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CE-11001-03-15-0002019-01288-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-0002019-01288-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación de la norma sobre caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cuatro meses a partir de la ejecutoria del acto administrativo / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES – En retiro / SOLICITUD DE REAJUSTE DEL SALARIO - Cuando se produce el retiro deja de ser una prestación periódica / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Como se observa, los jueces de instancia se basaron en que el contenido normativo descrito en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, fijó como término perentorio para demandar un acto administrativo de contenido particular, el de cuatro meses contados a partir de la notificación de dicho acto, lo cual aplicaba para el caso porque el peticionario reclamó el reajuste cuando su vínculo laboral no se encontraba vigente y por tanto había perdido su naturaleza de prestación periódica. (…) esta Sala teniendo en cuenta las reglas de caducidad que consagra el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 citada en precedencia, concluye que el defecto sustantivo que se le atribuye a las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas en sede de tutela, no se configuró frente a la decisión de rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se dirigió contra el acto que expidió el Ministerio de Defensa—Ejército Nacional y que le negó el reajuste salarial por el período 1997 a 2004. Lo anterior porque tal y como ya se precisó, el acto que le negó el reajuste salarial estaba sujeto al

término de caducidad que prevé el artículo 164 del C.P.A.C.A., en razón a la terminación del vínculo laboral con derecho a asignación de retiro. Para la Sala entonces, la decisión de rechazo del medio de control por caducidad del acto administrativo que se viene comentando, no incurrió en el defecto que se le atribuyó. Esta decisión se motivó válidamente, no desconoció precedente alguno, por el contrario, se soportó en el criterio que sobre este preciso punto fijó el Consejo de Estado en distintas providencias. Por las anteriores razones tampoco se incurrió en violación directa de la Constitución, por el contrario, se garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia que en todo caso está ligado al respeto del derecho al debido proceso y a las normas que establecen presupuestos procesales, como el de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 –

LITERAL D ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Indebida aplicación de la norma sobre caducidad de prestaciones periódicas / AJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Se puede presentar en cualquier tiempo /

IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA – Acreditado /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[C]omo las decisiones cuestionadas en sede de tutela rechazaron la demanda en su totalidad sin tener en cuenta que el otro acto demandado, esto es, el oficio

núm. 690 suscrito por el Subdirector Administrativo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió de manera negativa la petición de reajuste de la asignación de retiro, que, como ya se precisó, se asimila a una pensión de vejez o de jubilación, y no está sujeto al término de caducidad y en consecuencia puede ser demandado en cualquier tiempo. De esta manera, la decisión de los jueces de instancia no se acompasa con el mandato del artículo 164 que establece que los “actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas no caducan”. Se encuentra entonces configurado el defecto sustantivo alegado, máxime cuando los mismos jueces están reconociendo esta condición especial del acto demandado y aun así deciden rechazar la demanda con un argumento que no se compadece con el estudio de los requisitos formales de toda demanda y del cumplimiento de los presupuestos procesales del medio de control que ejerció el hoy actor en tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 1 –

LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01288-00(AC)

Actor: FERNANDO OLEGARIO MUNEVAR MUNEVAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CALI

Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

II. ANTECEDENTES Fernando Olegario Munevar Munevar obrando a través de apoderado, radicó demandada, en ejercicio de la acción de tutela, ante el Consejo de Estado contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sección Segunda—Subsección D y el Juzgado Primero Administrativo de Cali con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que consideró le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al rechazar por caducidad la demanda que presentó en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

III. SOLICITUD DE TUTELA El actor en tutela solicitó al Consejo de Estado: i) conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, del acceso a la administración de justicia y a la igualdad; ii) dejar sin valor o efecto los autos que profirieron el Juzgado Primero Administrativo de Cali y la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; iii) ordenar a las autoridades accionadas que en un término no superior a ocho días hábiles profieran auto admisorio de la demanda.

IV. HECHOS PROBADOS

1. Fernando Olegario Munevar Munevar prestó sus servicios al Ejército

Nacional. Dado de baja el 15 de agosto de 2000 con asignación de retiro.

2. El derecho pensional se le reconoció por Resolución núm. 4503 del 13 de diciembre de 2000, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico que devengó en actividad, a partir del 15 de noviembre de 2000.

