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CE - 11001-03-15-000-2022-02449-00(A)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-15-000-2022-02449-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02449-00

FELIPE PANIAGUA GÓMEZ

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA (4) ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-02449-00

Demandante: FELIPE PANIAGUA GÓMEZ

Providencia SENTENCIA DEL 11 DE FEBRERO DE 2022, PROFERIDA

objeto de POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA

revisión: TERCERA SUBSECCIÓN C. AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, que pretende se anule la sentencia dictada el 11 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de tutela identificado con el número de radicación 11001-03-15-000-2021-08660-00, instaurado por el recurrente en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A y la Secretaría General del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite de la acción de tutela

1. El 17 de agosto de 2021, el señor FELIPE PANIAGUA GÓMEZ, a nombre

propio, ejerció acción de tutela en contra de la Corte Constitucional. Dicha demanda fue repartida al magistrado José Roberto Sáchica Méndez, de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado1.

2. Mediante auto de 2 de septiembre de 2021, el magistrado ponente rechazó la demanda de tutela2, al no encontrar subsanados los yerros advertidos por el despacho, en el auto inadmisorio del 23 de agosto de 2021.

1 Índice SAMAI No. 2 - Expediente No. 1100103-15-000-2021-05385-001. 2 Índice SAMAI No. 31 - Expediente No. 1100103-15-000-2021-05385-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-02449-00

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3. Por lo anterior, el accionante presentó dos solicitudes los días 16 y 17 de septiembre de 2021, aclaradas en memoriales del 21 de septiembre y 4 de octubre de

2021.

4. Mediante providencia del 19 de octubre de 2021, la Corporación interpretó que las solicitudes previamente referidas tenían la connotación de recurso contra la decisión de rechazo del escrito de tutela y, en consecuencia, declaró como improcedentes las peticiones presentadas3.

5. Con fundamento en lo anterior, el demandante ejerció acción de tutela en contra

de la Sección Tercera, Subsección A, y la Secretaría General del Consejo de Estado4, tras considerar transgredidos sus derechos fundamentales de petición y debido proceso5. En consecuencia, el accionante solicitó lo siguiente:

1. Anular el proceso por falta de legitimidad para derecho de petición.

2. Restablecer el derecho con orden judicial para poder volver a presentar la solicitud para reparto o radicación del expediente.

3. La documentación extraprocesal escapada de la tutela subsidiaria como tal, si lo desean anular todo este proceso. Es esa otra tutela.

6. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar, entre otras cosas, que: i) las peticiones que se presentan ante los jueces, relacionadas con su actividad judicial, no se regulan por los preceptos de la primera parte del CPACA, sino que se sujetan a lo previsto en los respectivos códigos procesales. De manera coherente, en este supuesto, no procede invocar la tutela para la protección del derecho previsto en el artículo 23 CN, y ii) [l]a tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión

proponga ‘una mejor solución’ al caso6. 3 Índice SAMAI No. 53 - Expediente No. 1100103-15-000-2021-05385-00. 4 Índice SAMAI No. 4 - Expediente No.11001-03-15-000-2021-08660-00. 5 Número de radicado 11001-03-15-000-2021-08660-00. 6 Índice SAMAI No. 24 - Expediente No.11001-03-15-000-2021-08660-00. Misma información disponible en Índice SAMAI No. 2 – Expediente No. 11001-03-15-000-2022-02449-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-02449-00

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7. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación por parte del accionante el 01 de abril de 20227, en el que reiteró los argumentos del escrito de tutela y, además, adujo que no se comprobó que las peticiones por él presentadas fueran oscuras, ni se examinó la providencia objeto de la acción, y tampoco se analizaron las presuntas irregularidades dentro del trámite8.

2. Recurso extraordinario de revisión

8. El 29 de abril de 2022, el señor FELIPE PANIAGUA GÓMEZ actuando a nombre

propio, interpuso recurso extraordinario de revisión, por medio del cual pretende que se examine la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado y el expediente de la referencia. Para ello, trae a colación el ordinal 7 del artículo 192 de la ley 906 de 2004.

9. En criterio de la parte recurrente: Al examinar la sentencia; pude notar, que el despacho no leyó toda la demanda, adicional dio una respuesta inocua respecto a la jurisdicción que prevalece para esta revisión, decididó el despacho incoar asunto constitucional en asunto penal. Y yo decido solicitar que actúen como Magistrados de Casación Penal.

(Sic). De el debido proceso el señor Sánchez saco cosas exorbitantes e inocuas, nada que ver con el caso; adicional que el despacho fue contratado como ente para la justicia; se repartió́ una demanda a un despacho de ¡justicia suprema!, no a un despacho de defensa judicial, en ningún momento el despacho actuó́ como arbitrario si no que enseña toda esa concusión y el prevaricato en su actuar; la prueba yace en el la sentencia. (no existe el hilo conductor para ser concretos entre la forma de demanda y el resuelto en fallo). (Sic).

