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CE-11001-03-24-000-1998-05294-01(5294)-2001

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Título
CE-11001-03-24-000-1998-05294-01(5294)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - Facultad para designar liquidador cuando ordena disolución de Asociaciones Agropecuarias o campesinas / ASOCIACIONES AGROPECUARIAS O CAMPESINAS - Cuando el Minagricultura decreta su disolución puede nombrar liquidador y fijar término de su encargo El parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 2716 de 1994, autoriza al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuando es quien ordena la disolución de la asociación gremial de que se trate, para nombrar liquidador o liquidadores. De lo anterior se desprende que un supuesto necesario para que el Ministerio pueda nombrar al liquidador o a los liquidadores es que haya ordenado la liquidación de la agremiación. En este caso, no obstante que la asamblea de la entidad liquidada aparece adoptando también su disolución, sucede que la decretada por el Ministerio no ha sido impugnada, amén de que ni siquiera se alega que aquélla hubiera dado cumplimiento a los requisitos señalados en el parágrafo 2º antes transcrito, a fin de formalizar y hacer valer su propia decisión en igual sentido. Así las cosas, debiéndose asumir el artículo 1º en comento como una decisión no discutida en este proceso y, por tanto, de obligado cumplimiento, el nombramiento de liquidador por parte del Ministerio constituye apenas la atención de un deber que le impone en estos casos la norma transcrita, luego, es infundado atribuirle su violación, ya que surge como una designación en acatamiento de ella y ajustada a

la misma. Si era un deber del Ministerio designar los liquidadores, no hay razón para pensar que no pudiera fijarles un plazo para rendir el informe definitivo del encargo respectivo, la liquidación de la entidad disuelta, más aún cuando se trata de una labor que debe estar limitada en el tiempo, a fin de asegurar su ejecución, y si la ley o el reglamento no determinan un término para que el liquidador efectúe su trabajo, mal se puede negar que en el acto de designación se pueda señalar dicho plazo. En cuanto a los gastos de la liquidación, se observa que ninguno de los preceptos superiores invocados como violados tiene regulación alguna sobre el punto, luego el hecho de que se hubiera determinado que serán asumidos por el Ministerio y descontados del activo patrimonial liquidable antes de la entrega del remanente, no puede ser contrario a los mismos. A lo anterior se agrega que los artículos 162 y 163 de la Ley 222 de 1995 se refieren a los procesos de liquidación a cargo de la Superintendencia de Sociedades, sin que se encuentre que deban ser aplicados en los que adelante el Ministerio de Agricultura. Este ministerio al adoptar los artículos controvertidos por los demandantes, no hizo otra cosa que ejercer la vigilancia y el control que le asigna la ley para ordenar lo dispuesto en las resoluciones acusadas, teniendo en cuenta el artículo 43 del Decreto 2716 de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., siete (7) de junio del dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-24-000-1998-05294-01(5294)

Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE ALGODONEROS – FEDERALGODÓN

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, interpusieron Javier González González y Francisco Torres González, a través de apoderado, contra actos del Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural. I.- LA DEMANDA Los actores, invocando la condición de Liquidador principal y Liquidador suplente, respectivamente, de la Federación Nacional de AlgodonerosFEDERALGODON, elegidos por el Congreso Nacional de la misma, solicitan que se acceda a las siguientes

I. 1. Pretensiones Que se declare la nulidad de los artículos 2º, 4º y 7º de la Resolución núm. 0340 de 6 de agosto de 1998, “Por la cual se decreta la disolución y liquidación de una asociación agropecuaria nacional y se designan liquidadores”, expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyos textos, en su orden, disponen: - Designar a tres funcionarios del Ministerio como liquidadores de la entidad disuelta, la Federación Nacional de Algodoneros, como consecuencia de haberse ordenado en el artículo primero su disolución y liquidación; - Que los gastos inherentes a dicha disolución y liquidación serían asumidos por el Ministerio y descontados del activo patrimonial liquidable antes de proceder a la

entrega del remanente, en caso de ser procedente, y - Conceder un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente resolución. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0388 de 16 de septiembre de 1998, expedida por el citado Ministro, en cuanto modifica el artículo segundo de la anterior resolución, en el sentido de designar a Miguel Angel Lacouture Arévalo, funcionario del mismo Ministerio, como único liquidador de la entidad liquidada. Que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan sus respectivas designaciones como liquidador principal y suplente, de Federalgodón, sin solución de continuidad desde la fecha de sus nombramientos y, que se comunique a la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C.

I. 2. Los hechos en que se funda El 26 de agosto de 1997, el entonces representante legal de la Federación Nacional de Algodoneros, Hugo Hernán Cárdenas Tejada, solicitó al Ministerio de Agricultura la disolución y liquidación de la Federación, invocando las causales del artículo 43 del Decreto 2716 de 1994.

El 21 de abril de 1998 se reunió el XXV Congreso Nacional de Federalgodón, el cual aprobó por unanimidad la disolución de la misma y nombró como liquidador principal al Gerente en ejercicio, Javier González González y como suplente a Francisco Torres González. El Ministerio, haciendo caso omiso de los parágrafos primero y segundo del artículo 43 del Decreto 2716 de 1994, profirió las resoluciones núms. 0340 de 1998 y 0388

de 16 de septiembre de 1998, en la primera de las cuales decretó la disolución y liquidación de la Federación, designó como liquidadores a funcionarios del mismo Ministerio, asumió los gastos de la liquidación y concedió un plazo de seis meses para que los liquidadores presentaran el informe definitivo del proceso liquidatorio. Actualmente, se tramita la liquidación en el Ministerio de Agricultura.

I. 3. Normas violadas y concepto de la violación Los actores manifiestan que se han violados los artículos 2, 29, 87, 209 y 211 de la Constitución Política, porque las actuaciones de las autoridades deben encaminarse a proteger los derechos y garantías de las personas y cumplir sus obligaciones sociales y la actuación del Ministerio “vulnera las normas que garantizan la legalidad de los actos administrativos de la Constitución Nacional”.

El artículo 43 del Decreto 2716 de 1994, porque el Ministerio, equivocadamente, por solicitud del representante legal de la Federación, ordenó su disolución y liquidación, nombró liquidadores y asumió los gastos de la liquidación. Lo procedente era darle un plazo a la Federación, no superior a 6 meses, para que subsanara las causales de disolución o convocar a asamblea general a fin de acordar la disolución. En vista de que la asamblea la acordó, el Ministerio debió designar como liquidador a su último representante legal. Al no actuar así, el Ministerio violó también los artículos 162 y 163 de la Ley 222 de 1995, por cuanto el liquidador nombrado no fue escogido de la lista elaborada por la entidad y, además, porque la persona seleccionada no tiene la experiencia que reclama la norma en el manejo de empresas cuya actividad se asimile al

objeto social de la entidad en liquidación. También se transgrede el numeral 8 del artículo 166 ibídem, por cuanto en su artículo 4 la Resolución núm. 0340 de 1998 consagra que los gastos que ocasione la liquidación serán sufragados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expone que actuó conforme a derecho, que su función sobre la entidad disuelta es de vigilancia y control; que no se cuestiona la ocurrencia efectiva de las causales de disolución; que entre la solicitud y la decisión transcurrieron 11 meses y 20 días, sin que la solicitante hubiera subsanado tales causas y que no comparte las apreciaciones subjetivas de los actores sobre la capacidad de los liquidadores designados por el Ministerio, por lo cual solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. III.- ALEGATOS PARA FALLO El traslado para alegar de conclusión fue descorrido por la parte actora, quien manifiesta que, en resumidas cuentas, quedó demostrado que el Ministerio violó la ley, vulnerando los derechos de la Federación y de los funcionarios designados por la misma para llevar a cabo su liquidación, de manera técnica y legal. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público considera que el artículo 1º de la Resolución núm. 0340 de 1998 se ajusta en un todo al Decreto 2776 de 1994, por cuanto la decisión tomada por el Ministerio corresponde a sus funciones, en virtud del artículo 43 parágrafo primero del citado decreto y porque para el efecto concedió a la

Federación el plazo debido, amén de que no tuvo conocimiento del Congreso celebrado el 21 de abril de 1998, puesto que sus actas no aparecen registradas en el libro que lleva el liquidador. Así las cosas, bien podía el Ministerio designar liquidadores, asumir los gastos respectivos y señalar el plazo de 6 meses para el informe final, puesto que ninguna disposición del Decreto 2716 de 1994 se lo impide. Advierte que el artículo 163 de la Ley 222 de 1995 pertenece al régimen de los procesos concursales que adelanta la Superintendencia de Sociedades, por lo cual el cargo de su violación resulta infundado. En conclusión, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. V.- CONSIDERACIONES 1.- Se debe precisar que los actores sólo persiguen la nulidad de los artículos 2º, 4º y 7º de la Resolución núm. 0340 de 6 de agosto de 1998 y de la Resolución 0388 de 16 de septiembre de 1998, en cuanto modificó el artículo 2º precitado; disposiciones que, según se anotó, contienen en su orden la designación de liquidadores de Federalgodón, la asunción de los respectivos gastos por el Ministerio y la fijación del plazo de 6 meses para el informe definitivo. Como expresamente se señala en el artículo 2º, tales decisiones son consecuencia de la adoptada en el artículo 1º de la Resolución núm. 0340 en cita, esto es, haber decretado la disolución y liquidación de Federalgodón, luego, dependen o están

subordinadas a ese artículo. Pero se observa que en la demanda no se solicita la nulidad del mismo, ya que, según se ha precisado, la acción se circunscribe a los artículos 2º, modificado en la forma ya dicha, 4º y 7º de esa resolución. Por consiguiente, dicho artículo 1º es una disposición cuya legalidad no es susceptible de revisión en este proceso, de suerte que se debe tomar como fundamento para cualquier análisis que se haga de los artículos demandados. Al efecto, se tiene que el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 2716 de 1994, autoriza al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuando es quien ordena la disolución de la asociación gremial de que se trate, para nombrar liquidador o liquidadores, según se puede leer en dicho artículo, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 43. De la disolución. Las asociaciones agropecuarias o campesinas deberán disolverse por una cualquiera de las siguientes causas: “1. Por acuerdo voluntario entre los asociados; “2. Por reducción de los asociados a menos del número exigible para su constitución; “3. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para la cual fue creada; “4. Por fusión o incorporación de otra asociación; “5. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollan sean contrarias a la ley o las buenas costumbres; “6. Por vencimiento del término previsto para su duración, salvo que en los estatutos se haya establecido un término indefinido. “Parágrafo 1. En los casos previstos en los numerales 2 y 3 del

presente artículo, la entidad que ejerce el control y vigilancia, dará a la asociación un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir del momento en que este organismo conozca esta situación, para que subsane la causal o para que en el mismo término convoque asamblea general, con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido dicho término, la asociación no demuestra haber subsanado la causal o no hubiere reunido a la asamblea, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno respectiva, decretará mediante resolución motivada la disolución y nombrará liquidador o liquidadores (subrayas de la Sala). “Parágrafo 2. Cuando la disolución haya sido acordada por la Asamblea general, ésta designará el liquidador o liquidadores de acuerdo con sus estatutos, o en su defecto lo será el último representante legal inscrito, quienes deberán enviar al Ministerio de Agricultura o a la Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso, los siguientes documentos, para efectos de su aprobación: “1. Acta de disolución de la entidad, en la cual conste el nombramiento del liquidador, balance general y estudio de cuentas, con las firmas del representante legal y del fiscal o revisor fiscal, o de quienes legalmente hagan sus veces. “2. Documento en que conste el trabajo de liquidación, con la firma del liquidador. Este documento deberá ser aprobado por el órgano al que estatutariamente corresponda acordar la disolución, según acta, con los mismos requisitos de firmas del representante legal y su secretario, y “3. Certificación expedida por la entidad de beneficencia o sin ánimo de lucro que reciba el remanente de los bienes de la liquidación, en

donde conste la cuantía de la donación”. De lo anterior se desprende que un supuesto necesario para que el Ministerio pueda nombrar al liquidador o a los liquidadores es que haya ordenado la liquidación de la agremiación. En este caso, no obstante que la asamblea de la entidad liquidada aparece adoptando también su disolución, sucede que la decretada por el Ministerio no ha sido impugnada, amén de que ni siquiera se alega que aquélla hubiera dado cumplimiento a los requisitos señalados en el parágrafo 2º antes transcrito, a fin de formalizar y hacer valer su propia decisión en igual sentido. Así las cosas, debiéndose asumir el artículo 1º en comento como una decisión no discutida en este proceso y, por tanto, de obligado cumplimiento, el nombramiento de liquidador por parte del Ministerio constituye apenas la atención de un deber que le impone en estos casos la norma transcrita, luego, es infundado atribuirle su violación, ya que surge como una designación en acatamiento de ella y ajustada a la misma. Ahora bien, si era un deber del Ministerio designar los liquidadores, no hay razón para pensar que no pudiera fijarles un plazo para rendir el informe definitivo del encargo respectivo, la liquidación de la entidad disuelta, más aún cuando se trata de una labor que debe estar limitada en el tiempo, a fin de asegurar su ejecución, y si la ley o el reglamento no determinan un término para que el liquidador efectúe su trabajo, mal se puede negar que en el acto de designación se pueda señalar dicho plazo. En cuanto a los gastos de la liquidación, se observa que ninguno de los preceptos

superiores invocados como violados tiene regulación alguna sobre el punto, luego el hecho de que en el artículo 4º de la Resolución núm. 0340 de 1998 se hubiera determinado que serán asumidos por el Ministerio y descontados del activo patrimonial liquidable antes de la entrega del remanente, no puede ser contrario a los mismos. A lo anterior se agrega que, como lo advierte el Ministerio Público, los artículos 162 y 163 de la Ley 222 de 1995 se refieren a los procesos de liquidación a cargo de la Superintendencia de Sociedades, sin que se encuentre que deban ser aplicados en los que adelante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De lo anterior se desprende que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al adoptar los artículos controvertidos por los demandantes, no hizo otra cosa que ejercer la vigilancia y el control que le asigna la ley para ordenar lo dispuesto en las resoluciones acusadas, teniendo en cuenta el artículo 43 del Decreto 2716 de 1994. Por consiguiente, resultan infundadas las pretensiones de la demanda, de donde se concluye que deberán ser denegadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- RECONÓCESE al abogado Efraín Enrique Montero Montaño, como apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 150 del expediente.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 7 de junio del 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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