CE-11001-03-24-000-1998-04875-01(3924)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-1998-04875-01(3924)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
LITISCONSORCIO NECESARIO - Concepto / LITISCONSORTE NECESARIOOstenta la calidad de parte en el proceso / TERCERO - Diferencia con quien es parte, es circunstancia de orden temporal / ACCION DE NULIDAD ESPECIAL MARCARIA - Es litisconsorte necesario pasivo el titular del registro marcario / LITISCONSORTE - Facultades y derechos En efecto, como se desprende de las normas transcritas, el litisconsorcio necesario surge cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible, frente al conjunto de tales sujetos. En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos y, sólo así, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado. Tal ubicación conduce a precisar si el litisconsorte necesario ostenta dentro del proceso calidad de verdadera parte, dado que el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, señala a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, como sujeto pasivo en el cual recae dicha obligación
de contenido patrimonial, cuya imposición se sujeta a la valoración que de la conducta asumida por las partes efectúe el juez del proceso. Es decir, que el núcleo medular de la diferencia entre tercero y parte radica en una circunstancia de orden temporal, esto es, en el momento en que se hacen presentes al proceso, toda vez que “la parte actúa desde el principio y con ella se integra la relación jurídica procesal; en cambio, el tercero interviene con posterioridad a ese momento, pero una vez admitido tiene los mismos derechos, obligaciones y deberes de las partes, salvo algunos casos en que se encuentran limitadas…”. POSTOBON S.A. conformó, junto con la Superintendencia de Industria y Comercio el litisconsorcio necesario pasivo, en la medida de que, mediante los actos acusados expedidos por la última de las citadas, fue otorgado en su favor el registro de la marca “CRISTAL ORO”, cuya nulidad se solicitó, lo cual condujo a que la decisión adoptada en la sentencia cuya adición se solicita, esto es, la no declaratoria de nulidad de los actos que le concedieron el registro de la marca en cuestión favoreciera no solamente a la entidad demandada, sino también a ella. Por lo anterior, la sentencia proferida no habría sido eficaz si en el proceso no hubiese estado presente POSTOBON S.A., sociedad que al haberle sido notificada la demanda nombró apoderado para que la representara, adquiriendo, por lo tanto, las mismas facultades y derechos de la entidad demandada, entre ellos el de solicitar y obtener en su favor el reconocimiento de las costas en que incurrió al intervenir en el proceso.
COSTAS - Criterio subjetivo en materia contencioso administrativa: tiene en cuenta la conducta asumida por las partes / CONDENA EN COSTAS - Régimen anterior a la Ley 446 de 1998: sólo era sujeto pasivo de dicha obligación el litigante particular vencido / COSTAS - Causación y demostración En efecto, aunque el artículo 72 y los numerales 1°, 7° y 8° del artículo 392 C.P.C., la condena en costas opera de manera objetiva contra la parte vencida dentro del proceso, no lo es menos que en lo relacionado con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la existencia de norma especial que condiciona a “la conducta de las partes” la condena en costas, no opera de manera automática dicha condena, pues dispone el artículo 171 del C.C.A. “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas de nulidad, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto la remisión que hace la norma transcrita al C.P.C. tiene por efecto aplicar las mismas reglas de la condenación en costas, pero no para adoptar el criterio objetivo que contienen las mismas. La voluntad del legislador plasmada en la Ley 446 de 1.998, introdujo sustanciales cambios en punto a los criterios incidentes en la fijación de la responsabilidad atinente a la cancelación de costas. En efecto, de una parte, posibilitó la condena en costas a cargo de la entidad pública vencida en el proceso,
la que no era factible bajo el régimen anterior a la Ley 446, toda vez que el precepto orientador de la acción del juez del proceso en tal materia, sólo contemplaba como sujeto pasible de dicha obligación al litigante particular vencido. De otra parte, sujetó la determinación de condena en costas a cargo de la parte vencida, al presupuesto de una valoración por parte del juez, enderezada a verificar la causación y demostración del detrimento patrimonial de quien concurrió al proceso en defensa de sus intereses. AGENCIAS EN DERECHO - La exención de condena a favor del Estado viola los principios de igualdad y distribución equitativa de las cargas públicas / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PUBLICAS - Vulneración del artículo 1 numeral 198 del Decreto 2282 de 1989 / DERECHO A AL IGUALDAD - Vulneración con la exención de condena en agencias en derecho a favor del Estado / CARGAS PUBLICAS - Distribución equitativa Reitera sentencia Corte Constitucional C-539 del 28 de julio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes M. CONDENA EN COSTAS - Requiere que se hayan causado / COSTASExamen de la conducta de la parte vencida: temeridad, mala fe, deslealtad, propósito doloso / COSTAS PROCESALES - Concepto / RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES Y APODERADOS / LEALTAD Y BUENA FE / TEMERIDAD EN PRETENSIONES Y DEFENSAS Ahora bien, a juicio de la Sala, cuando el artículo 171 del C.C.A. establece que el juez podrá, salvo en las acciones públicas de nulidad, que no es el caso examinado,
por cuanto la demanda aquí impetrada lo fue en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, condenar en costas a la parte vencida en el proceso, teniendo en cuenta para el efecto la conducta asumida por las partes, ello significa que no basta para condenar en costas a la parte vencida el hecho de no haber ganado el pleito, sino que es necesario, además, que, a juicio del juzgador, la condena de la parte vencida amerite condena en costas, que la parte que triunfó haya actuado en defensa de sus intereses y, por lo tanto, que no haya asumido simplemente una actitud pasiva, y que efectivamente, se hayan causado y se encuentren comprobadas en el expediente. Lo anterior se traduce en que el concepto de costas procesales, como lo ha anotado la doctrina, equivale en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho, es decir, que en la medida de que la parte que ganó en el proceso haya incurrido en gastos tales como honorarios, experticias, agencias en derecho, impuestos de timbre, entre otras erogaciones a las que hace relación el artículo 393 del C.P.C., no implica necesariamente que dentro del proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la parte que se sacó avante la pretensión tenga el derecho a que la vencida se los reintegre. Confirma lo anterior, el hecho de que dentro de los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, consignados en el Libro Primero, Sección Segunda, Título VI, Capítulo V, del C. de P.C., se encuentra el de proceder con lealtad y buena fe en todos sus
actos y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales (artículo 73), que en el caso en estudio, considera la Sala, no ha existido, ni temeridad ni mala fe que puedan dar lugar a la condena en costas, pues no se encuentra carencia manifiesta de fundamento legal de la demanda, como tampoco que, a sabiendas, se hubiesen alegado hechos contrarios a la realidad, ni que se haya utilizado el proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, ni que se hubiera obstruido la práctica de pruebas o que por cualquier otro medio se hubiese entorpecido reiteradamente el desarrollo normal del proceso. CONDENA EN COSTAS EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALESObligatoriedad cuando hay temeridad en la posición no conciliatoria / CONDENA EN COSTAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICAProcede cuando no prospera el recurso de manera objetiva sin consideración a la conducta asumida por el recurrente No obstante las diferencias conceptuales antes mencionadas en torno a las acepciones de perjuicios y costas, cabe observar que la Ley 80 de 1993, tratándose de controversias de carácter contractual en los casos de condena en que el juez “encuentre la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes”, además de la sanción pecuniaria establecida a favor del Tesoro Nacional por el parágrafo 2° del artículo 75 del Estatuto Contractual en cita, determinó la obligatoriedad de condenar en costas. Es claro que se trata de una norma especial aplicable en materia de controversias contractuales, como lo es, igualmente, el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998 al consagrar, de manera objetiva, la condena en costas en contra del recurrente cuando no prospere el recurso extraordinario de súplica, sin consideración a la conducta asumida por las partes dentro de dicho trámite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-1998-04875-01(3924)
Actor : CERVECERIA BACKUS Y JOHNSTON S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: SOLICITUD ADICION SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el apoderado de GASEOSAS POSADA TOBON S.A., POSTOBON S.A., tercera directa interesada en las resultas del proceso de la referencia que culminó con la sentencia de única instancia de 14 de septiembre de 2.000, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora de la referencia, en el sentido de que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A. se adicione dicha providencia, condenando en costas a la
demandante UNION DE CERVECERIAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON
S.A. (antes CERVECERIA BACKUS Y JOHNSTON S.A.).
Apoya su solicitud en los argumentos que se sintetizan a continuación: 1° El fundamento que ha tenido la Sección Primera para no
condenar en costas, esto es, la no demostración de que la parte vencida ha asumido una conducta temeraria o abusiva de las atribuciones y derechos procesales no tiene asidero legal, ya que el artículo 171 del C.C.A., que a su turno remite al C. de P.C., señala que el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, recurso o incidente. Ello significa que el Juez debe apreciar tanto la conducta de la parte a quien desfavoreció el fallo, como la de la parte o partes que resultaron beneficiadas con la sentencia proferida. 2° La doctrina ha señalado los aspectos que pueden ser objeto de valoración, y si bien ha señalado que, “podrá evaluar si hubo, por ejemplo, ligereza, temeridad, dolo o mala fe en la conducta de la parte vencida”, ello no significa que estos son los únicos eventos que dan lugar a la condena en costas, pues la conducta de la parte vencida pudo haberse desarrollado dentro de los lineamientos usuales y, sin embargo, ello no obsta para que se aplique el principio de que el vencido pague al vencedor las costas del juicio, lo cual resulta claro si se tiene en cuenta que los fenómenos de temeridad, dolo o mala fe no se encuentran regulados en el C. de P.C. en el aspecto de “costas”, sino en el relativo a los “deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados” (artículo 71). Cuando las partes y sus apoderados no se ajustan a dichos lineamientos la consecuencia jurídica se encuentra prevista en el artículo 72,
ibídem, según el cual, cada una de las partes responderá por los perjuicios que cause con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe a la otra o a terceros intervinientes, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, lo cual permite apreciar que la condena en costas no sólo procede en los eventos mencionados, sino que se debe evaluar la conducta asumida por las partes, de conformidad con el artículo 71 del C.C.A., que remite al C. de P.C., el cual en su artículo 392 establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y en favor de los litigantes favorecidos, siempre y cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 3° GASEOSAS POSADA TOBON S.A. fue vinculada como tercera directa interesada en las resultas del proceso, en la medida de que es la titular de la marca “CRISTAL ORO”, otorgada en su favor mediante los actos acusados que culminaron con la sentencia cuya adición se solicita. En defensa de sus derechos, dice la sociedad en cuestión, que efectuó en el proceso una intervención que podría calificarse como “exhaustiva”, con el fin de demostrar la plena legalidad de los actos acusados, propendiendo, además, por la salvaguarda de su “derecho de prioridad” sobre la marca “CRISTAL”, que fue expresamente reconocido por la sentencia cuya adición se solicita. Con la revisión de las piezas procesales se verifica la intensa actividad procesal de GASEOSAS POSADA TOBON S.A. desde el momento en
que presentó la impugnación a la demanda (6 de noviembre de 1.996), así como durante el desarrollo de la etapa probatoria que transcurrió entre el 13 de diciembre de 1996 y el 9 de febrero de 1999, en la que se practicaron las pruebas necesarias para la defensa de sus intereses y las cuales consistieron en testimonios, oficios dirigidos a la Superintendencia de Industria y Comercio para la remisión de pruebas que obraban en sus archivos y dictamen pericial practicado dentro del trámite de la inspección judicial efectuada mediante despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Antioquia, cuyos gastos fueron sufragados por POSTOBON S.A., esto es, los correspondientes al transporte de testigos, a los documentos requeridos de la Superintendencia y los honorarios de los peritos. 4° Como quiera que según el artículo 171 del C.C.A. se debe observar la actividad de las demás partes de la actuación procesal, se tiene que la entidad demandada efectuó una participación activa en defensa de la legalidad de los actos acusados, realizando las actuaciones pertinentes en las etapas procesales correspondientes. 5° Finalmente, debe advertirse que en numerosos procesos sobre propiedad industrial, una vez entrada en vigencia la Ley 446 de 1.998, la Sección Primera del Consejo de Estado ha condenado en costas a la parte demandante cuando se han denegado las súplicas de la demanda, razón por la cual se debe dar aplicación al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, la Sala desea precisar que GASEOSAS
POSADA TOBON S.A., POSTOBON S.A., fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorcio necesario de la parte demandada, figura a la que se refieren, entre otros, los artículos 51, 52, inciso 3, y 83, inciso 1, del C. de P.C., en los siguientes términos: “Artículo 51.- Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos”. “Artículo 52.- … “… “Podrán intervenir como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados” “Artículo 83.- Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver el mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas;…”. En efecto, como se desprende de las normas transcritas, el litisconsorcio necesario surge cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas
relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible, frente al conjunto de tales sujetos. En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos y, sólo así, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado. Tal ubicación conduce a precisar si el litisconsorte necesario ostenta dentro del proceso calidad de verdadera parte, dado que el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, señala a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, como sujeto pasivo en el cual recae dicha obligación de contenido patrimonial, cuya imposición se sujeta a la valoración que de la conducta asumida por las partes efectúe el juez del proceso. Sobre el particular cabe anotar, acudiendo a la doctrina, que dentro de la categoría amplia de “tercero” integrada por diversas modalidades, el acto de reconocimiento de la intervención que éste hace en el proceso lo reviste de la calidad de parte, pues según el decir de Azula Camacho, “La calidad de tercero se tiene hasta el momento en que se produce su vinculación o intervención en el proceso, pues a partir de ese acto queda convertido en parte, con todas las secuelas que esta calidad implica”1 Es decir, que el núcleo medular de la diferencia entre tercero y
parte radica en una circunstancia de orden temporal, esto es, en el momento en que se hacen presentes al proceso, toda vez que “la parte actúa desde el principio y con ella se integra la relación jurídica procesal; en cambio, el tercero interviene con posterioridad a ese momento, pero una vez admitido tiene los mismos derechos, 1 AZULA CAMACHO JAIME, Manual de Derecho Procesal Civil. Bogotá - Colombia. De. Temis S.A., 1997, págs. 272 y 273. obligaciones y deberes de las partes, salvo algunos casos en que se encuentran limitadas…”2 A la luz de la doctrina traída a colación, la solicitante se ubica bajo la modalidad de litisconsorcio necesario dentro de la relación jurídico procesal que se analiza. De otro lado, respecto del argumento de que la presencia de toda obligación y, correlativamente, la existencia de un derecho subjetivo que evidentemente supone la cancelación de las costas del proceso, que se traduce en la verificación de una obligación procesal a cargo de la parte vencida, cuyo contenido patrimonial beneficia a la otra parte, amparando en consecuencia al tercero integrante del litisconsorcio necesario, encuentra la Sala que la filosofía de las costas procesales se esgrime sobre el principio de responsabilidad de las partes y atiende al mantenimiento y efectividad de la garantía constitucional de igualdad de las partes en el proceso; por lo tanto, no siempre resulta forzoso concluir que es un derecho de la parte o de un tercero, o de ambos, la percepción del contenido patrimonial implícita en las costas, las cuales han sido entendidas como la erogación económica que corresponde asumir a la parte que resulte vencida en un proceso
judicial. En efecto, aunque el artículo 72 y los numerales 1°, 7° y 8° del artículo 392 C.P.C., la condena en costas opera de manera objetiva contra la parte vencida dentro del proceso, no lo es menos que en lo relacionado con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la existencia de norma especial que condiciona a “la conducta de las partes” la condena en costas, no opera de manera automática dicha condena, pues dispone el artículo 171 del C.C.A. “ En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas de nulidad, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar ” en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil Por lo tanto la remisión que hace la norma transcrita al C.P.C. tiene por efecto aplicar las mismas reglas de la condenación en costas, pero no para adoptar el criterio objetivo que contienen las mismas. Planteado lo anterior, en el asunto que ocupa la atención de la Sala es indudable que POSTOBON S.A. conformó, junto con la Superintendencia de Industria y Comercio el litisconsorcio necesario pasivo, en la medida de que, mediante los actos acusados expedidos por la última de las citadas, fue otorgado en 2 AZULA CAMACHO, ob. cit., pág. 273 su favor el registro de la marca “CRISTAL ORO”, cuya nulidad se solicitó, lo cual condujo a que la decisión adoptada en la sentencia cuya adición se solicita, esto es,
la no declaratoria de nulidad de los actos que le concedieron el registro de la marca en cuestión favoreciera no solamente a la entidad demandada, sino también a ella. Por lo anterior, la sentencia proferida no habría sido eficaz si en el proceso no hubiese estado presente POSTOBON S.A., sociedad que al haberle sido notificada la demanda nombró apoderado para que la representara, adquiriendo, por lo tanto, las mismas facultades y derechos de la entidad demandada, entre ellos el de solicitar y obtener en su favor el reconocimiento de las costas en que incurrió al intervenir en el proceso. Si bien es cierto lo anotado, no lo es menos que la petición de adicionar la sentencia, en el sentido de que le sean reconocidas las costas del proceso a POSTOBON S.A. no encuentra prosperidad, pues es menester tener presente que la voluntad del legislador plasmada en la Ley 446 de 1.998, introdujo sustanciales cambios en punto a los criterios incidentes en la fijación de la responsabilidad atinente a la cancelación de costas. En efecto, de una parte, posibilitó la condena en costas a cargo de la entidad pública vencida en el proceso, la que no era factible bajo el régimen anterior a la Ley 446, toda vez que el precepto orientador de la acción del juez del proceso en tal materia, sólo contemplaba como sujeto pasible de dicha obligación al litigante particular vencido. De otra parte, sujetó la determinación de condena en costas a cargo de la parte vencida, al presupuesto de una valoración por parte del juez, enderezada a verificar la causación y demostración del detrimento patrimonial de quien concurrió al proceso en defensa de sus intereses.
Cabe recordar que en lo relacionado con la posibilidad de condenar a la Nación al pago de agencias en derecho, las cuales integran el concepto de costas, que al declarar inconstitucional la exención que en tal sentido había previsto el artículo 1°, numeral 198 del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989, la Corte Constitucional precisó:3 3 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de julio 28 de 1.999. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La medida en cuestión es útil para salvaguardar los recursos fiscales pues evita que las entidades públicas deban pagar las expensas en derecho de la parte que las venció en un proceso judicial. No obstante, en cuanto se refiere al estudio de la necesariedad, constata la Corte que existen otro tipo de medidas, menos costosas en términos del principio de igualdad y más acordes con las normas constitucionales, para alcanzar similares objetivos. Así por ejemplo, puede acudirse a la ya mencionada figura del llamamiento en garantía, de manera tal que el servidor público causante del daño que originó la condena judicial, le reintegre al Estado, al menos una parte de lo que éste debió pagar. “El sujeto que ha sufrido una lesión por causa de las autoridades públicas debe asumir integralmente una carga económica que de otra manera no hubiera tenido que soportar, a fin de beneficiar a la comunidad. Lo anterior vulnera abiertamente el principio de distribución equitativa de las cargas públicas y, en consecuencia, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta. Conforme a lo anterior, se concluye que la exención de condena en agencias en
derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales constituye un tratamiento discriminatorio que viola el principio de igualdad, razón por la cual será declarada inconstitucional.” Ahora bien, a juicio de la Sala, cuando el artículo 171 del C.C.A. establece que el juez podrá, salvo en las acciones públicas de nulidad, que no es el caso examinado, por cuanto la demanda aquí impetrada lo fue en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, condenar en costas a la parte vencida en el proceso, teniendo en cuenta para el efecto la conducta asumida por las partes, ello significa que no basta para condenar en costas a la parte vencida el hecho de no haber ganado el pleito, sino que es necesario, además, que, a juicio del juzgador, la condena de la parte vencida amerite condena en costas, que la parte que triunfó haya actuado en defensa de sus intereses y, por lo tanto, que no haya asumido simplemente una actitud pasiva, y que efectivamente, se hayan causado y se encuentren comprobadas en el expediente. Si bien las normas del C.P.C. citadas permiten a la Sala considerar que le asiste razón a la solicitante cuando afirma que, a voces del artículo 72 del C. de P.C. una cosa es la condena por concepto de los perjuicios causados a la otra parte y/o a los intervinientes, y otra la condena en costas a que haya lugar. Pero como es requisito para que éstas procedan, se reitera, que se causen y se encuentren probadas en el proceso, en tanto que la condena por perjuicios tiene
como origen la conducta temeraria o de mala fe de una de las partes, lo cual significa que estas últimas pueden imponerse no solamente en contra de la parte vencida en el proceso, sino también de la parte no vencida o al tercero interviniente, contrario a lo que ocurre con las costas, pues a las mismas se condena a quien haya perdido el proceso, el incidente, o los recursos propuestos, no lo es menos que, como ya se anotó, la norma especial que rige los procesos ante esta jurisdicción no permite sino, de manera excepcional, la imposición de costas con criterio meramente objetivo, ya que la misma implica, por regla general, un juicio de valor acerca de la conducta procesal de la parte vencida, juicio que debe, entonces, hacerse en cada caso. Lo anterior se traduce en que el concepto de costas procesales, como lo ha anotado la doctrina, equivale en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho, es decir, que en la medida de que la parte que ganó en el proceso haya incurrido en gastos tales como honorarios, experticias, agencias en derecho, impuestos de timbre, entre otras erogaciones a las que hace relación el artículo 393 del C.P.C., no implica necesariamente que dentro del proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la parte que se sacó avante la pretensión tenga el derecho a que la vencida se los reintegre. Confirma lo anterior, el hecho de que dentro de los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, consignados en el Libro Primero, Sección Segunda, Título VI, Capítulo V, del C. de P.C., se encuentra el de proceder
con lealtad y buena fe en todos sus actos y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales (artículo 73), que en el caso en estudio, considera la Sala, no ha existido, ni temeridad ni mala fe que puedan dar lugar a la condena en costas, pues no se encuentra carencia manifiesta de fundamento legal de la demanda, como tampoco que, a sabiendas, se hubiesen alegado hechos contrarios a la realidad, ni que se haya utilizado el proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, ni que se hubiera obstruido la práctica de pruebas o que por cualquier otro medio se hubiese entorpecido reiteradamente el desarrollo normal del proceso. No obstante las diferencias conceptuales antes mencionadas en torno a las acepciones de perjuicios y costas, cabe observar que la Ley 80 de 1993, tratándose de controversias de carácter contractual en los casos de condena en que el juez “encuentre la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes”, además de la sanción pecuniaria establecida a favor del Tesoro Nacional por el parágrafo 2° del artículo 75 del Estatuto Contractual en cita, determinó la obligatoriedad de condenar en costas. Es claro que se trata de una norma especial aplicable en materia de controversias contractuales, como lo es, igualmente, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 al consagrar, de manera objetiva, la condena en costas en contra del recurrente cuando no prospere el recurso extraordinario de súplica, sin consideración a la conducta asumida por las partes
dentro de dicho trámite. Visto lo anterior, la Sala concluye que en el asunto examinado no se dan los presupuestos necesarios para dictar sentencia complementaria, dado que el artículo 311 del C. de P.C. establece dicha posibilidad para el caso en que en el fallo se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro p
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