CE - 11001-03-15-000-2022-02541-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2022-02541-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001031500020220254100
Demandante: MARÍA EUGENIA ROJAS TORRES
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Temas: Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Eugenia Rojas Torres, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 8 de abril de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la recurrente en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación. 1.1. Recurso extraordinario de revisión
1. Por medio de escrito enviado al correo de la Secretaría del Consejo de
Estado el 6 de mayo de 2022, la señora María Eugenia Rojas Torres, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERO. – Declarar Infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección A, del 8 de abril de 2021, bajo el número referenciado, que confirma la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas. 1 El recurso fue interpuesto por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien cuenta con poder especial conferido con los requisitos legales. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100
SEGUNDO. – En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, conformada por los consejeros de Estado, William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable. TERCERO. - Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias.” (Subrayas incluidas en el texto)
2. Manifestó que interpone este recurso con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque se generó una nulidad grave e insaneable que afectó la validez de la decisión, la cual califica como incongruente.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
2.1. Competencia
3. El despacho es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20112, en concordancia con el 125 ejusdem y el Acuerdo No 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de
Estado.
4. Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una decisión dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A, de tal manera que, al tenor de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 249 de la Ley 1437 de 20113, corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de las Salas Especiales de Decisión, sin exclusión del magistrado de la Sección que la profirió. 2.2. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión
5. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para la admisión y procedencia, artículos 248 a 2554.
6. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, de 2003, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de
la sentencia judicial. 2 Precepto adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2011 en el sentido de extender las reglas de competencia para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Parcialmente modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 4 Cánones que fueron modificados por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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7. Por su parte, el artículo 252 ejusdem, establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.
8. Cabe igualmente resaltar que el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, dictado en el marco del primer Estado de excepción declarado por el Gobierno nacional, por medio del Decreto No. 417 de 2020, incluyó, en el artículo
6º5, algunos requisitos adicionales para la admisión de la demanda, referidos a la indicación del canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, así como los terceros que deban ser citados al proceso, por el interés jurídico que les asista en el resultado de la litis y los auxiliares de la justicia que se solicite comparecer al mismo.
9. El precepto en cita, así mismo dispone la obligación para el demandante consistente en que, al “presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, deber procesal por cuyo cumplimiento deberá velar el Secretario General del Consejo de Estado y que por expresa disposición legal, constituye causal de inadmisión de la demanda.
10. La carga procesal referida fue igualmente consignada en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 20116, precepto que dispone que: “El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.” 5 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo
electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 6 Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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11. Como causales de rechazo de la demanda, el artículo 253 de la Ley 1437 de 20117 únicamente prevé las siguientes: i) que no se presente en el término legal; ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo; iii) no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 2.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
12. El marco normativo expuesto impone al Despacho el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda. 2.3.1. Oportunidad en la interposición del recurso
13. La sentencia cuya infirmación se solicita fue dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” el 8 de abril de 2021 y se notificó en forma personal –por medios electrónicos– el 11 de mayo de 2021, por lo que cobró ejecutoria el 18 de mayo de la citada anualidad.
14. Por su parte, la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión se radicó el 6 de mayo de 2022, por lo que se cumple con la oportunidad para su ejercicio al haberse radicado antes del vencimiento del año. 2.3.2. Indicación de las partes y sus representantes y apoderados
15. En la demanda se indicó como parte recurrente a la señora María Eugenia Rojas Torres y, como parte demandada, a La Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Manizales, indicándose que la entidad del orden nacional está representada por la Ministra María Victoria Ángulo y que el ente territorial, por su parte, está representado por Luz Marina Giraldo, en su condición
de Secretaría de Educación municipal, así como por el alcalde del municipio.
16. La parte actora indicó las direcciones físicas y los canales electrónicos a través de los cuales las partes recibirán las notificaciones y acreditó haber remitido a estas, copia de la demanda y de sus anexos, en cumplimiento de las cargas procesales que se desprenden del Decreto 806 de 2020 y de la Ley 2080 de 2021. 2.3.3. Hechos y omisiones de la demanda
17. La parte recurrente presentó los hechos y omisiones en los que pretende sustentar las pretensiones en forma clara y ordenada cumpliendo, en consecuencia, con la exigencia normativa. 7 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2011.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: María Eugenia Rojas Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220254100 2.3.4. Indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada
18. En el escrito se indicó y sustentó la causal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por considerarse que el fallo de segunda instancia incurrió en incongruencia, causal de invalidez de la actuación que sustentó ampliamente.
2.4. Conclusión
19. En el presente caso la demanda reúne la totalidad de los requisitos exigidos para su admisión, por lo que corresponde impartirle el trámite previsto en los
artículos 253 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
20. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la señora María Eugenia Rojas Torres, por concurrir los requisitos exigidos para su trámite.
SEGUNDO: NOTIFICAR por estado a la parte actora en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020.
TERCERO: NOTIFICAR en forma personal a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Manizales – Secretaría de Educación.
CUARTO: Notificar personalmente al agente del Ministerio Público.
QUINTO: Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co