🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-15-000-2022-05833-00_20221202-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2022-05833-00_20221202-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00

Demandante: Cristina María Lemos Laverde

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre del dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00

Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandados: Acto electoral de Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia.

Tema: Admisión de la demanda. Diferencias entre el medio de control de pérdida de investidura y la nulidad electoral. Copia del acto demandado AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. La ciudadana Cristina María Lemos Laverde, actuando en nombre propio, presentó demanda que denominó de “pérdida de investidura”, en la cual solicitó la nulidad del acto electoral de Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2022-20261. 1.2. Concepto de la violación

2. En síntesis, la demandante alegó como fundamento de sus pretensiones, que el elegido incurrió en un desconocimiento del régimen de incompatibilidades de los congresistas, establecido en el artículo 180 de la Constitución. En particular,

1 Concretamente, sus pretensiones refieren lo siguiente: PRIMERO: Que se DECLARE la incompatibilidad del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CAMARA ELECTO. Por el departamento de Antioquia. Al ejercer en la actualidad cargo o empleo en la empresa privada y como representante legal gestionar contratos y negocios ante el departamento de Antioquia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare nulo el Acto E-26 de la comisión escrutadora, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CAMARA ELECTO, como consta en las actas General de Escrutinios parciales, el ACUERDO 003 DE 2022 (16 de julio) Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del, 26 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia”. De igual forma se declare la nulidad de credencial expedida por la registraduría general de la nación, como representante elegido para Antioquia periodo 2022 – 2026 y se ordena la expedición de las credenciales, cuyas copias anexo. TERCERO: Que se ordene la cancelación de la credencial que acredita como representante a la cámara por Antioquia, del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CAMARA ELECTO por el departamento de ANTIOQUIA. QUINTO:

QUE SE ORDEN, llamar en la lista al siguiente en votación dentro del partido conservador y expedirle credencial.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00

Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal consideró como desatendidas, las prohibiciones consagradas en los numerales 2º2 y 3º3 de dicha norma, toda vez que, con posterioridad a su posesión como representante a la Cámara, adelantó gestiones ante la Empresa de Licores de Antioquia para la distribución de productos de ese tipo en el referido ente territorial. 1.3. Trámite procesal relevante

3. La demanda fue radicada en esta Corporación el 3 de noviembre del año en curso.

4. En consideración a que fue titulada como una solicitud de pérdida de investidura, fue repartida por la Secretaría General al despacho de la doctora María Adriana Marín Lemos, en la misma fecha antes señalada.

5. En auto del 4 de noviembre del 2022, la referida magistrada, dictó providencia en la cual declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión de este a la Sección Quinta del Consejo de Estado.

6. Como soporte de lo anterior, refirió que, de conformidad con el contenido de las pretensiones elevadas por la actora, las cuales no pueden ser modificadas por el funcionario judicial, es claro que el medio de control adecuado es la nulidad electoral y no la pérdida de investidura. Señaló que, en atención al tipo de elección

cuestionada, corresponde el conocimiento de dicho asunto al Consejo de Estado, en única instancia, a través de la Sección Quinta como especializada en el asunto.

7. Dicha decisión fue notificada a la parte interesada el 8 de noviembre del año en curso. La misma quedó en firme el 16 siguiente.

8. El expediente fue recibido en la secretaría de esta sección, el 18 de noviembre.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Competencia

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición. 3 Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. 4 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00

Demandante: Cristina María Lemos Laverde

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal

10. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2765 de la citada Ley. 2.2. Admisión de la demanda

11. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar:

(i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.3. Consideraciones para la inadmisión 2.3.1. Precisión sobre el medio de control

12. Una revisión del escrito inicial allegado por la señora Cristina María Lemos Laverde, permite evidenciar las siguientes situaciones:

(i) En primer lugar, denominó el medio de control al cual acude ante esta sede jurisdiccional, como de pérdida de investidura, e incluso, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 1437 del 20116. (ii) Seguidamente, eleva sus pretensiones en los siguientes términos: PRIMERO: Que se DECLARE la incompatibilidad del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CAMARA ELECTO. Por el departamento de Antioquia. Al ejercer en la actualidad cargo o empleo en la empresa privada y como representante legal gestionar contratos y negocios ante el departamento de Antioquia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare nulo el Acto E-26 de la comisión escrutadora, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CAMARA ELECTO, como consta en las actas General de Escrutinios parciales, el ACUERDO 003 DE 2022 (16 de julio) Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del, 5 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.

Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse

debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. 6 ARTÍCULO 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00

Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal 26 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia”. De igual forma se declare la nulidad de credencial expedida por la registraduría general de la nación, como representante elegido para Antioquia periodo 2022 – 2026 y se ordena la expedición de las credenciales, cuyas copias anexo.

TERCERO: Que se ordene la cancelación de la credencial que acredita como representante a la cámara por Antioquia, del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CAMARA ELECTO por el departamento de ANTIOQUIA. QUINTO: QUE SE ORDEN, llamar

en la lista al siguiente en votación dentro del partido conservador y expedirle credencial.” (iii) Como fundamento de lo anterior, la accionante refiere que el señor Luis Miguel López Aristizábal incurrió en un desconocimiento del régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 180 de la Constitución.

13. De lo dicho, a juicio de esta judicatura se observa:

14. En primer lugar, existe una incongruencia en punto del medio de control pretendido con la demanda y las pretensiones consignadas en esta, la cual requiere ser aclarada por la parte actora.

15. Se pone de presente que la pérdida de investidura tiene como finalidad, adelantar un juicio de naturaleza sancionatoria7, que tiene por objeto analizar la conducta de los congresistas frente a patrones éticos8 previamente positivizados por el constituyente y que se relacionan con la dignidad del cargo que se ejerce por parte de los referenciados representantes elegidos por vía del voto popular9.

16. Así las cosas: “(…) el juez de la pérdida de investidura debe determinar si el demandado, con su conducta, lesionó la dignidad del cargo que ostenta y el principio de representación, a partir del análisis de las específicas causales que fijó el Constituyente. Son causales que imponen deberes y restricciones comportamentales a los aspirantes (inhabilidades) y a los integrantes

(incompatibilidades y otras prohibiciones) de las corporaciones de elección popular.”10

17. Conforme con lo dicho, el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es, además, un juicio de responsabilidad subjetiva, ya que es preciso que se verifique

que la conducta del congresista o excongresista demandado, al incurrir en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, fue dolosa o gravemente culposa tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4º de la Ley 2003 de 201911. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de agosto de 2012, exp. 201100-25400(PI), M.P. Hernán Andrade Rincón. 9 Estos criterios fueron expuestos en: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Primera Especial de Decisión. Sentencia del 21 de octubre del 2020. Radicado 11001-03-15-000-2020-00517-00(PI). M.P. María Adriana Marín. 10 Idem. 11 Idem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00

Demandante: Cristina María Lemos Laverde

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal

18. De otra parte, la nulidad electoral, refiere al control de legalidad que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de (i) los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; (ii) los nombramientos efectuados por entidades y autoridades de todo orden y (iii) los llamamientos para la provisión de vacantes en corporaciones públicas, tal y como lo dispone el artículo 139 de la Ley

1437 del 2011.

19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló, como nota distintiva del medio de control referido, lo siguiente: “…el juez está llamado a hacer un juicio sobre la legalidad del acto de elección, es decir, su correspondencia o no con el orden jurídico, sin efectuar calificación alguna sobre las razones o el contexto en que se configuró la causal de nulidad invocada. Es por ello que se habla de un control objetivo de legalidad, en tanto se analiza el acto de elección o designación frente al ordenamiento jurídico. El juzgador no puede hacer examen diverso a la confrontación acto-norma12. Es decir, la pretensión de nulidad electoral es la de dejar sin efectos el acto de elección o designación por ser contrario al ordenamiento. El juez solo debe confrontar la disposición que se dice vulnerada con el acto de elección o designación, para determinar si el mismo se aviene o no a los supuestos exigidos por la disposición que se dice desconocida, juicio meramente objetivo que protege la voluntad popular del electorado”13. (Negrilla fuera del texto original).

20. De lo dicho, se concluye sobre las diferencias entre ambos medios de control referidos, pues de un lado, el primero, busca efectuar juicios sobre la conducta ética de los congresistas, al incurrir en determinados eventos prohibitivos descritos expresamente por el constituyente, mientras que, en el segundo, se analiza la legalidad del acto electoral, sin atender o considerar aspectos subjetivos propios de la pérdida de investidura.

21. En otras palabras, mientras que a través del medio de control de nulidad electoral se busca determinar la conformidad de la elección, nombramiento o

llamamiento con el ordenamiento jurídico y con fundamento en alguna de las causales establecidas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 del 2011, en la pérdida de investidura el juez se enfoca en la comprobación de la ocurrencia, de forma dolosa o gravemente culposa, de alguna de las situaciones que fueron fijadas en la Constitución y que se relacionan con la dignidad del cargo parlamentario.

