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CE-11001-03-24-000-1998-05160-01(5160)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-1998-05160-01(5160)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

TRADUCCIÓN DE MARCA - Demostración de notoriedad del signo para configurar su irregistrabilidad / MARCA TRADUCIDA - Quien impugne por esta causa debe probar la notoriedad / CONFUNDIBILIDAD POR TRADUCCIÓN - Prueba de la notoriedad como requisito En relación con la irregistrabilidad de una marca vulnerando un signo notoriamente conocido, sea por la reproducción, imitación , traducción o transcripción total o parcial, señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en un caso anterior de conflicto entre las mismas marcas: “Si bien es cierto que la traducción de una marca del español al inglés puede tener el mismo significado y esto podría producir confusión en el público consumidor, es también cierto, que la norma indicada exige que quien impugne la concesión de una marca por esa causa deba probar la notoriedad de aquella con base en la cual se haya formulado la observación al registro. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha expresado que esa calidad de la marca debe ser probada a través de los medios reconocidos por la legislación interna, por la parte que la alega y, de realizarse tal probanza, se erige en causal de irregistrabilidad a tenor de lo prescrito en el mencionado inciso del artículo 83 que se interpreta”. TRADUCCIÓN DE MARCAS - Requiere prueba de la notoriedad del signo traducido / MARCA NOTORIA - Debe demostrarse en casos de traducción del signo para configurar su irregistrabilidad / MARCAS EN IDIOMA EXTRANJERO - Traducción: para su protección requiere prueba de su notoriedad / MARCA TRADUCIDA - Notoriedad como requisito de protección Si bien entre las marcas GREEN LAND y CAMPO VERDE existe identidad

conceptual, no puede afirmarse que exista igualmente identidad fonética u ortográfica, y que los productos amparados por cada una de ellas en las Clases 29 y 32, sean similares. En este sentido ya se había pronunciado la Sala en proceso cuyo actor y tercero interesado en las resultas del proceso eran los mismos que se identifican en este proceso (Sentencia de 14 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Expediente 5159): “Sin embargo, observa la Sala que cuando lo que se discute es que la similitud entre las marcas capaz de generar confusión se presenta por la traducción de una expresión, como sucede en este caso, pues como ya se dijo, la oposición y la denegatoria del registro se fundamentaron en que al traducirse del inglés al español la marca “GREEN LAND” se entiende como “CAMPO VERDE” o “TIERRA VERDE”, la causal de irregistrabilidad es la consagrada en el artículo 83, literal d), de la Decisión 344., la cual prevé: “Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación de derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad….”. “Estima la Sala que la relación entre la traducción de un signo y la notoriedad tiene razón de ser, ya que solamente está en capacidad de generar confusión el signo del cual se predica la

traducción cuando es ampliamente conocido. No todo signo que constituya traducción o reproducción de otro, per se, puede tener la virtualidad de confundir. Es decir, que si el signo traducido es desconocido, así esté registrado, por sustracción de materia no está llamado a ser confundido.” No está probado, ni a lo largo de la vía gubernativa ni dentro del proceso contencioso, el aspecto de la notoriedad de la marca GREEN LAND debido a que la sociedad titular de dicha marca se limitó a indicar que tiene un registro anterior. Es precisamente el elemento “notoriedad” el determinante para establecer la confundibilidad que puede existir entre las dos marcas, pues, no todo signo que al traducirlo signifique lo mismo, puede tener la virtud de confundir al público consumidor. La norma exige que el signo sea “notoriamente conocido en el país” y en el artículo 84 de la Decisión 344 se señalan los criterios para establecer la notoriedad. En el presente asunto la notoriedad ni siquiera fue alegada y como lo expresa la interpretación prejudicial, “la notoriedad debe ser probada por la parte que la alega”. En este caso ni siquiera se alegó, lo cual llevará a la nulidad de los actos demandados puesto que no se determina el elemento fundamental en el cual descansa el riesgo de confusión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre del año dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-1998-05160-01(5160)

Actor: JOSE MARIA DACCARETT & CIA - FRIGORÍFICO DE LA COSTA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la empresa JOSE MARIA DACCARETT & CIA – FRIGORÍFICO DE LA COSTAen ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones Nos. 18541 de abril 24 de 1994, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo 244.887 por medio de la cual se declaró fundada una oposición y en consecuencia, fue negado el registro de la marca CAMPO VERDE, Clase 32, solicitado por José M. Daccarett & Cía. Frigorífico de la Costa; 13096 de mayo 22 de 1996, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior y, 1268 de mayo 15 de 1998, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial por la cual se decidió el recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES. a) Las pretensiones de la demanda.

