CE - 11001-03-15-000-2022-03022-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2022-03022-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.º 19
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 110010315000202203022 00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: EDWIN GERMAN TORRES ACOSTA Temas: Causal de revisión Ley 797 de 2003, artículo 20 ADMITE RECURSO Interlocutorio CE-SED-19-026-2022 ASUNTO Corresponde al despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia. CONSIDERACIONES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó1 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 5200123-33-000-2018-00311-01 (319-2020). Procedencia y competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 107, 2482 y 2493 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el 1 El recurso se radicó el 2 de junio de 2022 (índices 1 y 2 del expediente electrónico).
2 «ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 3 «ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]».
Radicado: 110010315000202203022 00
Demandante: UGPP Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado4, el recurso interpuesto es procedente y su conocimiento es de competencia de esta Sala Especial de Decisión en la medida en que la decisión impugnada es una sentencia ejecutoriada de la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación.
Oportunidad De conformidad con el artículo 251 del CPACA, «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial […]». En el sublite, la sentencia objeto del recurso fue notificada el 23 de noviembre de 2021, luego su ejecutoria se produjo al finalizar el día 26 del mismo mes y año5. Dado que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 2 de junio de 2022, se concluye que fue ejercido en forma oportuna. Requisitos formales Se observa que el recurso en cuestión reúne los requisitos formales exigidos por los
artículos 252 de la Ley 1437 de 2011 y 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20206, último que a pesar de haber perdido vigencia el pasado 4 de junio, resulta aplicable en el estudio de admisibilidad de la demanda como quiera que al momento de su presentación, los requisitos establecidos en dicha normatividad tenían pleno rigor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Primero: Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP en contra del señor Edwin Germán Torres Acosta, con motivo de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo 4 Según el artículo 29 de dicha norma «[…] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]». 5 El artículo 302 del CGP, aplicable por remisión normativa al procedimiento contencioso administrativo, señala lo siguiente: «[…] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que
resuelva los interpuestos […]». 6 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 110010315000202203022 00
Demandante: UGPP de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-23-33-000-2018-00311-01 (319-2020).
Segundo: Notificar personalmente esta providencia al señor Edwin Germán Torres Acosta, de conformidad con lo establecido en los artículos 198 y 199 del CPACA.
Tercero: Notificar personalmente esta providencia al agente del Ministerio Público, en atención a los artículos 162, numeral 8, 198 y 199 del CPACA.
Cuarto: Correr traslado del recurso extraordinario de revisión por un término de diez (10) días al señor Edwin Germán Torres Acosta y al Ministerio Público.
Quinto: Por Secretaría General de la Corporación, oficiar al Tribunal Administrativo del Nariño para que allegue, con destino a este proceso, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Edwin Germán Torres Acosta contra la UGPP, cuyo radicado es
52001233300020180031100.
Sexto: Reconocer personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón,
identificado con cédula de ciudadanía 79.746.608 y tarjeta profesional 98.891 del C.
S. de la J., para actuar en calidad de apoderado judicial de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder otorgado, que obra en el índice 2 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co