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CE - 11001-03-15-000-2022-05833-00_20221213-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-15-000-2022-05833-00_20221213-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-00

Demandante: Cristina María Lemos Laverde

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00

Demandante: CRISTINA MARÍA LEMOS LAVERDE

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El despacho se pronuncia sobre el escrito presentado el 7 de diciembre de 2022 por la ciudadana Cristina María Lemos Laverde, mediante el cual corrigió la demanda presentada contra el representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026, señor Luis Miguel López Aristizábal.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. La ciudadana Cristina María Lemos Laverde, actuando en nombre propio, presentó demanda que denominó de “pérdida de investidura”, en la cual solicitó la nulidad del acto electoral de Luis Miguel López Aristizábal, como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 202220261. 1.2. Concepto de la violación

2. En síntesis, la demandante alegó como fundamento de sus pretensiones, que el elegido incurrió en un desconocimiento del régimen de incompatibilidades de los congresistas, establecido en el artículo 180 de la Constitución. En particular, consideró como desatendidas, las prohibiciones consagradas en los numerales 2º

1 Concretamente, sus pretensiones refieren lo siguiente: “PRIMERO: Que se DECLARE la incompatibilidad del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CAMARA ELECTO. Por el departamento de Antioquia. Al ejercer en la actualidad cargo o empleo en la empresa privada y como representante legal gestionar contratos y negocios ante el departamento de Antioquia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare nulo el Acto E-26 de la comisión escrutadora, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CAMARA ELECTO, como consta en las actas General de Escrutinios parciales, el ACUERDO 003 DE 2022 (16 de julio) Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del, 26 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia”. De igual forma se declare la nulidad de credencial expedida por la registraduría general de la nación, como representante elegido para Antioquia periodo 2022 – 2026 y se ordena la expedición de las credenciales, cuyas copias anexo. TERCERO: Que se ordene la cancelación de la credencial que acredita como representante a la cámara por Antioquia, del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CAMARA ELECTO por el departamento de ANTIOQUIA. QUINTO: QUE SE ORDEN, llamar en la

lista al siguiente en votación dentro del partido conservador y expedirle credencial.” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-00

Demandante: Cristina María Lemos Laverde y 3º de dicha norma, toda vez que, con posterioridad a su posesión como representante a la Cámara, adelantó gestiones ante la Empresa de Licores de Antioquia para la distribución de productos de ese tipo en el referido ente territorial. 1.3. Trámite procesal relevante

3. La demanda fue radicada en esta Corporación el 3 de noviembre de 2022.

4. En consideración a que fue titulada como una solicitud de pérdida de investidura, fue repartida por la Secretaría General al despacho de la magistrada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, doctora María Adriana Marín, en su calidad de presidenta de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de la Investidura

No. 13.

5. Por auto del 4 de noviembre del 2022, la referida magistrada dictó providencia en la cual declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión de este a la Sección Quinta del Consejo de Estado.

6. Se sustentó en que “de conformidad con el contenido de las pretensiones elevadas por la actora, las cuales no pueden ser modificadas por el funcionario judicial, es claro que el medio de control adecuado es la nulidad electoral y no la pérdida de investidura.”; razón por la cual indicó que el asunto le corresponde conocerlo al Consejo de Estado, en

única instancia, a través de la Sección Quinta como especializada en la materia electoral.

7. La decisión se notificó a la parte interesada el 8 de noviembre de 2022 y quedo ejecutoriada el 16 de noviembre siguiente.

8. El expediente fue recibido en la secretaría de esta sección el 18 de noviembre y por reparto de la misma fecha le correspondió su conocimiento a la suscrita magistrada, quien mediante auto de 2 de diciembre de 2022 la inadmitió con

fundamento en lo siguiente:

9. Advirtió que si bien las pretensiones elevadas por la señora Cristina María Lemos Laverde, son aquellas que, por su naturaleza, se tramitarían bajo el medio de control de nulidad electoral2, lo cierto es que, tanto del fundamento jurídico procesal alegado -artículo 143 de la Ley 1437 del 2011-, como del concepto de violación que sustenta el petitorio, la accionante acude a la figura de la pérdida de investidura, ya que cuestiona el comportamiento de elegido una vez posesionado como congresista y en relación con ciertos comportamientos que le están prohibidos por el artículo 180 constitucional.

