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CE-11001-03-24-000-1997-04555-01(4555)-2001

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Título
CE-11001-03-24-000-1997-04555-01(4555)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA - Intervención general del Estado como fuente de control sobre las actividades relativas al manejo de recursos captados del público / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUDOrganización, dirección, control y vigilancia / EJERCICIO DE LA MEDICINASujeto a Inspección y vigilancia del Estado / MEDICINA PREPAGADAForma de actividad aseguradora de riesgos médicos / MEDICINA PREPAGADA - Actividad de interés público por manejo de recursos captados del público La Corte Constitucional efectuó precisiones de especial importancia para delimitar el fundamento, finalidad y objeto de la intervención estatal en la actividad de las empresas de medicina prepagada, así: “En síntesis, la intervención estatal sobre la medicina prepagada tiene un fundamento constitucional múltiple: uno general, que es la intervención del Estado en la economía (CP art. 334) y otros tres mucho más específicos: de un lado, ella es la expresión de la inspección y vigilancia de una profesión de riesgo social; de otro lado, por tratarse del servicio público de atención de la salud, el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de esta actividad (CP art. 49 y 365) y, finalmente, por la particular naturaleza de las medicinas prepagadas, puesto que en ellas se manejan recursos captados del público, estamos en presencia de una actividad de interés público sometida a la especial intervención del Gobierno (CP arts. 150 ord. 19 literal d), 189 ords. 24 y 25, y 335)”.

NOTA DE RELATORÍA: Reitera sentencia Corte Constitucional C-176/99

M.P.Alejandro Martínez Caballero y Sentencia C-377/94 M.P. Jorge Arango Mejía. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN ACTIVIDADES FINANCIERA, ASEGURADORA Y BURSÁTIL / DELEGACION - Transmutación de la naturaleza de la actividad: de legislativa a administrativa / LEY MARCO DE INTERVENCIÓN ESTATAL EN ACTIVIDAD FINANCIERA, ASEGURADORA Y BURSÁTIL - Sujeción del gobierno en tales materias a objetivos y parámetros de la ley 35 de 1993 Cita sentencia C.E. Sección Primera del 17-02-00 Exp. AI-045, C.P. Olga Inés Navarrete B. en torno al tema del tratamiento constitucional inherente a la intervención del Estado en las actividades financiera y aseguradora, como a los cambios en tal materia producidos en virtud de la promulgación de la Constitución Política de 1.991. ACTIVIDAD ASEGURADORA - Es de interés público sujeta a normas de orden público a favor de los asegurados / SUPERINTENDENCIA BANCARIADelegación de la función Presidencial de inspección y vigilancia sobre la actividad aseguradora En virtud del artículo 335 de la Carta Política, el interés público ínsito en las referida actividad aseguradora, implica que dichas instituciones, como también las que operan en los sectores financiero y bursátil, se encuentran sujetas a normas de orden público que gobiernan el régimen atinente a su constitución y funcionamiento, con miras a velar porque en el desarrollo de su actividad se propenda por el mantenimiento de la confianza del público en tales sectores,

como, por supuesto, se garantice la protección de los intereses de los usuarios de los servicios prestados por dichas entidades, especialmente, en los términos ordenados por la Ley 35 de 1.993, la tutela de los intereses de ahorradores, depositantes y asegurados. Bajo la perspectiva de orden público expuesta, corresponde a la Superintendencia Bancaria, como delegataria de la función presidencial establecida en el artículo 189 numeral 24 de la Carta, ejercer la inspección y vigilancia permanente sobre las entidades legalmente habilitadas para la realización de las actividades financiera y aseguradora. Tal actividad supervisora, como se anotó anteriormente, acompaña a la entidad sujeta a dicho régimen especial, desde antes de su nacimiento a la vida jurídica, autorizando su constitución previa verificación del cumplimiento de los requeridos dispuestos por la ley, hasta el momento de su extinción, bien sea que ésta se determine por decisión de los asociados, producida conforme al contrato social, o bien, por la adopción de una medida de intervención gubernamental que conlleve su liquidación forzosa mediante los cauces establecidos en la ley. SIDA - Enfermedad epidemiológica, mortal y sin tratamiento curativo / VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA - Formas de transmisión / SIDAPrevención, control y vigilancia / SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA - Diagnósticos y medidas de bioseguridad obligatorias / ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD - Obligatoriedad de la atención integral de los enfermos de SIDA / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD La Corte Constitucional realizó el siguiente esbozo de las características del SIDA y

