CE-11001-03-24-000-1998-04911-01(4911)A-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-1998-04911-01(4911)A-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONDENA EN COSTAS - Régimen anterior a la ley 446 de 1998: sólo era sujeto pasivo de dicha obligación al litigante particular vencido / COSTASCriterio subjetivo en materia contencioso administrativa: conducta asumida por las partes / COSTAS - Causación y demostración La petición de adicionar la sentencia, en el sentido de que le sean reconocidas las costas del proceso a Black & Decker Inc. no encuentra prosperidad, pues es menester tener presente que la voluntad del legislador plasmada en la Ley 446 de 1.998, introdujo sustanciales cambios en punto a los criterios incidentes en la fijación de la responsabilidad atinente a la cancelación de costas. En efecto, de una parte, posibilitó la condena en costas a cargo de la entidad pública vencida en el proceso, la que no era factible bajo el régimen anterior a la Ley 446, toda vez que el precepto orientador de la acción del juez del proceso en tal materia, sólo contempla como sujeto pasivo de dicha obligación al litigante particular vencido. De otra parte, sujetó la determinación de condena en costas a cargo de la parte vencida, al presupuesto de una valoración por parte del juez, enderezada a verificar la causación y demostración del detrimento patrimonial de quien concurrió al proceso en defensa de sus intereses. En efecto, aunque el artículo 72 y los numerales 1°, 7° y 8° del artículo 392 C.P.C., la condena en costas opera de manera objetiva contra la parte vencida dentro del proceso, no lo es menos que en lo relacionado con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la existencia de norma especial que
condiciona a “la conducta de las partes” la condena en costas, no opera de manera automática dicha condena, pues dispone el artículo 171 del C.C.A. “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas de nulidad, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” Por lo tanto la remisión que hace la norma transcrita al C.P.C. tiene por efecto aplicar las mismas reglas de la condenación en costas, pero no para adoptar el criterio objetivo que contienen las mismas. AGENCIAS EN DERECHO - La exención de condena a favor del Estado viola los principios de igualdad y distribución equitativa de las cargas públicas / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PUBLICAS - Vulneración del artículo 1 numeral 198 del Decreto 2282 de 1989 / DERECHO A AL IGUALDAD - Vulneración con la exención de condena en agencias en derecho a favor del Estado / CARGAS PUBLICAS - Distribución equitativa Reitera sentencia Corte Constitucional C-539 del 28 de julio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes M. CONDENA EN COSTAS - Requiere que se hayan causado / COSTASExamen de la conducta de la parte vencida: temeridad, mala fe, deslealtad, propósito doloso / COSTAS PROCESALES - Concepto / RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES Y APODERADOS / LEALTAD Y BUENA FE / TEMERIDAD EN
PRETENSIONES Y DEFENSAS Ahora bien, a juicio de la Sala, cuando el artículo 171 del C.C.A. establece que el juez podrá, salvo en las acciones públicas de nulidad, que no es el caso examinado, por cuanto la demanda aquí impetrada lo fue en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, condenar en costas a la parte vencida en el proceso, teniendo en cuenta para el efecto la conducta asumida por las partes, ello significa que no basta para condenar en costas a la parte vencida el hecho de no haber ganado el pleito, sino que es necesario, además, que, a juicio del juzgador, la condena de la parte vencida amerite condena en costas, que la parte que triunfó haya actuado en defensa de sus intereses y, por lo tanto, que no haya asumido simplemente una actitud pasiva, y que efectivamente, se hayan causado y se encuentren comprobadas en el expediente. Lo anterior se traduce en que el concepto de costas procesales, como lo ha anotado la doctrina, equivale en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho, es decir, que en la medida de que la parte que ganó en el proceso haya incurrido en gastos tales como honorarios, experticias, agencias en derecho, impuestos de timbre, entre otras erogaciones a las que hace relación el artículo 393 del C.P.C., no implica necesariamente que dentro del proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la parte que se sacó avante la pretensión tenga el derecho a que la vencida se los reintegre. Confirma lo anterior,
el hecho de que dentro de los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, consignados en el Libro Primero, Sección Segunda, Título VI, Capítulo V, del C. de P.C., se encuentra el de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales (artículo 73), que en el caso en estudio, considera la Sala, no ha existido, ni temeridad ni mala fe que puedan dar lugar a la condena en costas, pues no se encuentra carencia manifiesta de fundamento legal de la demanda, como tampoco que, a sabiendas, se hubiesen alegado hechos contrarios a la realidad, ni que se haya utilizado el proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, ni que se hubiera obstruido la práctica de pruebas o que por cualquier otro medio se hubiese entorpecido reiteradamente el desarrollo normal del proceso. CONDENA EN COSTAS EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALESObligatoriedad cuando hay temeridad en la posición no conciliatoria / CONDENA EN COSTAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICAProcede cuando no prospera el recurso de manera objetiva sin consideración a la conducta asumida por el recurrente No obstante las diferencias conceptuales antes mencionadas en torno a las acepciones de perjuicios y costas, cabe observar que la Ley 80 de 1993, tratándose de controversias de carácter contractual en los casos de condena en que el juez “encuentre la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las
partes”, además de la sanción pecuniaria establecida a favor del Tesoro Nacional por el parágrafo 2° del artículo 75 del Estatuto Contractual en cita, determinó la obligatoriedad de condenar en costas. Es claro que se trata de una norma especial aplicable en materia de controversias contractuales, como lo es, igualmente, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 al consagrar, de manera objetiva, la condena en costas en contra del recurrente cuando no prospere el recurso extraordinario de súplica, sin consideración a la conducta asumida por las partes dentro de dicho trámite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-1998-04911-01(4911)
Actor : BLACK & DECKER INC.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: SOLICITUD ADICION SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad Black & Decker Inc., demandante en el proceso de la referencia que culminó con la sentencia de única instancia de 25 de enero de 2.001, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A. se adicione dicha providencia, condenando en costas a la entidad demandada
Superintendencia de Industria y Comercio. Apoya su solicitud en los argumentos que se sintetizan a
continuación: 1° La sociedad Black & Decker, inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto declaró el abandono de su solicitud de patente de invención denominada “Retención de Collar para núcleo Flexible de una linterna” haciendo uso de todos los derechos que le confiere la ley en defensa de sus intereses, hecho que fue permanente y adecuado como se puede verificar mediante la revisión de las piezas procesales. 2° Ello significa que la tramitación de la presente acción generó gastos y expensas, creados por los actos administrativos contrarios a la ley que expidió la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que en la sentencia que decidió el asunto se haya considerado que incurrió en alguna clase de equivocación u omisión en el trámite gubernativo. La parte demandada se limitó a manifestar que los actos acusados se ajustaban a la ley y dentro de los lineamientos del artículo 171 del C.C.A., debe igualmente observarse la actividad de las demás partes en la situación procesal. 3° La condena en costas, regulada por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 171 del C.C.A., señala que la procedencia de ésta se encuentra determinada “por la conducta asumida por las partes” y, en segundo lugar, indica que dicha condena se regirá por el Código de Procedimiento Civil. 4° La condena en costas a la parte vencida en el proceso, está condicionada a la conducta que hayan observado todas las partes intervinientes en el proceso, esto significa que el juez debe apreciar tanto la
conducta de la parte a quien desfavoreció el fallo, como la actuación que tuvo la parte o partes que resultaron beneficiadas con la sentencia proferida, sin olvidar que “el vencido ha de pagar necesariamente al vencedor los gastos o costas del juicio”. 5° Además de las normas que señalan la procedencia de la condena en costas, la doctrina procesal civil ha precisado: “El artículo 392 establece los diversos criterios que el juez debe aplicar cuando condena en costas sin que importe que la parte favorecida con ella lo haya solicitado, (…) lo que genera la condena es la configuración de cualquiera de las causales estudiadas (…) esta condena se causa, como se vio en el hecho de que una parte pierda. (…) Es más, recuérdese que el juez no se pronuncia sobre las costas, puede pedirse la adición prevista en el artículo 311”. 6° Dicho criterio ha sido acogido por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencias posteriores a la vigencia de la Ley 446 de 1998, así: “… por el contrario, fue la parte demandante a quien se negaron las súplicas de la demanda, razón por la cual, en virtud de lo establecido por el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se le ha de condenar en costas” Sentencia de 18 de febrero de 1999, Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Dr.: Dr. Libardo Rodríguez R. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de adicionar la sentencia, en el sentido de que le sean reconocidas las costas del proceso a Black & Decker Inc. no encuentra
