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CE-11001-03-24-000-1995-05810-01(7257)-2004

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Título
CE-11001-03-24-000-1995-05810-01(7257)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada parcialmente Tal como lo precisó el Tribunal, a virtud de demanda de la apoderada del actor, en acción de simple nulidad contra la Resolución 3 de 21 de diciembre de 1994, mediante la cual la Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas del Municipio de Ricaurte concedió Licencia de Urbanismo a Inversiones y Construcciones El Cayrito Ltda. y a Constructora Integral Andina Ltda., Construandina Ltda., se declaró la nulidad de este acto mediante sentencia de 12 de marzo de 1998, de modo que a su respecto existe cosa juzgada. PERJUICIOS MATERIALES – Oportunidad para solicitarlos / PERJUICIOS MATERIALES – Negados al no haber sido solicitados oportunamente ni probados [P]retende el actor en su alegato de conclusión que se le reconozcan unos alegados perjuicios materiales a los que no se refirió ni en la demanda, ni en su adición, únicas oportunidades para hacerlo, (artículo 137, numeral 4, y 208 del CCA.) pues en ellas se debe precisar lo que se demanda, ya que a tales pretensiones se circunscribe el litigio. El actor alega unos supuestos perjuicios materiales por la desatención de sus predios con motivo de la expedición del acto acusado, desatención que únicamente se derivaría de su propia culpa. En relación con los testimonios cuya práctica fue rendida ante esta instancia, al analizarlos la Sala encuentra que nada prueban en cuanto a los perjuicios materiales que supuestamente sufrió el actor con la expedición del acto acusado, perjuicios que, en todo caso, tendrían que haber sido solicitados y

consecuentemente probados respecto del detrimento material o económico que sufrió su predio por virtud de la licencia de urbanismo otorgada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 208

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-1995-05810-01(7257)

Actor: RAUL TORRES SALAMANCA

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por RAÚL TORRES SALAMANCA contra la sentencia de 4 de mayo de 2001, mediante la cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la Resolución No. 3 de 21 de diciembre de 1994, por la cual la Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas del Municipio de Ricaurte concedió una Licencia de Urbanismo; denegó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 20 de junio de 1995, RAÚL TORRES SALAMANCA, en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 3 de 21 de diciembre de 1994, a través de la cual la Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas del Municipio de Ricaurte concedió licencia de urbanismo, en la zona rural del citado Municipio, a Inversiones y Construcciones El Cayrito Ltda. y a Constructora Integral Andina Ltda., Construandina Ltda. 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Ricaurte a pagarle el valor de los daños y perjuicios materiales y morales que se le han ocasionado, desde la fecha de la expedición del acto acusado y hasta aquella en que se haga efectivo el pago. 1.2. Hechos La Resolución 3 de 21 de diciembre de 1994 concedió licencia de urbanismo en la zona rural del Municipio de Ricaurte a Inversiones y Construcciones El Cayrito Ltda. y a Construandina Ltda., y consignó la disposición de CÚMPLASE, es decir, que omitió las publicaciones y notificaciones de ley. Uno de sus fundamentos legales fue la Resolución 600 de 7 de octubre de 1994 del INDERENA Regional de Cundinamarca, por medio de la cual se otorgó un permiso provisional de vertimiento, acto que no estaba en firme, por cuanto no fue notificado al actor, según lo ordena su artículo 8º. Los solicitantes de la licencia presentaron ante los funcionarios respectivos la

