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CE - 11001-03-15-000-2022-02070-00(S)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2022-02070-00(S)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02070-00

Recurrente: Jesús María Araújo Luque

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 25

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-02070-00

Recurrentes: JESÚS MARÍA ARAÚJO LUQUE AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por el apoderado de la parte actora contra el auto del 13 de mayo de 2022, a través del cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

Lo anterior con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. De la providencia objeto de recurso extraordinario El señor Jesús María Araújo Luque, por conducto de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión en contra del auto del 18 de febrero de 2021, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del cual se confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de mayo de 2018 por medio de la que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por él con el fin de que se retiraran del ordenamiento jurídico la Resolución 666 del 30 de enero de 2014 y el Oficio del 8

de febrero de 2017 de la Secretaría de Educación del Atlántico. De manera específica, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02070-00

Recurrente: Jesús María Araújo Luque negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 24 de mayo de 2018, rechazó la demanda por caducidad. Dicha decisión fue apelada por el actor bajo el argumento de que, al tratarse de prestaciones periódicas, éstas podían reclamarse antes de vencerse los 3 años siguientes a su reconocimiento. El recurso de apelación fue conocido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que a través de providencia del 18 de febrero de 2021 confirmó el rechazo de la demanda, pero por razones diversas, como pasa a exponerse: “Del cuerpo de los actos administrativos acusados, esta Sala evidencia que la Resolución 666 de 30 de enero de 20141 ordenó el pago de unos valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios al actor, incluidos los aportes parafiscales. Decisión notificada personalmente al señor Araujo (sic) ese mismo día (fl.17). Por su parte, el oficio de 8 de febrero de 20172

en respuesta al requerimiento 2017PQR930 de 20 de enero de 2017, remite copia de los oficios 2015EE014228 de 16 de febrero de 20153 y 2014EE59302 de 6 de agosto de 20144, por medio de los cuales se le había dado respuesta a lo peticionado, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de intereses moratorios. De lo anterior, se desprende que el restablecimiento del derecho es el reconocimiento de la indemnización o sanción moratoria; sin embargo, en el plenario no se evidencia que se hubiese efectuado requerimiento en ese sentido a la entidad demandada, así como tampoco, que los actos administrativos acusados negaran dicha prestación, pues de su contenido se extrae el reclamo de intereses moratorios por la tardanza en el pago del retroactivo de la homologación o nivelación salarial; pretensiones totalmente diferentes. Lo expuesto, impide al juez contencioso realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, toda vez que esta Sección ha precisado que la entidad goza del privilegio de la decisión previa o «decisión préalable», según la cual, la administración no puede ser llevada a juicio contencioso administrativo si no se le somete dicha pretensión previamente.”5 1 Folios 7-15. 2 Anverso folio 18. 3 Folios 19-23. 4 Folios 24-26. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia del 18 de febrero de 2021. Expediente 08001233300020180013401. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Recurrente: Jesús María Araújo Luque En virtud de lo anterior, confirmó el rechazo de la demanda, pero no por caducidad sino por ineptitud sustantiva de la demanda.

Ahora bien, el argumento central del recurrente en el presente recurso extraordinario fue que el auto que rechaza la demanda conduce a la terminación del proceso y, por ende, se trata de una providencia interlocutoria equiparable a una sentencia que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional es pasible de este recurso extraordinario. Alegó como causales de revisión las consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Decisión suplicada A través de proveído del 13 de mayo de 2022 se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión.

Como fundamento de dicha decisión, la magistrada ponente expuso, en resumen, lo siguiente: Señaló que, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y por los jueces administrativos. Indicó que, en el caso concreto, la providencia recurrida confirmó la decisión de rechazar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el

demandante, pero por ineptitud sustantiva y no por caducidad como se había señalado en primera instancia. Adujo que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sido diáfanos al establecer que el recurso extraordinario de revisión sólo procede contra sentencias y no es posible, vía interpretación extensiva, derivar la posibilidad de que el mecanismo proceda también contra autos. Concluyó que como en el presente asunto, el recurso se formuló contra un auto dictado en sede de apelación y no contra una sentencia debidamente ejecutoriada, éste no resulta procedente y por tanto hay lugar a rechazarlo.

3. El recurso de súplica

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Recurrente: Jesús María Araújo Luque Inconforme con dicha decisión, el actor interpuso el respectivo recurso de súplica.

