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CE-11001-03-24-000-1998-05211-01(5211)-2004

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Título
CE-11001-03-24-000-1998-05211-01(5211)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SIMILITUD MARCARIA - Es evidente entre los signos HEMAVET y VERMAVET: gráfica, auditiva y conceptual / MARCAS FARMACEUTICASEliminación en cotejo de prefijos y sufijos de uso común Entre las marcas HEMAVET y VERMAVET es claro que existe gran similitud fonética y gráfica puesto que están compuestas de las mismas vocales, “e”, “a” y “e” en el mismo orden y tienen la misma terminación “MAVET”. Además ambas cobijan productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Es innegable que existe un claro riesgo de confusión para el consumidor, pues, aunque el demandante señala que estos productos se expenden en establecimientos especializados, no siempre se tienen los cuidados suficientes y podría prestarse para peligrosas confusiones. Entre las marcas HEMAVET y HEMOVEC, podría señalarse que también existe similitud gráfica, auditiva y conceptual. Si bien cambia la vocal intermedia, “a” por “o”, se mantienen las vocales inicial y final. Los prefijos hemo-, hema-, hemato son de origen griego e indican todo lo relacionado con la sangre. Fonéticamente casi suenan idéntico las expresiones “HEMAVET y HEMOVEC”. En el caso de marcas farmacéuticas, ha dicho el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “En el caso de marcas farmacéuticas es frecuente que las marcas se confeccionen con la conjunción de elementos (Prefijos, sufijos o palabras) de uso general y corriente que, por lo general, le dan al signo creado cierto poder evocativo, bien sea de las

propiedades del producto, sus principios activos, su uso terapéutico, etc. Se ha dicho que tales partículas de uso común, por tal razón, no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo...”. Confrontadas las marcas HEMAVET y HEMOVEC, si se excluye el prefijo “Hemo” quedarían las partículas VET y VEC para diferenciar los productos, las cuales resultan insuficientes para el efecto, persistiendo el riesgo de confusión que colocaría al consumidor en inminente peligro, de donde se deduce que la marca HEMAVET es irregistrable para productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-1998-05211-01(5211)

Actor: LABORATORIOS PROVET LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por LABORATORIOS PROVET LTDA. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones Nos. 13733 del 29 de mayo de 1997, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio decidió dos observaciones y negó el registro de la marca HEMAVET,

para distinguir productos de la Clase 5 Internacional, y Resolución 1066 del 15 de mayo de 1998, que resolvió el recurso de apelación respectivo, confirmando la anterior providencia.

I. ANTECEDENTES. a) Las pretensiones de la demanda.

Se solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 13733 del 29 de mayo de 1997, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio decidió dos observaciones presentadas por la sociedad Laboratorios Erma S.A. y Victor Jaime Garcés Mejía y negó el registro de la marca HEMAVET, para distinguir productos de la Clase 5 Internacional, y 1066 del 15 de mayo de 1998, que resolvió el recurso de apelación respectivo confirmando la anterior. Que en consecuencia, se restablezca el derecho y se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio expedir el título de registro de la marca HEMAVET, para distinguir productos de la Clase 5 Internacional a favor de la

sociedad LABORATORIOS PROVET LTDA.

Que se condene en costas a la parte demandada. Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. b. Los hechos de la demanda. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El 8 de junio de 1993, la sociedad demandante solicitó el registro de la marca HEMAVET para distinguir productos de la Clase 5. Dentro del término de ley, LABORATORIOS ERMA S.A. promovió observaciones con fundamento en un mejor derecho sobre la marca VERMAVET, para distinguir

productos de la Clase 5. En igual forma el señor VICTOR JAIME GARCES, manifestó tener un mejor derecho sobre la marca para distinguir productos de la Clase 5 Internacional. Mediante la Resolución 13733 se declaró fundada la observación presentada por Laboratorios Erma S.A. y se negó el registro de la marca solicitada. Posteriormente, mediante Resolución 1066 de 1998, se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución 13733. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: -Artículo 83, literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. Este artículo fue interpretado indebidamente por la División de Signos Distintivos y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Ya ha hecho carrera en la Superintendencia una práctica que debe descontinuarse, pues ella trae interpretaciones legales o seudo interpretaciones legales que en forma alguna se acomodan al espíritu de la ley, como si se tratara de fórmulas matemáticas que sin variación alguna pueden duplicase en infinidad de casos sin tener en cuenta los productos o servicios de que se trata, el consumidor y la naturaleza del mismo. Debe tenerse en cuenta que los productos farmacéuticos para uso en humanos y animales no son de venta libre sino que requieren para su adquisición la existencia de una fórmula médica expedida por un profesional de la salud. Estos productos son expedidos o vendidos en establecimientos altamente especializados y con personal técnico. Tanto en productos farmacéuticos de uso tanto humano como veterinario, el consumidor pasivo o paciente, todo lo que hace es recibir sin comentarios u