Resolución del INDERENA 861 del 31 de marzo de 1981, que otorgó a Hilda Salamanca de Torres concesión de aguas de la corriente regulada del Sumapaz para el riego de 25 hectáreas de arroz en la antigua Hacienda La Floresta. La citada señora falleció hace más de once años; el predio beneficiado desapareció de la vida jurídica hace más de ocho años; el destino de la concesión fue agrícola y venció a los diez años de haberse otorgado, amén de que el predio El Cayrito, donde se quiere desarrollar el proyecto del Condominio Villas de Salamanca, no es ribereño del Sumapaz. Lo anterior quiere decir que la concesión no existe, por sustracción de materia. Sin embargo, la Resolución 861 se tomó como concesión de aguas para acueducto del proyecto mencionado, cuya titular es una persona ajena a los solicitantes y beneficiarios del acto acusado, además de que dicha Resolución nunca produjo efectos legales, por cuanto no se hizo la publicación ordenada en su artículo undécimo. No es cierto, como se dice en el acto acusado, que «los solicitantes a través de su apoderado han acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desarrollo urbanístico de tipo recreativo en zonas rurales del municipio» y que «el proyecto presentado garantiza técnicamente la prestación de servicios públicos», por cuanto falta el sustento legal para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía. El actor es vecino colindante del predio El Cayrito, carretera Girardot-MelgarBogotá de por medio, por cuanto es propietario del predio La Esmeralda Alta, resultante de la partición de la antigua Hacienda La Floresta, a la altura del kilómetro 13 + 100. Es también propietario del predio La Esmeralda, localizado en la margen derecha del río Pagüey y el costado sur de la carretera GirardotMelgar-Bogotá a la altura del kilómetro 12 + 800 y copropietario del Lote G, La Floresta, y de los predios La Aurora Alta y La Aurora, resultantes de la partición de la antigua Hacienda La Floresta, todos los cuales son también vecinos de El Cayrito, los cuales desde 1986 han estado bajo la tenencia y cuidado del actor, tienen importantes mejoras de su exclusiva propiedad y a costas del actor están integrados a una explotación estable y regular. El actor nunca fue citado en su calidad de vecino de El Cayrito para que pudiera hacerse parte y hacer valer sus derechos, pese a habérselo solicitado reiteradamente al Alcalde Municipal, quien prometió hacerlo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según el actor, los actos acusados violan los artículos 2º, 5º y 209 de la Constitución Política; 677, 678 y 679 del Código Civil; 2º y 3º, incisos 6, 7 y 8, del Código Contencioso Administrativo; 62, literales c) y e), 80, 86, 88, 92, 98 y 139 del Decreto Ley 2811 de 1974; 2º, parágrafo 2 del Decreto núm. 2568 de 1974 de

la Gobernación de Cundinamarca, reformado por el 1º del Decreto 1199 de 1990; 7º, 8º, 49, 50, 51, 62, literal a), 221, 22 y 239, numeral 5, del Decreto 1541 de 1978; 65, inciso 2, de la Ley 9ª de 1989; 41 de la Ley 3ª de 1991; 43, parágrafo, de la Ley 99 de 1993; 3º y 9º, parágrafo, del Decreto 1319 de 1993; 5.1. y 25 de la Ley 142 de 1994; 5º, parágrafo 1, y 23 del Decreto 1753 de 1994; y 6º y 7º, literal e), del Acuerdo 15 de 1994 del Concejo Municipal de Ricaurte. En efecto, los artículos 65, inciso 2, de la Ley 9ª de 1989 y 9º del Decreto 1319 de 1993 ordenan que los actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan solicitudes de licencia de urbanismo y de construcción sean notificados a los vecinos, lo que omitió el acto acusado con la orden perentoria de CÚMPLASE, que lo hace manifiestamente violatorio de la ley, vicio que concurre con el de expedición en forma irregular. Añade que el acto acusado también fue expedido con desviación de poder, pues desconoce los fines perseguidos por la ley al reglar las actuaciones administrativas sobre licencias de urbanización, entre ellos el de hacer conocer personalmente de los vecinos los actos que puedan afectarlos y abrirles así la

posibilidad de impugnarlos en la vía gubernativa. La forma de CÚMPLASE no es la que se emplea en la Administración al dictar los actos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas. Una cosa es que simplemente se dejen de hacer las notificaciones de rigor o que estas no se hagan oportunamente o que no indiquen los recursos, autoridades y término para interponerlos, lo que generaría ineficacia del acto, y otra es que el acto mismo contravenga su naturaleza y adopte la forma de una orden para excluir de entrada y de plano los procedimientos concomitantes y posteriores a su expedición, caso este último que constituye un ejercicio arbitrario del poder público ante un abuso de funciones públicas, que demuestra el afán y el interés por tratar de mantener el acto alejado de la controversia por las graves irregularidades de que adolece. En este orden de ideas, el acto acusado también viola manifiestamente los principios de imparcialidad, publicidad y contradicción que rigen las actuaciones administrativas y la efectividad de los derechos de los administrados que les reconoce la ley. Agrega que al fundamentarse el acto acusado en la Resolución 600 de 1994 del INDERENA Regional Cundinamarca, que otorgó un permiso provisional de vertimiento, que no fue debidamente notificada y, por tanto, no producía efecto legal alguno, incurrió en falsa motivación, violación indirecta de la ley y expedición irregular, ya que el otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción tiene como requisito previo la existencia o disponibilidad definida de los servicios públicos, incluido el alcantarillado.

Además, anota que por pertenecer al Estado las aguas de dominio público, le incumbe el control de su uso y goce por los particulares, de tal modo que no pueden hacerse derivaciones de esas aguas ni usarlas sino con arreglo a las leyes. Las concesiones de aguas se otorgan intuito personae, tienen un titular preciso que las solicita, a quien se le conceden sin libertad para traspasarla. Sostiene que, sin competencia, la Administración admitió para el predio El Cayrito la concesión de aguas que fue otorgada en la Resolución 861 de 1981 del INDERENA a la señora Hilda Salamanca de Torres para derivar con destino a un cultivo de arroz, en beneficio del predio La Floresta, de cuya partición en 1987 resultaron los predios Potrerillo y El Juncal, que fueron posteriormente englobados en 1993 en uno sólo que se denominó El Cayrito. Señala que al aprobar el acto acusado los planos eléctricos con afectación de la red privada del actor y de su predio la Esmeralda Alta, sin contar con su consentimiento, vulnera el derecho de propiedad constitucionalmente garantizado, además de que no se cumplieron los requisitos y el procedimiento que en materia de servicios públicos establecen las disposiciones legales vigentes para ser cumplidas en el caso de expedición de licencias de urbanización. No es cierto que los planos de las instalaciones y redes de servicios públicos estén aprobados por las entidades competentes, pues corresponde al INDERENA aprobar los planos de la planta de tratamiento de agua potable, esquema caseta, tanque almacenamiento, tanque floculador, etc., con observancia de

procedimientos y requisitos especiales con intervención del Ministerio de Salud, de los terceros que puedan verse afectados y de cualquier otro que así lo decida. Agrega que también actuó sin competencia la demandada al aprobar los planos de alcantarillado sanitario y laguna de oxidación, pues tal facultad está reservada al Ministerio de Salud, en conjunto con el INDERENA. Advierte que el propietario del predio El Cayrito es Inversiones y Construcciones El Cayrito Ltda., razón por la cual la licencia ha debido concederse o negarse a este, y negarse, en todo caso, a Construandina Ltda. La resolución acusada tampoco estableció las limitaciones en aislamientos y retrocesos que deben cumplir las construcciones y las zonas verdes en el proyecto de urbanización, ni cumple con condicionar su vigencia y validez a que se presente dentro de los 6 meses siguientes la escritura pública que constituya la limitación a la propiedad de las zonas verdes de uso exclusivo o privado. El actor, con base en los cargos anteriormente resumidos, considera que el acto acusado fue expedido en forma irregular, con violación directa e indirecta de la ley, falsa motivación, desvío de poder y violación del derecho de audiencia y de defensa.

