CE - 11001-03-15-000-2022-02907-00(A)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2022-02907-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 2
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02907-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales, UGPP Demandado: Pedro José Daza Ospina Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Auto admisorio Por cuanto la demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho admitirá el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-04984-01 (32702017), seguido por el señor Pedro José Daza Ospina contra la UGPP. Dentro del escrito del recurso, la entidad, en acápite aparte, solicita la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ahora recurrida. El Despacho rechazará la medida cautelar solicitada, por improcedente, por las
siguientes razones: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante el auto de 18 de agosto de 20181, sentó la posición que adoptaría toda la Corporación en relación 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 18 de agosto de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2017-02078-01(A), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02907-00
Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: UGPP contra Pedro José Daza Ospina Auto con las medidas cautelares en el recurso extraordinario de revisión y determinó que no proceden tales medidas en el trámite de este medio extraordinario interpuesto contra sentencias judiciales que se encuentren ejecutoriadas.
En efecto, en la citada providencia, la Corporación consideró lo siguiente: “[…] Vistas las anteriores posturas, para esta Sala es necesario precisar […] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional. Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos
ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”. (v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustada al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso […]” De acuerdo con lo anterior, en el trámite de la acción especial de revisión no es procedente decretar medidas cautelares, pues estas tienen lugar en los procesos declarativos, naturaleza de la que no dispone este recurso extraordinario, pues su propósito no es definir o declarar un derecho sustantivo, sino cuestionar de manera concreta la sentencia ejecutoriada que resolvió de fondo aquel derecho. Por tales razones, no es procedente acceder a la solicitud de suspender los efectos del fallo recurrido, pues solo la decisión que resuelva el recurso extraordinario de revisión, en caso de prosperar, tiene la virtualidad de hacer 3
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02907-00
Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: UGPP contra Pedro José Daza Ospina
Auto cesar de manera definitiva los efectos de la sentencia ejecutoriada motivo de controversia. En mérito de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho, RESUELVE : PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGP contra la sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado SEGUNDO: Notificar personalmente al señor Pedro José Daza Ospina, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, pueda ejercer su derecho a contestar la demanda y pedir las pruebas que considere, haciéndole entrega de copia de la demanda con sus anexos y del presente auto.
TERCERO: Notificar por estado a la parte actora.
CUARTO: Notificar personalmente al Ministerio Público.
QUINTO: Rechazar por improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
SEXTO: Por Secretaría General, solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para que remita al presente recurso extraordinario de revisión, en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2500023-42-000-2015-04984-01, seguido por el señor Pedro José Daza Ospina contra la UGPP.
SÉPTIMO: Reconocer personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
4
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02907-00
Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: UGPP contra Pedro José Daza Ospina Auto Contribuciones Parafiscales, UGPP, conforme al poder general que se acompaña con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.