Como fundamento del mismo, expresó en resumen lo siguiente: Indicó que en el caso concreto se discuten derechos de relevancia constitucional que han sido desconocidos no sólo por las autoridades administrativas sino además por las autoridades judiciales que no han tramitado las demandas interpuestas para reclamarlos. Refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del derecho al trabajo, al debido proceso y al bloque de constitucionalidad. Adujo que se ha aceptado que las únicas providencias que hacen tránsito a cosa juzgada son las sentencias ejecutoriadas y no los autos, máxime si son ilegales,

evento en el cual no vinculan al juez ni a las partes. Transcribió apartes de providencias que han resuelto acciones de tutela contra providencias judiciales en el tema sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Señaló que el recurso extraordinario de revisión bajo estudio fue impetrado con base en las causales consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Reiteró los argumentos que esbozó como fundamento de la demanda de recurso extraordinario. Adujo que la Sección Quinta de la Corporación6 ha precisado que el referido recurso procede también contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso cuando tienen fuerza de sentencia como ocurre en los casos de rechazo por caducidad. Sostuvo que, sin embargo, en este evento se ha dicho que el auto que rechaza la demanda no define ninguna situación jurídica y no pone fin al proceso toda vez que nunca se trabó la litis, en claro desconocimiento de lo dicho en otras ocasiones frente a la materia. Agregó que en claro desconocimiento del pronunciamiento de la Sección Quinta ahora se ha afirmado que se debe tener en cuenta la sentencia T-519 de 2005 la cual sólo considera como autos que tienen fuerza de sentencia el que admite el 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente

11001032800020170001300. Providencia del 25 de mayo de 2017.

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Recurrente: Jesús María Araújo Luque desistimiento o transacción, el que decreta la perención, el que le pone fin al proceso ejecutivo por pago y el que declara la nulidad de todo lo actuado.

Manifestó que es claro que el auto que rechaza la demanda sí pone fin al proceso al igual que la sentencia si no se interponen los recursos extraordinarios correspondientes. Insistió que en este caso no hay cosa juzgada toda vez que se interpuso el recurso extraordinario de revisión de manera oportuna. Reafirmó los argumentos de fondo esgrimidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue rechazada a través de la providencia ahora recurrida. Luego del análisis de los fundamentos expuestos por la magistrada ponente dentro de este asunto como fundamento de su decisión y de los expresados por el recurrente sobre la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión frente la providencia que rechaza la demanda procede la Sala a resolver el recurso de súplica formulado, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia, procedencia y oportunidad La Sala es competente para resolver el recurso de súplica de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece que las Salas de Decisión están encargadas de desatar este tipo de recursos con exclusión del despacho que profirió el auto recurrido.

Ahora bien, el recurso resulta procedente en el caso concreto según lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de

2021 que establece: “[e]l recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios…”

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Recurrente: Jesús María Araújo Luque En este caso la providencia recurrida rechazó la demanda de recurso extraordinario de revisión, decisión ésta que se encuentra enlistada en el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, como la referida decisión fue proferida en el curso del proceso de la referencia el cual se surte en única instancia, es claro que contra la misma procede el recurso de súplica, el cual debe ser resuelto por los miembros restantes de la Sala a la que pertenece la magistrada ponente. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la oportunidad, se advierte que la providencia recurrida data del 13 de mayo de 2022, fue notificada mediante mensaje enviado el 17 de mayo siguiente según consta en la anotación 8 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai, por lo que se surtió el 19 de mayo y el término para interponer el recurso trascurrió entre el 20 y el 24 de mayo del presente

año según lo consagrado en el numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, como el escrito del recurso fue radicado el 24 de mayo de 2022 es claro que fue presentado dentro de la oportunidad procesal debida.

2. Problema jurídico El asunto bajo estudio se contrae a determinar si la providencia del 18 de febrero de 2021 a través de la cual la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación resolvió la apelación interpuesta contra la decisión de rechazo de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor en contra de la Secretaría de Educación del Atlántico, proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico es susceptible del recurso extraordinario de revisión o no.

En consecuencia, se debe determinar en primer término, si las providencias a través de las cuales se rechaza una demanda son pasibles de dicho recurso o no.

3. Caso concreto El señor Jesús María Araújo Luque presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación a través de la cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por él con el fin de obtener el pago de una sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de mayo de 2018

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Recurrente: Jesús María Araújo Luque Dicho recurso fue rechazado por improcedente al encontrar que se dirigía contra un auto y no contra una sentencia y que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este recurso sólo procede en contra de sentencias.