2. LA CONTESTACIÓN La Demanda fue notificada al Municipio de Ricaurte, a Inversiones y Construcciones El Cayrito Ltda. y a Compañía Constructora Integral Andina Ltda., ninguno de los cuales contestó la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal, después de resumir los cargos de la demanda, observa que estos corresponden en esencia a los mismos que formuló en nombre propio la

apoderada del actor al promover una acción de simple nulidad contra el acto ahora también acusado, para lo cual invocó el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, que culminó con su anulación mediante sentencia de 12 de marzo de 1998 de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (Magistrado Ponente, Dr. Darío Quiñónez Pinilla, Exp. núm. 5587). El a quo, entonces, en virtud del principio de la cosa juzgada – que implica el de la seguridad jurídica, (artículos 175 del CCA. y 332 del C. de P.C), declara probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en aplicación del artículo 164 del CCA., en atención a que la Resolución 3 del 21 de diciembre de 1994 expedida por la Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas salió de la vida jurídica con efectos erga omnes, mediante una sentencia que goza de autonomía y fuerza ejecutoria. En cuanto a la reparación de los daños materiales y morales, cuantificados en la suma de dieciocho millones ochocientos mil pesos ($18.800.000), advierte que se anunció aportar unos documentos que ni siquiera se identificaron y que no fueron allegados al expediente con la demanda o con su adición, ni se solicitó a la Magistrada conductora del proceso que los trajera al proceso (Artículos 177-5 y 139 del CCA.), razones por las cuales esta prueba no fue decretada al resolverse un recurso de súplica. Se refiere a los dos testimonios practicados en la primera instancia, esto es, al del

abogado Luis Alejandro Córdoba y al del señor Luis Enrique Torres Salamanca, el primero de los cuales dice, en síntesis, que nada le consta acerca de la licencia de urbanismo; que el actor es una persona recta, respetable y de prestigio que desarrolló a partir de 1986 labores de explotación económica en predios que fueron de la antigua Hacienda y La Floresta; y que el actor se mortificó «terriblemente» por la forma como se afectó la viabilidad económica de la Hacienda y porque como «fanático de la legalidad» vio como se afectaba el buen nombre de su familia porque en predios que antes fueron de la Hacienda se adelantaban construcciones sin la observancia de las normas pertinentes. Del anterior testimonio el Tribunal advierte que se sugirieron las respuestas, y que, además, fue rendido por persona con relativo interés en el asunto, pues el actor es cuñado de la esposa del declarante y, por tanto, en manera alguna tiene entidad suficiente para acreditar los perjuicios solicitados. En lo que toca con el testimonio del segundo declarante considera que por ser hermano del actor es un testigo sospechoso a la luz del artículo 217 del C. de P.C., amén de que sus respuestas fueron inducidas y no contienen elementos concretos que sirvan para determinar los perjuicios que aquél habría sufrido. Concluye que no es posible acceder a la reparación de los perjuicios solicitados, puesto que el actor no probó, a términos del artículo 177 del C. de P.C., en concordancia con el 168 del CCA., los hechos conducentes a establecer el detrimento reclamado.

III. EL RECURSO. ALEGATOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA. 3.1. En su recurso, el actor señala que de acuerdo con los certificados de tradición y libertad que obran en el expediente tiene derechos de dominio en exclusividad o en común y proindiviso sobre los predios La Esmeralda Alta, La Esmeralda, La Aurora Baja, La Aurora Alta y La Floresta, todos colindantes con la carretera Girardot-Melgar-Bogotá y además vecinos y aledaños al denominado El Cayrito, para el cual se concedió la licencia de urbanización de que trata el acto acusado.