de las estrategias que tanto a nivel nacional como mundial se adelantan para combatir dicho flagelo, como para garantizar la protección especial de las personas infectadas y, en particular, evitar toda medida discriminatoria o de estigmatizaciòn de dichas personas. “El SIDA constituye un mal de inconmensurables proporciones que amenaza la existencia misma del género humano, frente al cual el derecho no debe permanecer impasible, sino ofrecer fórmulas de solución. La dimensión creciente de la amenaza para la salud pública que representa el SIDA está dada por su carácter de enfermedad epidemiológica, mortal y sin tratamiento curativo. El virus de inmunodeficiencia humana (VIH), a partir de cuyo contagio se desarrolla el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), se transmite a través de tres formas conocidas: la relación sexual (homosexual o heterosexual) sin protección, el contacto con sangre, productos sanguíneos, órganos o semen donados; y la transmisión de la madre infectada al feto o al recién nacido (transmisión perinatal). A nivel nacional, el Ministerio de Salud ha seguido las recomendaciones provenientes de los organismos mundiales de lucha contra el SIDA. El decreto reglamentario No. 559 de 1991, se ocupa extensamente de la prevención, control y vigilancia de las enfermedades transmisibles, especialmente en lo relacionado con el VIH/SIDA. La estrategia nacional contra el SIDA busca contener la epidemia mediante la prevención y el control de la enfermedad e igualmente la protección del individuo, por medio de un tratamiento médico oportuno. La prevención constituye la medida más importante para el control de la

enfermedad. El diagnóstico de la infección debe realizarse en laboratorios oficiales o privados que cumplan con las normas y pruebas establecidas para el efecto. Los bancos de órganos y de sangre o semen deben realizar a sus donantes la prueba para detectar infección por VIH, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley (Decreto 559 de 1991, artículo 23). Las instituciones de salud asistenciales, consultorios y laboratorios deben acatar las recomendaciones que en materia de medidas universales de bioseguridad sean adoptadas por el Ministerio de Salud. Con acierto, la administración en uso de sus atribuciones reglamentarias, tuvo en cuenta que, dado el carácter de enfermedad infecciosa, transmisible y mortal, el virus de inmunodeficiencia humana y el síndrome de inmunodeficiencia adquirida suscitan en la sociedad un problema de múltiples facetas, siendo necesario regular las conductas y acciones que las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, deben observar para la prevención y control de este mal. El artículo 8o. del Decreto reglamentario 559 de 1991 ordena que ningún trabajador o institución de la salud se podrá negar a prestar la atención que requiera un infectado por el HIV o un enfermo de SIDA, so pena de incurrir en las sanciones establecidas por la ley. Por otra parte, el artículo 31 consagra la obligación pública y privada de prestar los servicios preventivoasistenciales a la persona que lo requiera.”El Estado, la sociedad y la familia, conjuntamente, participan en el cuidado de la salud de las personas asintomáticas infectadas y de los enfermos de SIDA. Con fundamento en el

principio fundamental de solidaridad (CP art. 1) todos los integrantes de la comunidad deben unir esfuerzos para hacer más soportable el tratamiento del SIDA, evitando la discriminación del enfermo y teniendo conciencia de la amenaza que para la sociedad representaría su falta de apoyo y atención.” NOTA DE RELATORÍA: Reitera sentencia Corte Constitucional T-505 del 29 de agosto de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes M. MEDICINA PREPAGADA - Servicio público de salud que implica manejo del ahorro del público y la inspección y vigilancia estatal / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD - Garantía sin ninguna discriminación / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultad reglamentaria en empresas de medicina prepagada ajuntada a los fines de la seguridad social / SIDA - Atención integral sin discriminación Los servicios de medicina prepagada hacen parte del servicio público de salud y adicionalmente, implican manejo masivo del ahorro del público, por lo que no constituyen una actividad económica ordinaria, sino, precisamente, aquella que impone la intervención gubernamental en los ámbitos de regulación, inspección, vigilancia y control. Ahora bien, a través del acto acusado el Presidente de la República actuando en su condición de Suprema Autoridad Administrativa, ejerció la potestad reglamentaria en orden a lograr la cumplida ejecución de las leyes. Y es que, precisamente, en armonía con los postulados constitucionales que

relievan los derechos a la salud y a la vida, a la seguridad social y al respeto a la dignidad humana como bases sobre las cuales se ha construido el Estado Social de Derecho, la Ley 100 de 1.993 al crear el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por entidades del orden público y de naturaleza privada, consagró como principios estructurales de dicho servicio público esencial, los de Universalidad, Solidaridad, Integralidad, Unidad y Participación. Si el principio de universalidad, es concebido por el artículo 2º de la Ley 100 de 1.993, como la garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, y por el de solidaridad se eleva a canon legal la práctica de la ayuda mutua entre las personas, las comunidades y los sectores económicos, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil, es incuestionable que el precepto acusado en el sub lite propende por la cumplida ejecución de los fundamentos teleológicos de la Seguridad Social, y en consecuencia, resulta evidente que se enmarca dentro de la misión inherente al ejercicio de la potestad reglamentaria. Pero, además, atendiendo a la integralidad del ordenamiento jurídico colombiano, cabe advertir, que no solamente a través del artículo 40 del Decreto 1543 de 1.997, disposición demandada, se verifica el deber del Gobierno en la dirección y control de la prestación del servicio esencial comentado, sino que en forma armónica y concatenada, otros preceptos del mismo Decreto se orientan en tal sentido, consagrando las obligación de atención integral de las personas infectadas por el Síndrome de Inmunodeficiencia Humana y enfermas del Síndrome de

Inmunodeficiencia Adquirida, (artículos 8º y 9º ); proscribiendo la discriminación de estas personas por parte de las entidades de naturaleza pública o privada, prestadoras de servicios de salud (artículo 31), y, señalando de manera taxativa los eventos en que están indicadas las pruebas diagnósticas de infección por el VIH.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C.E. S.1 del 2/12/99 Exp. 5607 C.P. Olga Inés Navarrete B. Y Sentencia de la Corte Constitucional C-176/96 M.P.Alejandro Martínez C. Se cita sentencia de 17 de marzo de 1.992, la Sala Plena del Consejo de Estado, a propósito de los derechos de las personas infectadas del VIH o enfermas de SIDA.

PRUEBAS DIAGNOSTICAS DEL VIH - Legalidad de la proscripción como requisito para acceder a los servicios de salud y aseguradoras / DIGNIDAD HUMANA - Protección / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD - Insito en la prestación del servicio de salud / DERECHO A LA IGUALDAD - Protección Se debate en el presente caso si el Decreto 1543 de junio 12 de 1.997, “Por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de la Inmunodeficiencia Humana (SIDA) y las otras enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)” y en particular, si el artículo 40 del referido Decreto, que proscribe la realización de pruebas diagnósticas de VIH como requisito para acceder a la cobertura de protección de los servicios ofrecidos por

entidades prestadoras de servicios de salud y aseguradoras, se aviene al marco constitucional y legal que le es aplicable, y, en particular, si pugna con el sistema de intervención dispuesto por el artículo 150 numeral 19, literal d, de la Carta, o bien, se ajusta al elemento teleológico que perfila la intervención del Estado en la prestación del servicio público de la salud y en los servicios ofrecidos por las entidades del sector asegurador. Para la Sala es claro que la norma acusada en tanto proscribe la realización de pruebas diagnósticas de SIDA y VIH, se inspira en la protección de la dignidad humana, como en el derecho de igualdad y el carácter de universalidad ínsito a la prestación del servicio de salud; y de suyo, protege la autonomía y el consentimiento del individuo para la realización de las referidas pruebas, tal como lo contempla el ordenamiento jurídico colombiano y se reitera en otros precepto del mismo Decreto parcialmente acusado, con antelación citados. Los anteriores argumentos conducen a evidenciar que la presunción de legalidad del acto acusado en el sub lite se mantiene incólume.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1543 de 1997 (12 junio) GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 40 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero del año dos mil uno (2.001)

Radicación número: 11001-03-24-000-1997-04555-01(4555/4718) Acumulado

Actor: JUAN CARLOS GALINDO VACHA y ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver las demandas acumuladas que han dado origen al proceso de la referencia, instauradas por los ciudadanos Juan Carlos Galindo Vacha y Alejandro Venegas Franco, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad parcial del Decreto No 1543 de 12 de junio de 1.997, “ por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el virus de Inmunodeficiencia Humana (VIII), el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras enfermedades de Transmisión Sexual (ETS).

