CE-11001-03-24-000-1999-00865-01(7262)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-1999-00865-01(7262)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Normas sobre uso del suelo: son de orden público y efecto general inmediato / USOS DEL SUELO - Incumplimiento en establecimiento de comercio: cierre definitivo La Sala se ha pronunciado sobre las cuestiones que en el sub-iudice vuelven a plantearse, con ocasión de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra actos que ordenaron el cierre definitivo de establecimientos por no conformarse el uso del suelo a la normativa que modifica los usos permitidos. En esos casos, la Sección ha precisado claramente que las normas sobre uso del suelo son de orden público y de efecto general inmediato, lo que explica que no sea dable a sus destinatarios aducir derechos adquiridos a intento de enervar su aplicación. También ha señalado que al exigir su observancia las autoridades de policía no imponen una sanción sino que llevan su deber de vigilar que se cumpla la normativa sobre usos del suelo. Así, en sentencia de 20 de septiembre de 2002, que fue reiterada en sentencia de 5 de diciembre del mismo año, la Sala dejó claramente definido que: «La orden de cierre definitivo de un establecimiento impartida por la autoridad de policía en ejercicio de la competencia de velar por la observancia de las normas sobre usos del suelo, no constituye una sanción, sino la aplicación o cumplimiento de las normas urbanísticas, que por ser de orden público, tienen efecto general inmediato. (art. 18, Ley 153 de 1887).
CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Siendo el
requisito de uso del suelo de imposible cumplimiento la administración no se obliga al procedimiento secuencial del art. 4 de la Ley 232 de 1995 / USOS DEL SUELO - Cierre definitivo de establecimiento de comercio La Sala también ha considerado que el procedimiento secuencial y gradual que contempla el artículo 4º de la Ley 232 de 1995 (requerimiento, multa, suspensión de actividades y cierre definitivo) únicamente es aplicable a los casos en que sea jurídicamente factible que el interesado cumpla los requisitos para cuya observancia la autoridad policiva impone la medida ante la cual se ha mostrado renuente. No así cuando el requisito es de imposible cumplimiento, como ocurrió en el presente caso, en que la autoridad policiva ordenó el cierre del establecimiento ante la imposibilidad de que su actividad se conformara a los usos del suelo permitidos. Así, en sentencia de 22 de noviembre de 2002 (C.P. Dr. Manuel Urueta Ayola) que se reitera, la Sala precisó: «... La gradualidad que reclama la actora y que efectivamente establece la norma transcrita es relativa en la medida en que la parte final del precepto consagra una situación en la cual no es aplicable al autorizar que se ordene el cierre definitivo de manera inmediata, esto es, prescindiendo de las medidas anteriores, como sucede cuando el cumplimiento del requisito no es posible, lo cual, por lo demás, responde a principios de claridad y eficiencia de las actuaciones administrativas...” Siendo evidente que el actor se encontraba ante un requisito que no le era posible cumplir para poder funcionar en el
lugar de ubicación de su establecimiento de comercio, por tratarse de «un área con polígono de zonificación ARG-02 donde solo esta permitido el uso residencial» fuerza es también concluir que era del caso aplicar la parte final del artículo 4º, numeral 4º, de la Ley 232 de 1995 y que la autoridad competente debía ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-03-24-000-1999-00865-01(7262) Actor: EL DESVARE DEL PEGASO J. URIEL RODRÍGUEZ Y CÍA LTDA.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA (ALCALDÍA LOCAL DE
PUENTE ARANDA Y CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital contra la sentencia de 24 de mayo de 2001 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) declaró la nulidad parcial de los actos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por EL DESVARE DEL PEGASO J. URIEL RODRÍGUEZ Y CÍA LTDA. contra el Distrito Capital de Bogota (Alcaldía Local de Puente Aranda y Consejo
de Justicia de Bogotá).
