CE-11001-03-24-000-1999-05348-01(5348)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-1999-05348-01(5348)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PATENTE DE INVENCIÓN - Requisitos / INVENCIÓN - Nivel inventivo / PATENTE DE INVENCIÓN - Examen de fondo; examen definitivo / ESTADO DE LA TÉCNICA - Concepto El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “Primero. La normativa andina en materia de propiedad industrial establece que la patentabilidad de una invención, sea de producto o de procedimiento se halla sometida a los requisitos de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial. Segundo. Por novedad, debe entenderse de acuerdo con el artículo 2 de la Decisión 344 que la invención no debe estar comprendida en el “estado de la técnica”, el cual comprende el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público que son accesibles por descripción oral o escrita o por cualquier otro medio que lo divulgue antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida. Tercero. Por nivel inventivo, debe seguirse con arreglo al artículo 4 de la mencionada norma, que se considera como tal a aquella invención que para una persona versada en la materia no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica. En efecto, lo que busca la norma es otorgar el derecho de exclusiva a quien mediante un esfuerzo considerable, que no se derive evidentemente del estado de la técnica haya obtenido un resultado novedoso. Sexto. El artículo 27 de la Decisión 344 establece que el examen de fondo de una solicitud de patente tiene por objeto determinar si la invención es o no patentable. Cuando a juicio de la Oficina nacional competente, esa pretensión conlleva una
posible vulneración, total o parcial, de derechos de terceros o, requiera de información adicional para el análisis de fondo, la Oficina nacional competente notificará al solicitante para que en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos que considere pertinentes o presente la documentación requerida. Séptimo. Una vez culminadas las anteriores etapas del trámite, se entrará al examen definitivo de patentabilidad, del cual dependerá la aceptación o no de la patente de invención solicitada. El examen definitivo es de carácter objetivo y permite a la Oficina nacional competente hacer un examen más exhaustivo de la solicitud”. PATENTE DE INVENCIÓN - Requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial / INVENCION NUEVA - Estado de la Técnica / ESTADO DE LA TÉCNICA - Definición / NIVEL INVENTIVO - Concepto / APLICACION INDUSTRIAL - Concepto Los aspectos antes analizados encuadran dentro de los artículos 1º , 2º, 4º y 5º de la Decisión 344, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los cuales prevén: “ART. 1º.- Los países miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”. “ART. 2º.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud
de patente o en su caso, de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique”. “ART. 4º.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. “ART. 5º.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios”. PATENTE DE INVENCIÓN - Examen de fondo: vulneración de derechos de terceros o información complementaria / EXAMEN DE FONDO - Afectación de terceros: concepto técnico El artículo 27 de la Decisión 344 resulta también fundamental en el estudio del presente caso al señalar: “Artículo 27. Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la Oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable. Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los
argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada”. A folio 192 se encuentra el Concepto Técnico N°. 380 del 25 de septiembre de 1997, según el cual se recomienda negar el privilegio solicitado en las reivindicaciones y en el cual consta que el invento solicitado no puede considerarse como nuevo porque: “Se encontró alguna prueba, después de haber realizado una búsqueda de anterioridades dentro del fondo documental con que cuenta la Oficina, de que se hallase esta invención comprendida dentro del estado de la técnica (art. 2) Esta búsqueda de anterioridades se realizó entre los documentos a los cuales se les asignó una Clasificación Internacional de Patentes igual a la mencionada arriba y/o la(s) más cercana(s) a ella”. No tiene nivel inventivo (art. 4) porque del estado de la técnica en la fecha de presentación de la solicitud, esta creación: resulta obvia y, se deduce o deriva de manera evidente”.Se recomienda negar el privilegio solicitado en las reivindicaciones 1 a 21.” INVENCIÓN - Carencia de novedad en las reivindicaciones / PATENTE DE INVENCIÓN - Búsqueda de anterioridades: estado de la técnica / ESTADO DE LA TÉCNICA - Anterioridades / NOVEDAD DE LA INVENCIÓNInexistencia En el examen de fondo del concepto técnico aludido se consignó: ”Que realizada la búsqueda de anterioridades se encontraron las siguientes solicitudes: Solicitud española publicada bajo el número 2077731...; -Solicitud colombiana número