I. ANTECEDENTES

a. El acto acusado Mediante la acción pública de nulidad impetrada, se pretende la nulidad del artículo 40 del Decreto No 1543 de 1.997, cuyo contenido es como a continuación se destaca: DECRETO No 1543 de 1.997 ( 12 junio ) Por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia (VIII), el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual ( ETS)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO

(.........) DECRETA (...) Artículo 40º. Prohibición de Pruebas Diagnósticas para la Cobertura de Servicios. Por ser la salud un bien de interés público y un derecho fundamental, las entidades de medicina prepagada, aseguradoras, promotoras o prestadoras de servicios de salud, sean públicas o privadas, no podrán exigir pruebas diagnósticas de laboratorio para el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como requisito para acceder a la cobertura respectiva de protección. La condición de persona infectada por no corresponder a la noción de enferma, no podrá considerarse como una condición patológica preexistente, tampoco se podrán incluir cláusulas de exclusión. (...) Publíquese y Cúmplase Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de junio de 1.997 Alma Beatriz Rengifo López Ministra de Justicia y del Derecho Iván Moreno Rojas Ministro de Trabajo y Seguridad Social b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. b.1. Proceso No 4555: Estima el actor que el acto demandado viola los artículos 2, 13, 48, 49 y 365 de la Constitución Nacional; 1495, 1.502 y 1.602 del Código Civil, y 822, 864, 871 y demás concordantes del Código de Comercio. Sustenta el concepto de la violación con los argumentos que a continuación se sintetizan:

1. La norma atacada, contenida en un decreto reglamentario, en

tanto otorga idéntico tratamiento a las compañías aseguradoras y empresas de medicina prepagada, frente a las empresa promotoras y prestadoras del servicio de salud, viola el principio de igualdad por cuanto se trata de manera semejante a diferentes personas. Para apoyar la anterior aseveración realiza una extensa exposición en torno a la organización de los servicios públicos en Colombia bajo el marco de la Constitución de 1.991, con énfasis en los desarrollos legales del servicio público de salud, advirtiendo la existencia de múltiples diferencias entre el sistema de salud obligatorio y el sistema de salud voluntario o complementario al cual pertenecen los planes de medicina prepagada, los seguros de hospitalización y cirugía y los de ahorro y crédito de los usuarios que desean coberturas adicionales a las brindadas por el sistema obligatorio. De esta manera, concluye que no siendo la medicina prepagada un servicio público esencial, y por el contrario regirse por el derecho privado, las empresas de medicina prepagada y las prestadoras de servicios de salud que ofrecen planes complementarios y las aseguradoras sí pueden establecer condiciones de exámenes y excluir coberturas. 2.- En cuanto concierne al cargo de desconocimiento de preceptos del Código Civil y del Código de Comercio, señala que los contratos de medicina prepagada y de seguros son de derecho privado, en donde prevalece el principio de la autonomía privada, pudiendo las partes establecer límites a sus vinculaciones, por lo que la prohibición contenida en el acto acusado atenta contra el referido principio, pudiendo llevar a las empresas a la asunción de obligaciones que desbordan su capacidad económica.

b.2.- Expediente No 4718 Primer Cargo. Violación de los artículos 2, 13, 47, 48 inciso 3º, 49, 84 y 95 de la Constitución Política, y de los artículos 155 y 177 de la Ley 100 de 1.993; 1056 y 1158 del Código de Comercio, con sustento en las siguientes razones:

1. De conformidad con los cánones constitucionales las entidades encargadas de prestar el servicio de salud no pueden negarlo so pretexto de la existencia del síndrome; cosa diferente es que no deba practicarse el examen diagnóstico, cuyo fin no es otro que la prestación de un servicio adecuado. En este sentido, la prohibición de practicar el examen dispuesta por el acto acusado, viola los artículos 2, 13, 47,48 y 49 de la Constitución Política, en cuanto impide prestar una adecuada asistencia por desconocimiento de las condiciones reales de salud.

2. Si el Estado no puede identificar a las personas portadoras del virus, no puede cumplir la obligación constitucional de prevenir la propagación de dicha infección. De esta manera, bajo la garantía de confidencialidad de los resultados, el examen de VIH resulta de imperiosa importancia para el Estado, para la víctima y para terceros, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional, las autoridades deben tomar las medidas necesarias para la conservación del orden público, en su elemento de salubridad, en consideración al daño real y potencial que representa el SIDA para toda la comunidad.