Que se declare la nulidad de la Resolución 18541 de abril 29 de 1994, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y

Comercio que declaró infundada la oposición presentada por FOREMOST INTERNATIONAL (EUROPE) B.V. y negó el registro de la marca CAMPO VERDE, clase 32, solicitado por JOSE M. DACCARETT & CIA – FRIGORÍFICO DE LA

COSTA .

Que se declare la nulidad de la Resolución 13096 de mayo 22 de 1996, proferida por el mismo funcionario y mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución que fue confirmada. Que se declare la nulidad de la Resolución 1268 de mayo 15 de 1998, por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 18541, confirmándola en todas sus partes. Que, a título de restablecimiento, se declare infundada la oposición formulada por “Foremost International (Europe) B.V., domiciliada en Rótterdam (Holanda) y se ordene el registro, por el período de diez años de la marca CAMPO VERDE para distinguir productos comprendidos en la Clase 32 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza solicitado por la empresa demandante. Que se ordene comunicar las decisiones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que deÉ aplicación al artículo 176 del C.C.A. Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en el presente caso en la Gaceta de Propiedad Industrial, conforme lo establece el literal d) del artículo 2 del Decreto Legislativo 209 de 1957. b. Los hechos de la demanda.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La Sociedad JOSE M. DACCARETT & CIA. FRIGORÍFICO DE LA COSTA, presentó solicitud de registro de la marca CAMPO VERDE, Clase 32. Contra esta solicitud de registro, la empresa FOREMOST INTERNATIONAL (Europe) B.V., domiciliada en Rótterdam, Holanda, formuló demanda de oposición alegando ser titular de la marca GREEN LAND, mixta, Clase 29, certificado 97.863. Tramitada la oposición, la División de Signos Distintivos expidió la Resolución 18541 del 29 de abril de 1994, que declaró fundada la oposición formulada por Foremost International (Europe) B.V., bajo la consideración de que entre la marca GREEN LAND, mixta, clase 29, y la marca CAMPO VERDE, Clase 32, existen semejanzas que inducirían al publico a error y por consiguiente, ambas marcas no pueden coexistir en el mercado, máxime si se tiene en cuenta que la expresión GREEN LAND puede ser traducida del inglés al español como CAMPO VERDE o

TIERRA VERDE.

En los recursos interpuestos contra esta decisión, se dijo que la marca GREEN LAND no es simplemente nominativa, sino mixta, conformada por dicha expresión combinada con una etiqueta especial y característica. Se dijo, además, que ninguna de las traducciones del inglés al español de la voz LAND significa CAMPO y que, contrario sensu, ninguna de las traducciones del español al inglés de la voz CAMPO significa LAND, sino COUNTRY, FIELD, MEATOW, CATTE,

RANGE y CAMP.

No obstante que la traducción al español del conjunto GREEN LAND puede ser

TIERRA VERDE, en ambos casos las expresiones GREEN y LAND, y TIERRA y VERDE son evocativos de los productos comprendidos en la Clase 29. Por lo tanto, no pueden ser tenidas en cuenta para negar el registro de cualquiera otra marca aunque pudiere ser semejante o evocativa de los mismos productos, lo cual no ocurre en el presente caso. Con mayor razón si se trata de productos comprendidos en otra clase. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones:

1. Artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Se violó esta disposición ya que la División de Signos Distintivos ignoró que la marca CAMPO VERDE consiste en un signo perceptible y suficientemente distintivo, susceptible de representación gráfica. Se desconoció igualmente que este signo es idóneo para diferenciar en el mercado los productos comprendidos en la Clase 32, de los productos y servicios idénticos o similares elaborados o comercializados por cualquier otra empresa.

La marca CAMPO VERDE es un signo perceptible, distintivo, susceptible de representación gráfica.

2. Los artículos 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 83, literales a) y b), ibídem.

La División de Signos Distintivos al decidir sobre la oposición formulada determinó, sin ser lo correcto, que la marca solicitada era confundible con la marca GREEN LAND, mixta. No tuvo en cuenta que la marca GREEN LAND, además de que se encuentra registrada en clase diferente a la de la marca solicitada, está conformada por una parte denominativa combinada con otra