Inconforme con dicha decisión, la parte actora la suplicó bajo el argumento central de que, según el pronunciamiento de la Sección Quinta de esta Corporación en auto del 25 de mayo de 2017 dentro del expediente 11001032800020170001300, el recurso extraordinario de revisión sí procede contra el auto que rechaza la demanda por caducidad. Bajo este panorama, corresponde al resto de integrantes de la Sala Especial de Decisión 25, resolver el recurso de súplica. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”. Conforme con la norma, es claro que, en principio, el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Sección Quinta de esta Corporación ha adoptado una tesis según la cual este recurso procede, además, contra algunos autos que terminan el proceso que tienen efectos de cosa juzgada. El fundamento de dicha tesis radica en el hecho de que los efectos de cosa juzgada de este tipo de providencias pueden equipararse a los alcances de una sentencia a

la luz de lo establecido en el Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto la Sección Quinta ha dicho7: “…De manera que, si a través de este medio se habilita a las partes a cuestionar dicha inmutabilidad de la cosa juzgada, es decir, se permite desvirtuar la presunción de veracidad que cobija a las decisiones dictadas por los jueces, lógico resulta que su procedencia se delimite y se restrinja a estas decisiones que adquieren tal 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente:

11001032800020170001300. Providencia del 25 de mayo de 2017.

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Recurrente: Jesús María Araújo Luque carácter, pues otorgarle un entendimiento contrario implicaría desdibujar ese carácter restrictivo y extraordinario.

De ahí la necesidad de recurrir al concepto que de sentencia define de manera específica el artículo 278 del CGP, en los siguientes términos: (…) 2.2 La cosa juzgada Las sentencias ejecutoriadas en los términos del artículo 3038 del C.G.P. gozan del atributo de cosa juzgada. Al respecto de (sic) ha dicho que es “una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden

no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”9. Es precisamente este atributo el que se controvierte en el recurso extraordinario de revisión, pues permite que las partes en un proceso controviertan las decisiones judiciales ejecutoriadas y desvirtúen las características de estabilidad, firmeza y certeza de que están investidas con ocasión de su ejecutoriedad. En este caso la recurrente plantea que el atributo de la cosa juzgada no es predicable únicamente de las sentencias, sino de los autos que ponen fin al proceso y que por ello, son susceptibles de este recurso extraordinario de revisión. Sobre esta postura, pone de relevancia la Sala que tanto la doctrina10 como esta Corporación11 han aceptado de manera excepcional que algunos autos 8 ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 9 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 López Blanco Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General. Tomo I, pág 648. Editorial Dupré. 11 Se pueden consultar entre otras las siguientes decisiones: i) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de enero de 2003, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-2327-01(AG-071). M.P Reinaldo Chavarro Buriticá. Actor: Blanca Flor González Rivera y Otros., ii) CONSEJO DE ESTADO, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Recurrente: Jesús María Araújo Luque interlocutorios hacen tránsito a cosa juzgada, cuando tienen fuerza de sentencia, en la medida en que ponen fin al proceso.

La Corte Constitucional sobre el particular señaló: “(…) Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso. Además de lo anterior, se

recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.”12 De esta equivalencia surge la posibilidad de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pone fin a un proceso”. (Resaltado original) En tales condiciones, jurisprudencialmente se ha aceptado la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que ponen fin al proceso, se insiste, en atención a que algunos de ellos y no todos, tienen la virtualidad de hacer tránsito a cosa juzgada y, por ende, puede ser equiparada a una sentencia. Al respecto, el artículo 278 del Código General del Proceso dispone: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B. Sentencia del 25 de junio de 2015 Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00319-01(4194-14).C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. En la primera de las decisiones se señaló. “por vía doctrinal se ha aceptado que, excepcionalmente, algunos autos interlocutorios por tener fuerza de sentencia en la medida en que ponen fin al proceso,

hacen tránsito a cosa juzgada como los que decretan la finalización del proceso por pago de la obligación, se admite el desistimiento o la transacción siempre que no estén sometidos a condición alguna y el que aprueba la conciliación en los procesos de separación de cuerpos, bienes o divorcio. No sucede lo mismo con el auto por medio del cual se rechaza la demanda, entre otras razones, porque, no se trata un auto de los que pone fin al proceso pues éste sólo surge luego de que se traba la litis y además, porque rechazar una demanda porque otra considerada igual fue rechazada implica el desconocimiento del derecho de acción.” 12 Sentencia T-519-05 Magistrado Ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Recurrente: Jesús María Araújo Luque que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias…” Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la mayoría de las causales de revisión resultan aplicables no sólo respecto de sentencias en su concepción tradicional, sino además en contra de las providencias que ponen fin al proceso y hacen tránsito a cosa juzgada.

Piénsese, por ejemplo, en las causales referentes a recobrar documentos decisivos que hubieran podido cambiar la decisión con posterioridad a su expedición o haberse dictado la providencia con fundamento en documentos falsos o adulterados

o con base en un dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición, las cuales se encuentran consagradas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.13 Conforme con lo expuesto es claro que jurisprudencialmente se ha adoptado la tesis según la cual, independientemente de la denominación de la providencia, lo que resulta determinante para establecer si una decisión es susceptible del recurso extraordinario de revisión son sus efectos de cosa juzgada. No obstante, se ha dejado claro que ello “no quiere decir que este recurso proceda contra todo tipo de autos, sólo contra aquellos que, como en el caso concreto pueden ser equiparados con sentencias dado su carácter definitivo y sus efectos de cosa juzgada.”14 En el presente caso, es claro que el rechazo de una demanda por ineptitud sustantiva, concretamente por no haber solicitado ante la autoridad administrativa lo pretendido en vía judicial de manera previa a acudir a la jurisdicción, no reúne los presupuestos expuestos con antelación en materia de cosa juzgada, toda vez que el hecho de que se rechace la demanda por esta causa no impide que la parte acuda ante la administración a reclamar lo pretendido y una vez obtenga respuesta por parte de aquella, pueda volver a acudir a los estrados judiciales a discutirla en otro proceso entre las mismas partes con similar objeto. En otras palabras, esa decisión no impide que el asunto en cuestión pueda volverse a discutir en el futuro, por cuanto, se insiste, en este caso la causa del rechazo de

la demanda confirmado a través de la providencia ahora recurrida no obedeció a la caducidad del medio de control sino a la ineptitud sustantiva de la demanda derivada 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 25. Providencia del 6 de noviembre de 2018. Expediente 11001031500020160009100. 14 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Recurrente: Jesús María Araújo Luque de que el asunto sometido a control del juez administrativo no había sido reclamado previamente ante la administración.

En este punto, resulta del caso recordar que según se esbozó en la providencia del 18 de febrero de 2021, el motivo de rechazo de la demanda fue que la pretensión de reconocimiento de la indemnización o sanción moratoria no fue ventilada ante la administración, por lo que los actos acusados tampoco se refirieron a aquella y, por ende, no le era dado a la jurisdicción emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Al respecto, debe precisarse que contrario a lo afirmado por el recurrente, el rechazo en cuestión no obedeció a la configuración del fenómeno jurídico de la caducidadesa fue la causa del rechazo en primera instancia, pero no en segundasino a la ineptitud sustantiva de la demanda, como ampliamente se ha expuesto. Ahora bien, respecto de los argumentos esbozados como fundamento de la súplica,

concretamente el pronunciamiento del 25 de mayo de 2017 de la Sección Quinta de la Corporación se advierte que el caso allí analizado difiere del evento en concreto, por cuanto, en esa ocasión se rechazó la demanda por falta del agotamiento del requisito de procedibilidad en materia electoral -cuando estaba vigentesin que fuera posible agotarlo con posterioridad para poder ventilar nuevamente la controversia ante la jurisdicción. En este caso, como se dijo, el motivo de rechazo fue que no se solicitó ante la administración lo pretendido en la demanda, concretamente el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, lo cual no impide que se acuda a la entidad demandada para el efecto y una vez se resuelva la situación en sede administrativa, en el evento de obtener una solución insatisfactoria, pueda acudirse nuevamente a la administración de justicia a través de una nueva demanda. Así las cosas, se evidencia que la decisión de rechazo de la demanda en el caso concreto no puede ser equiparada a una sentencia por cuanto no tiene efectos definitivos que hacen tránsito a cosa juzgada, toda vez que no impide que una vez se remedie la irregularidad que lo motivó pueda demandarse nuevamente. Es decir, si bien la providencia en cuestión terminó el proceso con radicado 08001233300020180013400 no impide que la controversia sea sometida a la jurisdicción previo cumplimiento de los requisitos legales. Con base en lo anterior, la decisión suplicada habrá de ser confirmada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-02070-00

Recurrente: Jesús María Araújo Luque En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, RESUELVE Confírmase la decisión suplicada del 13 de mayo de 2022 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORERNO RUBIO

Magistrado

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Magistrado Aclara voto

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada Aclara voto JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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