334.687 de 10 de enero de 1991, publicada bajo el mismo número en la gaceta 370 de octubre 1 de 1992 (...) Como se puede observar, tanto en la solicitud en estudio como en la anterioridad española, la invención se define en función de núcleo o cuerpo absorbente y una capa moduladora o de adquisición conformando por fibras de soplado de fusión hidrofílicas constituidas por un material polímero seleccionado a partir del grupo que consiste en copolímeros de nylon, poliofinas y poliésteres; esto hace que se considere que el artículo absorbente de la solicitud en estudio se encuentra en el estado de la técnica y por tanto carece de novedad. Por otra parte, la adición de otros materiales como el material esponjoso de pulpa de madera y un material de alta absorbencia, ya habían sido previstas por la anterioridad española, por ende esta característica también carece de novedad. En cuanto a los métodos de formación de fibras de soplado en fusión según la anterioridad española son conocidos por los técnicos en la materia, en general se basan en formar estas fibras a partir de material polímero sintético termoplástico que es extrusionado en forma de fibras y sometido a atenuación por choque con una corriente de aire sobre las fibras extrusionadas. Además, con base en la información de la anterioridad colombiana es claro que el método que consiste en unir las capas, aplicar calor y luego presión no puede ser considerado un método novedoso y que la diferencia de aplicar un disolvente líquido por lo menos a una de dichas capas primera y segunda, constituye un paso obvio, que no aporta nada especial al proceso y que
carece de altura inventiva”. Del contenido de la Resolución 47del 6 de enero de 1998, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, objeto del presente proceso, por la cual se niega una patente de invención, encuentra la Sala que esta decisión se basó íntegramente en el anterior concepto técnico el cual casi que reproduce. Ante el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la anterior decisión, se produjo el Concepto Técnico N° 023, suscrito por la misma persona que produjo el concepto inicial y en el cual se ratifica y se insiste en la falta de novedad del producto solicitado. ESTADO DE LA TÉCNICA - Anterioridades: estado de la técnica y novedad / PATENTE DE INVENCIÓN - Concepto técnico sobre falta de novedad / PATENTE DE INVENCIÓN - Procedimiento especial no sujeto a C.C.A. Uno de los cargos de la demanda se fundamenta en la falta de notificación al solicitante, del Concepto Técnico que sirvió de base a la Resolución que negó la patente solicitada. Respecto de la notificación del Concepto Técnico a que alude la demanda, en un caso similar al presente, esta Sala señaló: “resulta claro para la Sala que si la actora consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio cuando realizó el examen de fondo no le permitió controvertir pruebas o allegar las que podía argumentar en su favor, que es en lo que se fundamentan los cargos en estudio, ha debido invocar la transgresión del artículo 27 de la Decisión 344 y no la del artículo 29 ibídem que señaló, pues aquélla disposición, es la que