10. Al respecto, se le resaltó que la comprobación de la ocurrencia de un hecho que desconoce el régimen de incompatibilidades daría lugar a la declaratoria de la

2 Pues expresamente, solicitó la anulación del acto de elección del señor Luis Miguel como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, y, en consecuencia, se deje sin efectos la credencial que lo acredita como tal. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Cristina María Lemos Laverde pérdida de investidura de un congresista y no da lugar a la nulidad de su elección, en tanto que, como se ha precisado por la jurisprudencia3, las incompatibilidades conllevan la imposibilidad de una simultaneidad en el ejercicio de la función pública que se desempeña con otras actividades expresamente señaladas por la Constitución o la ley, razón por la cual no tienen incidencia respecto de la validez del acto de elección, nombramiento o llamamiento, pues por el concepto jurídico que les corresponde, son situaciones que se presentan con posterioridad a la materialización de la elección.

11. Conforme con lo anterior, la demanda fue inadmitida para que se corrigiera en los siguientes términos: “a) Se precise con toda claridad el medio de control al cual se acude por la parte demandante, eso es, si pretende la pérdida de investidura de congresista del señor Luis Miguel López Aristizábal o la nulidad del acto de elección del señalado ciudadano. b) Conforme con lo anterior, es necesario que se adecuen las pretensiones al medio de control que corresponda.”.

12. De igual manera, se le indicó a la ciudadana que, en caso de considerar que su demanda debe tramitarse bajo las ritualidades del medio de control de pérdida de investidura, el escrito inicial deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 5º de la Ley 1881 del 20184, el numeral 8º del artículo 162 de

la Ley 1437 del 20115 y el artículo 6º de la Ley 2213 del 20226. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de julio del 2021. radicación 11001-0328000-2020-00004-00, M.P. Rocío Araújo Oñate 4 ARTÍCULO 5o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. PARÁGRAFO 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados. PARÁGRAFO 2. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud. 5 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […]

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente

el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 6 Artículo 6°. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado,

el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-00

Demandante: Cristina María Lemos Laverde

13. El 7 de diciembre de 2022, la señora Cristina María Lemos Laverde corrigió la demanda7. Como medio de control indicó la acción de pérdida de investidura y

expresó las pretensiones, así: “PRIMERO: Que el señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, REPRESENTANTE A LA CAMARA por el Departamento de Antioquia, para el período 2022 – 2026, 2 incurrió en las causales de incompatibilidad previstas en el artículo 180, numerales 1 y 2 de la Constitución Política, al ejercer, en la actualidad (COMO LO

DESMUESTRA LA CAMARA DE COMERCIO), cargo o empleo en la empresa privada y como representante legal gestionar contratos y negocios ante entidades públicas.

SEGUNDO: Que se DECRETE la perdida de investidura del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL como representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, para el período 2022 – 2026.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, comunicar la sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para que se sirvan dar cumplimiento a la sentencia.”.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1 Competencia

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20118 y en el artículo 139 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de nulidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara, y conforme con el artículo 12510 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde el magistrado ponente expedir las providencias interlocutorias y de sustanciación que correspondan al trámite procesal del que conoce.

7 Lo que ocurrió dentro del término de 10 días otorgado para tal efecto en el auto de 2 de diciembre de anterior. 8 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la

distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 9 ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. 1. 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 10 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones,

de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-00

Demandante: Cristina María Lemos Laverde 2.2 Competencia para tramitar las solicitudes de pérdida de investidura

15. El régimen especial de pérdida de la investidura de los senadores y representantes a la cámara contenido en la Ley 1881 de 2018, en el artículo 2 dispone que, corresponde a las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocer de estos procesos en primera instancia, a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución y a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido.

16. Así mismo, el parágrafo de la mencionada norma señala que el Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección.

17. Estas previsiones legales se reflejan en los artículos 3311 y 3412 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento del Consejo de Estado-, norma que, en adición, dispone que el reparto de las solicitudes de pérdida de investidura será público -artículo 36-. 2.3 Caso concreto

18. Vistos los antecedentes procesales de este asunto, se tiene que la solicitud presentada el 3 de noviembre de 2022 por la ciudadana Cristina María Lemos Laverde, fue radicada ante esta Corporación para que se adelantara la acción de pérdida de investidura, cuyo conocimiento correspondió por reparto a la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 13, y que mediante auto del 4 de noviembre de 2022 la presidenta de dicha Sala Especial lo remitió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por razones de competencia.

19. Para ello, determinó que la demanda se adecuaba claramente a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, y por esta razón se declaró

incompetente para conocer del proceso.

20. Recibido el asunto en la Secretaría de la Sección Quinta, por la suscrita magistrada, a quien le correspondió su conocimiento por reparto efectuado el 18 de noviembre de 2022, quien, luego de revisar la demanda a la luz de las normas que regulan los medios de control electorales y la acción de pérdida de la investidura de 11 ARTÍCULO 33.- Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, de que trata la Ley 1881 de 2018, estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la misma conformación de las salas especiales de decisión creadas mediante Acuerdo 321 de 2014. La presidencia informará sobre el particular a la Sala Plena y a cada uno de los Consejeros de Estado. (…). 12 ARTÍCULO 34.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los integrantes de la Sala Especial de Decisión que profirió la sentencia impugnada, conocerá del recurso de apelación que se interponga contra la sentencia que resuelva en primera instancia la solicitud de pérdida de investidura de los congresistas.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-00

Demandante: Cristina María Lemos Laverde congresistas, la estimó carente de claridad y congruencia respecto del medio de control invocado, las pretensiones y el concepto de la violación esgrimidos.

21. En consecuencia, el 2 de diciembre de 2022 se inadmitió la demanda para

que fuera corregida en los términos del artículo 137 de la ley 1437 de 2011 y cumplidos los requisitos para su admisión previstos en el artículo 162 ejusdem.

22. Como la demandante la corrigió el 7 de diciembre de 2022, señalando claramente que su solicitud se sustenta en el artículo 14313 de la Ley 1437 de 2011 y que lo pretendido por ella es que se decrete la pérdida de investidura del congresista acusado por haber incurrido éste en las causales de incompatibilidad consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política, la Sección Quinta no es la competente para adelantar dicho proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018.

23. Así las cosas, teniendo en cuenta que la competencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado se reserva a los asuntos que corresponden a dicha especialidad, por secretaría de la Sección Quinta se ordenará devolver la presente actuación a la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 13, concretamente al despacho de su presidenta, magistrada María Adriana Marín, para lo de su competencia.

24. Lo anterior, por cuanto la solicitud de pérdida de la investidura cuya radicación inicial acaeció el 3 de noviembre de 2022, le fue repartida a dicha Sala Especial de Decisión el 4 de noviembre de ese mismo año, amén de que, como lo advirtió este despacho en el auto de 2 de diciembre siguiente, el medio de control de nulidad electoral no es el adecuado cuando se pretende la anulación de un acto de elección, fundada en una causal de incompatibilidad en la que hubiere incurrido

el elegido.

25. No obstante ello, si bien es cierto que en el auto de 4 de noviembre de 2022 la presidenta de la Sala Espacial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 12, declaró su falta de competencia para conocer la demanda de nulidad electoral, también lo es que, repartido la demanda a este despacho de la Sección Quinta, la misma se inadmitió por cuanto no era clara ni precisa, ni se ajustaba a los requisitos legales que deben cumplir las demandas de nulidad de los actos de elección.

26. Como sólo a partir de dicha corrección se tuvo claro que se trata de una solicitud de pérdida de la investidura y no de una nulidad electoral, este despacho no observa necesario declarar la falta de competencia en los términos previstos en el artículo 13914 del Código General del Proceso, norma aplicable a los asuntos

13 Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. (…) 14 Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. // El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-00

Demandante: Cristina María Lemos Laverde contencioso administrativos por remisión expresa realizada en el artículo 30615 de la Ley 1437 de 2011, en relación con los asuntos no regulados en éste y que resulten compatibles, máxime cuando la pérdida de investidura es un proceso cuyo diseño normativo exige celeridad.

27. Conforme con lo anterior, la suscrita magistrada de la Sección Quinta de la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, REMITIR el presente asunto al despacho de la magistrada María Adriana Marín, en su calidad de presidenta de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 13, para lo de su competencia, conforme a las motivaciones expuestas en las consideraciones de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada (firmada electrónicamente) de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. // El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. // El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. // Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen

funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. // La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. 15 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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