CE - 11001-03-15-000-2022-05072-00(ACU)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2022-05072-00(ACU)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Héctor Fabio Barrios Herrera
Demandado: Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05072-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-05072-00
Accionante: HÉCTOR FABIO BARRIOS HERRERA
Accionado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL META Temas: Falta de competencia – Remite expediente a Tribunal Administrativo del Meta (reparto)
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la competencia para asumir la acción de cumplimiento, promovida por el señor Héctor Fabio Barrio Herrera contra el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2022, el señor Héctor Fabio Barrios Herrera, en nombre propio ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, con el fin de que acate lo dispuesto en el artículo 159 numeral 2 de la Ley 769 de 20021.
2. Pretensiones “…PRIMERA: Se acojan las tesis aquí expuestas.
SEGUNDA: Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 del
2002, haciendo efectivo la prescripción de la obligación mencionada bajo lo estipulado en la norma citada y la jurisprudencia existente aplicable al caso de prescripciones en materia de tránsito”. 1 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Héctor Fabio Barrios Herrera
Demandado: Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05072-00
3. Hechos
2. El Despacho encontró reseñados los siguientes hechos:
3. El 19 de septiembre de 2018 la Oficina Jurídica del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, del municipio de Restrepo, libró mandamiento de pago, en el que se resolvió: “PRIMERO: Librar Mandamiento de pago por vía de Jurisdicción Administrativa Coactiva a favor del Tesoro del Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, en contra de el señor Héctor Fabio Barrios Herrera identificado (…) por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($4.687.452.00), más los intereses que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se cancelen conforme lo disponen los artículos 634, 635 y 867.1 del Estatuto Tributario, más las cosas del proceso.
SEGUNDO: Librar citación al ejecutado o su representante legal, para que
comparezca a notificarse personalmente del contenido del presente mandamiento de pago, para lo cual dispone de un término de diez (10) días siguientes a la fecha de entrega de la citación si vencidos estos, no comparece el ejecutado o su representante legal, será notificado por los demás medios procesales, quedando legalmente vinculado al proceso (…)”.
4. El 10 de diciembre de 2018 se notificó por aviso al accionante, para dar a conocer la existencia y contenido del mandamiento de pago No. MOPCC1707669 del 19 de septiembre de 2018.
5. El 16 de diciembre de 2021, el accionante elevó petición al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, en la que pidió que se declarara la prescripción del comparendo No. 99999999000002980730 del 7 de enero de 2018, solicitud que fue negada por la entidad accionada el 6 de enero de 2022.
II. CONSIDERACIONES
6. La presente acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
7. Para este Despacho resulta claro que las reglas de competencia fijadas por
la Ley 1437 de 2011, distribuyeron la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Héctor Fabio Barrios Herrera
Demandado: Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05072-00
8. Así, por una parte, el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que es competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos “…relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”2 y, por la otra, el numeral 10 del artículo 155 ejusdem, dispone que es competencia de los jueces administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”.
9. En este orden de ideas, es claro que el Consejo de Estado no es competente para conocer de las acciones de cumplimiento en primera instancia, pues únicamente tiene competencia para conocer las de segunda instancia “…de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”,
conforme con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, porque con ello se garantiza la doble instancia.
10. Se observa que la presente acción de cumplimiento se dirige contra el Instituto Departamental de Tránsito del Meta3, organismo descentralizado con carácter de establecimiento público del orden departamental, por tanto, corresponde su conocimiento en primera instancia a los Juzgados
Administrativos.
11. En esa medida, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Villavicencio (reparto), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, por ser el lugar de domicilio del accionante4, para que tramite la acción de cumplimiento de la referencia.
Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, 2 Al respecto la sentencia C-157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 3 Creado el 24 de junio de 1988 mediante Ordenanza No. 018, con las atribuciones legales conferidas en el artículo 300
Superior, como organismo descentralizado del Orden Departamental, con carácter de establecimiento público, quien ejercerá jurisdicción en todo el territorio Departamental y podrá tener oficinas representativas en cualquier municipio. - 4 Sobre el particular, al confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000-2013-00186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Héctor Fabio Barrios Herrera
Demandado: Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05072-00
III. RESUELVE REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de VillavicencioReparto, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co