CE-11001-03-24-000-1996-03983-01(3983)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-1996-03983-01(3983)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION ESPECIAL DE NULIDAD MARCARIA - Puede interponerse en cualquier tiempo por quien tenga interés directo Conviene aclarar que la Sala interpreta la presente acción como la especial de nulidad prevista en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado que la actora es un tercero y se trata de un acto que concede el registro de una marca, evento en el cual la acción se puede interponer en cualquier tiempo por quien tenga interés directo en el asunto y, en este caso, es evidente que la accionante lo tiene en virtud de su intervención en el procedimiento administrativo. MARCA MIXTA - Predominio del elemento denominativo Para efectos de la comparación que permita dilucidar el punto de la semejanza o confundibilidad entre ambos signos, se debe considerar que se está ante una marca denominativa (SLIDOR) y una mixta (SIDOR + GRAFICA). Como quiera que la marca mixta es la compuesta por un elemento denominativo y un elemento gráfico, ha de tenerse en cuenta el peso de cada elemento en el conjunto de la marca y así establecer sí se le debe tratar como marca denominativa o como marca gráfica, según sea mayor el peso de uno u otro elemento (denominativo o gráfico). En el caso de SIDOR, el elemento gráfico está dado por una figura alusiva a la actividad de fundición con la palabra SIDOR encima, siendo evidente que se destaca la parte denominativa, cumpliéndose así la regla de que en las marcas mixtas predomina el elemento denominativo, por ser el que se usa comúnmente en la identificación del producto respectivo, mientras que el elemento gráfico no tiene mayor significado. En consecuencia, la marca mixta SIDOR (según modelo adjunto) se considerará como marca denominativa para
efectos de su comparación con la marca denominativa SLIDOR. COMPARACION FONETICA - Reglas / SIMILITUD FONETICA POR VOCALESIdentidad y ubicación entre las marcas SLIDOR y SIDOR / SIMILITUD FONETICA POR SILABAS - Sílaba tónica / ACENTO PROSODICO - El que se hace en últimas sílabas / SILABA TONICA - Divergencia o coincidencia para establecer semejanza entre signos / RIESGO DE CONFUSION - Existencia entre los signos SLIDOR y SIDOR en los campos auditivo y fonético Para la comparación fonética cabe aplicar las reglas señaladas en la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina, de las cuales se cumple la primera, a saber: 1) Si las marcas comparadas contienen vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden, puede asumirse que los signos son semejantes, porque tal orden de distribución de las vocales produce la impresión de que dicha denominación impacta en el consumidor. En este caso los dos signos no solamente tienen dos vocales idénticas, la I y la O, sino que además están ubicadas en el mismo orden o secuencia (SLIDOR y SIDOR), luego se cumple esta regla. 2) Si la sílaba tónica de las denominaciones cotejadas es coincidente, tanto por ser idénticas o muy similares y ocupar la misma posición, cabe también advertir que las denominaciones son semejantes (tonalidad de la marca). Como quiera que la pronunciación de estas palabras es SLIDÓR y SIDÓR, debido al mayor esfuerzo que se hace al pronunciar sus respectivas últimas sílabas (acento
prosódico), resulta que la sílaba tónica de ambas es DÓR, evidenciándose que son fonética y gráficamente iguales. En consecuencia, también se cumple esta regla. Si la sílaba tónica y la sílaba ubicada en primer lugar son iguales, la semejanza es más relevante. De acuerdo a lo antes expuesto, esta regla no se cumple, puesto que la sílaba tónica en ambas palabras es la última. Sin embargo, no está demás advertir que la primera sílaba de ambas resulta muy semejante, dado el uso de las letras S e I, con la única diferencia de la interposición de la letra L en SLIDOR. 3) Por último, si la sílaba tónica es divergente y la situada en el primer lugar es coincidente, la probabilidad de semejanza será menor. Esta situación tampoco se da entre las citadas marcas, por la igualdad ya expuesta de la sílaba tónica en ambas. De lo anterior se desprende que tanto en el plano auditivo como en el fonético se presenta una semejanza en alto grado, que tiende a la identidad de los signos, vistos en conjunto y de manera sucesiva, en virtud de la poca diferencia que introduce la letra L, de allí que se presenta el riesgo de confundir al consumidor. SIMILITUD ORTOGRAFICA - Identidad en sílaba tónica entre los signos SLIDOR y SIDOR / SIMILITUD CONCEPTUAL - Inexistencia entre signos caprichosos En el campo ortográfico, como consecuencia de lo anterior, se aprecia que ambos vocablos (SLIDOR Y SIDOR) están formados por igual número de sílabas, una idéntica, que es la tónica, y otra casi igual, que es precisamente la primera. Al