Anota que de conformidad con el Acuerdo 15 de 1994 del Concejo Municipal de Ricaurte los citados predios se consideran zonas de uso recreacional y turístico permitido y conveniente, y que su vocación es la de ser terrenos urbanizables para turismo y recreación con lotes de áreas mínimas de 500 metros cuadrados. Agrega que en el proceso se probó, con base en las normas jurídicas y con medios documentales, ningún desconocimiento o mengua injusta e ilegal de derechos y situaciones jurídicas particulares del actor. Afirma que en el acto acusado la Administración aprobó el plano de red de media tensión en 13.2 KV, la cual se deriva a partir del predio La Esmeralda Alta, sin autorización alguna del actor en su calidad de propietario exclusivo del predio, desconociéndole así su derecho de propiedad, que comprende el de gozar y disponer de sus bienes de acuerdo con su mejor voluntad (artículo 669 del Código Civil). Añade que el otorgamiento de licencia de urbanización sin el lleno de los

requisitos y procedimientos legales lesionó sus derechos así: a) El de servidumbre natural de desagüe que le garantizan los artículos 891 del Código Civil, 108 y 100 del Decreto 2811 de 1974 sobre el predio El Cayrito (hoy denominado Condominio Campestre Villas de Salamanca) para los caudales líquidos y sólidos que descienden hacia ese predio. Lo anterior, porque cualquier insuficiencia en los sistemas de evacuación afecta los predios La Esmeralda Alta, La Aurora y La Esmeralda. Al primero, por cuanto es predio superior; y a los dos últimos, por cuanto el desbordamiento que eventualmente se produzca en las conducciones o la obstrucción parcial o total de las mismas los perjudicará, porque parte de los caudales líquidos y sólidos tenderían necesariamente a anegar los terrenos de esos predios que se encuentran aguas abajo del denominado El Cayrito. b) El otorgamiento de la licencia de urbanización con aprobación de los planos de descargue de los flujos de aguas lluvias y de riego al río Pagüey, sin contar con obras de protección debidamente estudiadas, analizadas y autorizadas, incrementó el riesgo de procesos de erosión en las márgenes del río, con grave perjuicio para los predios La Esmeralda y La Aurora, que siguen a continuación aguas abajo sobre su margen derecha. c) Los recursos del paisaje hacen parte de los que fueron expuestos por la licencia de urbanización, que deben ser protegidos por las autoridades a través de los procedimientos legales en que tenía derecho a participar el

actor. d) El de intervenir directamente en los demás procesos administrativos ambientales, dentro de los cuales su interés llegaba por ejemplo hasta el de ser parte en la aprobación del reglamento del servicio de acueducto que debe ser presentado a la autoridad competente. Añade que el otorgamiento de la licencia puso en grave riesgo el valor económico de sus predios para el uso y vocación más apropiada, esto es, su parcelación o urbanización. Insiste en que el proceso de expedición de la licencia se caracterizó por graves irregularidades que le ocasionaron enorme afán y preocupaciones y que lo obligaron a destinar tiempo, energía y esfuerzos a fin de evitar que se consumaran las anomalías, con cuyo fin advirtió con anticipación a las autoridades sobre las irregularidades y solicitó que se le garantizase su derecho de audiencia y defensa, no obstante lo cual fue desoído, inflingiéndosele un grave daño moral, originado en la sensación de desamparo por parte de las autoridades. Considera, entonces, que se debe condenar al Municipio de Ricaurte a pagar los daños y perjuicios morales sufridos por efecto de las actuaciones y omisiones de la Administración, lo mismo que las costas y agencias en derecho. Afirma que como el acto acusado fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 12 de marzo de 1998, debe definirse aquí el resarcimiento del daño producido, esto es, el daño moral por verse defraudado en la confianza que tuvo en las autoridades de que se cumplirían los trámites y exigencias de ley, y los costos propios de la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho por no habérsele dado la oportunidad de impugnar el acto en sede administrativa, los cuales se reflejan en la cantidad de aspectos tratados; el costo de los anexos a la demanda autenticados ante notario público y que sirvieron de prueba; el de las cuatro voluminosas copias de la demanda; el tiempo de trabajo y dedicación profesional que ha demandado atender el proceso durante más de 6 años y la desatención de la Administración que ni siquiera satisfizo el requerimiento del Tribunal para que enviara los antecedentes administrativos del acto; la elaboración del alegato de conclusión que demandó nuevo trabajo detallado y riguroso; el lucro cesante del capital aparejado a los gastos que demandó preparar, emprender y adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, solicita que por no haberse allegado al proceso en la primera instancia algunas pruebas pedidas y decretadas por omisión de las autoridades públicas de Ricaurte y de la CAR, se pida y obtenga de la Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas de Ricaurte el envío de los antecedentes administrativos de la Resolución 3 del 21 de diciembre de 1994; y de la CAR copia auténtica de la Resolución 600 de 17 de octubre de 1994 del INDERENA Regional Cundinamarca, con su constancia de notificación. De igual manera solicita que se reciban los testimonios de los señores Jorge Gómez Dimas, Jorge Edgardo Gómez y Jaime Montelaegre Jiménez, por no haberlo podido hacer en la primera instancia por contingencias propias de caso fortuito y fuerza mayor. 3.2. En su alegato, el actor sostiene que está probado en el proceso su interés

