CE-11001-03-15-0002-009-00889-00(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-0002-009-00889-00(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / VIA DE HECHO – Concepto El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Test de procedencia / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Causales de procedibilidad / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Defectos o vicios de fondo La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin
motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia por interpretaciones judiciales caprichosas / INTERPRETACION JUDICIAL CAPRICHOSA – Vía de hecho / VIA DE HECHO – Interpretación judicial caprichosa / VIA DE HECHO – Causales / DECISIONES DE LOS TRIBUNALES MEDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA - Son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes Entiende la Sala que el asunto puesto a consideración, comporta el enjuiciamiento de la interpretación que sobre una norma jurídica ha realizado el juzgador de conocimiento, aspecto este que limita en gran manera el campo de acción del Juez de tutela. Lo anterior dado que el amparo como mecanismo excepcionalísimo de defensa para excluir del ordenamiento jurídico interpretaciones judiciales caprichosas, exige que estas se observen de manera evidente o protuberante siendo de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento objeto de cuestionamiento; por tal razón esta Sala ha sido clara en señalar que por regla general, una simple diferencia interpretativa no configura vía de hecho judicial. Sin embargo se observa que en el asunto en debate, adicionalmente al derecho fundamental invocado por el actor, también está en juego el acceso a la administración de justicia, que por esta Sección ha merecido un especial tratamiento en sede de tutela. En el presente evento dada la delimitación de la acusación en líneas anteriores expresada, entiende la Sala con base en su
jurisprudencia que sólo comportaría vía de hecho una providencia que: i) desconozca las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica o ii) cuando omite sin justificación válida alguna la aplicación de una regla jurisprudencial definida por el mismo juez o los órganos vértices de la respectiva jurisdicción coartando el acceso a la administración de justicia; generándose así que la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto, resulte contraria a los criterios mínimos de juridicidad o a los postulados de igualdad que orientan al sistema jurídico. El Tribunal acusado aduce una interpretación restrictiva sobre la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se acusan únicamente los actos administrativos que determinan la pérdida de la capacidad laboral y no aquellos que definen una prestación con base en estos, por ello entiende la Sala que la misma es reprochable dado que: i) no tiene justificación en la norma aplicable a este tipo de actos y ii) desconoce la regla jurisprudencial definida por el órgano vértice de la respectiva jurisdicción, coartando injustificadamente el acceso a la administración de justicia. En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación en pronunciamiento reciente, determinó que en consideración al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, es indudable que “Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”, por ende, la decisión que toma el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, por si sola, genera el agotamiento de la vía gubernativa y abre la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre procedencia de la tutela contra providencia judicial por decisiones arbitrarias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de julio de 2009. Rad. 2009-00321(AC), M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial por estar en juego el acceso a la administración de justicia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia de 29 de noviembre de 2007, Rad. 2007-01218(AC), M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sobre las causales de la vía de hecho: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 15 de octubre 2009. Rad. 2009-00653(AC), M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.; Corte Constitucional, sentencia SU-962 de 1999, M.P.: Fabio Morón Díaz. Sobre las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 16 de agosto de
2007, Exp. 1836-05, M.P. Alfonso Vargas Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00889-00(AC)
Actor: HERNAN ENRIQUE ZAMORA ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el actor contra el Juzgado 26
Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por haber proferido los autos de 23 de mayo de 20081 y 6 de agosto de 20092, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. EL ESCRITO DE TUTELA Hernán Enrique Zamora Ortiz, interpuso acción de tutela contra los mencionados Despachos judiciales, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Como fundamento de su acción expuso: Interpuso ante el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, por haber expedido el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3080-3091. El Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, mediante auto de 23 de mayo de 2008, rechazó la demanda instaurada, porque de conformidad con el artículo 135 del C.C.A., en concordancia con los artículos 50 y 85 ibídem, esta resultaba 1 Por medio del cual el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda instaurada por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa. 2 Por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto de 23 de mayo de 2008 proferido por el
Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. sustantivamente inepta por indebido procedimiento administrativo o agotamiento de la vía gubernativa. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia de 6 de agosto de 2009, confirmó el auto del A quo, argumentando que la demanda sub-examine adolece de falencias que la hacen inepta, por falta de alguna decisión en los actos acusados y por indebido agotamiento de la vía gubernativa. Las actuaciones de los Despachos Judiciales acusados incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del procedimiento establecido para aquellos casos. Como consecuencia solicitó, revocar las providencias enjuiciadas por ser violatorias del debido proceso y en su defecto ordenar la admisión de la demanda. LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS En auto de 23 de mayo de 2008, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor contra el Ministerio de Defensa Nacional, rechazó la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 5 a 9): Este Despacho en proveído de 18 de enero 2008 solicitó al actor que dentro del término de 5 días subsanara ciertos defectos observados en la demanda, entre ellos el referido a la aclaración de las pretensiones. Dentro del aludido término, la parte actora allegó memorial en donde ratificó totalmente las pretensiones inicialmente elevadas. En el presente asunto, las actas demandadas no contienen una decisión que