respecto es menester atender los siguientes lineamientos: - La confusión debe resultar de la impresión de conjunto producida por las marcas, es decir, sin apreciaciones parciales, ni seccionando el signo marcario que forma una unidad para su ingreso al registro; - Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea; - Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del consumidor corriente, tomando en cuenta la naturaleza del producto; - Deben tenerse en cuenta, así mismo, las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. En estas circunstancias, es claro que vistos en su conjunto, como un todo y de manera sucesiva, los signos SLIDOR y SIDOR son visualmente semejantes por su escritura. c.- En el campo conceptual, se tiene que se trata de denominaciones caprichosas, que no tienen un significado en el lenguaje natural, luego no hay forma de establecer una idea o concepto que permita compararlas en este campo. MARCA REGISTRADA - Protección al primero que la solicitó en cualquiera de los países miembros / MARCAS SEMEJANTES - Lo es SLIDOR frente a la marca registrada SIDOR En consecuencia, es mayor la semejanza que la diferencia, de modo que los dos signos no pueden subsistir en el mercado andino o comunitario y, por tanto, se ha de determinar si a la actora le asiste derecho suficiente para que se proteja su titularidad sobre la marca SIDOR + GRÁFICA frente a la marca SLIDOR, pudiéndose decir que en cuanto la tiene registrada a su nombre en Venezuela desde antes de que fuera solicitado el registro de la segunda en Colombia, resulta
favorecida por el artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en virtud de que protege el registro anterior de una marca o el derecho de quien primero lo solicitó, en cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina. En consecuencia, el acto acusado viola el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 93 ibídem, como se invoca en la demanda, al conceder el registro del signo SLIDOR, que se asemeja de forma que puede inducir al público a error en cuanto a la marca SIDOR + GRAFICA, anteriormente registrada en uno de los países de la Comunidad Andina a favor de la actora, circunstancia que es suficiente para que se declare su nulidad, sin necesidad de mayores consideraciones, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre del dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-1996-03983-01(3983)
Actor: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR)
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide el proceso de única instancia promovido por la sociedad C.V.G.
Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR) contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por haber concedido el registro de la marca SLIDOR (nominativa),
para distinguir productos de la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza. I.- LA DEMANDA I.1. Las pretensiones La sociedad C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., invocando el artículo 85 del C.C.A., pide que se declare la nulidad de la Resolución núm. 25.035 de 27 de diciembre de 1995, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo núm. 92-333.731, mediante la cual se declaró infundada la demanda de observaciones por ella formulada y se concedió el registro de la marca SLIDOR (nominativa) a favor de ALEJANDRO MOLINA PARDO, para distinguir productos de la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza; así como también del acto administrativo presunto por el cual se resuelve de manera negativa el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anteriormente mencionada. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare fundada la demanda de observaciones; se niegue el registro de la marca SLIDOR (nominativa) para distinguir productos de la clase 19 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza; se ordene la cancelación del certificado de registro de esa marca; se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que aplique el artículo 176 del C.C.A. y que se expida copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. I.2. Los hechos y omisiones de la demanda
El señor ALEJANDRO MOLINA PARDO solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca SLIDOR (nominativa), para distinguir productos de la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza; La sociedad C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), domiciliada en Caracas (Venezuela), formuló demanda de observaciones con base en el registro de la marca SIDOR en la República de Venezuela, cuyo titular era la firma Agec Ltda. Mediante la Resolución núm. 25.035 de 27 de diciembre de 1995, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia demandada declaró infundada la demanda de observaciones y concedió el registro de la marca SLIDOR (nominativa) para distinguir productos de la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza, a
nombre de ALEJANDRO MOLINA PARDO.
Dentro del término legal, la objetante interpuso el recurso de apelación, exponiendo claramente los argumentos jurídicos por los cuales deben declararse fundadas las observaciones y negarse el registro de la marca SLIDOR (nominativa), sin que a la fecha haya sido notificada decisión alguna que desate el recurso, por lo cual debe entenderse que la decisión es de carácter negativo. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio afirma que el registro de la marca SIDOR, núm. 121.536, no se encuentra vigente y, por lo tanto, no es necesario realizar un estudio de confundibilidad en relación con ella, ni tener en cuenta el registro de la marca SIDOR en la República de Venezuela, ni la notoriedad de la marca y nombre
SIDOR en las Repúblicas de Venezuela y Colombia. La Corporación Venezolana de Guayana y la sociedad C.V.G. Electrificadora de Caroni C.A. constituyeron la sociedad C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDERCA), hoy C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), inscrita en el registro mercantil el 1º de abril de 1964 y cuyo objeto social es “Constituir, administrar, dirigir, manejar y explotar empresas propias, especialmente siderúrgicas o de otras personas, públicas o privadas, celebrando al efecto los correspondientes convenios y obteniendo las respectivas concesiones…”. El Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Tecnología - Dirección de Registro de la Propiedad Industrial de la República de Venezuela, concedió a la sociedad C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR) el registro de la denominación social SIDOR (Logotipo) para distinguir actividades relacionadas con la explotación de la industria siderúrgica, Registro núm. 22.683 de 17 de mayo de 1987, vigente hasta el 17 de septiembre del 2002. La marca SIDOR de propiedad de la actora es notoriamente conocida en el territorio nacional y resulta innegable su confundibilidad con el signo SLIDOR desde los aspectos visual, gráfico, auditivo e ideológico, ya que este último copia las cinco (5) letras que conforman el signo SIDOR, de donde se pronuncian y suenan en forma semejante, amén de que ambos distinguen productos de la clase 19 Internacional. No obstante ello, la Superintendencia no efectuó la comparación entre los dos
signos. I.3. Normas violadas y concepto de la violación Los artículos 81 y 93, en concordancia con los literales a) y d) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y con los artículos 34 y 267 del C.C.A. y 193 del C. de P.C.; así como los artículos 146 y 147 de la misma Decisión 344, concordantes con el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y 13 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3 del C.C.A., por las razones que se resumen así: I.3.1. Los artículos 81 y 83 de la Decisión 344 se violaron por falta de aplicación, ya que se ignoró que el signo SLIDOR (nominativo) no cumple con los requisitos exigidos por el primero de tales artículos, por cuanto carece de novedad, incluso de la novedad relativa, así como de suficiente distintividad en relación con los productos de la clase 19 Internacional, al ser semejante al signo SIDOR, registrado con anterioridad para la misma clase de productos. 1.3.2. El artículo 93, en concordancia con los literales a) y d) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y con los artículos 34 y 267 del C.C.A., también resultó violado por falta de aplicación, al igual que los otros artículos citados, toda vez que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio ignoró el derecho que le asiste a la actora de formular observaciones contra solicitudes de registro de marcas que distingan productos para los cuales la misma tiene un mejor derecho. Además,
por cuanto la demandada se abstuvo de practicar la prueba solicitada por la parte demandante, consistente en comisionar mediante exhorto a la autoridad venezolana pertinente, a fin de que certificara sobre la vigencia y titularidad del registro de la marca SIDOR para distinguir productos comprendidos en la Clase 19 Internacional en la República de Venezuela. 1.3.3. El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 83, literal d) y 84 ibídem, porque la División de Signos Distintivos de la Superintendencia demandada ignoró que el signo SLIDOR constituye la imitación del signo notoriamente conocido SIDOR que, además, distingue los mismos productos de la clase 19 Internacional. 1.3.4. Los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 5 del Tratado que creó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fueron violados por cuanto la mencionada División de Signos Distintivos no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la citada Decisión, lo cual conduce a no salvaguardar los derechos a que se refiere el artículo 147 de la misma. 1.3.5. El artículo 13 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3 del C.C.A., fue infringido debido a que la mencionada dependencia concedió el cuestionado registro desconociendo los principios de igualdad de las personas ante la ley y de imparcialidad de las autoridades administrativas, sin efectuar correcta y diligentemente el examen de registrabilidad a que está obligada y sin tener en cuenta que el signo SLIDOR no es registrable.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La Superintendencia de Industria y Comercio solicita que no se tengan en cuenta las pretensiones de la demanda por carecer de apoyo jurídico para su prosperidad. Como razones de la defensa aduce que al expedir la Resolución núm. 25.035 de 27 de diciembre de 1995, por la cual declaró infundada la observación presentada por la sociedad actora y concedió el registro de la marca SIDOR (nominativa), no violó las normas que enumera la parte demandante, pues obró de conformidad con las atribuciones que le fueron otorgadas por la Decisión 344 y el Decreto 2153 de 1992, con plena competencia para estudiar y resolver sobre la concesión de marcas. Agrega que de los documentos que obran en el expediente núm. 92-333.731, contentivo de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Oficina Nacional Competente en relación con la solicitud de registro de la marca SLIDOR (nominativa), se concluye que su trámite se ajustó plenamente a lo previsto en materia marcaria; que “El artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena señala que no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: ‘…a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error…”.
Manifiesta que efectuó el examen de la marca SLIDOR (nominativa) solicitada por ALEJANDRO MOLINA PARDO, “… concluyendo acertadamente que la expresión antes referida es registrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. Asimismo, que consta en los registros de la Propiedad Industrial que la sociedad AGEC LTDA. fue titular en Colombia del certificado 121536, correspondiente a la marca SIDOR, para distinguir productos de la clase 19 Internacional, vigente hasta el 23 de mayo de 1993, pero que, “… al no estar vigente el registro de la marca en que se basa la observación y no haber demostrado legítimo interés para actuar, ésta carece de fundamento y, por consiguiente, es innecesario realizar el estudio de confundibilidad con relación a ella; en consecuencia, la marca objeto de la solicitud no está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en ninguna otra de las establecidas en las normas vigentes. (...) la demandante en la oportunidad legal que ha debido hacerlo y dentro de la vía gubernativa, no demostró ni probó un registro legal válido en la República de Venezuela ni la presunta notoriedad alegada de la marca SIDOR en Venezuela y en Colombia”. Termina reiterando que puede afirmarse inequívocamente que la Resolución núm. 25035 del 27 de diciembre de 1995, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, se ajusta a derecho, además de que no viola disposiciones legales superiores ni en materia marcaria.
II.2. Alejandro Molina Pardo, en su condición de tercero interesado en las resultas del proceso, fue vinculado mediante curador ad litem, quien en representación de aquél manifiesta que la Superintendencia encontró que el registro de la marca SIDOR, con Certificado núm. 121.536, no se encontraba vigente y por lo tanto resultaba innecesario el estudio de confundibilidad, así como que la pretendida similitud marcaria tampoco resultaba evidente de la grafía y la fonética, por lo que no era dable la supuesta confusión del consumidor. A su juicio, la diferencia entre las dos marcas surge nítida por la fuerza misma de la expresión de cada una de ellas (folio 119). III.- PRUEBAS Se allegaron como tales al proceso, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción, visibles en el cuaderno Anexo núm. 1; varias declaraciones de testigos sobre los hechos de la demanda, así como numerosos documentos relativos a los mismos. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION IV.1. La actora reafirma sus tesis sobre cada uno de los cargos de la demanda y agrega que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en materia de similitud de marcas, la irregistrabilidad opera por el simple hecho de existir posibilidad de confusión, siendo suficiente que esa posibilidad se presente en cualquiera de los aspectos visual, ortográfico, auditivo o ideológico. Considera que la marca SLIDOR presenta la misma idea conceptual que la marca SIDOR, además de que tiene estrechas similitudes visuales y auditivas con ésta y que, si bien aquélla no es la reproducción idéntica de ésta, constituye una
imitación y reproducción casi exacta de la misma. Alega que es primera usuaria del signo SIDOR, desde hace más de 20 años, como aparece demostrado en el proceso y que por tanto se configura la causal de irregistrabilidad de la marca impugnada, de allí que deba decretarse su nulidad. IV.2. La entidad demandada reitera que se opone a las pretensiones de la demanda e insiste en las razones de defensa que expuso en su contestación y, en virtud de ellas, solicita que no se atiendan las solicitudes y peticiones de la actora (folios 393 a 396).