22. Descendiendo lo anterior al caso concreto, se tiene que las pretensiones elevadas por la señora Cristina María Lemos Laverde, son aquellas que, por su naturaleza, se tramitarían bajo el medio de control de nulidad electoral, pues expresamente, solicita la anulación del acto de elección del señor Luis Miguel 12 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 3 de agosto de 2015. Expediente 2014-00051-00. Demandante: Iván Medina Ninco. Demandada: Ana María Rincón Herrera. Consejera Ponente. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. (SU) 11001-03-15-0002014-03886-00. Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de diciembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 50001-23-33-000-201500006-01; sentencia del 27 de julio del 2021, radicación 11001-03-28-000-2020-00004-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00

Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal López Aristizábal como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la credencial que lo acredita como tal.

23. Sin embargo, tanto del fundamento jurídico procesal alegado -artículo 143 de la Ley 1437 del 2011-, como del concepto de violación que sustenta el petitorio, se tiene que la accionante acude a la figura de la pérdida de investidura, pues pretende cuestionar el comportamiento de elegido, una vez posesionado como congresista, en relación con ciertos comportamientos que le están prohibidos por el artículo 180 constitucional.

24. En este punto, es importante resaltar que, si bien la comprobación de la ocurrencia de un hecho que desconoce el régimen de incompatibilidades daría lugar a la declaratoria de la pérdida de investidura de un congresista, lo cierto es que dicha situación no da lugar a la nulidad de su elección.

25. Ello, en tanto que, como se ha precisado por la jurisprudencia14., aquellas implican la imposibilidad de una simultaneidad entre la función pública que se desempeña con otras actividades expresamente señaladas por la Constitución o la ley. En razón de dicha situación, la última de las categorías señaladas, no tiene incidencia respecto de la validez del acto de elección, nombramiento o

llamamiento, en tanto por su concepción, son situaciones que se presentan con posterioridad a que se materializa una decisión en uno de los sentidos descritos.

26. Así la cosas, se considera necesario inadmitir la demanda para que la misma sea corregida en los siguientes términos: a) Se precise con toda claridad el medio de control al cual se acude por la parte demandante, eso es, si pretende la pérdida de investidura de congresista del señor Luis Miguel López Aristizábal o la nulidad del acto de elección del señalado ciudadano. b) Conforme con lo anterior, es necesario que se adecuen las pretensiones al medio de control que corresponda.

27. Es importante mencionar a la parte actora, señora Cristina María Lemos Laverde, que en caso de considerar que su demanda se debe tramitar bajo las ritualidades del medio de control de pérdida de investidura, su escrito inicial deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 5º de la Ley 1881 del 201815, el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 del 201116 y el artículo 6º de la Ley 2213 del 202217. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de julio del 2021. radicación 11001-03-28000-2020-00004-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 ARTÍCULO 5o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del

Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. PARÁGRAFO 1. No será necesario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00

Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal 2.3.2. Copia del acto demandado

28. Revisados los documentos de la demanda de la referencia, se observa que se allegó copia del formulario E-26CAM del 29 de marzo del 2022, suscrito por los delegados departamentales en Antioquia y en el cual, aquellos se abstuvieron de declarar la elección, ante la existencia de recursos de apelación para ser resueltos

por el Consejo Nacional Electoral.

29. Así las cosas, se tiene que con el escrito inicial no fue aportada la copia del acto que declara la elección cuestionada, el cual debió de ser expedido por la referida autoridad al momento de resolver las impugnaciones presentadas en sede del escrutinio general.

30. Por lo dicho, se procederá a requerir al Consejo Nacional Electoral para que, de forma inmediata, remita copia del documento correspondiente.

31. En atención a ello se:

III. RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada por la señora Cristina María

Lemos Laverde SEGUNDO. CONCEDER el término improrrogable de tres (3) días, para que se corrija la demanda en la forma expresada en las consideraciones de esta decisión, so pena de rechazo de esta.

TERCERO: REQUERIR al Consejo Nacional Electoral para que de forma inmediata remita la copia del formulario E-26 por medio de cual se declaró la formular la solicitud a través de apoderados. PARÁGRAFO 2. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud. 16 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 17 Artículo 6°. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y

apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia

de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00

Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal elección del señor Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2022-2026, así como de los demás actos administrativos relacionados con dicha decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...