🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-15-000-2022-02384-00(A)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2022-02384-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02384-00

Demandante: Hilda Guzmán Gómez Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Subsección “B” de la

Sección Segunda del Consejo de Estado

AUTO QUE INADMITE DEMANDA

I. ANTECEDENTES La señora Hilda Guzmán Gómez, por medio de apoderada judicial1, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó con modificación2 el fallo dictado, el 21 de febrero de 2018, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con la finalidad de obtener la pensión de sobrevivientes que se había reconocido en un 100% a favor de la recurrente.

La señora Guzmán Gómez invocó como causal de revisión la prevista en el

numeral séptimo (7°) del artículo 250 del CPACA, esto es, “[…] No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. […]”. 1 El escrito de la demanda se radicó por la doctora Luz Dary Henao Acosta, el 28 de abril de 2022, a través de la ventanilla virtual de SAMAI, como consta en el índice 2 del presente trámite en SAMAI. 2 Consultado el aplicativo SAMAI, respecto del trámite adelantado ante esta Corporación con el radicado 25000-23-42-000-2015-03972-01, se extrae de la sentencia que se pretende infirmar que resolvió: “PRIMERO.- MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar el pago de la sustitución pensional en favor de la señora GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ OSPINA, se realice a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. // SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada. […]”. 3 Igualmente, se extrae de la sentencia que se recurre que el juez a quo “[…] declaró la nulidad de las Resoluciones 2306 del 22 de agosto de 2008, 55600 del 25 de noviembre de 2008, 49232

del 27 de octubre de 2009 y 00640 del 23 de febrero de 2010 y el Oficio No. 2 – 2013 – 006253 del 20 de mayo de 2013, a título de restablecimiento del derecho, se le ordenó al SENA y a la Colpensiones, reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante en forma compartida con la cónyuge [es decir, la aquí recurrente señora Hilda Guzmán Gómez ] […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00

Demandante: Hilda Guzmán Gómez

II. CONSIDERACIONES Las normas que rigen este asunto son el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la Ley 2080 de 2021 que lo modificó y adicionó, a partir del 25 de enero de 2021, de conformidad con las previsiones de su artículo 864 y el Código General del Proceso - CGP, por lo que el trámite del presente asunto se regula bajo dicha normativa.

Asimismo, debe precisarse que también son aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20205, conforme a lo dispuesto por el legislador de excepción dentro del contexto de la declaratoria del estado de emergencia generada por la pandemia Covid-19. El artículo 248 del CPACA, establece: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas

dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos”. Sobre la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibídem, adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, señala: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 4 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, fue publicada en el Diario Oficial – “AÑO CLVI. N. 51568, 25 Enero, 2021. PÁG. 1” y en su artículo 86 prevé: “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley

1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”. (negrillas fuera del texto original). 5 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00

Demandante: Hilda Guzmán Gómez

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. [Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021] Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” En el artículo 250 ibídem se establecen las causales de revisión6. Y, en el artículo 251 de dicha normativa se fija el término para interponer el recurso, así: “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, o en los casos que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece que el recurso debe interponerse

mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 6 Artículo 250 del CPACA “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son

causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00

Demandante: Hilda Guzmán Gómez

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. El artículo 253 de la misma normativa, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite de los recursos extraordinarios de revisión de la siguiente forma: “Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el

cumplimiento de la sentencia.”. Como se indicó al inicio del presente proveído, también deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, los cuales se incorporaron a la normativa del CPACA con el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 al adicionar el artículo 162 de la Ley 1437 de 20117, a saber: 1) La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso. Asimismo, contendrá los anexos en medio 7 Artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 “(…) Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral 8 al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al

demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00

Demandante: Hilda Guzmán Gómez electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. 2) El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, “salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado”. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

Con base en todo lo anterior, se observa que la demanda presentada adolece de varios requisitos que imponen su inadmisión, por las siguientes razones: 1). Con la demanda se adjuntó poder especial. Sin embargo, fue otorgado en el siguiente tenor: “[…] Señor Magistrado;

CESAR PALOMINO CORTÉS

CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA

E.S. D.

REF: 25000234200020150397201

No. INTERNO: 3579-2018

DEMANDANTE: GLORIA ESPERANZA RODRIGUEZ OSPINA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE y Otros.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ASUNTO: SUSTITUCIÓN DE PODER.

HILDA GUZMÁN GÓMEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 27.948.240 de Bucaramanga, por medio del presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente a la Doctora LUZ DARY HENAO ACOSTA, también mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.804.279 de Bogotá D.C., abogada en ejercicio portadora de la tarjeta profesional número 79624 del Consejo Superior de la Judicatura, para que asuma mi representación y defensa en el asunto de la referencia. Mi apoderada queda investida de todas las potestades inherentes al ejercicio del poder aquí conferido, así como, sustituir y reasumir este poder cuando lo estime conveniente, nombrar abogado suplente, conciliar, transigir, recibir, desistir, sustituir y demás actos preparatorios del proceso y, en general, todas las gestiones encaminadas al cabal cumplimiento del mandato, así como las demás facultades contenidas en el artículo 77 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Sírvase, reconocerle personería en los términos y para los fines aquí señalados. La Doctora LUZ DARY HENAO ACOSTA, recibirá notificaciones en la Carrera 17 No 58 A 15 de Bogotá D.C, […]”8. En la forma en que se confirió el mandato, se advierte que: i) se dirigió al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se profirió la decisión que se pretende infirmar y ii) su objeto no tiene por finalidad formular la demanda

8 Archivo .pdf “2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2”, obrante en la índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00

Demandante: Hilda Guzmán Gómez extraordinaria de revisión, sino que la profesional del derecho represente judicialmente a la señora Hilda Guzmán Gómez en el trámite procesal con radicado 25000-23-42-000-2015-03972-01.