niegue o rechace un derecho prestacional del actor, además el ataque elevado en la demanda se contrae a indicar que la valoración realizada no concluyó determinando el tipo de enfermedad efectivamente padecía éste, pero no se expone que con la supuesta equivocación se le hubiese quebrantado algún derecho prestacional, por lo que el acto acusado no puede ser demandado y como quiera que no se aclararon las pretensiones de la demanda, hay lugar a que la misma sea rechazada. En auto de 6 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite de apelación de la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia, confirmó el auto impugnado. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 13 a 20): El actor debió iniciar la actuación administrativa tendiente a que el Ministerio demandado le resolviera la petición de que se restablezca el derecho adquirido de conformidad con el Decreto 094 de 1989, para que de esta forma se agotara la vía gubernativa, y una vez obtenida la firmeza y ejecutoria de los actos expedidos, demandarlos en acción de nulidad y restablecimiento de derecho. En este sentido, la demanda ordinaria de la referencia, adolece de falencias que la hacen inepta, por falta de decisión de los actos acusados, y por indebido agotamiento de la vía gubernativa. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO El Juzgado 26 Administrativo de Bogotá La Dra. Fanny Contreras Espinosa, en su condición de Juez 26 Administrativo de
Bogotá, en Oficio visible de folios 31 a 34, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la acción argumentando: La acción de tutela contra providencia judicial resulta improcedente, toda vez que la decisión adoptada por el Despacho, tuvo fundamento en las reglas e instituciones propias del proceso ordinario regulado en el C.C.A. y de la jurisdicción contencioso administrativa, que al ser revisadas en sede de tutela, conlleva el desconocimiento de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la desconcentración de la administración de justicia. Las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento deben individualizar el acto administrativo que adopta la decisión respecto de la situación jurídica objeto de nulidad y que conduzca al restablecimiento del derecho pretendido, entonces si el actor solicitó en la demanda el restablecimiento del derecho adquirido de conformidad con el Decreto 094 de 1989, sólo podría ser viable su análisis y decisión si invoca la nulidad del acto que definió dicho derecho adquirido, acto que no fue aportado con la demanda ni se infiere que exista, pues el actor no elevó petición que lo originara y de oficio el Ministerio demandado tampoco lo profirió, por consiguiente, la demanda resulta sustantivamente inepta, para la prosecución de la acción propuesta por el actor. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Dr. Cerveleón Padilla Linares, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en Oficio visible de folios 37 a 42, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a
las pretensiones de la acción, argumentando: La acción de tutela resulta improcedente puesto que pretende transgredir el criterio racional y objetivo implementado por este Despacho judicial al proferir el auto de 6 de agosto de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de la referencia, desconociendo de esta forma los principios constitucionales de autonomía e independencia que rigen las actuaciones judiciales. Este Tribunal en ningún momento ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado, ni el ordenamiento jurídico, por el contrario, ha actuado conforme a derecho y en correspondencia con sus deberes como operador judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias
judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o
acción popular. Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 3 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto 3 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. El señor Hernán Enrique Zamora Ortiz interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3080-3091, por no estar conforme con la tasación de la disminución de su capacidad laboral. El Juzgado 26 Administrativo de Bogotá en auto de 18 de enero de 2008 inadmitió la demanda, para que se subsanaran defectos relacionados con las pretensiones, sin embargo el actor dentro del término otorgado, allegó memorial subsanatorio donde las ratificó en su totalidad. Esta circunstancia dio lugar a que por auto de 23 de mayo de 2008 el Juzgado en mención rechazara la demanda por ineptitud sustancial, argumentando que el actor no agotó la vía gubernativa por cuanto no solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de prestación alguna, a efectos de requerir el restablecimiento del derecho. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 6 de agosto de 2009. Entiende la Sala que el presente asunto se circunscribe a establecer si las decisiones de los Despacho acusados, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor, por no haber agotado la vía gubernativa, en el sentido de solicitar a la entidad demandada el reconocimiento
de un derecho prestacional, constituye vía de hecho. Si bien la tutela está dirigida contra el Juzgado y la Corporación mencionados, es evidente que todos los cargos presentados por el actor confluyen el auto de 6 de agosto de 2009 del Tribunal acusado, puesto que con este concluyó el proceso de reparación directa aludido, motivo por el cual con base en él, la Sala estudiará la presente acción. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no se observa alguna de las causales de improcedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, decantada por la jurisprudencia de esta Subsección4, se conocerá el asunto de fondo. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Expediente Nº 11001-03-15-000-2009-00808-00. Acción de tutela. Actor: María Cristina Llanos de Villa. “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias
proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular.”. Consideró el Tribunal acusado que el actor ha debido solicitar ante la entidad demanda el reconocimiento de una prestación, para luego de que esta le sea negada o concedida en menor valor, poder acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3080-3091 demandada, no pone término al proceso o actuación administrativa. Entiende la Sala que el asunto puesto a consideración, comporta el enjuiciamiento de la interpretación que sobre una norma jurídica ha realizado el juzgador de conocimiento, aspecto este que limita en gran manera el campo de acción del Juez de tutela. Lo anterior dado que el amparo como mecanismo excepcionalísimo de defensa para excluir del ordenamiento jurídico interpretaciones judiciales caprichosas, exige que estas se observen de manera evidente o protuberante siendo de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento objeto de cuestionamiento; por tal razón esta Sala ha sido clara en señalar que por regla general, una simple diferencia interpretativa no configura vía de hecho judicial5. Sin embargo se observa que en el asunto en debate, adicionalmente al derecho fundamental invocado por el actor, también está en juego el acceso a la administración de justicia, que por esta Sección ha merecido un especial tratamiento en sede de tutela6. En el presente evento dada la delimitación de la acusación en líneas anteriores expresada, entiende la Sala con base en su jurisprudencia que sólo comportaría vía de hecho una providencia que: i) desconozca las normas que son
evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica o ii) cuando omite sin 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 16 de julio de 2009. Expediente 2009-00321-01. Acción de tutela. Actor: Gabriel Arturo Parra Cifuentes. “Considera la Sala que sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 29 de noviembre de 2007. Expediente No. 2007-01218-00. Acción de Tutela. Actor: Álvaro Perdomo Gil. “Ahora bien, la Sala estima conveniente precisar que si bien es cierto el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha manifestado la improcedencia de la acción de tutela dirigida a dejar sin efecto providencias judiciales de cierre, por considerar que se afectarían valores jurídicos de importancia constitucional como la seguridad jurídica y la independencia otorgada a los jueces al dictar sus providencias, también lo es, que esta Corporación no desconoce que es posible que las
actuaciones de los funcionarios judiciales potencialmente puedan afectar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los administrados como en el presente caso, motivo por el cual procederá a amparar los ius fundamentales del actor teniendo como fundamento “las causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial”, contempladas por la Corte Constitucional en las Sentencias T – 949 de 2003, T – 200 de 2004, T – 189 de 2005 (…). justificación válida alguna la aplicación de una regla jurisprudencial definida por el mismo juez o los órganos vértices de la respectiva jurisdicción coartando el acceso a la administración de justicia7; generándose así que la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto, resulte contraria a los criterios mínimos de juridicidad o a los postulados de igualdad que orientan al sistema jurídico8. El Tribunal acusado aduce una interpretación restrictiva sobre la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se acusan únicamente los actos administrativos que determinan la pérdida de la capacidad laboral y no aquellos que definen una prestación con base en estos, por ello entiende la Sala que la misma es reprochable dado que: i) no tiene justificación en la norma aplicable a este tipo de actos9 y ii) desconoce la regla jurisprudencial definida por el órgano vértice de la respectiva jurisdicción10, coartando injustificadamente el acceso a la administración de justicia. En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación en pronunciamiento reciente11, determinó que en consideración al artículo 22 del Decreto 1796 de
200012, es indudable que “Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”, por ende, la decisión que toma el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por si sola, genera el agotamiento de la vía gubernativa y abre la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por otra parte, es evidente que el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3080-3091, determinó la disminución de la capacidad 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia 15 de octubre 2009. Expediente Nº 2009-00653-01. Acción de tutela. Actor: Olga Cecilia Villareal Higuera. C/. Sección Quinta del Consejo de Estado y otro. 8 Corte Constitucional, sentencias: T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538 de 1994 y T-567 de 1998, y en especial la sentencia SU-962 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos. Concepto de 22 de abril de 2004. Radicación número: 1558. Actor: Ministro de Defensa Nacional. “El planteamiento que en esta consulta se ha venido desarrollando conduce a definir que las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, son
también actos administrativos preparatorios, porque no ponen fin a la actuación y su finalidad consiste en aportar elementos de juicio, para la decisión final, el otorgamiento de las prestaciones. Sin embargo, por una excepción expresa a lo que dispone el art. 135 inc. 1 del C.C.A., contra los actos del Tribunal Médico-Laboral sí procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el artículo 22 del decreto ley 1796 de 2000 establece que las decisiones, del mencionado Tribunal son “irrevocables”, con lo cual está disponiendo tácitamente que no son susceptibles de los recursos por vía gubernativa ni de revocatoria directa, y expresamente afirma que contra ellas “sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. 10 Consejo De Estado, Sección Segunda. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Auto de 16 de agosto de 2007. Radicación Nª 04450-01(1836-05). Actor: Oscar Javier Martínez Galvis. Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional 11 Ibídem. 12 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre indemnizaciones, incapacidades, pensión por invalidez e informes administra
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