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CE - 11001-03-15-000-2022-01996-00(A)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2022-01996-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.º 19

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-01996-00

Demandante: DIEGO CARDONA ARANGO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Tema: Rechazo de la demanda por caducidad

AUTO INTERLOCUTORIO CE-SED19-024-2022

1. ASUNTO Corresponde al despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

2. ANTECEDENTES El señor Diego Cardona Arango, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En ella pretendió la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos1 que, a pesar de disponer el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor, se abstuvieron de liquidar dicha prestación teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó el demandante en el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pretendió la reliquidación de la pensión con base en el 75% de todos los factores 1 Resoluciones GNR 331364 de 23 de septiembre de 2014 y VPB 22807 del 11 de marzo de

2015, proferidas por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01996-00

Demandante: Diego Cardona Arango salariales percibidos por él, en el último año de servicios, efectiva a partir del 21 de abril de 2014, cuando adquirió el estatus pensional2.

La sentencia de primera instancia fue proferida el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, quien accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenando a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación del demandante «[…] en cuantía del 75% de todo lo devengado durante el último año de serviciodel 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año -, incluyendo solamente la prima de navidad en una doceava parte, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse en la proporción de ley». El 5 de diciembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó con modificación la sentencia de primera instancia en lo que respecta a su numeral tercero «[…] para ordenar a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante, a partir del 21 de abril de 2014, incluyendo como factores salariales los cotizados, con el ingreso base de liquidación dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993». La anterior decisión se notificó electrónicamente el 18 de febrero de 20203.

El 1.º de abril de 2022, el señor Diego Cardona Arango, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión4 contra Colpensiones, en el que pretendió que se infirme la sentencia de segunda instancia que profirió la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado el 5 de diciembre de

2019. Para tales efectos, invocó la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

3. CONSIDERACIONES 3.1. El término para la presentación del recurso extraordinario de revisión El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé que las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por 2 El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó en el proceso con radicado 17001-23-33-000-2015-00527-00. 3 Índice 37 del expediente electrónico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2015-00527-01. 4 Índice 2, expediente electrónico del presente proceso.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01996-00

Demandante: Diego Cardona Arango

los jueces administrativos pueden ser objeto de recurso extraordinario de revisión. Respecto a la oportunidad para presentar el recurso, el artículo 251 ibidem establece: «ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» De acuerdo con este artículo, el término de caducidad de los 5 años aplica únicamente para la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, aquella incoada por las entidades públicas legitimadas para pedir el estudio de las providencias judiciales que han decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública. En los demás casos, el término es de 1 año y debe contarse (i) a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso si se trata de las causales 1, 2, 5, 6 u 8 del artículo 250 del CPACA; (ii) a partir de la ejecutoria de la sentencia penal

que da paso a la configuración de las causales 3 y 4 de la misma norma; o (iii) a partir de la ocurrencia de los motivos que dan lugar a la causal prevista en el numeral 7 ejusdem. Dicho lo anterior, es importante señalar que, por disposición expresa del artículo 253 del CPACA, numeral 1, el recurso se rechazará cuando no se presente en el término legal. 3.2. Caso concreto Según se advirtió, tratándose de la causal de revisión 5ª del artículo 250 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. En el sub examine, el cumplimiento de este presupuesto se debe analizar considerando que: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01996-00

Demandante: Diego Cardona Arango

(i) Dado que la sentencia del 5 de diciembre de 2019, que es hoy motivo del recurso extraordinario, se notificó a las partes el 18 de febrero de 2020, su ejecutoria se produjo al finalizar el día 21 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 302 del CGP. (ii) Por motivos de salubridad pública y fuerza mayor generados con la pandemia de la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura5 dispuso la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020.

(iii) La medida fue refrendada en el artículo 1.º del Decreto Legislativo 654 de 20206, que dispuso que «El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura»7. (iv) El Consejo Superior de la Judicatura ordenó el levantamiento de términos judiciales partir del 1.º de julio de 20208. (v) Entre el 22 de febrero de 20209 y el 15 de marzo de 2020 trascurrieron 24 días, de manera que, cuando se reanudó el cómputo el 1.º de julio de 2020, el recurrente contaba con 11 meses y 6 días para ejercer su derecho de acción. Ello significa que el término para la presentación del recurso vencía el 7 de junio de 2021. Visto lo anterior, considerando que el recurso de revisión se radicó el 1.º de abril de 202210, es preciso concluir que su presentación fue extemporánea. Esta situación fue advertida expresamente por el apoderado del demandante, quien pretende justificarla señalando que lo cierto es «[…] que las consecuencias en contra de los intereses de mi cliente, afloraron cuando la entidad de previsión dio cumplimiento al mandato judicial, con la expedición de los actos administrativos respectivos y la impugnación que se hizo de los mismos […]». Bajo ese hilo argumentativo, aludió a las resoluciones expedidas por 5 La decisión fue adoptada por la entidad por medio de los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA2011518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549 y PCSJA-11556 de 2020. 6 «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 7 El mismo artículo 1.º del Decreto Legislativo 654 de 2020 aclaró que si «[…] al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente» 8 Acuerdos PCSJA-11567 y PCSJA-11581 de 2020. 9 Este fue el día en que, de conformidad con la fecha de ejecutoria de la sentencia recurrida, empezó a correr el término de caducidad de un año previsto en el artículo 251 del CPACA. 10 Índice 2 del expediente electrónico. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01996-00

Demandante: Diego Cardona Arango Colpensiones para efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante11, pretendiendo que sean estas las que marquen el cómputo de la

caducidad del recurso extraordinario de revisión. Esta posición no es de recibo porque el legislador, en ejercicio de la potestad normativa que le asiste, determinó con total claridad que, a efectos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, el término para el ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión es de un año desde «[…] la ejecutoria de la respectiva sentencia […]», sin que para estos fines se hubiera previsto excepción alguna relacionada con los actos de cumplimiento de aquella providencia. En tales condiciones, no es admisible que el demandante pretenda sanear el ejercicio extemporáneo del derecho de acción excusándose en que los efectos de la sentencia solo se materializaron con las resoluciones a través de las cuales Colpensiones procedió a la reliquidación de su pensión, cuando es claro que el fundamento de esa determinación descansaba en un fallo judicial que había ganado firmeza y que ya conocía. Bajo ese contexto, la lectura que propone el recurrente se aparta por completo del artículo 251 del CPACA y de la naturaleza misma del recurso extraordinario de revisión pues cabe recordar que, al ser un medio impugnativo que afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, con ello, constituir una excepción al principio de la cosa juzgada12, la interpretación de las normas que lo regulan debe atender a criterios restrictivos. 11 Textualmente, se refirió a las siguientes actuaciones: «Resolución número SUB 129500 del 31 de mayo de 2021, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo judicial, la cual fue notificada el 15 de junio de 2021, contra la cual no procedió ningún recurso por tratarse de un acto

administrativo de cumplimiento. ü Resolución número SUB 143919 del 21 de junio del 2021, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida (vejez reintegro de sumas de dinero ordinaria), notificada el 7 de julio del 2021. ü Recurso de reposición y en subsidio apelación de fecha 22 de julio de 2021, interpuesto por el señor CARDONA ARANGO, contra la resolución SUB 143919 del 21 de junio de 2021, proferida por COLPENSIONES. ü Resolución número. SUB 210894 del primero (1) de septiembre del 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, anteriormente mencionado, notificada en la misma fecha por correo electrónico. ü Resolución número DPE 7935 del 22 de septiembre de 2021, proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado contra la Resolución No. SUE 143919 del 21 de unió del 2021, notificada el día 6 de octubre de 2021.» 12 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual

implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 30 de noviembre de 2017. Radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14). 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01996-00

Demandante: Diego Cardona Arango En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue presentado después del vencimiento del término legal establecido para su interposición, el mismo habrá de rechazarse por extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 253 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de revisión instaurado por Diego Cardona Arango contra Colpensiones, con motivo de la sentencia de segunda instancia, proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

Segundo: Reconocer personería al abogado Armando Zuluaga Vélez, identificado con cédula de ciudadanía 19.105.271 y tarjeta profesional 53.685 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Diego Cardona Arango, en los términos y para los efectos del poder allegado con el recurso, el cual obra en el índice 2 del expediente electrónico.

Tercero: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación archivar el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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