Debe precisarse que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada. Sobre este aspecto esta Corporación ha señalado que: “[…] el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por

medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente […]”9. Así las cosas, para el despacho no es posible tener por otorgado en debida forma el poder especial aportado, toda vez que corresponde a un objeto diferente a la demanda de revisión que se formuló, contrario a las previsiones del artículo 74 del CGP en el que se dispone que “[…] En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados […]” (negrilla del ponente). 2) En el escrito de demanda se designaron en debida forma los sujetos procesales que participaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se dictó la providencia que se pretende infirmar10, esto es, (parte activa) la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina y (parte pasiva) el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la señora Hilda Guzmán Gómez (aquí recurrente). Asimismo, en el acápite de notificaciones se indicaron los canales digitales para su notificación11, de la siguiente forma: “GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ OSPINA, Avenida Calle 64B No 68B 98, Bloque 18 entrada 3 apartamento 202 de Bogotá. 9 Al respecto, puede consultarse Consejo de Estado Sala 27 Espacial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00, MP. (E): Alberto Yepes Barreiro. 10 Lo cual se puede corroborar de las páginas 1 y 2 del archivo .pdf “1_DemandaWeb_Demanda-

(.pdf) NroActua2”, obrante en la índice 2 de SAMAI. 11 Debe precisarse que el abogado Ronald Arturo Campos Merchán, actuó como apoderado de la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, en el proceso ordinario y la referida dirección electrónica de notificación corresponde con la señalada en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, como se puede corroborar de la documental obrante en archivo . pdf “Soporte notificación Sentencia de fecha 1(.pdf) NroActua 27”, índice 27 SAMAI del trámite con radicado 25000-23-42-000-2015-03972-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00

Demandante: Hilda Guzmán Gómez

Apoderado RONALD ARTURO CAMPOS MERCHAN, Carrera 13 No 3274 edificio Serrano, celular 3214025348, correo electrónico camposasociadosjusticia@gmail.com COLPENSIONES. Carrera 10 No 72 - 33, torre B, piso 11, Bogotá D.C. correo electrónico notificacionesju diciales@colpensiones.gov.co Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Calle 57 No 8-69 Bogotá D.C. correo electrónico judicialdirecciong@sena.edu.co HILDA GUZMÁN DE URIBE Carrera 49 No 124 - 54 apto 204, correo electrónico

mariajuribe@yahoo.com la suscrita apoderada en la Carrera 17 No 58 A 15, correo electrónico luzdar2009@gmail.com, celular 3203039391”12. No obstante, no obra constancia de la remisión de la demanda y sus anexos a la contraparte, de conformidad con las previsiones del numeral 8° del artículo 162 del CPACA. En consecuencia, en atención a los artículos 162, 252 del CPACA13 y 74 del CGP, la parte demandante deberá subsanar la demanda en el sentido de: ii) aportar el poder especial que identifique y determine de forma clara el objeto de la demanda de revisión que se formuló y ii) remitir la demanda y sus anexos a los sujetos procesales del proceso ordinario a través de los canales digitales que señaló para su notificación. Conclusión De acuerdo con el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se concederá el término de cinco (5) días para subsanar los yerros que se advierten, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta decisión, so pena que, ante su falta de corrección, se rechace el recurso presentado. En virtud de lo expuesto, el Despacho

III. RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Hilda Guzmán Gómez, de acuerdo con las previsiones de los artículos 162, 252 del CPACA y 74 del CGP, para que la parte

recurrente: 12 Páginas 17 y 18 del archivo .pdf “1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua2”, obrante en la

índice 2 de SAMAI. 13 Igualmente, se recuerda que el artículo 103 del CPACA dispone “[…] Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00

Demandante: Hilda Guzmán Gómez a) Aporte el poder especial que identifique y determine de forma clara el objeto de la demanda de revisión que se formuló, de conformidad con los artículos 252 del CPACA y 74 del CGP. b) Realice y acredite el respectivo traslado del recurso interpuesto, junto con sus anexos y subsanación, por medio electrónico, a quienes actuaron en la causa en donde se dictó la providencia que se pretende infirmar, esto es, a la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con los artículos 162 y 252 del CPACA.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para subsanar los defectos advertidos so pena que, ante su falta de corrección, se rechace el

recurso presentado, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: La Secretaría General de esta Corporación efectuará las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Consultar sobre este documento ...