prosperidad, pues es menester tener presente que la voluntad del legislador plasmada en la Ley 446 de 1.998, introdujo sustanciales cambios en punto a los criterios incidentes en la fijación de la responsabilidad atinente a la cancelación de costas. En efecto, de una parte, posibilitó la condena en costas a cargo de la entidad pública vencida en el proceso, la que no era factible bajo el régimen anterior a la Ley 446, toda vez que el precepto orientador de la acción del juez del proceso en tal materia, sólo contempla como sujeto pasivo de dicha obligación al litigante particular vencido. De otra parte, sujetó la determinación de condena en costas a cargo de la parte vencida, al presupuesto de una valoración por parte del juez, enderezada a verificar la causación y demostración del detrimento patrimonial de quien concurrió al proceso en defensa de sus intereses. En efecto, aunque el artículo 72 y los numerales 1°, 7° y 8° del artículo 392 C.P.C., la condena en costas opera de manera objetiva contra la parte vencida dentro del proceso, no lo es menos que en lo relacionado con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la existencia de norma especial que condiciona a “la conducta de las partes” la condena en costas, no opera de manera automática dicha condena, pues dispone el artículo 171 del C.C.A. “ En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas de nulidad, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso,
” incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil Por lo tanto la remisión que hace la norma transcrita al C.P.C. tiene por efecto aplicar las mismas reglas de la condenación en costas, pero no para adoptar el criterio objetivo que contienen las mismas. Cabe recordar que en lo relacionado con la posibilidad de condenar a la Nación al pago de agencias en derecho, las cuales integran el concepto de costas, que al declarar inconstitucional la exención que en tal sentido había previsto el artículo 1°, numeral 198 del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989, la Corte Constitucional precisó:1 1 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de julio 28 de 1.999. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes “La medida en cuestión es útil para salvaguardar los recursos fiscales pues evita que las entidades públicas deban pagar las expensas en derecho de la parte que las venció en un proceso judicial. No obstante, en cuanto se refiere al estudio de la necesariedad, constata la Corte que existen otro tipo de medidas, menos costosas en términos del principio de igualdad y más acordes con las normas constitucionales, para alcanzar similares objetivos. Así por ejemplo, puede acudirse a la ya mencionada figura del llamamiento en garantía, de manera tal que el servidor público causante del daño que originó la condena judicial, le reintegre al Estado, al menos una parte de lo que éste debió pagar. “El sujeto que ha sufrido una lesión por causa de las autoridades públicas debe asumir integralmente una carga económica que de otra manera no
hubiera tenido que soportar, a fin de beneficiar a la comunidad. Lo anterior vulnera abiertamente el principio de distribución equitativa de las cargas públicas y, en consecuencia, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta. Conforme a lo anterior, se concluye que la exención de condena en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales constituye un tratamiento discriminatorio que viola el principio de igualdad, razón por la cual será declarada inconstitucional.” Ahora bien, a juicio de la Sala, cuando el artículo 171 del C.C.A. establece que el juez podrá, salvo en las acciones públicas de nulidad, que no es el caso examinado, por cuanto la demanda aquí impetrada lo fue en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, condenar en costas a la parte vencida en el proceso, teniendo en cuenta para el efecto la conducta asumida por las partes, ello significa que no basta para condenar en costas a la parte vencida el hecho de no haber ganado el pleito, sino que es necesario, además, que, a juicio del juzgador, la condena de la parte vencida amerite condena en costas, que la parte que triunfó haya actuado en defensa de sus intereses y, por lo tanto, que no haya asumido simplemente una actitud pasiva, y que efectivamente, se hayan causado y se encuentren comprobadas en el expediente. Si bien las normas del C.P.C. citadas permiten a la Sala considerar que le asiste razón a la solicitante cuando afirma que, a voces del artículo 72 del C. de P.C. una cosa es la condena por concepto de los perjuicios causados a