legítimo en calidad de vecino afectado, y que tiene derecho a que se le compense, ya que la actuación de la Administración le vulneró sus derechos subjetivos y le causó daños morales subjetivados y económicos, así: El daño moral de verse defraudado en la confianza que tuvo en las autoridades municipales de Ricaurte, quienes le dieron garantía escrita de que se cumpliría con los trámites y exigencias de ley, según se probó con los documentos anexos a la demanda; el daño moral de ver menospreciados sus derechos al no darle la oportunidad de impugnar el acto por vía administrativa; el producido por los afanes y preocupaciones para ver corregir la anomalía administrativa; el de conceder una licencia para una urbanización que utiliza el nombre familiar sin cumplir los requisitos de ley de acuerdo con las conveniencias generales y con la necesidad de proteger los derechos e intereses individuales, más aun cuando hizo todo cuanto estuvo a su alcance para que la decisión sobre la solicitud de licencia se sometiera a los cauces de la ley; en fin, el daño y perjuicio económico que ha significado distraer tiempo y recursos económicos que destinaba a la atención de los negocios de los predios rurales afectados hacia las actividades de defensa de sus derechos e intereses vulnerados por la conducta oficial. Anota que de conformidad con la jurisprudencia nacional el daño moral subjetivado llamado también «dolor moral» o «perjuicio de afección» se caracteriza por el agravio que implica a los valores, a los sentimientos o a la personalidad moral de la víctima, y se configura cuandoquiera que un hecho culposo es apto para producir una pena o aflicción moral. La indemnización

correspondiente se ha reconocido como una forma de satisfacción decretada por la justicia en aras del derecho vulnerado. Señala que sus gestiones escritas ante las autoridades municipales son un reflejo externo de su personalidad leal, honesta, cumplidora de la ley y otorgante de alta estima al buen nombre, y también que de su personalidad, sentimientos y valores dan fe los testimonios rendidos en el proceso, que realzan su alta estima del proceder correcto, del cumplimiento de los deberes y de la ley, de su buen nombre y el desasosiego que le causó la decisión irregularmente adoptada. Finalmente, considera que la Administración también se ha hecho acreedora a la condena en costas por haber hecho especialmente gravoso el proceso de defensa de sus derechos al no cumplir con sus obligaciones procesales, y al propiciar que el proceso se extendiera por más de 7 años, con todo el desgaste y costo emocional, moral y económico que ello implica.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como lo precisó el Tribunal, a virtud de demanda de la apoderada del actor, en acción de simple nulidad contra la Resolución 3 de 21 de diciembre de 1994, mediante la cual la Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas del Municipio de Ricaurte concedió Licencia de Urbanismo a Inversiones y Construcciones El Cayrito Ltda. y a Constructora Integral Andina Ltda., Construandina Ltda., se declaró la nulidad de este acto mediante sentencia de 12 de marzo de 1998, de modo que a su respecto existe cosa juzgada.

Señala el apelante que habiendo probado ser el propietario de los predios vecinos

de El Cayrito, terreno para el cual fue otorgada la licencia de urbanización anulada, debe ordenarse el resarcimiento de los perjuicios que considera le fueron irrogados con las acciones y omisiones de la Administración, y condenar en costas a esta última. La norma del CCA. con base en la cual el actor ejercitó la presente acción, establece: «Artículo 85.- Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.» En su demanda, en el capítulo de “DECLARACIONES Y CONDENAS” el actor solicitó lo siguiente1: «1.- Que es nula la Resolución No 03 del 21 de diciembre de 1994, expedida por la Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas del Municipio de Ricaurte, Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se concede licencia de urbanismo en la zona rural del Municipio de Ricaurte a las Sociedades Inversiones y Construcciones El Cayrito Ltda. y a la Compañía Constructora Integral Andina, Construandina Ltda. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, el Municipio de Ricaurte, Departamento de Cundinamarca, debe pagar al actor el valor de los daños y perjuicios materiales y morales que se le han ocasionado por la expedición, existencia y cumplimiento del la Resolución demandada desde la fecha en que fue expedida, hasta aquella en que se le haga el pago. 3.- Que el Municipio de Ricaurte, Departamento de Cundinamarca, queda

obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del CCA. y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177,ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.» Para efectos de determinar la competencia, el actor razonó así la cuantía2: «1. Por perjuicios materiales consumados: Daño emergente “Gastos por asuntos legales $ 5.000.000 (asesoría jurídica, de trámite y gestión, generales) Gastos por asesoría y asistencia $ 2.000.000 técnica La atención de los perjuicios generados por la Resolución impugnada le han exigido a mi poderdante dejar de atender los de $ 1.500.000 sus predios y explotación económica, lo que ha significado mayores costos y por pérdida de oportunidades Lucro cesante El del capital que ha sido necesario destinar para pagar los gastos anteriores a partir del presente año $ 300.000

2. Por perjuicios morales Subjetivos (mil gramos oro) $ 10.000.000 1 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. 2 Folios 43 y 44 del cuaderno principal.

TOTAL 18.800.000

De acuerdo con el artículo 85 del CCA., la acción tiene como objetivo, aparte de la declaración de nulidad, restablecer un derecho amparado por una norma jurídica y lesionado por un acto de la Administración y, además, la reparación del daño. En el presente caso la Sala observa que en sus pretensiones el actor nada solicitó a título de restablecimiento del derecho, pero sí la reparación del daño, por lo cual

habrá de determinar la Sala si los perjuicios solicitados tienen como causa la expedición del acto acusado. En cuanto a los gastos en que dice haber incurrido por concepto de asesorías legales y técnicas, la Sala observa que estos están comprendidos en las costas del proceso y, por tanto, su reconocimiento sería procedente en la medida en que se accediera a sus pretensiones. También pretende el actor en su alegato de conclusión que se le reconozcan unos alegados perjuicios materiales a los que no se refirió ni en la demanda, ni en su adición, únicas oportunidades para hacerlo, (artículo 137, numeral 4, y 208 del CCA.) pues en ellas se debe precisar lo que se demanda, ya que a tales pretensiones se circunscribe el litigio. El actor alega unos supuestos perjuicios materiales por la desatención de sus predios con motivo de la expedición del acto acusado, desatención que únicamente se derivaría de su propia culpa. En relación con los testimonios cuya práctica fue rendida ante esta instancia, al analizarlos la Sala encuentra que nada prueban en cuanto a los perjuicios materiales que supuestamente sufrió el actor con la expedición del acto acusado, perjuicios que, en todo caso, tendrían que haber sido solicitados y

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