I. LA DEMANDA Fue presentada el 26 de noviembre de 1999, en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 136 de 2 de febrero de 1999, mediante la cual la Alcaldía Local de Puente Aranda ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio identificado con el nombre comercial EL DESVARE DEL PEGASO ubicado en la Avenida del Ferrocarril No. 7B-34 de esta ciudad, por estar situado en «un área con polígono de zonificación ARG-02 donde no está permitida la actividad de servicios automotrices
(artículo 48, numeral 2º., literal a) del Decreto 735 de 1993.» 1.1.2. Que se declare nula la Resolución de 4 de agosto de 1999, mediante la cual el Consejo de Justicia de Bogotá (Sala Administrativa) resolvió el recurso de apelación modificando el artículo 1º de la Resolución 136 en lo relativo al nombre del propietario del establecimiento. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se permita el normal funcionamiento del establecimiento de comercio ubicado en la Avenida del Ferrocarril No. 7B-34 de esta ciudad, de propiedad de la sociedad mercantil EL DESVARE DEL PEGASO J. URIEL RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA LTDA., cuyo objeto es «la compraventa de repuestos automotores nuevos y de segunda, de acuerdo a las necesidades» como lo acredita el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.2. Hechos La sociedad EL DESVARE DEL PEGASO J. URIEL RODRÍGUEZ Y
COMPAÑÍA LTDA., constituida mediante la Escritura Pública 3051 de 7 de junio de 1977 de la Notaría 5 del Círculo de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio el 30 de agosto del mismo año, tiene por objeto la «compraventa de repuestos automotores nuevos y de segunda, de acuerdo a las necesidades.» Mediante Resolución 4010 de 2 de diciembre de 1992 la Alcaldía Mayor de Bogotá le concedió licencia de funcionamiento por 1 año. El 11 de febrero de 1998 la División de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud conceptuó que el establecimiento de comercio cumplía con las normas higiénico-sanitarias. El 22 de mayo de 1998 el Cuerpo Oficial de Bomberos de la Secretaría de Gobierno Distrital expidió la constancia 21413 que acredita que el establecimiento de comercio reúne los requisitos básicos de protección y seguridad contra incendios. Mediante Acta de Compromiso suscrita el 12 de noviembre de 1998 ante la Alcaldía de Puente Aranda el señor Fernando Rodríguez se comprometió a acreditar dentro de los 30 días siguientes los requisitos necesarios para el funcionamiento del establecimiento, sin que la Alcaldía especificara cuáles eran. Mediante Resolución 136 de 2 de febrero de 1999 la Alcaldía de Puente Aranda ordenó el cierre definitivo del establecimiento aduciendo que el señor Fernando Rodríguez incumplió el requerimiento efectuado por la entidad demandada y que el establecimiento se encuentra ubicado en una zona de polígono de reglamentación ARG-02 en la que no está permitida la
actividad de servicios automotrices. La actora interpuso recurso de reposición aduciendo que el establecimiento no es un taller de reparación automotriz pues solo tiene por objeto la venta de repuestos para vehículos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor considera que los actos acusados violaron el artículo 4º de la Ley 232 de 1995 y el Decreto Ley 1122 de 1999 por cuanto la sanción de cierre definitivo del establecimiento de comercio se impuso sin que previamente se hubiesen agotado las medidas que deben antecederla, habida cuenta de que la normativa vigente establece una gradualidad en la imposición de sanciones, que en este caso fue pretermitida. Manifiesta que los actos acusados adolecen de falsa motivación pues en ellos se sostiene que la actividad comercial del establecimiento es la instalación de taxímetros cuando en verdad es la venta de repuestos nuevos y usados. Sostiene que la Sala Administrativa del Consejo de Justicia desconoció que el Decreto Ley 1122 de 1999 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencias C-923, C-924 y C-702 del mismo año, razón por la que debía aplicarse la Ley 232 de 1995. Expresa que también se violó el artículo 515 del Código de Comercio pues el establecimiento de comercio desarrolla actividades comerciales propias de una empresa legalmente constituida y cuenta con todos los permisos que la Ley exige para su funcionamiento, de modo que su cierre definitivo viola derechos adquiridos con anterioridad a la expedición de los actos acusados. Considera que también se violó el artículo 209 CP al desconocerse el debido
proceso ya que la Alcaldía de Puente Aranda estaba obligada a requerir al propietario del establecimiento y a observar el procedimiento previsto en el artículo 4º de la Ley 232 de 1995, para asegurarle su defensa, lo que no ocurrió en este caso.
II. LA CONTESTACIÓN El Distrito Capital sostuvo que los actos acusados se ajustaron a la Ley pues el cierre definitivo del establecimiento de comercio EL DESVARE DEL PEGASO se dispuso teniendo en cuenta que el inmueble está localizado en un área de actividad residencial general, código ARG-02-6C en la que según el Decreto 735 de 1993, concordante con el Decreto 750 de 1998, solo están permitidos los usos de vivienda e institucional.
Expresó que el procedimiento previsto en el artículo 4 de la Ley 232 de 1995 no era aplicable a este caso, puesto que el requisito sobre uso de suelo era de imposible cumplimiento. Manifiesta que cuando la Alcaldía aplicó el Decreto Ley 1122 de 1999, este se encontraba vigente.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal advirtió que aun cuando el actor acertó al señalar que tanto la Alcaldía como el Consejo de Justicia erraron al sostener en los actos acusados que la actividad del establecimiento de comercio era la instalación de taxímetros, cuando lo era la compraventa de repuestos automotores nuevos o usados, este yerro no incidió en la configuración de la conducta que dio origen a la sanción de cierre, pues la prohibición de uso del suelo en el área en discusión comprende ambas actividades.
El a quo no halló probados los cargos de la demanda pues a la luz de los artículos
291 del Acuerdo 6 de 1990; 2º y 4º de la Ley 232 de 1995; 48, numeral 2º, literal a) del Decreto 735 de 1993; 2º del Decreto 750 de 1998 y 255 y 258 del Decreto 1122 de 1999, vigentes a la expedición de los actos acusados, el actor no podía desarrollar la actividad de compra y venta de repuestos automotores en la zona donde se encuentra ubicado su establecimiento ya que el único uso complementario de carácter comercial que se autorizó es «la exhibición y venta de vehículos sobre vías vehiculares y estaciones de servicio de llenado sobre vías arterias.» Tampoco encontró que se hubiese violado el debido proceso, pues consideró que las medidas graduales y progresivas que el artículo 4º de la Ley 232 de 1995 contempla como previas a la orden de cierre definitivo, proceden cuando se incumplen requisitos cuyo cumplimiento sea posible, más no cuando se está en presencia de requisitos de imposible cumplimiento, como en este caso ocurre con el uso del suelo, que bajo ninguna circunstancia podía ser satisfecho, pues en este último evento la misma norma ordena a la autoridad proceder con el cierre. Aunque el Tribunal señaló que la circunstancia de que «en la parte resolutiva tanto de la Resolución 136 de 1999 de la Alcaldía Local de Puente Aranda y la Resolución 4 de agosto de 1999 del Consejo de Justicia mencionan la instalación de taxímetros... no desnaturaliza la conducta infractora del incumplimiento en los usos del suelo como en efecto lo fue la prestación del servicio automotriz en la
modalidad de instalación de repuestos» sin embargo en ese aspecto anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho dispuso permitir «el funcionamiento del establecimiento de comercio referido sólo en cuanto a la compra y venta de repuestos automotores nuevos y de segunda.»
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar su recurso de apelación, la entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación y reiteró que la actividad que desarrolla el establecimiento de comercio cuyo cierre ordenaron los actos acusados, contraviene la normativa vigente sobre usos del suelo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El actor no alegó de conclusión. 5.2. El apoderado del Distrito Capital reiteró los argumentos fundamentados en el recurso de apelación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la Resolución 136 de 2 de febrero de 1999 la Alcaldía de Puente Aranda ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio EL DESVARE DEL PEGASO, fundamentándose, entre otras normas, en la Ley 232 de 1995 que en lo pertinente, dispuso: «LEY 232 DE 1995
(diciembre 26) por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales. El Congreso de la República DECRETA: Artículo 1o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento
de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador. Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación, destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o a quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva. Artículo 3o.- En cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. Artículo 4o.- El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2° de esta Ley, de la siguiente manera;
1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.
2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.
3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la Ley.
4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de
comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea imposible ...» Por su parte, en la Resolución1 de 4 de agosto de 1999, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá resolvió el recurso de apelación confirmando la orden de cierre definitivo del establecimiento, se reiteró que según lo señalado en la Resolución 136, debía procederse al cierre definitivo del establecimiento por la siguiente razón: «En el caso en estudio el requisito del uso del suelo es de imposible cumplimiento, circunstancia que se establece del contenido del Oficio No. R1-21999-013244 de fecha julio 7 de 1999, suscrito por la Jefe Regional 1 y el Arquitecto Regional 1 del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, mediante el cual informa que el establecimiento comercial denominado EL DESVARE DEL PEGASO, dedicado a la venta e instalación de taxímetros está localizado en un área de actividad residencial general, Código A-RG-02-6C según Decreto 735 de 1993 y que de acuerdo a lo estipulado (sic) en el Decreto 750 de 1998, en esta zona están permitidos los usos de vivienda e institucional y que, por lo tanto, la actividad en consulta no está contemplada para el predio de la referencia.» Así, pues, la controversia obliga a establecer si es o no cierto que cuando la autoridad policiva ordena el cierre definitivo de un establecimiento de comercio
por no conformarse su actividad a los usos del suelo previstos en las normas, resulta aplicable el procedimiento secuencial y gradual previsto en el artículo 4º. de la Ley 232 de 1995; y si los particulares pueden alegar derechos adquiridos para impedir que se les apliquen normas que prohíben usos del suelo que antes de su entrada en vigencia eran permitidos. En oportunidades anteriores, la Sala se ha pronunciado sobre las cuestiones que en el sub-iudice vuelven a plantearse, con ocasión de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra actos que ordenaron el cierre definitivo de establecimientos por no conformarse el uso del suelo a la normativa que modifica los usos permitidos. En esos casos, la Sección ha precisado claramente que las normas sobre uso del suelo son de orden público y de efecto general inmediato, lo que explica que no sea dable a sus destinatarios aducir derechos adquiridos a intento de enervar su aplicación. También ha señalado que al exigir su observancia las autoridades de policía no imponen una sanción sino que llevan su deber de vigilar que se cumpla la normativa sobre usos del suelo. 1 Folio 40 Así, en sentencia2 de 20 de septiembre de 2002, que fue reiterada en sentencia3 de 5 de diciembre del mismo año, la Sala dejó claramente definido que: «La orden de cierre definitivo de un establecimiento impartida por la autoridad de policía en ejercicio de la competencia de velar por la observancia de las normas sobre usos del suelo, no constituye una sanción, sino la aplicación o cumplimiento de las normas urbanísticas, que por ser de orden público, tienen efecto general
inmediato. (art. 18, Ley 153 de 1887). En dicha oportunidad se dijo y ahora se reitera: «... 6.3. La entidad demandada ordenó el cierre definitivo..., fundamentándose, entre otras normas, en los artículos 46, 47 y 48 del Decreto 2150 de 1995, que en lo pertinente, disponen: «Artículo 46.- Supresión de las Licencias de Funcionamiento. .. ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes, con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas. Artículo 47.- Requisitos Especiales. A partir de la vigencia del presente Decreto, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo deberán: 1.- Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedidas por la entidad competente del respectivo municipio. 2. ...” Artículo 48.- Control Policivo. En cualquier tiempo las autoridades policivas del lugar verificarán el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y en caso de inobservancia adoptarán las medidas previstas en la Ley, garantizando el ejercicio el derecho de defensa». Las normas transcritas son aplicables a las instituciones educativas, que se encuentran entre los denominados “establecimientos de otra naturaleza”. El establecimiento «Tecnológico Inespro» venía funcionado en el Barrio Teusaquillo desde el 26 de septiembre de 1986, como consta en el Informe de
Visita del Inspector de Policía, que es parte de los antecedentes administrativos. Es decir, que el uso institucional (educativo) de influencia zonal vino a ser incompatible con normas distritales promulgadas después y, concretamente, el Acuerdo 6 de 1990 (Título 4°, Capítulo 7), los Decretos 325 y 326 de 1992 y el artículo 62 del Decreto 736 de 1993, invocados en el acto de la Alcaldía Local de Teusaquillo. Resulta, por tanto, que el acto acusado no entrañaba una sanción. Y en efecto, la Administración nunca acusó a INESPRO de violar una norma preexistente. Cuanto hicieron las autoridades fue ordenar que el uso del suelo se conformara a la Ley nueva, entendida ésta en su sentido material, que incluye las 2 C.P. Doctor Camilo Arciniegas Andrade. Expediente 5613, Actor: Tecnológico INESPRO. 3 C.P. Doctor Camilo Arciniegas Andrade. Expediente 5507, Actora: Universidad Antonio Nariño. reglamentaciones urbanísticas deferidas a la competencia de los concejos. Es decir, que procedieron con sujeción a los artículos 47 y 48 del Decreto 2150, que las facultan para verificar en cualquier tiempo el respeto de las normas sobre el uso del suelo, las cuales, como ya se dijo, son de orden público y de efecto general inmediato. Siendo, entonces, que la Administración no sancionó a INESPRO, no debía prosperar el cargo de violación del artículo 29 de la Constitución Política, que prohíbe las sanciones ex post facto.
...» La Sala también ha considerado que el procedimiento secuencial y gradual que contempla el artículo 4º de la Ley 232 de 1995 únicamente es aplicable a los casos en que sea jurídicamente factible que el interesado cumpla los requisitos para cuya observancia la autoridad policiva impone la medida ante la cual se ha mostrado renuente. No así cuando el requisito es de imposible cumplimiento, como ocurrió en el presente caso, en que la autoridad policiva ordenó el cierre del establecimiento ante la imposibilidad de que su actividad se conformara a los usos del suelo permitidos. Así, en sentencia de 22 de noviembre de 2002 (C.P. Dr. Manuel Urueta Ayola) que se reitera, la Sala precisó el alcance del artículo 4º de la Ley 232 de 1995 y dejó claramente definido que las medidas previas al cierre que dicha normativa contempla, proceden cuando se trata del incumplimiento de requisitos posibles; no cuando se está en presencia de requisitos de imposible cumplimiento, en cuyo caso la misma norma ordena a la autoridad proceder al cierre definitivo del establecimiento. En la oportunidad en cita, la Sección desestimó cargos análogos a los que formuló el actor en este proceso formula en contra del acto de cierre definitivo del establecimiento, con los razonamientos que por su pertinencia para el caso presente, se transcriben. Dijo entonces la Sala: «... La gradualidad que reclama la actora y que efectivamente establece la norma transcrita es relativa en la medida en que la parte final del precepto consagra una situación en la cual no es aplicable al autorizar que se ordene el cierre definitivo de manera inmediata, esto es, prescindiendo de
las medidas anteriores, como sucede cuando el cumplimiento del requisito no es posible, lo cual, por lo demás, responde a principios de claridad y eficiencia de las actuaciones administrativas y, por ello, al de la buena fe, toda vez que si está acreditado que un requisito determinado es imposible de cumplir, es contrario a la rectitud y a la lealtad que debe regir toda relación jurídica, exigir escalonadamente comportamientos que de antemano se sabe que no van a poder ser cumplidos por la otra parte, en este caso, por el investigado y que, por lo mismo, va a ser acreedor, sucesivamente, de sanciones cada vez más gravosas y que inevitablemente se llegará a la de mayor gravedad. En ese orden de ideas, entre los requisitos que señala el artículo 2º de la misma Ley, aludido en la norma transcrita, se encuentra el previsto en su literal a), consistente en cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedidas por la autoridad competente del respectivo municipio.» Y mas adelante, agregó: «... Además de estar autorizada por la Ley para haber procedido al cierre del establecimiento, como atrás se advirtió, era un imperativo de la buena fe que la Administración actuara de manera leal frente a las circunstancias acreditadas en la actuación administrativa que hacían nugatoria cualquier exigencia que a la actora se le hiciera respecto de un requisito imposible, así como indefectible, por ende, la imposición de las consecutivas sanciones, haciendo así más gravosa la situación de la sancionada. De suerte que dadas las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas la
Administración no violó el debido proceso por haber omitido la aplicación de las demás medidas previstas en el artículo 4 de la Ley 232 de 1995, puesto que se ajustó a lo previsto en esa Ley sobre el particular. ...» Consta en los antecedentes administrativos que mediante Resolución 4610 de 2 de diciembre de 1992 la Alcaldía de Puente Aranda otorgó licencia4 de funcionamiento al establecimiento EL DESVARE DEL PEGASO ubicado en la Avenida del Ferrocarril No. 7B34 por un año, para la «compra y venta de repuestos automotores en el horario de 7am. a 8pm». Pese a señalarse en su texto que «La presente licencia tiene vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de expedición de esta providencia,» el actor no allegó al expediente prueba de haber renovado la licencia en el año siguiente. La falta de renovación oportuna de la licencia de funcionamiento aparejó la extinción del derecho a comprar y vender repuestos nuevos y usados desde el 3 de diciembre de 1993 en que expiró la vigencia de la licencia de funcionamiento. Ello significa que antes de que se expidieran los actos acusados, el establecimiento había funcionado ilícitamente por mas de 6 años, no solo por hacerlo sin licencia, sino lo que es mas grave aun, porque realizaba labores de 4 Folio 17 instalación de repuestos a vehículos utilizando para laborar el antejardín, con ocupación del espacio público sobre la vía peatonal y vehicular, según se lee en el Acta de la visita que la Alcaldía practicó el 12 de noviembre de 1998 y en el
recurso de reposición que en contra de la Resolución de cierre interpuso el apoderado del actor en que dijo: «si coincidencialmente con la visita practicada por razón de cortesía con la clientela se le estaba instalando algún repuesto a un vehículo, ello no ha vuelto a ocurrir y se haya terminantemente prohibido a los trabajadores.» Las razones expuestas desvirtúan que los actos acusados hubiesen violado derechos adquiridos, pues como lo ha precisado la Sala, a la luz del artículo 58 de la Constitución Política solo tienen ese carácter los obtenidos «con arreglo a las leyes civiles.» Debe además tenerse en cuenta que los actos administrativos que confieren licencias en materia urbanística y de uso de suelo se subordinan al interés general que inspira los cambios en los regímenes urbanísticos, pues es sabido que en la aplicación de las normas sobre ordenamiento territorial y urbano prevalece el interés público o social ya que se expiden por motivos de interés general con miras a que la ordenación y planificación del desarrollo urbano y el crecimiento armónico de las ciudades, garanticen a sus habitantes una adecuada calidad de vida. De otra parte, quedó establecido que el uso comercial que por el término de 1 año contado a partir del 2 de diciembre de 1992 le fue autorizado al actor vino a ser incompatible con normas distritales promulgadas después de expirar la licencia de funcionamiento que le fue concedida y, concretamente, con el artículo 48 numeral 2, literal a) del Decreto 735 de 1993, concordante con el Decreto 750 de 1998, invocados en los actos acusados como fundamento de la orden de cierre definitivo impartida por la Alcaldía Local de Puente Aranda y confirmada
por el Consejo de Justicia. Siendo evidente que el actor se encontraba ante un requisito que no le era posible cumplir para poder funcionar en el lugar de ubicación de su establecimiento de comercio, por tratarse de «un área con polígono de zonificación ARG-02 donde solo esta permitido el uso residencial» fuerza es también concluir que era del caso aplicar la parte final del artículo 4º, numeral 4º, de la Ley 232 de 1995 y que la autoridad competente debía ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio. Síguese de lo expuesto que erró el Tribunal al permitir el funcionamiento del establecimiento, por no encontrar probadas las violaciones alegadas. Tampoco procedía el restablecimiento de derecho alguno, pues el mismo a quo había puesto de presente en las consideraciones del fallo apelado que las normas prohíben el uso del suelo para la venta de repuestos nuevos o usados en la zona donde está ubicado el establecimiento. Se impone, pues, revocar la sentencia impugnada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia de 24 de mayo de 2001, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A). En su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada
el 27 de junio de 2003. MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con permiso