3. La Ley 100 de 1.993, al desarrollar el sistema general de seguridad social en salud, crea las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud

para todos los habitantes del territorio nacional, radicando en las entidades promotoras de salud la responsabilidad por la afiliación, organización y garantía de prestación del servicio, por lo que son dichas entidades las que deben establecer procedimientos para controlar la atención integral y eficiente de los servicios. La prestación de servicios complementarios de salud, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 100 de 1.993, obedece a principios diferentes a los del Plan Obligatorio empresarial, son voluntarios, se pueden ofrecer con limitaciones y no revisten la característica de integralidad inherente al POS, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, se trata de relaciones jurídicas distintas, una derivada de las normas imperativas de la seguridad social y otra proveniente de la libre voluntad del afiliado. Si bien las entidades Aseguradoras y las de Medicina Prepagada fueron facultadas por el Decreto 1543 de 1.997 para ser empresas promotoras de salud y en tal calidad actúan cuando prestan el servicio obligatorio de salud, cuando no ejercen tal facultad se encuentran cobijadas por los regímenes civil y mercantil, los cuales resultan vulnerados por el acto acusado, cuando desatiende lo previsto por los artículos 1.056 y 1.058 del C. de Co., los cuales incorporan el principio de liberalidad, señalando que las entidades aseguradoras pueden asumir riesgos con la única limitación de su arbitrio, quedando a cargo del asegurado declarar los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo. Segundo Cargo.- Violación de los artículos 84, 150, numeral 19, 333, 334 y 335 de la Constitución Política; 1.494 del Código Civil, 184 y 191 del

Decreto Ley 663 de 1.993, y, 1.054 y 1.055 del Código de Comercio. Como sustento presenta los siguientes argumentos:

1. La actividad aseguradora se rige por el principio de libertad de empresa, encontrándose sujeta a la supervisión estatal ejercida por la Superintendencia Bancaria, en los términos de la Ley 35 de 1.993, Ley Marco de Intervención del Gobierno en las actividades financiera, bursátil y aseguradora, expedida en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literal d) de la Carta, precepto desconocido por el acto acusado en cuanto implica una regulación sobre la actividad aseguradora que es del resorte del legislador.

La prohibición contenida en la disposición demandada viola los artículos 84, 334 y 335 de la Carta, en cuanto establece requisitos adicionales a los reglamentados para la actividad aseguradora, disponiendo una intervención del Estado no contemplada en la ley.

2. La norma demandada, en cuanto pretende crear una cobertura obligatoria, transgrede el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que dispone que los seguros obligatorios solo pueden crearse por ley; viola el artículo 184 de la misma normativa, conforme al cual las pólizas de seguros deben ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguros y que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar con caracteres destacados; transgrede las disposiciones del Código de Comercio atinentes a los contratos mercantiles, las cuales contemplan el riesgo asegurable como un elemento esencial del contrato de seguros, cuando desatendiendo el artículo 1.054 de tal

obra, permite asegurar una circunstancia que no constituye riesgo, como es que las personas al momento de asegurarse padezcan del virus, pues tal hecho cierto, que no puede comprobarse por el constreñimiento a la realización del examen, es ajeno al contrato de seguros. Finalmente, resultan también transgredidos los artículos 1494 y 1.508 del Código Civil, en cuanto el acto acusado afecta el concurso real de voluntades en el nacimiento de las obligaciones ya que induce a un eventual vicio del consentimiento, que consistiría en el error de contratar pensando que la persona no padece el virus. b.3. Coadyuvantes de la demanda: Intervienen en tal calidad Salud Colmena y Cafesalud, quienes manifestando su apoyo a la demanda del artículo 40 del Decreto 1543 de 1.997, señalan que las Aseguradoras y las Empresas de Medicina Prepagada desarrollan su actividad conforme a las normas del derecho privado a través de contratos que no tutelan el servicio público esencial de salud, el que es prestado en un régimen subsidiado diferente al de la medicina prepagada, cual es el Plan Obligatorio de Salud, que no contempla exclusiones ni preexistencias, por lo que está garantizada la atención de los pacientes portadores del virus; que, por su parte, las entidades de empresas de medicina prepagada y las pólizas de seguro de reembolso pueden o no cubrir el SIDA, según sea la voluntad de las partes, toda vez que dichos contratos cubren necesidades particulares a través de servicios adicionales al POS. c. La defensa del acto acusado Contestaron la demanda los Ministerios de Justicia y del Derecho,

