CE - 11001-03-15-000-2022-02070-00(S) AV NMPG-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2022-02070-00(S) AV NMPG-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACLARACIÓN DE VOTO REF: Expediente núm. 11001-03-15-000-2022-02070-00
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actor: JESÚS MARÍA ARAÚJO LUQUE Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el auto de 7 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión suplicada de 13 de mayo de 2022, en cuanto la ponente rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, aclaré mi voto respecto de las razones que la sustentaron. En efecto, compartí la conclusión relativa a confirmar el rechazo del recurso extraordinario, pero tal decisión debió también confirmar las razones esgrimidas en la decisión suplicada, relativas a la improcedencia del recurso contra providencias que no son sentencias. Entonces, en mi entender, tal y como lo señaló la Consejera ponente, el auto que rechaza la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no es susceptible del recurso extraordinario de revisión, independientemente si el motivo fue ineptitud sustantiva o caducidad, en tanto ningún auto dictado en un proceso contencioso es susceptible de este recurso de naturaleza extraordinaria, pues está restringido a las decisiones que tengan la condición de sentencia. 2
REF: Expediente núm. 11001-03-15-000-2022-02070-00
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actor: JESÚS MARÍA ARAÚJO LUQUE Así se decidió en auto dictado por la Sala de súplica de la Sala Especial 141 de esta Corporación:
“[...] el auto que rechaza la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no es susceptible del recurso extraordinario de revisión, como se desprende del as siguientes normas que regulan la materia en el CPACA: «[...] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo[...]»
(Resaltado fuera del texto original) «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al
proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión Núm. 14.
Auto de 11 de marzo de 2022. Recurso Extraordinario de Revisión. Número único de radicación:11001-03-15-000-2021-01703-00 Actor: Román Antonio Antequera Castro. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Salvamentos de votos: Rocío Araujo Oñate y Milton Chaves García. 3
REF: Expediente núm. 11001-03-15-000-2022-02070-00
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actor: JESÚS MARÍA ARAÚJO LUQUE «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo
declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».(Resaltado fuera del texto original) De las normas transcritas se colige que las providencias susceptibles de ser debatidas por medio del recurso extraordinario de revisión SON LAS SENTENCIAS que se encuentren debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto, los demás proveídos que no tengan dicha naturaleza. [...]”. (Mayúsculas y negritas fuera del texto original) De esta manera, en mi entender, era suficiente examinar el contenido y naturaleza de la providencia cuestionada para verificar su improcedencia, sin necesidad de ampliar su examen a la posición jurisprudencial que avala la tesis según la cual, el recurso extraordinario de revisión procede, además, contra algunos autos que terminan el proceso, de los cuales se puede predicar los efectos de la cosa juzgada, en tanto se les equipara materialmente a una sentencia. Entonces, aunque claramente compartí la decisión que confirmó la providencia suplicada, no avalo los argumentos que se esbozaron para arribar a la misma, pues insisto, a mi juicio, es improcedente que a través de este recurso se cuestione una decisión diferente a una sentencia. 4
REF: Expediente núm. 11001-03-15-000-2022-02070-00
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actor: JESÚS MARÍA ARAÚJO LUQUE Así las cosas, independientemente que se haya llegado a la conclusión que el rechazo de la demanda por ineptitud sustantiva no tiene efectos definitivos de cosa juzgada, bajo el entendido que el reclamo demandado puede ser objeto de una nueva solicitud y en tal caso, sometida a control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que no procede por dirigirse contra un auto. En estos términos dejo rendido mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera