CE-11001-03-24-000-1998-05314-01(5314)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-1998-05314-01(5314)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No procede cuando exista otro proceso de registro marcario en trámite administrativo / SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE REGISTRO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Su trámite no es judicial y hace improcedente la suspensión del proceso administrativo Aunque es cierto que se encuentran en trámite en la Superintendencia de Industria y Comercio las mencionadas solicitudes de cancelación del registro de las marcas con el signo ARIEL, la Sala considera que esta situación no encuadra en ninguna de las causales de suspensión del proceso que contempla el artículo 170 del C. de P.C., puesto que el trámite de tales solicitudes no es, ciertamente, un proceso civil de cuyos resultados dependa la decisión que debe tomarse, y menos un proceso contencioso administrativo que revise la legalidad del acto administrativo alguno. De otro lado, el artículo 108 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no establece causales de suspensión del proceso contencioso administrativo, y menos por el trámite de la solicitud de cancelación de registro que en el mismo se regula. No hay lugar, entonces, a la suspensión del proceso. MARCA - Concepto según interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina La marca es un bien inmaterial destinado a distinguir un producto o servicio de otros, representado por un signo que, siendo intangible, requiere de medios sensibles para la perceptibilidad del mismo a los fines de que el consumidor pueda apreciarlo, distinguirlo y diferenciarlo. MARCA - Requisitos para su registro: perceptibilidad, distintividad y representación gráfica / PERCEPTIBILIDAD - Concepto / DISTINTIVIDADConcepto / REPRESENTACIÓN GRAFICA - Concepto Los requisitos exigidos por el artículo 81 de la Decisión 344 para el registro de un signo como marca, son: 1) La perceptibilidad, debido a que necesita materializarse o exteriorizarse, con el fin de que lo inmaterial o abstracto pase a ser perceptible o identificable; para que el consumidor pueda asimilarla, aprehenderla y conocerla, fundamentalmente a través del sentido de la vista. 2) La suficiente distintividad, que es considerada como característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser admitido a registro como marca. Se identifica con la necesidad de distinguir unos productos o servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor. Agrega que será distintivo el signo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o servicio sin que se confunda con ellos o con las características esenciales o primordiales de los mismos, o con otras marcas que identifiquen los mismos o diferentes productos o servicios. 3) La susceptibilidad de representación gráfica, la cual tiene que ver con la ‘ “...descripción que permite formarse la idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados”.’ Es decir, que el signo pueda ser dado a conocer a través de la publicación prevista en el artículo 92 de la Decisión 344.
NOTA DE RELATORIA: Estos conceptos corresponden a la interpretación prejudicial del Tribunal De la Comunidad Andina rendido en este proceso.
DISTINTIVIDAD DE LA MARCA - Modalidades de confundibilidad marcaria
por similitud / SIMILITUD IDEOLÓGICA - Concepto / SIMILITUD ORTOGRAFICA - Concepto / SIMILITUD FONÉTICA - Concepto Como aspecto derivado de la distintividad, en la interpretación prejudicial pasa seguidamente analizar la confundibilidad marcaria, de la cual describe las siguientes situaciones: “a) La similitud ideológica, que se da entre signos que evocan la misma o similares ideas. Al respecto, señala el profesor OTAMENDI, que aquella es la que deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación [de]una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra. Así se ha declarado confundibles ‘Van haus’ y ‘Van Heusen’ porque suscitan la idea de apellidos de origen holandés; ‘Danmark’ y ‘la Danesa’ por cuanto ambas evocan la idea de una común procedencia; ‘Paño mágico’ y ‘ Mágico de odol’ que tienen identidad ideológica dando lugar a la evocación de algo fantástico, irreal, encantador, fascinador, asombroso, hechicero, etc...’.(Derecho de Marcas, pág. 152)” “b) La similitud ortográfica, que se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia. “c) La similitud fonética, se da entre signos que al ser pronunciados revelan una fonética similar. La determinación de
tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otros. Sinembargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión. MARCAS MIXTAS - El elemento denominativo es el mas determinante salvo en algunos casos que debe reconocerse prioridad al elemento gráfico / MARCAS DENOMINATIVAS - Concepto / MARCAS DENOMINATIVASClases: sugestivas y arbitrarias / MARCAS SUGESTIVAS - Concepto / MARCAS ARBITRARIAS - Concepto “Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Andino ha puesto de relieve cómo el elemento denominativo “de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición no son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación de la gráfica, que en un momento dado pueden ser definitivos”. (Interpretación Prejudicial No. 04-IP-88, caso “DAIMLER”, sentencia de fecha 09 de diciembre de 1988, publicada en G.O. No. 39 del 29 de enero de 1989). (Resaltado de la presente sentencia). “Las denominativas, por su parte, son las que utilizan un signo acústico o fonético y están formadas por varias letras que representan un conjunto pronunciable, que puede o no tener un significado conceptual. También se las conoce como marcas nominales o verbales. Estas marcas se sub-agrupan en, por un lado, las marcas sugestivas, con una
connotación conceptual que hace referencia a las cualidades o funciones del producto designado por la marca; y, por el otro, se encuentran las marcas arbitrarias que no manifiestan ninguna conexión entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que van a identificar. COTEJO DE MARCAS - Impresión de conjunto sobre la globalidad del contexto de las marcas confrontadas / COTEJO DE MARCAS - Método sucesivo, individualizado y no simultáneo / COTEJO DE MARCAS - Regla de observar mas las semejanzas que las diferencias “- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas, regla que se ha considerado de mayor importancia, y que obliga a que el cotejo marcario deba realizarse en la globalidad del contexto de las marcas confrontadas, criterio que es aplicable a todo tipo o clase de marcas; “- Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. Es decir, en la comparación marcaria debe emplearse el método de cotejo sucesivo entre las mismas. No cabe por tanto el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor tampoco las analiza de esa manera, sino más bien en forma individualizada; “- Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto; y, finalmente, “- Deben tenerse así mismo en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. Al respecto, el mencionado tratadista Breuer-Moreno ha expresado que “la similitud entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los… semejantes, o de la semejante disposición de
esos elementos”.
NOTA DE RELATORIA: Estas reglas sobre cotejo de marcas corresponden a la interpretación prejudicial del Tribunal De la Comunidad Andina rendido en este proceso.
MARCAS ARIEL Y MURIEL - Similitud ideológica, ortográfica y fonética / TONALIDAD DE MARCA - Por sílaba tónica coincidente identidad en las raíces o terminaciones / DISTINTIVIDAD DE LA MARCA - Parámetros de la interpretación prejudicial Hay similitud ideológica entre ambos signos, por cuanto se utilizan para distinguir personas naturales, ora como nombre propio, ora como apellido. Dichas expresiones se utilizan, entonces, como nombres propios de personas naturales. Luego tienen semejanza en el campo ideológico o conceptual, porque evocan la misma o similares ideas. En cuanto a los campos ortográfico y fonético, se observa que se presenta identidad entre el mayor número de letras de los signos comparados, que se concentra en la partícula RIEL, común a ambas, de modo que son cuatro de las seis que tiene MURIEL y de las cinco que tiene ARIEL. La determinación de tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otros. Ello corresponde a la regla ampliamente aplicada por la Sala, según la cual si la sílaba tónica de las denominaciones cotejadas es coincidente, tanto por ser idénticas o muy similares como por ocupar la misma posición, cabe también advertir que las denominaciones son semejantes (tonalidad de la marca). En este caso existe dicha identidad, por cuanto una pronunciación posible de ambos vocablos se hace con el acento en la última sílaba, es decir: MURIÉL y ARIÉL, de suerte que la
sílaba tónica es idéntica y, además, ocupa la misma posición en uno y otro. DISTINTIVIDAD - Por vocales idénticas ubicadas en el mismo orden Otra regla específica para la establecer la distintividad en los campos ortográfico y fonético, es la de que si las marcas comparadas contienen vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden, puede asumirse que los signos son semejantes, porque tal orden de distribución de las vocales produce la impresión de que dicha denominación impacta en el consumidor. Esta también se cumple en el caso bajo estudio, puesto que los dos signos comparten el uso de las vocales I y E, justamente de la terminación RIEL, cuyas respectivas posiciones son también idénticas. COTEJO GLOBAL O DE CONJUNTO DE LAS MARCAS - Semejanza entre MURIEL y ARIEL / COTEJO SUCESIVO - Semejanza entre las marcas Muriel y Ariel / CONSUMIDOR MEDIO - Confundibilidad entre Muriel y Ariel / CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS - Existencia entre MURIEL Y ARIEL Si a los anteriores lineamientos se aplican los expuestos en la interpretación prejudicial para la comparación global de las marcas, resulta que vistas en conjunto y en forma sucesiva y no simultánea, la impresión que producen los signos MURIEL y ARIEL es de semejanza o de relación entre y uno otro, de suerte que el consumidor del producto, que es un consumidor medio, sin calificación especial alguna, puede desprevenidamente asociarlos con un origen común, por cuanto va a estar más impactado por las semejanzas que por las
diferencias, según lo antes expuesto. De modo que bajo estos parámetros, se concluye que gráfica, ortográfica y fonéticamente, los signos MURIEL y ARIEL tienen una semejanza tal que le impide a MURIEL ser una marca distintiva frente a la marca ARIEL respecto de los productos de la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza. En consecuencia, la coexistencia de ellos en el mercado genera un riesgo de confusión entre los productos que representan; en especial por ser éstos de la misma clase y porque su destinatario es un consumidor medio de tiendas de barrios, plazas de mercados y supermercados. La diferencia que resulta de la sílaba MU de la marca MURIEL, no elimina el riesgo de confusión en el consumidor o comprador final del producto, por tratarse de un consumidor medio, sin cualificación alguna, puesto que puede serlo cualquier persona. REGISTRO DE LA MARCA MURIEL - Violación de norma comunitaria / DERECHOS DE USO COMERCIAL EXCLUSIVO - Violación La decisión de otorgar el registro de la marca MURIEL para la misma clase de productos que representan las marcas ARIEL (nominativa) y ARIEL (mixta), resulta violatoria del literal a), del artículo 83, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, También lesiona los derechos que el registro de la marca ARIEL le otorga a la actora respecto del uso comercial exclusivo y pacífico de la misma, es decir, el derecho de la propiedad industrial que tiene sobre dicha marca. Luego la resolución acusada viola también el artículo 61 de la Constitución Política, que consagra la protección a la propiedad industrial. Luego los cargos
tienen vocación de prosperar y, en consecuencia, se declarará la nulidad de la resolución demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-1998-05314-01(5314)
Actor: THE PROCTER Y GAMBLE COMPANY
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se dicta sentencia de única instancia en el presente proceso promovido por la sociedad THE PROCTER Y GAMBLE COMPANY contra la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del otorgamiento del registro de la marca MURIEL para distinguir productos de la clase 3ª de la clasificación internacional del Arreglo de Niza.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1. Los hechos y omisiones De los hechos y omisiones relatados en la demanda, se extractan los siguientes: El 11 de julio de 1997, la sociedad PROQUIM, con domicilio en Cali, solicitó el registro de la marca MURIEL para amparar, entre otros productos, detergentes sólidos y líquidos para limpiar, comprendidos en la clase 3ª del artículo 2º del decreto 755 de 1972. El extracto de esta solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial 451 de septiembre 29 de 1997.
El 19 de febrero de 1998, y luego de surtido el trámite debido, la Superintendencia
profirió la resolución 2984 mediante la cual concedió el registro para la marca MURIEL amparando los mencionados productos de la clase 3ª del Decreto 755 de 1972, y expidió el certificado de registro número 205.944, con vigencia hasta el 19 de febrero del 2008. La actora informa que antes de este registro se habían concedido los siguientes en relación con la marca ARIEL, para distinguir productos de la misma clase, a saber: Con fecha 10 de diciembre de 1970 la sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY obtuvo el registro de la marca ARIEL para amparar detergentes y otros artículos de limpieza comprendidos en la antigua clase 1 (hoy clase 3 del decreto 755 de 1972), con vigencia hasta el 10 de diciembre del 2000. Con fecha 16 de junio de 1995, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió el registro de la marca ARIEL (mixta) a la sociedad actora, amparando todos los productos de la clase 3 del Decreto 755 de 1972, entre los cuales se encuentran los artículos de limpieza como detergentes. Desde antes de julio de 1997, THE PROCTER & GAMBLE COMPANY ha usado en forma notoria la marca ARIEL, en Colombia, para distinguir productos de limpieza y más concretamente detergentes. 1.2. Las pretensiones La actora, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado, con fundamento en los hechos anteriores, pide: Que se declare la nulidad de la resolución 02984 de 19 de febrero de 1998, emanada de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria
y Comercio, por medio de la cual se concedió el registro de la marca MURIEL, no obstante encontrarse registrada la marca ARIEL. Que, como consecuencia de la nulidad, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro correspondiente a la marca MURIEL, para distinguir productos comprendidos en la clase 3 del artículo 2º del decreto 755 de 1972. 1.3.Normas violadas y concepto de su violación. 1.) Se señalan como normas violadas el artículo 61 de la Constitución Política, que le impone a la Nación el deber de proteger la propiedad industrial, del cual hace parte el derecho de exclusividad de que gozan los titulares de los registros de marcas. 2) Además, las siguientes normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por las razones que respecto de cada una se exponen así: a). El artículo 81, porque para que la Administración pueda registrar un signo como marca, éste debe ser distintivo. Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, un signo es distintivo cuando tiene la capacidad de diferenciar los productos o servicios de un comerciante de los productos o de los servicios de otro. En el caso en examen, el signo MURIEL no presenta la suficiente diferencia frente al signo previamente protegido ARIEL que le permita la capacidad distintiva que le exige el artículo 81 de la Decisión 344, pues el signo MURIEL reproduce, casi en su integridad, el signo previamente registrado, lo que hace imposible diferenciar un signo del otro y ello produce confusión. b). El literal a) del artículo 83, porque conforme a esta disposición, se prohibe el registro de marca “para signos que sean similarmente confundibles con signos
que se encuentren previamente protegidos para distinguir los mismos productos”. La marca MURIEL frente a la marca ARIEL configura la prohibición contenida en la norma, ya que son similarmente confundibles, además de que amparan los mismos productos de limpieza y más concretamente detergentes. La sociedad actora posee mejores derechos sobre la marca ARIEL que aquéllos que la sociedad PROQUIM pueda pretender sobre la marca MURIEL, derechos que se derivan de que la marca ARIEL está protegida por registros solicitados y expedidos con antelación a la marca MURIEL. La confusión que se presenta entre los dos productos es más que evidente por cuanto la marca MURIEL reproduce casi en su totalidad la marca previamente protegida ARIEL, lo que hace casi imposible distinguir una marca de la otra, confusión que es justamente lo que prohibe el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344. 2.- Contestación de la demanda 2.1. Fueron vinculadas al proceso la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, como parte demandada, y la sociedad PROQUIM INDUSTRIAL LTDA., en calidad de tercero interesado en el proceso, por ser la titular del registro de la marca MURIEL, cuyos apoderados se pronunciaron así: a.- El de la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, en escrito que obra a folios 95 a 100, expone como razones de la defensa que con la expedición de las resoluciones acusadas no se incurrió en violación de normas constitucionales o de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Expresa que de conformidad con las atribuciones otorgadas a la Superintendencia
de industria y Comercio, especialmente de las concedidas por el Decreto Ley número 2153 de 1.992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia expidió legal y válidamente la Resolución número 02984 de 19 de febrero de 1.998, concediendo el registro de la marca “MURIEL” para distinguir productos de la clase 3ª de la nomenclatura vigente, solicitada por la sociedad PROQUIM INDUSTRIAL LTDA., con domicilio en Cali, ajustándose al trámite administrativo previsto en materia marcaria y garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. Sobre el registro de marcas cita diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los que se reseñan los requisitos que debe tener un signo para ser registrado como marca, con base en los cuales analiza comparativamente las marcas ARIEL y MURIEL para distinguir los productos de la clase 3ª, concluyendo que no son semejantes entre sí, que no existe confundibilidad entre las mismas y, por tanto, que de coexistir en el mercado no conducirían al consumidor a error y engaño. Afirma que, en consecuencia, la marca MURIEL para distinguir productos de la clase 3ª es registrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, como se expuso válida y acertadamente por la Oficina Nacional Competente en la fundamentación del acto acusado, al decir que dicha marca cumple los requisitos exigidos en el artículo 81 de la citada Decisión.
2.2. PROQUIM INDUSTRIAL LIMITADA, a su turno manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, y que en el proceso quedará demostrado que la marca MURIEL fue registrada con sujeción a las normas que regulan la materia, y que la resolución mediante la cual se concedió el registro fue legalmente expedida, y advierte que no usa el empaque que aparece en el anexo 12 de la demanda. Propone las siguientes excepciones: a.- “INANULABILIDAD” del registro de la marcar MURIEL, basada en el no uso de las marcas ARIEL (nominativa) y ARIEL (mixta), registradas a nombre de la sociedad demandante; porque en el proceso no aparece acreditada la prueba de la supuesta licencia de uso concedida por THE PROTEC & GAMBLE COMPANY a PROTER & GAMBLE COLOMBIA S.A., y menos el registro de esta licencia ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo anterior, desvirtúa el uso de la marca ARIEL por la sociedad demandante, de donde resulta aplicable el artículo 108 según el cual también se puede solicitar la cancelación de un registro por falta de uso de la marca como defensa en un procedimiento de infracción, de observación o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada. Con fundamento en estas razones formula excepción de no uso de la marca ARIEL que sirve de sustento a la acción de nulidad del presente proceso, y con motivo de la misma solicita la suspensión de éste, basado en el ejercicio del derecho de defensa y en la prejudicialidad surgida de la norma comunitaria. b.- “Inoponibilidad del supuesto contrato de licencia de uso de la marca ARIEL
celebrado entre THE PROCTER & GAMBLE COMPANY a PROCTER & GAMBLE
COLOMBIA S.A.”.
Manifiesta que esta excepción se funda en los mismos hechos en que se sustenta la excepción anterior, y en el artículo 616 del Código de Comercio, concordante con el artículo 117 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, según el cual “Los contratos de licencia deberán ser registrados en el organismo competente del respectivo País Miembro”. c.- “Ausencia total de posibilidad de confusión entre las marcas en conflicto”. Plantea que, siguiendo las reglas para la comparación de signos marcarios, señaladas por la doctrina y la jurisprudencia, los del caso presente ofrecen diferencias desde el punto de vista gráfico, sobre lo cual reproduce la imagen de una y otra marca; lo mismo que en su concepción ideológica, ya que a su juicio, ARIEL es nombre propio de una persona de género masculino, mientras que MURIEL está asociada con MURO o RIEL, pero nunca con el nombre de una persona. La pronunciación es disímil, no solo por su influencia conceptual, sino porque la vocal “A” de ARIEL y la sílaba “MU” de MURIEL, por ser la raíz de cada una, trazan la directriz de la respectiva pronunciación. Para respaldar su tesis cita la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 25 de mayo de 1.998, radicación número 301, en el caso de las marcas
STOP y US TOP.
En capitulo especial pide la suspensión del proceso con fundamento en el artículo 170 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 108 de la Decisión 344 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, hasta cuando sea decidida y queden en firme las peticiones de cancelación por no uso, de los registros de la marca ARIEL que se tramitan ante la Superintendencia de Industria y Comercio. El Ponente, en el auto mediante el cual decretó pruebas, difirió el estudio de esta solicitud para el momento de dictar sentencia. 3.- Pruebas Fueron allegados al proceso, además de los documentos que por ley aportaron las partes, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción, una certificación de la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio en la que consta que se tramitan cuatro solicitudes de cancelación por no uso, que en el certificado son denominadas “acción de cancelación por no uso”, de los registros de las marcas ARIEL y ARIEL CON BLANQUEADOR (folio 124); el certificado de registro de la marca MURIEL, y el testimonio del señor RAMIRO GONZALEZ BETANCOURT, representante legal de la sociedad titular de esta marca (folio 144 a 149).
II. ALEGATOS DE CONCLUSION 1ª. El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio hace un resumen del proceso, manifiesta que se opone a las declaraciones y pretensiones de la demanda, defiende la legalidad de los actos acusados con argumentos similares a los ya expuestos, y retoma la jurisprudencia que citó en la contestación de la demanda así como sus apreciaciones sobre la marca MURIEL y su comparación con la marca ARIEL (mixta), de las cuales deduce que éstas no son semejantes y que no existe confundibilidad entre ellas en los aspectos gráficos,
ortográficos y fonéticos y, por lo tanto, de coexistir en el mercado no llevarían a error al público consumidor, y que, en consecuencia, la resolución número 02984 de 1.998 no es nula, se ajusta a derecho y a las disposiciones legales vigentes y aplicables sobre marcas, y no viola normas de carácter superior sobre marcas como lo aduce la parte demandante. 2ª. La actora afirma que está demostrado en el proceso que la Administración violó la prohibición establecida en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al otorgar el registro de la marca MURIEL, porque obran en el expediente pruebas de los derechos prioritarios suyos sobre la marca ARIEL en Colombia para distinguir productos de la clase 3ª, y porque está acreditado el riesgo de confusión entre aquélla y esta marca. De la declaración de parte del representante de PROQUIM destaca lo siguiente: Que éste reconoció la existencia de la resolución 23262 de 29 de octubre de 1.999, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro como marca del empaque del producto con marca MURIEL, por reconocer que se está imitando, en grado de confusión, los registros para el empaque de ARIEL, lo cual considera como demostrativo de la intención de confundir al consumidor con el uso de MURIEL. Que resulta contradictorio su argumento de que MURIEL surgió del nombre de un empleado de su empresa, con lo dicho en la contestación de la demanda, en el sentido en que es una palabra de fantasía que surgió de la unión de MURO y
RIEL (folios 160 a 164).
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Sexto Delegado ante la Sala manifestó que estima procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo multilateral (folio 159).
IV. INTERPRETACION PREJUDICIAL En atención al artículo 61 de la Decisión 184 de 19 de agosto de 1983 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de las normas de dicho Acuerdo invocadas en los cargos (artículos 81 y 83, literal “a”, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), la cual se surtió bajo la referencia Proceso 41-IP-2000, (folios 176 a 186), teniendo como temas de análisis la confundibilidad marcaria y el registro de marcas farmacéuticas.
La Sala hará aplicación de los lineamientos y conclusiones de esta sentencia interpretativa, en lo que sea pertinente, en las consideraciones de la sentencia.
V. CONSIDERACIONES
1. La solicitud de suspensión del proceso La sociedad PROQUIM INDUSTRIAL LIMITADA, en su calidad de tercera interesada en el proceso, en capítulo especial, pide la suspensión del proceso con fundamento en el artículo 170 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 108 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, hasta cuando sea decidida y queden en firme las peticiones de cancelación, por no uso, de los
registros de la marca ARIEL que se tramitan ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Aunque es cierto que se encuentran en trámite en la Superintendencia de Industria y Comercio las mencionadas solicitudes de cancelación del registro de las marcas con el signo ARIEL, la Sala considera que esta situación no encuadra en ninguna de las causales de suspensión del proceso que contempla el artículo 170 del C. de P.C., puesto que el trámite de tales solicitudes no es, ciertamente, un proceso civil de cuyos resultados dependa la decisión que debe tomarse, y menos un proceso contencioso administrativo que revise la legalidad del acto administrativo alguno. De otro lado, el artículo 108 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no establece causales de suspensión del proceso contencioso administrativo, y menos por el trámite de la solicitud de cancelación de registro que en el mismo se regula. No hay lugar, entonces, a la suspensión del proceso.
2. Las excepciones propuestas.
Las excepciones que formula el apoderado de la precitada sociedad, en su calidad de tercera interesada en el proceso, son las que denomina “INANULABILIDAD” del registro de la marcar MURIEL, e “Inoponibilidad del supuesto contrato de licencia de uso de la marca ARIEL celebrado entre THE PROCTER & GAMBLE COMPANY a PROCTER & GAMBLE COLOMBIA S.A.”, y “Ausencia total de posibilidad de confusión entre las marcas en conflicto” Constituyen, en rigor, razones de defensa frente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia se analizarán en el estudio de los cargos. Con todo, conviene precisar que la demandante es la sociedad THE PROCTER
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