la otra parte y/o a los intervinientes, y otra la condena en costas a que haya lugar. Pero como es requisito para que éstas procedan, se reitera, que se causen y se encuentren probadas en el proceso, en tanto que la condena por perjuicios tiene como origen la conducta temeraria o de mala fe de una de las partes, lo cual significa que estas últimas pueden imponerse no solamente en contra de la parte vencida en el proceso, sino también de la parte no vencida o al tercero interviniente, contrario a lo que ocurre con las costas, pues a las mismas se condena a quien haya perdido el proceso, el incidente, o los recursos propuestos, no lo es menos que, como ya se anotó, la norma especial que rige los procesos ante esta jurisdicción no permite sino, de manera excepcional, la imposición de costas con criterio meramente objetivo, ya que la misma implica, por regla general, un juicio de valor acerca de la conducta procesal de la parte vencida, juicio que debe, entonces, hacerse en cada caso. Lo anterior se traduce en que el concepto de costas procesales, como lo ha anotado la doctrina, equivale en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho, es decir, que en la medida de que la parte que ganó en el proceso haya incurrido en gastos tales como honorarios, experticias, agencias en derecho, impuestos de timbre, entre otras erogaciones a las que hace relación el artículo 393 del C.P.C., no implica necesariamente que dentro del proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la parte que se sacó avante la pretensión tenga el
derecho a que la vencida se los reintegre. Confirma lo anterior, el hecho de que dentro de los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, consignados en el Libro Primero, Sección Segunda, Título VI, Capítulo V, del C. de P.C., se encuentra el de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales (artículo 73), que en el caso en estudio, considera la Sala, no ha existido, ni temeridad ni mala fe que puedan dar lugar a la condena en costas, pues no se encuentra carencia manifiesta de fundamento legal de la demanda, como tampoco que, a sabiendas, se hubiesen alegado hechos contrarios a la realidad, ni que se haya utilizado el proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, ni que se hubiera obstruido la práctica de pruebas o que por cualquier otro medio se hubiese entorpecido reiteradamente el desarrollo normal del proceso. No obstante las diferencias conceptuales antes mencionadas en torno a las acepciones de perjuicios y costas, cabe observar que la Ley 80 de 1993, tratándose de controversias de carácter contractual en los casos de condena en que el juez “encuentre la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes”, además de la sanción pecuniaria establecida a favor del Tesoro Nacional por el parágrafo 2° del artículo 75 del Estatuto Contractual en cita, determinó la obligatoriedad de condenar en costas. Es claro que se trata de una
norma especial aplicable en materia de controversias contractuales, como lo es, igualmente, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 al consagrar, de manera objetiva, la condena en costas en contra del recurrente cuando no prospere el recurso extraordinario de súplica, sin consideración a la conducta asumida por las partes dentro de dicho trámite. Visto lo anterior, la Sala concluye que en el asunto examinado no se dan los presupuestos necesarios para dictar sentencia complementaria, dado que el artículo 311 del C. de P.C. establece dicha posibilidad para el caso en que en el fallo se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que no de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, situación que se presenta en el caso sub examine, pues la sentencia de 14 de septiembre de 2.000, si bien no se pronunció en forma expresa sobre el punto de la condena en costas, ello precisamente implicó, de manera implícita, que no se encontró fundamento para hacer dicha condena, como expresamente se indica en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: No se accede a adicionar la sentencia de 25 de enero de 2.001, proferida dentro de esta actuación. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de marzo 8 del año 2.001.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y
CUMPLASE.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta