CE-11001-03-24-000-1998-05239-01(5239)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-1998-05239-01(5239)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - Regulación por el Decreto 575 de 1992 reglamentario de los artículos 121 y 122 de la Decisión 313 / CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - Por falta de pago de tasas o derechos de mantenimiento Puesto que los actos acusados aplican el artículo 33 del Decreto 575 de 1992, debe la Sala comenzar por recordar que dicho Decreto fue expedido por el Presidente de la República <<...en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 618 y 2035 del Código de Comercio y en desarrollo de los artículos 121 y 122 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.>> Por su parte, el artículo 103 de la Decisión 313 dispuso que es causal de caducidad la falta de pago de las tasas correspondientes, en los términos siguientes: “Artículo 103.- El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión. Asimismo será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del país miembro.”. CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - La falta de pago oportuno de los derechos o tasas fue consagrada en el artículo 103 de la Decisión 103 y no el Decreto 575 de 1992 / TASA O DERECHOS POR REGISTRO MARCARIOCompetencia del ejecutivo para establecerlas en virtud a que la Decisión 313
es parte del ordenamiento interno / PRESIDENTE DE LA REPUBLICACompetencia para reglamentar las Decisiones del Acuerdo de Cartagena En Sentencia de 13 de Octubre de 1993 (C.P. Dr Libardo Rodríguez Rodríguez, Expediente No. 2121) esta Sala examinó el artículo 33 del Decreto 575 de 3 de abril de 1992, con ocasión de demanda ciudadana de nulidad que se sustentó en razones análogas a las que en esta ocasión el actor plantea en el concepto de violación que atribuye a los actos acusados. Puesto que las consideraciones que en esa oportunidad la Sala expuso al examinar los cargos, son enteramente aplicables a las acusaciones que en el caso presente vuelven a plantearse, resulta relevante transcribirlas en lo pertinente. Dijo entonces la Sala y ahora reitera: “De la simple lectura del artículo 33 del Decreto 575 de 1992, cuya nulidad se solicita, se evidencia que él no establece como causal de caducidad de los registros de marcas la falta de pago oportuno de los derechos o tasas que ellas comportan, toda vez que dicha causal de caducidad se encuentra contemplada en el artículo 103 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al cual simplemente se remite para efecto de dar aplicación a su mandato, en caso de incumplimiento de los pagos dentro del término que señala.” “En relación con el cuarto cargo, en el cual se discute la violación del artículo 103 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por cuanto, en sentir del actor, al deferir dicha norma a "... la legislación nacional .." la facultad de fijar los términos
en los cuales se produce o concreta la causal de caducidad del registro de las marcas por falta de pago de las tasas, el Ejecutivo carecía de competencia para establecerlos, la Sala considera que no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: 1o. - Porque, como lo ha expresado la Sala frente a cargos similares al que se analiza, cuando el artículo 103 de la citada Decisión 313 habla de "la legislación“ esta expresión no debe entenderse referida a la ley en sentido estricto como acto del Congreso, sino a toda norma escrita de derecho, de acuerdo con las diferentes escalas de la jerarquía normativa" (sentencia de 11 de diciembre de 1992. Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez.
Actores: Bernardo Arbeláez Martínez y Pedro Pablo Camargo. Expedientes acumulados Nos. 1969 y 1955). 2o. - Porque si en virtud de lo dispuesto por los artículos II y III del Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante Ley 17 de 1980, la citada Decisión 313 forma parte del ordenamiento jurídico colombiano a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo (14 de febrero de 1992), y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene categoría legal, es perfectamente jurídico y posible que el Presidente de la República pueda ejercer la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189 ordinal 11 de la nueva Carta, conforme lo dijo esta Sección en sentencia de 28 de febrero de 1991 ... " (sentencia de 10 de noviembre
de 1992. Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Actor: Luz Clemencia de Páez. Exp. No. 2009). INTERPRETACION PREJUDICIAL - Aplicación de la ley en el tiempo: Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena / DERECHOS ADQUIRIDOS - Nacimiento y extinción de derechos sobre registro marcario / MARCAS - Aplicación de la ley en el tiempo sobre uso , goce, obligaciones, licencias o prórrogas A este respecto, resulta oportuno tener en cuenta la interpretación prejudicial que pronunció el Tribunal Andino al examinar los cargos en el caso presente que en lo pertinente, señala: “4.1. Aplicación de la ley en el tiempo. La Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha adoptado los siguientes criterios: - La legislación debe respetar la situación jurídica surgida con anterioridad a la nueva Decisión, es decir que se respetarán los derechos otorgados válidamente con la Decisión derogada, respetándose inclusive hasta el término de vigencia del registro. - Se deben respetar las soluciones que otorgue el legislador para esta clase de conflictos, las cuales constan en las respectivas transitorias de la normativa. - Se respetan los derechos otorgados por la legislación anterior, pero lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas de los mismos se sujetarán a la nueva Decisión, es decir que lo referente a los efectos de la ley se someten a esta legislación, pero lo relativo al nacimiento y extinción del derecho, se subsumen a la Ley que estuvo vigente cuando se otorgó el registro. INTERPRETACION PREJUDICIAL - Principio de complemento indispensable /
PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE - Lo regulado por normas comunitarias deroga la normativa nacional y a ésta corresponde instrumentar aquélla / ACUERDO DE CARTAGENA - Principio de complemento indispensable Principio del complemento indispensable. El sistema normativo comunitario establece reglas comunes para todos los Países Miembros, buscando promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, a través de la integración y cooperación económica y social. Todos estos objetivos se hallan puntualizados en el artículo 1o. del ACUERDO DE
INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO o ACUERDO DE CARTAGENA.
(Decisión 406). Se han dictado diferentes clases de normas con el fin de facilitar una adecuada integración, pero esto no implica que todas las situaciones se encontrarán ya reguladas y establecidas por la normativa comunitaria y que se deroga absolutamente toda la normativa nacional referente a la materia regulada en el ámbito comunitario, sino que en muchos casos corresponde al derecho interno instrumentar la normativa comunitaria y los derechos que de ella se deriven para los particulares. INTERPRETACION PREJUDICIAL - Nulidad y caducidad del registro / CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - Remisión a la legislación nacional en lo relativo a tasas / CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIOEfectos y declaración unilateral La norma comunitaria (art. 103 de la Decisión 313) se remite a la legislación nacional para que sean los propios Países Miembros los que determinen las tasas que ellos consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que
se refiere la Decisión 313. Estas tasas serán determinadas por la autoridad que señale la legislación interna de cada país. Esto implica que en la caducidad el acto administrativo es válido, y que su extinción se debe a incumplimientos de su titular, ante lo cual la Administración de una forma unilateral decide dar por terminado al acto administrativo. La caducidad extingue la vigencia del registro marcario, la cual se debe al incumplimiento doloso o culposo de una obligación por parte del titular del registro marcario. Este acto puede ser declarado de forma unilateral por parte de la Administración. CADUCIDAD EL REGISTRO MARCARIO - Por no pago de tasas o pago extemporáneo / DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Caducidad por no pago o pago extemporáneo de tasas de mantenimiento Síguese de lo expuesto que los actos acusados se ajustaron a las normas legales vigentes al tiempo de su expedición, razón por la cual la Sala no halla fundamento en las acusaciones de la demanda, habida cuenta de que el término concedido por el artículo 33 del Decreto 575 de 1992 venció el 3 de octubre de 1992, sin que el titular del registro hubiese pagado oportunamente las tasas respectivas para el retiro del título. Por consiguiente, mal puede el actor alegar en su favor su propia falta, cuando es él a quien imputable el incumplimiento de la carga procesal que dio lugar a la caducidad del registro controvertida en este proceso. Consta en el expediente que las tasas se pagaron el 2 de junio de 1993, o sea ocho meses después de expirado el término concedido por la norma en cuestión. Se imponía, pues, declarar la caducidad, en aplicación del artículo 33
del Decreto 0575 de 1992 y del artículo 103 de la Decisión 313. Tampoco se advierte violación de los artículos 43 a 48 del Código Contencioso Administrativo, ya que consta en el expediente que la notificación personal de la resolución que concedió el registro de la marca tuvo lugar el 12 de enero de 1989. De otra parte la Sala encuentra que carece de asidero la supuesta violación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dado que la propia ley comunitaria determina sus efectos en el tiempo. Como el mismo actor lo reconoce, la Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 dispuso que sus normas regularían lo relativo al << uso, goce y obligaciones>> de derechos de propiedad industrial concedidos antes del 14 de febrero de 1992, fecha de su publicación. A ello se suman los claros e inequívocos términos de la obligación que a los titulares de registros marcarios cuyos títulos estuvieren pendientes de expedición, por falta de pago de los derechos correspondientes, impuso el tantas veces citado artículo 33 del Decreto 575 de 1992, que el Gobierno nacional expidió para desarrollar el artículo 103 de la Decisión 313.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-1998-05239-01(5239)
Actor: ALBERTO ROBLEDO VÉLEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el ciudadano ALBERTO ROBLEDO VÉLEZ, por conducto de apoderado promovió contra las resoluciones 17737 de 28 de septiembre de 1995 mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró la caducidad del registro de la marca LA BELLA concedida a su favor para distinguir productos comprendidos en la Clase 15 de la Clasificación Internacional de Niza y 1381 de 15 de mayo de 1998 mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación, confirmándola.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano ALBERTO ROBLEDO VELEZ domiciliado en Medellín, Antioquia, mediante apoderado, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1.1.1. La resolución 17737 de 28 de septiembre de 1995 mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró la caducidad del registro de la marca “LA BELLA” otorgado a su favor para distinguir productos comprendidos en la Clase 15 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.1.2. La resolución 1381 de 15 de mayo de 1998 mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la
Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación, confirmándola. 1.2. Los Hechos El 19 de marzo de 1986 en vigencia de la Decisión 85 el señor ALBERTO ROBLEDO VÉLEZ solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca LA BELLA para distinguir <<instrumentos de música>> productos comprendidos en la Clase 15 de la Clasificación Internacional de Niza. A dicha petición se acompañaron los comprobantes de pago de los derechos y demás requisitos previstos en los artículos 60 y 61 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 394 de 20 de enero de 1994, no se presentó observación u oposición en su contra. Mediante Resolución 13191 de 12 de diciembre de 1988 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió al actor el registro de la marca LA BELLA para amparar los productos comprendidos en la Clase 15 de la Clasificación Internacional de Niza y ordenó la entrega del certificado de registro, previo el pago de los derechos correspondientes. El pago de los derechos fue acreditado el 3 de junio de 1993, fecha en que se surtió la notificación por conducta concluyente de la resolución que concedió el registro. El 12 de diciembre de 1993 solicitó la renovación del registro de la marca para el período comprendido entre el 12 de diciembre de 1993 al 12 de
diciembre de 2003, solicitud que se encuentra sin resolver. Mediante resolución 17737 de 28 de septiembre de 1995 la Superintendencia de Industria y Comerció declaró la caducidad del registro marcario por no haber acreditado su titular el pago de las tasas respectivas. Contra la citada Resolución el actor interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 1381 de 15 de mayo de 1998, confirmatoria de la anterior. 1.3. Las pretensiones Como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio: Expedir y entregar al actor el certificado de registro de la marca LA BELLA para distinguir <<instrumentos de música,>> productos comprendidos en la Clase 15 Internacional, para el período del 12 de diciembre de 1988 al 12 de diciembre de 1993. Conceder la renovación del registro de la marca LA BELLA para el período del 12 de diciembre de 1993 al 12 de diciembre de 2003; y expedir y entregar al actor el certificado correspondiente. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación El actor plantea que los actos acusados violan los artículos 67, 72 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que corresponden a los artículos 96, 102 y 144 de la Decisión 344; 103 de la Decisión 313
(artículo 114 de la Decisión 344) y 92 en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 y los artículos 29 inciso primero de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887 y 43 a 48 del Código Contencioso Administrativo. 1.4.1. Los artículos 67, 72 y 74 de la Decisión 85 fueron violados por falta de aplicación porque pese a que no se formuló oposición contra la solicitud de registro de la marca LA BELLA ni se incurrió en causal de irregistrabilidadpor lo que la Superintendencia de Industria y Comercio la concedió mediante Resolución 013191 de 18 de diciembre de 1988esa dependencia supeditó a un pago no exigido por norma comunitaria alguna, el derecho a obtener la expedición del certificado de registro y a usar la marca, cuando según lo preceptuado por ellas, este se adquiere con y desde su registro ante la oficina nacional competente. El actor sostiene que al pago de los derechos fiscales para la obtención del registro, la legislación nacional agregó la carga de pagar los supuestos derechos causados por el retiro del título, sin estar facultada para tal efecto. Expresa que el derecho a que se expida el certificado de registro es un derecho para cuyo ejercicio ninguna de las normas comunitarias ha establecido la posibilidad de cobrar sumas adicionales. Menos aún, de declarar la caducidad por la falta de pago oportuno de las mismas. 1.4.2. Se violaron los artículos 103 y 122 de la Decisión 313 por interpretación errónea pues en lugar de <<revisar los procedimientos administrativos a fin de salvaguardar derechos y obligaciones que corresponden a los
particulares>> el Gobierno Nacional los desmejoró al agregar a la tasa causada por la tramitación del registro marcario en el artículo 33 del Decreto 575 de 1992 el pago de derechos al título, que las normas comunitarias no autorizan. Por ello no podía el inciso 3 del precitado artículo 33 del Decreto 0575 prever que de no efectuarse los pagos correspondientes dentro de los términos concedidos, se procedería a declarar la caducidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Decisión 113. 1.4.3. Se viola el artículo 103 de la Decisión 313 pues este únicamente previó la caducidad por falta de renovación. No por falta de pago de derechos para retirar el título de registro de una marca, Menos aún reguló la caducidad de títulos que, en gracia de discusión, no puede conllevar la caducidad del registro mismo. 1.4.4. Para el caso en que se considere que la oficina nacional competente interpretó correctamente el artículo 103 de la Decisión 313, lo habría aplicado indebidamente la marca del caso sub-examine, pues como la Decisión 313 entró a regir el 14 de febrero de 1992, no podía aplicarse a registros marcarios concedidos con anterioridad. La concesión del registro de la marca LA BELLA ocurrió bajo la vigencia de la Decisión 85, que no sancionaba con caducidad la falta de pago oportuno de los derechos que supuestamente causara el registro de una marca. Expresa que los conceptos <<registro>>, <<inscripción>> y <<título o certificado>> en materia marcaria son diferentes, por cuanto el primero se refiere al acto por el cual se concede el derecho; la segunda, a la anotación
del registro o acto que lo concede, en los libros de la Oficina Nacional competente; y el tercero es el documento que da fe del registro de la marca y sirve como medio de prueba. En su concepto, ningún país miembro puede reglamentar la caducidad de los títulos, la que en ningún caso puede afectar el registro. 1.4.5. Se violó el artículo 92 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 por falta de aplicación ya que so pretexto de reglamentar parcialmente la Decisión 313, el artículo 33 del Decreto 575 supeditó el derecho al uso de la marca al pago de un supuesto derecho no autorizado por las normas comunitarias, conforme a las cuales se adquiere con y desde su registro ante la oficina nacional competente. 1.4.6. Se desconoció la Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 a cuyo tenor todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido conforme a la legislación preexistente, se rige por sus disposiciones en lo relativo a su uso y goce. 1.4.7. Se violó el artículo 29 inciso primero de la Constitución Política, por falta de aplicación, porque en lugar de proceder a expedir el certificado de registro de la marca LA BELLA, tal como lo ordena el artículo 67 de la Decisión 85, la oficina nacional competente lo condicionó al pago de unos derechos cuya fijación y cobro no fueron nunca contemplados dentro del trámite administrativo de registro de una marca. 1.4.8. Se violó el artículo 40 de a ley 153 de 1887 por falta de aplicación, por no haberse tenido en cuenta que como la marca LA BELLA fue concedida bajo la
vigencia de la Decisión 85, el término para el pago de los supuestos derechos que causaba el retiro del título era el mismo de la vigencia de la marca. El artículo 33 del Decreto 575 no podía reducir el referido término ni establecer la sanción de caducidad para la falta de pago de esos derechos. 1.5. Contestación a la demanda Fue vinculada al proceso la Superintendencia de Industria y Comercio, como parte demandada. De igual modo intervino la sociedad E & O MARI INC domiciliada en el Estado de New York, Estados Unidos de Norteamérica, en calidad de tercera interesada como titular del registro de las marcas LA BELLA (nominativa) y LA BELLA (Etiqueta). 1.5.1. El apoderado de la entidad demandada defiende la legalidad de los actos acusados cuya expedición se fundamentó en el artículo 103 de la Decisión 313 y en el artículo 33 del Decreto 575 de 3 de abril de 1992. Sostiene que el pago de 3 de junio de 1993 que hizo el actor fue extemporáneo como quiera que el plazo para pagar los derechos causados por la expedición del título de la marca LA BELLA venció el 8 de octubre de 1992 ya que el decreto 575 de 1992 fue publicado el 8 de abril del mismo año en el Diario Oficial 40412 de la misma fecha. De conformidad con las atribuciones legales otorgadas a la Oficina Nacional Competente (Superintendencia de Industria y Comercio) especialmente las conferidas por el Decreto Ley 2153 de 1992 y las normas comunitarias, el Jefe de la División de Signos Distintivos expidió validamente la Resolución
17737 de 28 de septiembre de 1995 que declaró la caducidad del titulo correspondiente a la marca LA BELLA. 1.5.2. La sociedad E & O MARI INC, a quien como tercero con interés directo en las resultas del proceso, se le notificó por medio de su representante legal el auto admisorio de la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante por carecer de fundamento legal. Manifiesta que ser una sociedad dedicada a la elaboración y comercialización de instrumentos musicales y particularmente a la producción de cuerdas para guitarra, creadora original de las marcas LA BELLA Y DISEÑO y LA BELLA, las cuales adoptó como signos distintivos de sus productos aproximadamente desde 1920 y titular de los respectivos certificados de registro para distinguir productos de la Clase 15 Internacional en Estados Unidos. Por lo tanto le asisten los derechos consagrados en el artículo 7º de la Convención General Interamericana de Washington sobre Protección Marcaria y Comercial de 1929. . Señala que además es titular de la solicitud de registro de la marca LA BELLA, de 31 de agosto de 1994, para distinguir productos de la Clase 15 Internacional en Colombia, que se encuentra pendiente de una decisión final en relación con el recurso de apelación contra la Resolución 19134 de 5 de septiembre de 1996 que negó su registro con base en la existencia de la marca LA BELLA de propiedad de ALBERTO ROBLEDO, cuyo registro fue declarado caduco. Sostiene que el señor ALBERTO ROBLEDO VELEZ es un comerciante especializado en el campo de los instrumentos musicales y sus partes, razón por la cual no podía desconocer la existencia anterior de las marcas LA
BELLA y LA BELLA DISEÑO.
Frente a los hechos manifiesta que a pesar de que el apoderado de ALBERTO ROBLEDO VELEZ aportó el día 3 de junio recibo de pago por $24.650 pesos para efectos de retiro del certificado de registro de la marca LA BELLA, dicho pago fue realizado de manera extemporánea. Señala que no es cierto que el apoderado de ALBERTO ROBLEDO se haya notificado por conducta concluyente el día 3 de junio de 1993 de la Resolución 13191 de 12 de diciembre de 1988 que concedió el registro de la marca, ya que consta en el expediente 254535 que el 18 de enero de 1989 se notificó por conducta concluyente de la mencionada resolución, al dejar constancia escrita de su conocimiento e incluso manifestar que renunciaba al termino de ejecutoria; por lo tanto no tiene fundamento el argumento relativo a la existencia de una irregularidad en la notificación. Además, el no haber desconocido o tachado de falsa la notificación, demuestra que sí conoció el contenido de la mencionada decisión. Afirma que la solicitud de la renovación del registro de la marca para el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 1993 y el 12 de diciembre de 2003 no se presentó dentro del término legal previsto para el efecto. Si bien la Superintendencia concedió el registro de la marca LA BELLA, el Decreto 575 de 3 de abril de 1992 supeditó el ejercicio de los derechos derivados de dicho registro al pago de los derechos causados por el retiro del certificado. Al no haberse pagado tales derechos, el registro nunca surtió