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia 7 Índice SAMAI No. 28 - Expediente No.11001-03-15-000-2021-08660-00. 8 El recurso fue concedido mediante auto del 18 de abril de 2022. Índice SAMAI No. 44Expediente

No.11001-03-15-000-2021-08660-00. La alzada se resolvió mediante sentencia del 9 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocando la sentencia del 11 de febrero de 2022 y negando las pretensiones de la demanda. Índice SAMAI No. 5 – Expediente No. 11001-03-15-000-202108660-01. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-02449-00

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10. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20119, en concordancia con el ordinal 310 del artículo 125 ibídem y el ordinal 1 del artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 201911, contentivo del reglamento de esta Corporación, el suscrito magistrado es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra una sentencia de primera instancia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del trámite de una acción de tutela.

2. Procedencia del recurso extraordinario de revisión - sentencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela.

11. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e invalidarlas o anularlas por incurrir en alguna de las causales

taxativamente consagras en la ley12.

12. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

13. En relación con el tipo de procesos en que son proferidas las sentencias susceptibles del mecanismo de impugnación en comento, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el recurso solo procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos promovidos en ejercicio de los medios de control previstos en dicho Estatuto (en referencia al CPACA), es decir, los de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y las relativas a controversias contractuales y taxativamente por las causales señaladas13. 9 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 10 Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 11 ARTÍCULO 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 12 En similar sentido, véase: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala

Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-0448000. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quince Especial de Decisión. Sentencia del 17 de agosto de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2020-04927-00(A). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-02449-00

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14. Así, aun cuando los jueces y tribunales pueden conocer y, por tanto, proferir sentencias en el marco de procesos iniciados en ejercicio de acciones diferentes a aquellas expresamente contemplados en el CPACA, tal y como ocurre con algunas acciones constitucionales, ello no implica que los pronunciamientos emitidos en tales procesos puedan ser objeto del recurso extraordinario de revisión.

15. En ese orden de ideas, contra los fallos proferidos dentro del trámite de las acciones de tutela, el recurso extraordinario de revisión no es procedente, no solo por la naturaleza y las particularidades de dicha garantía judicial, sino, además, porque el régimen aplicable a tales acciones no contempla la posibilidad de controvertir las decisiones proferidas por los jueces constitucionales por medio de dicho recurso.

16. Al respecto, la Constitución Política en el artículo 8614, estableció dos mecanismos para la revisión de los fallos proferidos en los procesos de tutela: la

impugnación y la eventual revisión que puede efectuar la Corte Constitucional, a la que también refiere el artículo 241, ordinal 9, superior.

17. En relación con la primera, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la posibilidad con que cuentan las partes de impugnar el fallo proferido por el juez de primera instancia dentro de los tres días siguientes a su notificación.

18. En cuanto a la revisión, el constituyente únicamente señaló que sería la Corte Constitucional el tribunal competente, cuando lo considere necesario luego de un proceso de selección de tutelas. Dicha previsión se desarrolló en el artículo 33 del

Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: ARTICULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 14 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (negrillas fuera del texto original). 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-02449-00

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19. Por lo señalado, para el despacho es claro que lo contemplado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, en relación con el recurso extraordinario de revisión, no puede aplicarse a los procesos de tutela, toda vez que dicho mecanismo constitucional cuenta con normas especiales que consagran la posibilidad de una revisión de las sentencias con un procedimiento especial y sumario ante la Corte Constitucional.

20. En similar sentido se ha pronunciado esa Corporación, que ha indicado que [e]l proceso de revisión, consagrado en el artículo 241 Superior, coloca a la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y pone fin a las controversias que surgen sobre la materia, impidiendo, de esta manera, ‘mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para

garantizar así su protección oportuna y efectiva’15.

3. Caso en concreto

21. El demandante solicita a esta Corporación la revisión de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2021-08660-00.

22. En atención a lo expuesto, por ser la providencia recurrida una sentencia proferida dentro de un proceso de tutela, el recurso extraordinario de revisión incoado resulta improcedente.

23. Por otra parte, y aunque los argumentos expuestos hasta aquí son suficientes para rechazar el recurso objeto de estudio, cabe indicar que la providencia recurrida, además de tratarse de una sentencia proferida en un proceso de tutela, no se encontraba ejecutoriada al momento en que se presentó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, toda vez que el propio recurrente afirma haberla impugnado.

24. Al respecto, se recuerda que el artículo 248 del CPACA señala que el recurso en mención procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas y que, de acuerdo con el artículo 302 del CGP, las providencias judiciales proferidas fuera de audiencia sólo adquieren ejecutoriedad una vez transcurridos tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-1219 de 2001.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-02449-00

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25. Finalmente, cabe señalar que uno de los requisitos previstos por el artículo 252 del CPACA para la admisión de la demanda presentada en el recurso extraordinario de revisión exige que junto a ella se aporte el poder conferido a un profesional del derecho para su interposición, presupuesto que no se encuentra acreditado en el presente caso, comoquiera que el accionante manifiesta presentar la demanda en nombre propio y sin que acredite tener la condición de abogado.

26. Ahora bien, aun cuando, por regla general, el incumplimiento de este último requisito daría lugar a la inadmisión de la demanda y no a su rechazo, los dos motivos de improcedencia expuestos anteriormente impiden que pueda ser corregida.

27. Por los motivos antes señalados se rechazará por improcedente la demanda presentada en el recurso extraordinario de revisión.

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la demanda en el recurso extraordinario de revisión presentada por el señor Felipe Paniagua Gómez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte recurrente de la presente

providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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