3. El 24 de abril de 2017 presentó, derecho de petición en el que solicitó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la reliquidación del sueldo básico y de las prestaciones que devengó en el período 1997 a 2000, con el fin de lograr el reajuste e incremento de conformidad con el índice de precios al consumidor fijado por el DANE.

4. La Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional dio respuesta a través del oficio núm. 20173170758191MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 11 de mayo de 2017, negando lo solicitado.

5. El actor acudió al a Caja de Retiro de las fuerzas Militares el 17 de abril de 2017 y solicitó la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo el incremento correspondiente al índice de precios al consumidor fijado por el DANE. La Caja negó la petición debido a que para las fechas en que se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y el principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, Fernando Olegario Munevar Munevar no devengaba asignación de retiro por encontrarse en servicio activo.

6. En procura de la nulidad de los actos administrativos que le negaron la

reliquidación, el interesado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó1: 6.1. Ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la reliquidación del sueldo básico, de las primas y de las prestaciones sociales que devengó en el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de retiro de la institución, de conformidad con el IPC fijado por el DANE y la corrección de la hoja de servicios modificando la descripción de los últimos haberes devengados y la descripción de las partidas computables para el reconocimiento de las prestaciones sociales y la asignación de retiro. 6.2. Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación de “los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro” que devenga como Sargento Mayor (RA); el incremento del salario básico y por ende de su asignación de retiro reajustando la base pensional de liquidación de la asignación de retiro, con el fin de incorporar el sueldo básico correspondiente al grado de sargento mayor cancelado desde el 15 de noviembre de 2000 (fecha del pago de la primera mesada pensional) hasta la actualidad. 6.3. El pago de las diferencias que resulten entre la reliquidación solicitada y los montos económicos generados por el reajuste anual de la asignación de retiro. 1 Fol. 1 a 5 del expediente de tutela.

7. El Juzgado Primero Administrativo de Cali, a quien le correspondió conocer y tramitar la demanda, decidió, por auto del 20 de noviembre de 2017, rechazar por caducidad el medio de control, para lo cual afirmó que:

“[…] se pretende el reajuste de una prestación económica –salario que devengó el actor durante el servicio activo-, después de terminarse el vínculo laboral con la entidad militar, dicha prestación pierde el carácter de periódica, circunstancia ante la cual el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía estudiarse a la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…). De las pruebas y de los hechos de la demanda se desprende que el acto administrativo proferido por la Nación – Ministerio de Defensa fue notificado el día 11 de mayo de 2017, la parte demandante contaba con cuatro meses para presentar la demanda, es decir, que debía radicarla a más tardar el día 14 de agosto de 2017, y como esta fue presentada el 28 de septiembre de 2017, superó los cuatro meses…”.

8. Contra la anterior decisión el señor Munevar Munevar interpuso el recurso de apelación que resolvió confirmar el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmando la decisión en tanto que: “[…] los efectos de la aplicabilidad de la caducidad en asuntos de carácter laboral debe diferenciarse entre la prestación periódica que constituye la asignación básica, de la prestación periódica denominada asignación de retiro (pensión), por lo que cuando se habla de asignación básica (salario), esta conserva la cualidad de periódica siempre y cuando el vínculo laboral se mantenga vigente, distinta es la asignación de retiro que se asimila a una pensión de vejez, porque al ser una

prestación que se originó por la terminación de la relación laboral, la periodicidad continua por lo que la caducidad no se aplica… Tanto en la demanda como en el derecho de petición se solicitó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos que el señor Fernando Munevar devengó en el período comprendido entre 1997 a 2004, por lo que no es de recibo el argumento de que lo realmente pretendido era efectuar la corrección de la hoja de servicios. Si bien las pretensiones se formularon en forma separada y contra dos entidades diferentes, para la prosperidad de la segunda es necesario la prosperidad de la primera…”.

9. El tribunal condenó en costas al demandante con apoyo en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del C. G. del P.

V. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA Afirmó el accionante que la decisión de rechazo de la demanda vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto sustantivo, en defecto fáctico, en violación de la Constitución, en desconocimiento del precedente, en defecto procedimental y al carecer de motivación.