de Comunicaciones y de Salud, actuando por conducto de apoderados, mediante escritos en los que solicitan desestimar los cargos de las demandas y denegar las pretensiones de los actores, con sustento en las razones que a continuación se resumen: c.1. Del Ministerio de Justicia y del Derecho: El Decreto parcialmente demandado, reglamentario de las normas que regulan los temas de salud pública y epidemias contenidas en las leyes 9 de 1.979, 23 de 1.981 y 100 de 1.993, obedece a la obligación de responder a los cánones constitucionales que establecen deberes de protección del Estado a las personas infectadas por VIH o SIDA, como también con las demás personas que no lo están pero que podrían estarlo, y desarrolla los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, unidad y participación previstos en la Ley 100 de 1.993. Los cargos planteados se desvirtúan pues, de una parte, no se demuestra la vulneración alegada en cada uno de los artículos citados y, de otra, se pretende invertir la ecuación del principio de igualdad con el señalamiento de que a situaciones de derecho desiguales se da un tratamiento igual, sin entender que aquí aplica el test de razonabilidad conforme al cual, se establece la existencia de un propósito válido y justificable en los términos de la Constitución y una relación de proporcionalidad entre el tratamiento diferenciado y ese propósito, que aquí se concreta en el objetivo de que todos los ciudadanos puedan acceder al servicio de salud, como mecanismo eficaz para proteger el derecho fundamental de la vida. Resulta irrelevante la aparente contradicción entre algunos principios y

derechos constitucionales, pues acudiendo a los criterios de proporcionalidad y armonización concreta desarrollados por la Corte, es claro que jamás podría equipararse la protección a la libre empresa con la protección y preservación de la vida y la salud. La atención de la salud en Colombia está a cargo del Estado, pero éste establece las políticas y reglas para su prestación por parte de entidades privadas. La argumentación del actor descansa en un falso postulado conforme al cual, como las empresas de medicina prepagada no hacen parte del sistema de seguridad social obligatorio, no se les puede poner restricción alguna diferente de la que surja de la autonomía de su voluntad, por cuanto no les son aplicables los principios de solidaridad y universalidad. Sobre el particular debe aclararse que la discusión no gira en torno a si las empresas de medicina prepagada son parte del sistema de seguridad obligatorio, sino si tales empresas son particulares que prestan el servicio público de salud contemplado en el artículo 49 de la Carta y que, por ende, se someten a las pautas que determina el Estado, entre ellas, el deber de solidaridad y de universalidad, como la protección de los derechos fundamentales que corresponde a las autoridades públicas. Los principios de libertad económica y de la autonomía de la voluntad, que se desprenden de las disposiciones de los Códigos Civil y del Comercio citadas como violadas, tienen límites establecidos en el artículo 333 de la C.P., es decir, el bien común, la responsabilidad inherente a la libre empresa, y, la función social de la empresa como base del desarrollo. Ello indica que la autonomía de la voluntad bajo ninguna circunstancia podría afectar derechos fundamentales o restringir injustificadamente el acceso de todas las personas a los servicios que

ofrezcan. Todas las medidas adoptadas por el Gobierno en materia de atención al VIH y al SIDA, responden a los compromisos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Político, incorporados en nuestro ordenamiento jurídico mediante las Leyes 16 de 1.972 y 74 de 1.968, respectivamente. Refiriéndose a la integralidad del ordenamiento jurídico, señala la presencia de la formulación de una proposición jurídica incompleta, pues el artículo demandado se explica en relación con otros artículos del mismo ordenamiento, Decreto 1543 de 1.997, como de la Ley 100 de 1.993, que no fueron demandados por el actor. Tal es el caso del artículo 4º del Decreto cuestionado, que autoriza en forma taxativa los eventos en que proceden las pruebas diagnósticas de VIH y SIDA, dentro de los cuales no se incluye la eventualidad del examen como requisito para acceder a la cobertura de protección en materia de salud. Dicho precepto está en consonancia con la Declaración de Derechos de las Personas Infectadas con VIH y SIDA, acogido en la Conferencia Mundial de Sida en Montreal en 1.989, en el cual se determinó: “Nadie podrá ser sometido a prueba de detección del VIH en caso alguno contra su voluntad. Estas deben utilizarse exclusivamente con fines diagnósticos y terapéuticos.” Por último, plantea la excepción de indebida integración del litisconsorcio, fundada en que no se solicitó tener como partes demandadas a

todos l

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