IV. 3. El tercero interesado en la causa no se pronunció en esta oportunidad.
IV.4. El representante del Ministerio Público Delegado ante la Corporación manifiesta que se atiene a los términos de la Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso (folio 401). V.- INTERPRETACION PREJUDICIAL En la Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias que la demandante señala como vulneradas, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concluye que: “1. Para que un signo sea registrable como marca, a más de cumplir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, como determina el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la solicitud respectiva no debe encontrarse afectada por ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en el artículo 83 de la misma Decisión. “2. La Oficina Nacional Competente deberá evaluar el grado de confusión que produzca una marca, considerando que ese riesgo puede darse, según lo ha expresado este Tribunal, por similitudes
gráficas, fonéticas y conceptuales. Para el efecto de la comparación, al examinador le corresponde aplicar las reglas reconocidas por la doctrina, así como la jurisprudencia sentada por este Organismo. “3. La marca notoria se caracteriza por sus atributos sobre difusión y reconocimiento logrados en el círculo de sus consumidores, dentro del cual el signo ha alcanzado un grado especial de aceptación y renombre; y también en cuanto a que la protección de que goza no se encuentra limitada por los principios de especialidad y territorialidad generalmente aplicables a las marcas comunes. La notoriedad, no obstante, debe necesariamente ser probada por quien la alega, ante las autoridades que conozcan de un procedimiento relacionado con el registro de una determinada marca. “4. El examen de registrabilidad al que debe ser sometido un signo por parte de la Oficina Nacional Competente, antes de ser aceptada o denegada la respectiva solicitud, procede tanto en los casos en los que se presenten observaciones, como en aquellos en lo que éstas no sean formuladas “5. Sólo pueden formular observaciones a la solicitud de registro de una marca, las personas que acrediten legítimo interés dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la solicitud de que se trate. Tienen legítimo interés para presentar esas observaciones, tanto el titular de una marca registrada, ante el intento de registro de otra idéntica o similar a aquélla, así como quien haya solicitado en primer lugar el registro del respectivo signo “En el caso de la marca notoria la prioridad en la presentación se extiende incluso a la solicitud de registro de esa marca en cualquiera
de los Países Miembros”. VI.- CONSIDERACIONES VI.1. Naturaleza de la acción Conviene aclarar que la Sala interpreta la presente acción como la especial de nulidad prevista en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado que la actora es un tercero y se trata de un acto que concede el registro de una marca, evento en el cual la acción se puede interponer en cualquier tiempo por quien tenga interés directo en el asunto y, en este caso, es evidente que la accionante lo tiene en virtud de su intervención en el procedimiento administrativo. VI.2. La cuestión de fondo Se persigue la nulidad de la Resolución núm. 25.035 de 27 de diciembre de 1995, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se declaró infundada la demanda de observaciones formulada por la actora y se otorgó el registro de la marca SLIDOR (nominativa) a nombre de ALEJANDRO MOLINA PARDO, para distinguir productos de la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza; así como del acto administrativo presunto por el cual se resuelve de manera negativa el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución. Los cargos de violación de las normas comunitarias tienen como fundamento común la confundibilidad de la marca registrada SLIDOR con el signo SIDOR, el cual sirvió de base a la actora para oponerse al registro de aquél, alegando que lo tenía registrado en Colombia como marca denominativa a favor suyo, según
Certificado de Registro núm. 121536, que estuvo vigente hasta el 23 de mayo de 1993. La actora aduce ahora en la demanda, su titularidad del registro como marca mixta del mismo signo SIDOR, que ciertamente se dio, pero como marca mixtaSIDOR + GRAFICA -, mediante Resolución núm. 13814 de 30 de marzo de 1994, con vigencia por el término de 10 años contados a partir de la fecha de esa resolución y según Certificado de Registro núm. 155526, y que esta misma marca se encuentra registrada en Venezuela, pudiéndose observar que ciertamente lo está, con el mismo diseño gráfico, desde el 17 de septiembre de 1987, con vigencia hasta el 17 de septiembre de 2002 (folio 353 del cuaderno principal). También invoca el carácter de marca notoria de la misma en Venezuela y en Colombia. Las dos marcas enfrentadas están destinadas a distinguir los productos de la clase 19 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972 (Materiales de construcción, piedras naturales y artificiales, cemento, cal, mortero, yeso y grava; tuberías de gres o de cemento; productos para la construcción de carreteras; asfalto, pez y betún; casas transportables, monumentos de piedra y chimeneas). Los cargos apuntan a demostrar que no es procedente el registro de la marca SLIDOR a
favor de ALEJANDRO MOLINA PARDO.
Sobre este aspecto, es menester hacer las siguientes precisiones: La solicitud de registro del signo SLIDOR fue presentada el 18 de diciembre de 1990, mientras que la demanda de observaciones a dicha solicitud fue presentada por la actora el 2 de septiembre de 1993 y en ella aludió tanto al registro del signo
SIDOR núm. 121.536, esto es, el que vencía el 23 de agosto de 1993, como al registro en Venezuela de la marca mixta SIDOR + GRAFICA, para lo cual pidió a la Superintendencia solicitar la correspondiente certificación mediante el exhorto de ley, prueba que según se deduce del expediente administrativo no se surtió. En cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de registro en Colombia de la marca mixta SIDOR + GRAFICA, no hay información en el expediente y todo indica que fue posterior a la solicitud de registro del signo SLIDOR, puesto que la opositora nada dijo sobre el mejor derecho de quien primero pide el registro. Así las cosas, en caso de confundibilidad de las marcas confrontadas, el mejor derecho de la actora le vendría de la notoriedad y del registro en Venezuela de la marca SIDOR + GRAFICA y no de ninguno de los dos registros en Colombia ya mencionados, toda vez que el primero perdió vigencia antes de que se otorgara el registro de la marca SLIDOR, sobre lo cual no hay discusión alguna, de donde le asiste razón a la entidad demandada sobre este punto; en tanto que el segundo registro aún no le había sido concedido y todo indica que la respectiva solicitud fue posterior a la del signo SLIDOR. En estas circunstancias y no obstante que la actora no demostró en sede administrativa la notoriedad ni el registro en Venezuela de la citada marca, contrario a lo manifestado en el acto acusado por la entidad demandada, sí es necesario realizar el estudio de confundibilidad de la marca SLIDOR con relación a la marca SIDOR (mixta), a fin de establecer si la marca cuestionada está o no comprendida dentro de las causales de irregistrabilidad invocadas en la demanda,
puesto que la prueba del registro en Venezuela fue solicitada por la opositora a la entidad demandada, respecto de lo cual no aparece diligencia alguna tendiente a satisfacer tal solicitud, y además obra en este plenario, en virtud del exhorto que para el efecto se libró a dicho país. VI.2. Examen de los cargos Se invocan como violados los artículos 81 y 93, en concordancia con los literales a) y d) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y con los artículos 34 y 267 del C.C.A. y 193 del C. de P.C.; así como los artículos 146 y 147 de la misma Decisión 344, concordantes con el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y 13 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3 del C.C.A., por razones que se resumen en la confundibilidad de los dos signos y por esta razón en la carencia de los requisitos de distintividad y novedad del signo SLIDOR, amén de una pretendida violación de los derechos de defensa y de igualdad. Para efectos de la comparación que permita dilucidar el punto de la semejanza o confundibilidad entre ambos signos, se debe considerar que se está ante una marca denominativa (SLIDOR) y una mixta (SIDOR + GRAFICA). Como quiera que la marca mixta es la compuesta por un elemento denominativo y un elemento gráfico, ha de tenerse en cuenta el peso de cada elemento en el conjunto de la marca y así establecer sí se le debe tratar como marca denomina
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