figurativa, lo que en el lenguaje marcario se conoce comúnmente como marca mixta, evento en el cual el registro se extiende, o se limita, al conjunto que la caracteriza. En cuanto a la composición morfológica; gráficamente tienen distinta presentación: CAMPO VERDE, nominativa GREEN LAND, mixta. Desde el punto de vista gramatical, su composición es diferente. Si se analizan desde el punto de vista fonético, la pronunciación es sustancialmente diferente: CAMPO VERDE es una expresión cuatrisílaba, en tanto que GREEN LAND, mixta, es bisílaba. En materia de marcas la regla general es la registrabilidad y la excepción es la no registrabilidad. El artículo 58, literal j) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establecía que no podían ser registrables la traducción de marcas registradas en otro idioma o de marcas extranjeras notoriamente conocidas, a no ser por sus titulares. A partir de la Decisión 311 dejó de ser aplicable dicho literal j) el cual fue reemplazado por el literal d) del artículo 73 de la Decisión 311 a cuyo tenor, no podían ser registrables los signos que “Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio subregional...”. Sin esta prueba de notoriedad no le es dable al administrador o al juez obstaculizar el registro de la marca pretendida, así constituya la exacta traducción a cualquier idioma de un signo previamente registrado en otro idioma.

Esta norma fue reproducida en el literal d) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con una ampliación al campo geográfico de la notoriedad, que no tiene incidencia en el análisis normativo que ahora nos ocupa. Si conforme a esta norma no es registrable el signo que constituya la traducción, total o parcial de un signo notoriamente conocido, sí es entonces registrable la traducción, total o parcial, de un signo que no presenta la condición de ser notoriamente conocido. En el caso en estudio, ni el signo GREEN LAND es notoriamente conocido, ni el signo CAMPO VERDE consiste en una traducción de aquel, pero constituye sí, una modificación del signo CAMPO FRESCO previamente registrado en las Clases 29 y 30 por JOSE M. DACCARETT & CIA.

FRIGORÍFICO DE LA COSTA.

3. Se violó el artículo 58 de la Constitución Política. La Superintendencia no garantizó la propiedad sobre las marcas CAMPO FRESCO, de las Clases 29 y 30.

El hecho de que la sociedad demandante tenga registrada la marca CAMPO FRESCO en las clases 29 y 30 y que la opositora sólo tenga registrada la marca GREEN LAND en la clase 29, lleva a concluír que, aun en el hipotético caso de que la voz inglesa LAND traducida al español significara CAMPO, no por ello puede estimarse que la marca GREEN LAND es confundible con la marca CAMPO VERDE por las siguientes razones: a). Porque la sociedad opositora, titular de la marca GREEN LAND, no acedita el registro de la marca en la clase 32, que es la clase para la cual se pretende el

registro de la marca CAMPO VERDE. b) Porque la actora es titular de la marca CAMPO FRESCO para distinguir productos de las Clases 29 y 30. c). Porque la expresión VERDE es comúnmente usada, por diferentes empresarios dedicados a la producción y comercialización de productos comprendidos en las clases 29 y 30.

4. Artículo 13 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 6 del artículo 3 del C.C.A.

La División de Signos Distintivos desconoció el principio de igualdad de las personas ante la ley y la imparcialidad de las autoridades administrativas. En Colombia se encuentran registradas las siguientes marcas: Triángulo Verde, Clase 30 Genio Verde, Clase 29 Línea Verde, Clase 30 Ovalo Verde, Clase 30 Gigante Verde, Clase 29. c. Las razones de la defensa.

1. La Superintendencia de Industria y Comercio respondió la demanda con los siguientes argumentos: Con la expedición de las resoluciones acusadas no se violaron las normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Con cita de apartes de la sentencia prejudicial del Tribunal Andino de Justicia rendida dentro del proceso 2920, e incluída dentro de la sentencia de 19 de febrero de 1998 del Consejo de Estado, Sección Primera, en la cual se expusieron criterios de comparación de marcas denominativas con mixtas, y en la que se dijo: ”Si el signo distintivo predominante o sobresaliente es la denominación, procede, entonces, la comparación entre esa marca y la denominativa, tomando como base dichos elementos configurativos y aplicando las reglas generales.

Si el gráfico carece fonéticamente de expresión, no hay duda de que la denominación es el medio directo que utiliza el consumidor para solicitar el producto, la que será la característica de la marca mixta...”. Efectuado el examen sucesivo y comparativo de la marca CAMPO VERDE, frente a la marca GREEN LAND, para distinguir los productos de la Clase 29, se concluye en forma evidente que son semejantes entre sí en el aspecto conceptual, existiendo confundibilidad entre las mismas y, por lo tanto, de coexistir en el mercado, llevarían a error al público consumidor, existiendo la posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos, habida cuenta de que estos creerían que el producto tendría el mismo origen. La marca CAMPO VERDE para la clase 32 es irregistrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Dicha marca no es suficientemente distintiva configurándose semejanza entre esta y la marca GREEN LAND ya registrada, lo que puede inducir al público a error.

2. Contestación de la demanda de la empresa FOREMOST NTERNATIONAL

(EUROPE) B.V. por Curador Ad Litem: Se opuso a todas las pretensiones del actor, en razón a que los actos acusados se ciñen a las disposiciones legales vigentes en la materia, en particular a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. e. La actuación surtida A la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario en el C.C.A., dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: Por auto del doce (12) de noviembre de 1998, se admitió la demanda y se ordenó

darle el correspondiente trámite. Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2000 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de ese derecho la Superintendencia de Industria y Comercio, la sociedad demandante y el Curador Ad Litem de la empresa demandada. Mediante comunicación del diecinueve (19) de diciembre de 2001, se sometió el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

La Procuradora Primero Delegada ante esta Corporación estimó procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que hiciera el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal y como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo, aprobado mediante Ley 17 de 1980, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política.

III. INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “1. La marca es un bien inmaterial cuya función es distinguir en el mercado los productos o servicios de una persona de los de otros. Para que un signo pueda ser registrado como marca tiene que reunir los requisitos del artículo 81 de la Decisión 344, es decir, tiene que ser distintivo, perceptible y susceptible de representación gráfica, a más de no incurrir en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83.

2. Entre las causales de irregistrabilidad contenidas en el artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, consta la de signos idénticos o semejantes con otros solicitados para su registro o registrados, lo que podrá producir confusión en el público consumidor, perdiendo, a su vez, su función distintiva como condición fundamental para su registro como marca.

3. No puede aceptarse para el registro como marca, un signo que constituya la traducción de otro notoriamente conocido. La notoriedad del signo depende de la gran difusión que tiene y consecuentemente del conocimiento de los consumidores de esos productos, notoriedad que debe ser probada por la parte que la alega.

4. Para evitar el riesgo de confusión deberá realizarse el análisis bajo los criterios vertidos en esta sentencia, entre los que se tomará en consideración las reglas esenciales y los tres campos de comparación de signos contradichos: fonético, visual y conceptual, los que impiden que el signo sea registrable por producir confusión entre el público consumidor.

5. El examen de registrabilidad es practicado por la oficina nacional competente de oficio o como resultado de observaciones presentadas por quien ostenta la calidad de legítimo interesado. Sólo luego del análisis correspondiente se concederá o negará el registro de la marca”. (Subrayado fuera de texto).

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo afirmado en la Resolución 18541 del 29 de abril de 1994, la oposición presentada por la sociedad FOREMOST INTERNATIONAL (EUROPE) B.V. al registro de la marca CAMPO VERDE obedeció a que esta empresa es titular en Colombia de la marca GREEN LAND (mixta), certificado

97.863, para distinguir productos de la clase 29 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972. Entra la Sala a definir si efectivamente entre las marcas GREEN LAND, para la Clase 29 y CAMPO VERDE para la Clase 32, existe una similitud tal que sea fundada la oposición al registro de esta última marca formulada por la empresa Foremost International (Europe) B.V. Para ello es necesario remitirse a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Régimen Común sobre Propiedad Industrial El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena consagra que solo pueden registrarse lo signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Y agrega que por marca se entiende “ todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. En los artículos 82 y 83, ibídem, se establecen los casos de irregistrabilidad como marcas de signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los impedimentos que allí se señalan, como, por ejemplo, el del literal a) del artículo 83 que dice: “Artículo 83. Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca

pueda inducir al público a error”. El mismo artículo 83 consagra en el literal d) : “d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos. Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida”. (Subrayado fuera de texto). Para efectuar el análisis de registrabilidad y confundibilidad, es necesario tener en cuenta las reglas creadas por la doctrina y reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que son las siguientes: “1. Las marcas han de analizarse partiendo de una visión de conjunto, es decir, tomando en cuenta la totalidad de los elementos que integran las confrontadas, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética ni gráfica, es decir, “debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas en sus diversos elementos integrantes” (Fernández-Novoa, ob. Cit. p. 215). Sin embargo, ese examen de conjunto no implica que no tenga que ponerse cuidado en el análisis que se haga del elemento característico de las marcas confrontadas.

2. En las marcas compuestas prevalece el elemento dominante, regla que encuentra su máxima importancia en la comparación de marcas mixtas, en las que, como se dijo, habrá de determinarse cuál de los que la conforman –denominativo o gráficoes el característico. Una vez identificado por parte del examinador el elemento predominante, es decir, el utilizado por un consumidor para solicitar el producto identificado con la marca, necesariamente deberá continuarse con el examen del caso a la luz de las reglas subsiguientes.

3. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, de tal manera que en la comparación debe predominar el método de cotejo sucesivo, excluyendo la necesidad de un análisis simultáneo, ya que el consumidor identifica las marcas individualmente y no en forma simultánea. a) Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. Al decir del profesor BREUER MORENO la similitud general entre dos marcas depende más bien de los elementos semejantes o de la semejante disposición de ellos, y no de aquellos distintos que en las mismas aparezcan. a) Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos identificados junto con las marcas confrontadas. b) La comparación de las marcas en el plano fonético, en donde el criterio generalmente aceptado por la doctrina y jurisprudencia, es el de que en la comparación el examinador debe “inspirarse en una sencilla visión o audición de las denominaciones, o bien en el impacto visual inmediato de

las mismas”. Siendo empleados para la aplicación de esta regla los siguientes criterios: El cuanto al relieve de la sílaba tónica de las denominaciones confrontadas, el examinador deberá apreciar la posición de la misma así como la posible confundibilidad que de ellas se desprenda; y, asimismo, apreciar la igualdad o similitud del número de sílabas que conforman el elemento denominativo de la marca. Habrá de considerarse la ordenación de las vocales en las marcas comparadas, debido a que la “sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas” dado que esa “sucesión....asume importancia decisiva para fijar la sonoridad de una denominación (Fernández-Novoa, Ob. Cit.p. 206). Finalmente, al comparar las marcas ha de tomarse en cuenta, además, la disparidad o coincidencia de las sílabas que encabezan las denominaciones confrontadas, no siendo en algunos casos bastante – para determinar la confusiónla coincidencia parcial de alguna o algunas sílabas idénticas o similares si los demás componentes de cada una de las marcas confrontadas otorga el resto del elemento denominativo de la marca suficiente carga diferencial para lograr la distintividad necesaria a los fines de su registro”. (Interpretación prejudicial sentencia 56IP-2000 del 6 de septiembre del año 2000, correspondiente a la marca “EFFER”, publicada en la G.O.A.C. N° 602 del 21 de septiembre de 2000). La marca GREEN LAND es una marca mixta, para distinguir productos de la Clase 29 del Decreto 755 de 1992 que comprende: “Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en

conserva, secas y cocidas; jaleas y mermeladas; huevos, leche y otros productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas, encurtidos”. La marca CAMPO VERDE pretendía amparar productos de la Clase 32 que se refieren a: “Clase 32. Cerveza, ale y porter; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas”. El literal e) del citado artículo 83, establece: “Artículo 83. e. Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida”. Si existe el riesgo de generar confusión entre las marcas, el hecho de amparar productos pertenecientes a distintas clases no es relevante. En el caso que ocupa a la Sala, existe la marca GREEN LAND de la empresa Foremost International que se opuso a la marca CAMPO VERDE de la sociedad accionante. En la Resolución 18541 del 29 de abril de 1994, que se acusa, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que “la expresión GREEN LAND puede ser traducida del inglés al español como CAMPO VERDE”. Se determinó igualmente que, aunque la marca GREEN LAND es mixta, predomina el elemento denominativo, existiendo semejanzas que podrían inducir al público a error pues, en opinión del despacho “ existe similitud entre algunos productos de la clase 29 y 32 del artículo 2 del

Decreto 755 de 1972”. En relación con la irregistrabilidad de una marca vulnerando un signo notoriamente conocido, sea por la reproducción, imitación , traducción o transcripción total o parcial, señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en un caso anterior de conflicto entre las mismas marcas: “Por todo lo indicado debe tomarse en consideración lo pronunciado por este Tribunal en un caso similar de estas mismas marcas en conflicto: “Este Tribunal considera que al momento de realizarse la traducción de un signo del idioma español al inglés, como ocurre en el presente caso con las marcas CAMPO VERDE y LAND GREEN, debe tomarse en cuenta lo siguiente: “Si bien es cierto que la traducción de una marca del español al inglés puede tener el mismo significado y esto podría producir confusión en el público consumidor, es también cierto, que la norma indicada exige que quien impugne la concesión de una marca por esa causa deba probar la notoriedad de aquella con base en la cual se haya formulado la observación al registro. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha expresado que esa calidad de la marca debe ser probada a través de los medios reconocidos por la legislación interna, por la parte que la alega y, de realizarse tal probanza, se erige en causal de irregistrabilidad a tenor de lo prescrito en el mencionado inciso del artículo 83 que se interpreta”. (subrayado fuera de texto). Si bien entre las marcas GREEN LAND y CAMPO VERDE existe identidad conceptual, no puede afirmarse que exista igualmente identidad fonética u ortográfica, y que l

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