El defecto sustantivo lo sustentó el accionante en el siguiente sentido: - Falta de aplicación, del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y del literal F del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que habilita solicitar en cualquier tiempo la corrección de la hoja de servicios como acto administrativo que es y esta fue la principal pretensión de su demanda. Y agregó que para poder

efectuar la corrección de la hoja de servicios, es necesario que de manera previa se reliquide o reajuste el sueldo básico, las prestaciones sociales y las demás partidas computables que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro. Añadió que el juzgado omitió valorar que la reliquidación de los sueldos básicos se erige como una pretensión aritmética y numérica de los guarismos expresados en la hoja de servicios, sin trasfondo monetario alguno para el Ministerio de Defensa. - Falta de aplicación del literal c) del numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, del artículo 158 del decreto 1211 de 1990 y del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, porque las providencias desconocieron que el sueldo básico constituye una prestación periódica por constituirse en la columna vertebral de la liquidación tanto de la asignación mensual de actividad como de las prestaciones devengadas también en actividad. Se desconoció el artículo 164 numeral 2 literal c) porque la caducidad se empezó a contar desde la fecha de expedición del acto y la norma claramente establece que este término empieza a correr desde la fecha de notificación del acto administrativo, fecha que no aparece especificada en la demanda por lo que la autoridad judicial debió, antes del rechazo, verificar por los medios que tiene a su alcance esta fecha de notificación. Respecto de la condena en costas, afirmó el actor que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en el que se estipuló que para imponer condena en costas el criterio a

aplicar no es el objetivo, porque esta condena está supeditada a la verificación de otros presupuestos. Agregó que el defecto sustantivo también se configuró por falta de aplicación del numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 ya que no se verificó si en efecto en el trámite del recurso de apelación se incurrió en alguno de los rubros que dan lugar a dicha condena El defecto fáctico lo soportó en que los jueces de instancia no valoraron en debida forma la certificación de sueldos y la certificación de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro y con los cuales se demostró que de acuerdo con el régimen especial de la Fuerza Pública, el sueldo es una prestación periódica y constituyó la “columna vertebral” de la liquidación tanto de la asignación mensual como de la asignación de retiro. Desconocimiento del precedente relacionado con la ausencia de caducidad en materia de reliquidación de sueldos básicos y prestaciones sociales, concretamente el auto del 26 de junio de 2015 que profirió el Consejo de Estado en el expediente radicado al núm. 25000-23-41-000-2014-01569-01 A.G.; la sentencia del 6 de julio de 2011 radicado núm. 25000-23-25-000-2007-00374-01; la sentencia del 11 de febrero de 2015 radicado núm. 25000-23-25-000-200900332-01 en las que el Consejo de Estado, frente a una solicitud similar de reliquidación del sueldo básico de los ex miembros de la Fuerza Pública, reiteró

que el derecho a las prestaciones laborales, incluidos los elementos que las integran, pueden reclamarse en cualquier tiempo. Para el actor también se desconoció el precedente relativo a la ausencia de caducidad en materia de corrección de la hoja de servicios porque, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias del 23 de noviembre de 2006 proferida dentro del radicado núm. 25000232500019974463101 y del 5 de octubre de 2017, precisó que las actuaciones relacionadas con la modificación de la hoja de servicios2 pueden iniciarse en cualquier tiempo y por tanto frente a dichas solicitudes no opera la caducidad. Estas sentencias, a juicio del actor, dejan en claro que la liquidación de la asignación de retiro debe hacerse de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la Ley independientemente de los factores por los que el Ministerio de Defensa se hubiese equivocado en el pago de la asignación mensual de actividad cuando el demandante se encontraba en servicio activo. Violación directa de la Constitución porque los jueces desatendieron principios y reglas constitucionales que debieron ser tenidas en cuenta al momento de resolver el caso concreto, como el artículo 53 constitucional. Decisión sin motivación que sustentó afirmando que no se expusieron la totalidad de las razones y motivos que condujeron a los funcionarios a desatender los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban la demanda y el recurso de apelación. Y adicionalmente el tribunal no expresó las razones y motivos por los que condenó en costas. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en atención a que el rechazo de la demanda no encuentra justificación razonable ni propende por un fin

u objetivo legítimo que persiga el cumplimiento de los principios o valores que inspiran la constitución política o los tratados internacionales relacionados con los derechos económicos y sociales de un sector de la población que se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad. Concluyó afirmando que la actuación de los despachos accionados no encuentra justificación razonable ni propende por un fin u objetivo legítimo que persiga el cumplimiento de alguno de los principios o valores que inspiran la Constitución o los tratados internacionales relacionados con los derechos económicos y sociales. Y agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en precisar que el derecho al reajuste salarial no prescribe máxime cuando su aplicación afecta directamente la liquidación y pago de los derechos salariales, prestacionales y pensionales subsiguientes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cali, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 080 del 12 de marzo de 2019.