efectos y tampoco generó derechos en cabeza de su titular; en consecuencia los derechos derivados del registro no podían ser ejercidos, entre ellos, su renovación. De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 575 de 3 de 1992, se concedió un plazo de seis meses contados desde el 3 de abril de 1992, fecha de su publicación, para retirar los títulos de marca concedidos hasta la fecha, previo el pago de los derechos correspondientes, lo que permite deducir que dicho plazo vencía el 3 de octubre de 1992; sin embargo tales derechos solo fueron pagados por el apoderado del actor el 3 de junio de 1993, es decir casi ocho meses después de expirado el plazo previsto por la ley para impedir la caducidad del registro, de acuerdo con el artículo 103 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Frente a los fundamentos de derecho afirma que las resoluciones acusadas no infringen el artículo 67 de la Decisión 85, por falta de aplicación, pues si bien la misma no establecía el pago de tasa alguna para la expedición y retiro de los certificados de registro, la Decisión 313 facultó al Gobierno Nacional para regular este punto a través de la legislación interna, norma vigente y por lo tanto aplicable al momento de la expedición de la Resolución 17737 en lo referente a los fenómenos de uso, goce y obligaciones de todo derecho de propiedad industrial concedidos durante la Decisión 85, que supedita los derechos sobre las marcas concedidas durante la vigencia de aquella, a las normas establecidas en esta. Así, en virtud de la disposición cuarta transitoria y el artículo 122 de la
Decisión 313, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 575 de 3 de abril de 1992, que en su artículo 33 reglamenta la obligación de pagar las tasas correspondientes para retirar los certificados del mismo, norma expedida de conformidad con la ley y las normas comunitarias. En cuanto a la supuesta violación del artículo 84 de la Decisión 85, por interpretación errónea, reitera que el Gobierno estaba facultado para expedir el Decreto 575 de 3 de abril de 1995, de acuerdo con el compromiso establecido en el artículo 122 de la Decisión 313, su disposición cuarta transitoria y el principio de complementariedad. Respecto de la violación por falta de aplicación de los artículos 67 y 72 en concordancia con el artículo 74 de la Decisión 85 se remite a los argumentos expuestos anteriormente. En relación con la violación del artículo 103 en concordancia con el artículo 122 de la Decisión 313, por interpretación errónea, señala que este aspecto constituye cosa juzgada en relación con la “causa petendi”, y que por lo tanto no puede ser objeto de controversia en este proceso de acuerdo con el fallo de 13 de octubre de 1993 en el proceso 2221 M.P. Libardo Rodríguez. Sostiene que el apoderado de la parte demandante olvidó el principio de derecho según el cual “donde la ley no hace distinción alguna, no le es dado al interprete hacerla”, ya que el artículo 103 de la Decisión 313 no distingue o califica de algún modo la causal de caducidad prevista en su inciso segundo, por lo tanto no podía atribuirle un sentido que no tiene, para favorecerse con
el mismo. Respecto de la disgregación semántica que el apoderado del demandante hace de las palabras registro, inscripción, y certificado o titulo de registro y de la que deduce que la declaratoria de caducidad del certificado no implica la caducidad del registro, aclara que aún cuando la Superintendencia haya expresado en la Resolución 17737 que declaraba la caducidad del “titulo”, es evidente que dicha expresión se constituyó en una imprecisión conceptual sin importancia, ya que es claro que de acuerdo con el espíritu y fundamento de la resolución se trata de caducidad del registro. En cuanto a la opinión según la cual el gobierno no estaba facultado para fijar las tasas previstas en el artículo 33 del Decreto 575 de 3 de abril de 1992, por corresponder a una facultad privativa del Congreso, recuerda que dentro de las funciones del Presidente de la República se encuentra la de ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes. Respecto de la violación del artículo 103 de la Decisión 313 reitera que la Decisión 313 reguló los fenómenos de uso, goce y obligaciones derivadas de derechos de propiedad industrial concedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, lo que incluye los concedidos bajo la vigencia de la Decisión 85. En relación con la supuesta violación del artículo 92 en concordancia con la disposición cuarta transitoria de la Decisión 313, por falta de aplicación manifiesta que el apoderado del actor se contradice en este cargo, ya que durante toda la demanda alega que las disposiciones de la Decisión 313 y el
Decreto 575 de 1992 no son aplicables y en este cargo solicita que se apliquen. Respecto de la violación del inciso 1º del artículo 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación considera equivocada la apreciación del apoderado del actor, ya que la Superintendencia aplicó el debido proceso en el trámite del registro de la marca LA BELLA, al notificar debidamente al apoderado del solicitante de todas las providencias y actuaciones surtidas durant
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.