objeciones el producto que le ha sido prescrito por un profesional de la salud. Los funcionarios de primera y segunda instancia carecen de los elementos técnicos para apreciar la confusión y en su lugar se abstuvieron de analizar y valorar las pruebas técnicas allegadas al proceso. Las fórmulas matemáticas de la Superintendencia para analizar las marcas en productos de esta naturaleza están llamadas a fracasar en la realidad mercantil. Debe tenerse en cuenta que las marcas HEMAVET, VERMAVET y HERMAGENE poseen más de una simple letra de diferencia. Aquí debe prevalecer la apreciación técnica como un elemento que aporta distintividad a los signos. La formación de marcas de productos farmacéuticos obligatoriamente debe tener una enorme carga evocativa que le permita al profesional de la salud en forma inmediata evocar su uso o contenido activo para así deducir su uso. Lo que para un lego en materia farmacéutica puede ser idéntico o incluso similar, para un experto son las diferencias que permiten la distinción de los productos. - Violación del artículo 187 del C.P.C. El Superintendente de Industria y Comercio no tuvo en cuenta las pruebas técnicas aportadas y dio aplicación a unas fórmulas de cajón teóricas que no interpretan ni valoran las pruebas en su alcance técnico. - Violación del artículo 177 del C.P.C. Correspondía a los observantes demostrar que entre las marcas HEMAVET, VERMAVET y HEMOVEC existen características que las hace imposibles de confusión. No hay una sola prueba de mercado de realidad mercantil que demuestre la pretendida confusión. -Violación del artículo 35 del C.C.A.

El Superintendente de Industria y Comercio nunca se pronunció sobre los elementos técnicos en la formación de las marcas HEMAVET y VERMAVET y HEMOVEC y nunca se detuvo en los análisis de los elementos genéricos o evocativos que contienen las mismas; fue una situación fáctica que pasó completamente por alto. Las razones de la defensa. La Superintendencia de Industria y Comercio respondió la demanda con los siguientes argumentos: Mediante la Resolución 13733 se declaró infundada la observación presentada por Victor Jaime Garcés Mejía, y fundada la observación presentada por Laboratorios Erma S.A. y se negó el registro de la marca HEMAVET para distinguir productos de la clase 5. La Superintendencia actuó garantizando el debido proceso y el derecho de defensa y respetó el trámite administrativo previsto en materia marcaria. El signo HEMAVET para distinguir productos de la Clase 5 es irregistrable. Efectuado el examen sucesivo y comparativo de la marca HEMAVET frente a las marcas HEMOVEC, encontrada oficiosamente, y VERMAVET se concluye en forma evidente que las mismas presentan semejanzas entre sí, existiendo confundibilidad entre ellas en los aspectos gráficos, ortográficos, fonéticos, ideológicos y por tanto, de coexistir en el mercado, llevarían a error al público consumidor. Si se observan las anteriores marcas en una visión de conjunto en la totalidad de los elementos que las integran, la unidad fonética y gráfica de los nombres y no las partes unas de otras, se tiene que posee mayor significación o peso comparativo las semejanzas existentes que las diferencias entre las mismas, puesto que la

forma de su pronunciación puede conllevar a la denominada confundibilidad sonora que podría inducir a error al consumidor. En lo relativo a las presuntas violaciones de los artículos 177 y 187 del C.P.C., en relación con la carga de las pruebas y la apreciación de las mismas, así como del artículo 35 de. C.C.A. es de anotar que no se incurrió en violación por cuanto los actos administrativos se encuentran debidamente motivados, no se violentó lo normado en el C.P.C. por cuanto el registro marcario se rige por el régimen común de propiedad industrial, el que se cumplió cabalmente y además es de considerar que la marca HEMAVET es irregistrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena al no cumplir los requisitos previstos en el artículo 81. Contestación de Laboratorios Erma S.A: Entre las marcas HEMAVET y VERMAVET hay enorme similitud fonética, gráfica y ortográfica, circunstancia que puede sin lugar a dudas inducir al público a error. Es cierto que hay muchos productos farmacéuticos para uso en humanos y animales que no son de venta libre pero también hay algunos que no lo son. No es cierto que la marca VERMAVET no exista como lo señala el demandante. Desde el año de 1980 cuenta con la licencia de venta de insumos pecuarios para el producto VERMAVET, el cual se ha venido comercializando desde hace varios años. En cuanto al argumento de que los productos farmacéuticos de uso humano o animal no pueden ser vendidos en establecimientos de comercio convencionales sino en establecimiento de comercio especializado, eso es inexacto pues en la actualidad innumerables productos farmacéuticos de uso veterinario y humano se

venden en los supermercados. Dada la similitud entre las marcas, el riesgo de confusión recae en el vendedor, el veterinario, el ganadero y quien finalmente administra el medicamento al animal. No es cierto como lo indica el demandante que las marcas deben indicar el uso del respectivo producto. De conformidad con la Resolución 1056 de 1996 expedida por el ICA, que establece los requisitos de los insumos pecuarios, en parte alguna se exige que las marcas de los productos farmacéuticos deban indicar su uso. La norma simplemente exige que el producto tenga un nombre. No puede afirmarse que sea a partir del nombre del producto que el profesional de la salud deba recordar su uso. En cuanto al argumento de que la Superintendencia no consideró las pruebas aportadas, no se sustenta ni se prueba esta afirmación por lo que el argumento debe ser desestimado. Al presentar la observación al registro de la marca HEMAVET se acreditaron las razones que motivaban dicha observación, a saber; similitud fonética y ortográfica de la marca solicitada HEMAVET con la que previamente se encontraba registrada

VERMAVET.

e. La actuación surtida A la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario en el C.C.A., dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: Por auto del veintitrés de noviembre de 1998, se admitió la demanda y se ordenó darle el correspondiente trámite. Por auto de fecha quince de marzo de 1999, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hizo uso de ese derecho la

Superintendencia de Industria y Comercio. Mediante comunicación del veinte (20) de septiembre de 2002, se sometió el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación estimó procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que hiciera el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal y como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo, aprobado mediante Ley 17 de 1980, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política.

III. INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “1. La disposición aplicable para definir la situación sobre el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para el registro de marca, es la que estaba vigente al momento de ser presentada la correspondiente solicitud. Y es con fundamento en ella, independientemente de que para la fecha de tal acontecimiento haya sido derogada o modificada, que deberá resolverse sobre lo pedido.

2. Para que un signo pueda accede al registro marcario debe ser perceptible, susceptible de representación gráfica y, además, suficientemente distintivo.

Debe cuidarse, así mismo, que no se encuentre comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 72 y 73 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

3. Al regular el riesgo de confusión el literal a) del artículo 73 de la Decisión

313 trata de evitar el error en que puedan incurrir las personas con respecto a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismo productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error

4. La determinación del riesgo de confusión, entre las denominaciones confrontadas, surgirá de la realización del correspondiente examen comparativo, en el que necesariamente se deben tener en cuenta los criterios aportados por la doctrina y la jurisprudencia, ya señalados en la parte considerativa de la presente providencia.

5. Es necesario que en el caso de productos farmacéuticos, el Juez Consultante aplique en el examen comparativo de las marcas, un criterio especialmente riguroso, donde se determine la existencia del riesgo de confusión entre los signos, y se consideren las potenciales y posibles consecuencias dañosas en caso de producirse confusión.

6. En este tipo de marcas se utilizan prefijos o sufijos de uso común, lo que no supone el aprovechamiento personal de éstos por un solo titular. Por tal razón podrán utilizarse estas partículas en signos compuestos, siempre que se añada un elemento que conceda suficiente distintividad al conjunto, capaz de evitar el riesgo de confusión”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos por el demandante en relación con los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio que negaron el registro de la marca HEMAVET para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, por encontrarse ya registrada la marca VERMAVET, para productos de la misma clase.

Mediante la Clase 5 se amparan los siguientes productos: “Clase 5. Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos; emplastos, material para vendajes; materiales para empastar dientes y para improntas dentales desinfectantes; preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos”. En la Resolución 013733 del 29 de mayo de 1997, la Superintendencia de Industria y Comercio al decidir una observación y negar el registro de la marca HEMAVET, consignó: ”Que el estudio de confundibilidad implica comparar las marcas en su conjunto, evitando el fraccionamiento de los signos que se comparan o el examinarlos en sus detalles. En opinión de este Despacho, entre la expresión que se pretende registrar HEMAVET y la marca en que se basan las observaciones HERMAGENE no existen semejanzas que pueden inducir al público consumidor a confusión, pero por el contrario entre ésta y la marca encontrada de oficio HEMOVEC y la observante VERMAVET, dichas similitudes si se presentan por consiguiente, estas marcas no pueden coexistir en el mercado. En consecuencia la marca objeto de estudio esta comprendida en la causal de irregistrabilidad señalada en el considerando anterior”. Por su parte, en la Resolución 1066 de 1998 que resolvió el recurso de apelación, la Superintendencia señaló: “De acuerdo con las pautas antes señaladas la Administración considera que la impresión de conjunto despertada por las marcas en confrontación HEMAVET con VERMAVET y HEMOVEC, examinadas de manera sucesiva y teniendo en cuenta

mas que las diferencias las semejanzas de los signos arroja confusión por cuanto la marca HEMAVET, comparte respecto a la marca VERMAVET las mismas vocales y tres de las consonantes que la conforman ubicadas en idéntica posición. En lo relativo a la marca HEMOVEC, igualmente comparte las mismas vocales, excepto una, y dos de sus consonante, ubicadas en el mismo lugar, lo que las hace confundibles desde el punto de vista fonético y ortográfico. En cuanto a la limitación hecha a la solicitud, es irrelevante en el caso en estudio, ya que las marcas VERMAVET y HEMOVEC, distinguen la totalidad de los productos comprendidos en la Clase 5, incluyendo los antianémicos y reconstituyentes para uso veterinario, En consecuencia, esta Delegatura considera que entre las marcas en confrontación existen suficientes semejanzas que imposibilitan su coexistencia en el mercado”. El análisis se centra entonces entre las marcas HEMAVET, cuyo registro se solicita, y las marcas VERMAVET y HEMOVEC. Es importante precisar que, conforme lo anota el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la época en que se presentó la solicitud de registro, se encontraba vigente la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que fue subrogada posteriormente por la Decisión 344. En el presente caso, debe aplicarse la Decisión 313, en cuyo artículo 73, literal a) establece: “Artículo 73. Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los

siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al publico a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”. Como lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial producida para el presente proceso: “La autoridad nacional competente deberá determinar si entre las marcas confrontadas existe similitud fonética, ortográfica, semántica, conceptual o grafica y si es real el riesgo de confusión, para ello se guiará en las reglas que el Tribunal ha acogido con base en la exposición de autores como Breuer Moreno y que ha resumido diciendo: “A) La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Esta primera regla es la que se ha considerado de mayor importancia, exige el cotejo en conjunto de la marca, criterio válido para la comparación de marcas de todo tipo o clase. Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarlo a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. b) Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. En la comparación marcaria debe emplearse el método de cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada. c) Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador

presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto. Como quiera que quien, en último término, puede ser objeto de la confusión es la persona que compra el producto o recibe el servicio, el juez o administrador, al momento de realizar el cotejo debe situarse frente a los productos designados por las marcas en conflicto como si fuera un consumidor o un usuario, para poder evaluar con el mayor acierto si se presentan entre ellas similitudes tan notorias que induzcan a error en la escogencia”. También ha señalado la doctrina que: “Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. Al decir del profesor BREUER MORENO la similitud general entre dos marcas depende más bien de los elementos semejantes o de la semejante disposición de ellos, y no de aquellos distintos que en las mismas aparezcan. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos identificados junto con las marcas confrontadas. La comparación de las marcas en el plano fonético, en donde el criterio generalmente aceptado por la doctrina y jurisprudencia, es el de que en la comparación el examinador debe “inspirarse en una sencilla visión o audición de las denominaciones, o bien en el impacto visual inmediato de las mismas”. Siendo empleados para la aplicación de esta regla los siguientes criterios: El referido al relieve de la sílaba tónica de las denominaciones confrontadas y, dentro de este primer punto el examinador deberá apreciar la posición de la misma así como la posible confundibilidad que de ellas se desprenda; y, asimismo, apreciar la igualdad o similitud del número de sílabas que

conforman el elemento denominativo de la marca. Habrá de considerarse la ordenación de las vocales en las marcas comparadas, debido a que la “sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas” dado que esa “sucesión....asume importancia decisiva para fijar la sonoridad de una denominación (Fernández.Novoa, Ob. Cit.p. 206). Teniendo en cuenta estas reglas es necesario analizar las marcas en conflicto, a

saber HEMAVET, VERMAVET y HEMOVEC.

El cotejo se hará independientemente entre las marcas HEMAVET vs.

VERMAVET y HEMAVET vs. HEMOVEC.

Entre las marcas HEMAVET y VERMAVET es claro que existe gran similitud fonética y gráfica puesto que están compuestas de las mismas vocales, “e”, “a” y “e” en el mismo orden y tienen la misma terminación “MAVET”. Además ambas cobijan productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Es innegable que existe un claro riesgo de confusión para el consumidor, pues, aunque el demandante señala que estos productos se expenden en establecimientos especializados, no siempre se tienen los cuidados suficientes y podría prestarse para peligrosas confusiones. Entre las marcas HEMAVET y HEMOVEC, podría señalarse que también existe similitud gráfica, auditiva y conceptual. Si bien cambia la vocal intermedia, “a” por “o”, se mantienen las vocales inicial y final. Los prefijos hemo-, hema-, hemato son de origen griego e indican todo lo relacionado con la sangre. (Referencia

pagina 481, del diccionario enciclopédico University de términos médicos inglesespañol de la Editorial Interamericana). Fonéticamente casi suenan idéntico las expresiones “HEMAVET y HEMOVEC”. No puede perderse de vista que se trata de productos farmacéuticos, respecto de los cuales la confrontación debe ser más exigente por los riesgos que implicaría una confusión para el consumidor. En el caso de marcas farmacéuticas, ha dicho el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “En el caso de marcas farmacéuticas es frecuente que las marcas se confeccionen con la conjunción de elementos (Prefijos, sufijos o palabras) de uso general y corriente que, por lo general, le dan al signo creado cierto poder evocativo, bien sea de las propiedades del producto, sus principios activos, su uso terapéutico, etc. Se ha dicho que tales partículas de uso común, por tal razón, no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo de las marcas, siendo ésta una excepción al principio doctrinario de que el cotejo de las marcas se debe realizar atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. En este caso, la distintividad debe buscarse en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía que logre mostrar el conjunto marcario. Sin embargo, el examen de lo signos destinados a distinguir productos farmacéuticos, merece la mayor atención en aras a evitar la posibilidad de confusión por razón de la identidad o la similitud de las marcas. Al realizarlo,

el examinador, debe aplicar un criterio riguroso, en la medida en que el riesgo de confusión podría repercutir de manera indeseable en la salud de las personas. Por ello el tribunal reitera con las palabras de Fernández Novoa que: “El interés de la ley en evitar todo error en el mercado no sólo se refiere al respeto que merece toda marca anterior que ha ganado con su esfuerzo un crédito, sino también defender a los posibles clientes, que en materia tan delicada y peligrosa como la farmacéutica pudiera acarrearles perjuicios una equivocación”. “... al confrontar la marcas que distinguen productos farmacéuticos hay que atender al consumidor medio que solicita el correspondiente producto. De poco sirve que el expendedor de los productos sea personal especializado, si el consumidor incurre en error al solicitar el producto”. (Proceso 78 IP2003. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina . Septiembre 24 de 2003). Confrontadas las marcas HEMAVET y HEMOVEC, si se excluye el prefijo “Hemo” quedarían las partículas VET y VEC para diferenciar los productos, las cuales resultan insuficientes para el efecto, persistiendo el riesgo de confusión que colocaría al consumidor en inminente peligro, de donde se deduce que la marca HEMAVET es irregistrable para productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo. En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 11 de marzo de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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