2. Trámite de tutela El Despacho por auto del 1de abril de 2019 admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades contra las cuales se dirigió la solicitud y al tercero que vinculó de oficio3.

2Acto preparatorio cuya finalidad es el reconocimiento o la reliquidación de la asignación de retiro.

3 Fol. 72 del presente cuaderno. La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio tal y como se constató a folios 73 a 83. El expediente ingresó nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo, el 9 de abril de 2019 según constancia secretarial visible al folio 121.

3. Respuesta de las accionadas 3.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó su desvinculación del trámite de tutela porque no fue la autoridad que expidió las providencias cuestionadas. Agregó que el accionante tuvo a su disposición los recursos ordinarios que le fueron resueltos y no puede pretender ahora, acudir a la tutela para lograr la admisión de su demanda.4 3.2. El juzgado accionado manifestó que la acción de tutela resulta improcedente porque lo que pretende el accionante es soslayar la labor judicial para que se convierta ésta en una tercera instancia. Afirmó que el estudio de la demanda estuvo precedido del respeto al debido proceso y al derecho a la defensa5. 3.3. El Ministerio de Defensa solicitó que se niegue el amparo porque no existe vulneración de derecho fundamental alguno, por el contrario, fue la parte demandante la que dejó transcurrir el tiempo para presentar el reclamo ante la jurisdicción6 y por ende debe asumir las consecuencias que su inactividad le generó. 3.4. El Tribunal Administrativo del Vale del Cauca – Sala de Oralidad, afirmó que se incumplió el requisito de relevancia constitucional porque los argumentos

que expone la parte actora son los mismos que expuso en la demanda que se le rechazó. Destacó que si bien las solicitudes de acreencias de carácter salarial, al ser prestaciones periódicas no están sujetas al termino de caducidad, esta excepción aplica cuando quien pretenda su pago siga teniendo un vínculo laboral con la entidad, pues finalizada la relación no es posible hablar de periodicidad del pago. Cita como soporte de su afirmación la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida dentro del radicado 2016-01497 el 21 de junio de 2018. Precisó que lo pretendido en la demanda era el reajuste del sueldo básico y las prestaciones sociales devengadas en servicio activo, así como la reliquidación de la asignación de retiro y no como se deduce en la tutela la corrección aritmética de la hoja de servicios que conllevaría a la reliquidación de la asignación de retiro, por lo que los pronunciamientos del Consejo de Estado que el actor citó como desconocidos, no versan sobre los mismos hechos. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional7.

4. Problema jurídico La Sala debe determinar, en primer término, si se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De 4 Fol. 84 a 87 del presente cuaderno. 5 Fol. 96 a 98 del presente cuaderno. 6 Fol. 100 a 102 del presente cuaderno.

7Fol. 104 a 106 del presente cuaderno. ser así, pasará a establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el

Juzgado Primero Administrativo de Cali, al rechazar la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó Fernando Olegario Munevar Munevar contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente por haber rechazado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.

5. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por

la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 5.1. Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva de los requisitos que se infieren del artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de 8 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de

2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importanci?a jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela

deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 5.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional10. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte

Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante.

6. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1. Legitimación en la causa En el presente evento la acción la ejerce Fernando Olegario Munevar Munevar, como titular de los derechos presuntamente desconocidos en su condición de demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. se rechazó por las autoridades accionadas. En consecuencia, se encuentra legitimado en la causa por activa.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad y el Juzgado Primero Administrativo de Cali como autoridades contra las que se dirige la acción, por haber expedido las providencias que son objeto de revisión, se encuentran legitimados en la causa por pasiva. 6.2. Relevancia constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho

fundamental11 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, el requisito referido se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. Para la Sala, aplicando el anterior argumento, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que el rechazo de la demanda puede afectar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia por limitársele hacer uso de su derecho de acción. Además que en el fondo puede afectar sus derechos salariales y prestacionales. 6.3. Subsidiariedad La Constitución Política en su artículo 86 estableció como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, la subsidiariedad. Este requisito se reglamentó en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la

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