precisamente permite concluir que existe un examen de fondo y otro definitivo; y que es dentro del examen de fondo donde el interesado puede hacer valer sus argumentos, como quedó establecido en la precitada interpretación, y como se deduce inequívocamente del texto de dicho artículo, el cual prevé: (...) Finalmente cabe señalar que las normas del Código Contencioso Administrativo que se citan en la demanda como conculcadas no pueden invocarse como tal en este caso por cuanto, como ha quedado visto, el procedimiento administrativo en materia de marcas es de carácter especial.” (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza. Exp. 4779 de 1999). Conforme con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, si bien el artículo 27 de la Decisión 344 no establece en forma perentoria que deba darse traslado del Concepto Técnico al solicitante de la patente de invención, si es claro en determinar que la Oficina Nacional Competente debe disponer de todos los elementos que sean necesarios para tomar una acertada decisión, en el presente caso, por lo que, como se produjo un Concepto Técnico adverso a la solicitud de patente y, además, existían anterioridades como la española y la colombiana, es decir existía la posibilidad de vulneración de derechos adquiridos por terceros, se hacía necesario solicitar al interesado el aporte de nuevos elementos, pruebas, datos técnicos, que hubieran enriquecido la decisión y no limitarse al mero Concepto Técnico. Esta es la finalidad del examen de fondo, como instancia previa al examen definitivo, constituyéndose en la etapa propia para allegar pruebas y
debatir las existentes. Además, por cuanto del dictamen pericial practicado dentro del presente proceso, en principio, podría desprenderse que resulta viable el otorgamiento de la patente de invención. La Sala declarará la nulidad de las Resoluciones 47 de 1998 y 2611 del mismo año, a fin de que se retrotraiga el procedimiento y se dé cumplimiento a los dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 344 ya que, al existir una posible vulneración de derechos de terceros, respecto de las anterioridades española y colombiana a que se hace referencia en dichos actos administrativos, ameritaba requerir al solicitante para que hiciera las aclaraciones pertinentes o presentara información adicional para tomar así una decisión acertada. PATENTE DE INVENCIÓN - Examen previo o de forma; examen de fondo; examen definitivo / DERECHOS ADQUIRIDOS DE TERCEROSAnterioridades en patentes de invención El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 10223-IP-2002, respecto de la interpretación del artículo 27 de la Decisión 344 conceptuó: ”De conformidad con el artículo 27 de la Decisión 344, una vez realizado el examen previo o de forma, y vencidos los plazos para presentar observaciones por parte de terceros, sin que se presente, o, contestadas las que se hicieren de haberse formulado, la Oficina nacional competente procederá al examen de fondo. El examen de fondo tiene por objeto verificar si la solicitud es o no patentable. Es decir, si la invención propuesta cumple con los requisitos de patentabilidad: novedad, altura inventiva y aplicación industrial. (...) Una vez culminadas las anteriores etapas del trámite, se entrará al examen definitivo de
patentabilidad, del cual dependerá la aceptación o no de la patente de invención para la solicitud que se analice. El examen definitivo de patentabilidad corresponde luego de haberse cumplido con todas las etapas de trámite establecidas; de este examen dependerá la aprobación o no de la patente solicitada. Sobre el particular ha señalado el Tribunal “En este sentido conviene advertir que el legislador andino al referirse en el artículo 27 al “examen de fondo” y en el artículo 29 al “examen definitivo” cabalmente quiso que durante el trámite que se suscite en las Oficinas Nacionales Competentes se distinga entre uno y otro para el caso de presentarse los supuestos previstos en el artículo 27 (vulneración de derechos o documentación complementaria) toda vez que para llegar a una final y acertada decisión y aplicación de la norma comunitaria de patentes, el examinador debe allegar todos los elementos de juicio posibles, pues en la medida en que sean más los instrumentos de análisis, más objetivo y mejor será el pronunciamiento final; de no requerirse información adicional o de no existir vulneración de derechos adquiridos de terceros, el examen de fondo deviene en definitivo” (Proceso 19-IP-2002Patente: PROCEDIMIENTO PARA EL TRATAMIENTO DE SEMILLAS. Publicado en la G.O.A.C. N° 827 de 21 de agosto de 2002).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) del año dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05348-01(5348)
Actor: THE PROCTER & GAMBLE COMPANY
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Nos. 047 del 6 de enero de 1998, por la cual se niega una patente de invención, y 26111 del 20 de agosto de 1998, por la cual se resuelve un recurso de reposición.
I. ANTECEDENTES. a) Las pretensiones de la demanda.
Que se declare la nulidad de la Resolución 047 del 6 de enero de 1998, dictada por el Superintendente de Industria y Comercio, por la cual se niega la solicitud de la patente de invención consistente en “artículo absorbente que tiene componentes soplados fundidos”, con el fundamento de que dicho invento carece de novedad debido a que se encontró como anterioridades que afectan la novedad requerida la solicitud española publicada bajo el número 2077731, la cual corresponde a la solicitud europea 91111673.9, y la solicitud colombiana 334.687 de 10 de enero de 1991. Que se declare nula la Resolución 2611 del 20 de agosto de 1998, por la cual no se repone la Resolución 047 de 1998 y se declara agotada la vía gubernativa. Que con fundamento en dichas declaraciones, se restablezca el derecho de THE
PROCTER & GAMBLE COMPANY, mediante la concesión de la patente de invención para “Artículo absorbente que tiene componentes soldados fundidos” y se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio expedir el Certificado de Patente y publicarlo en la Gaceta de propiedad industrial. b. Los hechos de la demanda. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El 7 de diciembre de 1992 se presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de patente de invención para “ARTICULO ABSORBENTE QUE TIENE COMPONENTES SOPLADOS FUNDIDOS” a nombre de The Procter & Gamble Company. Este artículo es absorbente y presenta una lámina superior permeable al líquido, una lámina de respaldo impermeable, un núcleo absorbente constituido por cualquier material usado en la técnica como algodón, pulpa de madera triturada, guatas de celulosa, entre otras; también presenta una capa de adquisición ubicada entre el núcleo y la lámina superior. De este artículo se reivindica como novedoso el que el núcleo absorbente comprende, además del material ya referido, por lo menos una tela resiliente constituída por fibras sopladas fundidas las cuales presentan entre ellas poros húmedos de un primer tamaño promedio de radio comprendido preferiblemente ente 20 y 40 micras bajo una carga de 18 g/cm2, que se caracteriza por tener un peso básico comprendido entre cerca de 44 y 162 g/cm. cuadrado y una capa de adquisición de líquido, colocada entre la lámina superior y el núcleo absorbente, la cual tiene poros húmedos de un segundo tamaño con
un promedio de radio preferiblemente comprendido entre 40 y 140 micras bajo una carga de 14g/cm. cuadrado. La Oficina de Patentes rindió concepto técnico de fondo N° 380 del 25 de septiembre de 1997, acto administrativo en el cual por primera y única vez se conceptúa de fondo sobre la solicitud. De este concepto no se dio traslado al peticionario quien lo conoce por primera vez cuando se notifica la resolución que niega la patente que se basa en dicho concepto. La Superintendencia de Industria y Comercio, con base en ese concepto técnico, expidió la Resolución 047 del 6 de enero de 1998 mediante la cual negó la patente solicitada fundamentándose en la falta de novedad. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto confirmando la decisión inicial. En el recurso de reposición se dijo: ”...la solicitud denegada presenta su novedad en la disposición entrelazada de las fibras hidrofílicas de su capa de adquisición y de su núcleo absorbente, además de la innovación de los sitios de unión de cada uno de los elementos componentes, los cuales suministran sorprendentemente una unión mejorada entre sus capas durante un uso prolongado del artículo y como consecuencia se obtiene una alta tasa de absorción de los exudados o fluidos corporales.....” La Superintendencia señaló “que la solicitud española 2077731 reivindica un artículo absorbente que presenta una capa de adquisición o capa moduladora donde se indica que dicha capa entre la capa interna que está en contacto con el usuario y el núcleo o cuerpo absorbente que comprende fibras hidrofílicas de
soplado de fusión que se caracterizan por mostrar un tamaño de poro superior al tamaño de poro del núcleo absorbente y que, ya que las características de la capa de adquisición expuestas en la anterioridad son las mismas que la solicitud colombiana indicada en la reivindicación 1, se puede considerar que esta capa no es novedosa”. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. Estos artículos fueron violados ya que la Administración tenía la obligación de conceder la patente solicitada si la respectiva invención corresponde a una nueva creación, si dicha nueva creación tiene altura inventiva y si es susceptible de aplicación industrial. En este caso la aplicación industrial del invento no fue cuestionada y el objeto de la invención es nuevo y tiene altura inventiva. Las resoluciones acusadas de ninguna manera consideran la importancia y el alcance del objeto de la solicitud ya que si se examina ésta con las solicitudes citadas por el examinador como anterioridades que desvirtúan la novedad, es claro que en dichas resoluciones no se consideró la relevancia que tiene la inclusión de la capa de adquisición en el artículo absorbente mencionado en la solicitud, la cual posee novedosas características técnicas y específicas que se encuentran efectivamente incluidas dentro del capítulo reivindicatorio, contrario a lo que se establece en la Resolución 2611 y la importancia del método de unión por fusión de los componentes que conforman el artículo absorbente, entre los que se encuentra la capa de adquisición, para prevenir el desprendimiento de lo mismos, aún durante usos prolongados.
Si se compara la anterioridad española citada por el examinador, es claro que ésta ultima señala específicamente la inclusión de una capa de adquisición, la cual no se puede comparar de ninguna manera con la capa moduladora de flujo mencionada en la anterioridad española como se establece en el concepto técnico. Aunque en apariencia las dos capas están orientadas hacia un mismo objetivo, esto es mejorar la capacidad de absorción de los exudados corporales, las características de la capa de adquisición de la solicitud son determinantes para producir una distribución uniforme de dichos exudados, lo que hace que el artículo absorbente que contiene la capa de adquisición sea adecuado para usos prolongados. Esta capa de adquisición es totalmente adecuada para sufrir el proceso de unión por fusión sin modificar de manera alguna sus características. La anterioridad Española no revela específicamente que sus componentes sean ensamblados con el método utilizado en la solicitud presente. Dicha anterioridad explica que los componentes de la solicitud pueden ser ensamblados por métodos convencionales, pero no le da mayor importancia a este factor, es decir, no considera las fallas técnicas de desprendimiento de los componentes que conforman el artículo debido a una alta tasa de absorción. La presente solicitud está orientada a superar las fallas técnicas del arte anterior proporcionando entre sus componentes una capa de adquisición que permita una capacidad de absorción de fluidos mucho mayor y proporcionando un sistema de unión eficaz ente los componentes del artículo absorbente sin que el artículo sufra desprendimiento de sus componentes debido a la alta tasa de absorción, aún durante usos prolongados. No se debe confundir la capa de adquisición de la presente solicitud con la capa
moduladora de flujo de la solicitud Española. Esta última no revela el sistema de unión de los componentes del artículo absorbente de acuerdo con las especificaciones de cada uno de dichos componentes, ya que no considera de ninguna manera la importancia de las temperaturas de fusión de los materiales seleccionados para conformar el artículo absorbente. La solicitud colombiana citada como anterioridad, tampoco revela la capa de adquisición de la solicitud por lo que en este aspecto dicha solicitud no es de relevancia para la comparación. Es evidente que el examinador limitó su concepto técnico a la simple disposición de los componentes del artículo absorbente, a los materiales empleados para dicho fin y al método de unión por fusión revelado en la anterioridad colombiana argumentando que los componentes y características de la solicitud en estudio, son conocidos en el estado de la técnica. Sin embargo, no entendió que todas las solicitudes están dirigidas a objetivos diferentes. En relación con la solicitud denegada se ha desarrollado todo un proceso inventivo e investigativo con el fin de superar una falla técnica presente en el campo de los artículos absorbentes, proceso que no se puede limitar de manera absurda por el simple hecho de utilizar herramientas conocidas en la técnica, o métodos de unión de discos materiales, esto es, método de unión por fusión para llegar a un fin mejorado de aplicación universal. El examinador desconoció que en el campo de patentes solo puede desvirtuarse la novedad de una solicitud en su conjunto. La misma solicitud de patente fue presentada y concedida en países y lugares de la más alta tecnología como lo son Estados Unidos y Europa. Y aunque existe independencia entre las patentes presentadas y concedidas en los diferentes lugares del mundo, el hecho de que se hayan concedido las patentes estadinense
y europea, constituye un indicio de su novedad sobre el arte anterior. Violación del artículo 29 de la Constitución Política. La Superintendencia entiende que el derecho a impugnar las resoluciones administrativas reemplaza o suple el de controvertir pruebas o el de allegarlas antes de que se produzca el acto administrativo que decide el fondo de la materia del proceso, desconociendo que dentro de una misma norma constitucional se han consagrado dos derechos diferentes, ninguno de los cuales elimina el otro. El Concepto Técnico de Fondo, el cual constituye el fundamento del rechazo de la solicitud de patente no fue jamás notificado al peticionario, razón por la cual éste no pudo nunca desvirtuar la opinión equivocada del examinador de patentes acerca de la novedad de la invención. No pudo tampoco controvertir las pruebas allegadas en su contra, ni allegar las suyas. Esta falta de notificación implica que el procedimiento seguido fue evidentemente irregular violándose el derecho de defensa. No tiene en cuenta la Superintendencia que la resolución que niega la patente implica una condena al peticionario, sin que éste haya tenido la oportunidad de controvertir las pruebas y defender su invento y que es, antes de la condena, cuando debe oírse al enjuiciado, sin perjuicio de que puedan ejercitarse en etapa posterior los recursos de ley. Violación del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil. Según esa norma, el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Es evidente que en el presente caso la interpretación equivocada de una norma procesal, la cual impidió al inventor
argumentar a favor de su invención, hizo que un derecho sustancial consagrado constitucional y legalmente fuera injustificadamente denegado, a saber, el derecho a patentar un invento nuevo, con altura inventiva y aplicación industrial. Violación del artículo 2 del C.C.A. Una interpretación equivocada del procedimiento impidió que se hiciera efectivo un derecho reconocido por la ley, el derecho a patentar un invento nuevo, con altura inventiva y aplicación industrial.. Violación del artículo 3 del C.-C.A. El rechazo de la solicitud por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio se hizo de manera totalmente unilateral, sin que el solicitante hubiera tenido la oportunidad de conocer y controvertir el Concepto Técnico con fundamento en el cual se produjo el rechazo. Violación del artículo 35 del C.C.A. No se cumplieron los presupuestos de este artículo por cuanto que el peticionario no tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones con anterioridad a la adopción de la decisión correspondiente. La decisión se tomó sin que el peticionario hubiera sido oído. El texto de las reivindicaciones presentado inicialmente por el peticionario, que es el que define la novedad y alcance del privilegio de patente y que es el que los examinadores deben estudiar, en todas partes del mundo es discutido entre los examinadores y el peticionario a través de por lo menos un concepto técnico que se hace conocer del peticionario con el objeto de que lo controvierta o lo acepte. En tratándose de patentes de invención, el Concepto Técnico tiene el carácter de un experticio y, por consiguiente, se le debe dar el tratamiento que ordena el
artículo 243 del C.P.C., es decir, que debe ser puesto en conocimiento del interesado. Este Concepto, por su carácter eminentemente técnico-científico, no puede ser desvirtuado por el Superintendente de Industria y Comercio que carece de conocimientos acerca de la materia técnica de que se trata. Por ello, este Concepto, que es en realidad un peritazgo, tiene que ser notificado a peticionario, con el fin de que pueda conocerlo y, si es necesario, controvertirlo. Violación del artículo 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esta norma dispone que si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. No es cualquier examen, sino que la norma habla de un examen “definitivo”. Y el informe correspondiente a ese examen anterior al definitivo es el que debe ponerse en conocimiento del peticionario en caso de que no fuere favorable, con el objeto de que los examinadores puedan conocer sus argumentaciones, considerarlas y rendir el correspondiente examen definitivo con suficiente conocimiento de causa. La Superintendencia de Industria y Comercio no dio cumplimiento a este artículo. Violación del artículo 27 de la Decisión 344 de la comisión del Acuerdo de Cartagena. Según esta norma existen dos oportunidades durante la realización del examen de fondo en las cuales la administración tiene la obligación de notificar al solicitante y de concederle un término para responder: a. En caso de encontrar que con la concesión de la patente se vulneren total o parcialmente derechos adquiridos por terceros. b. En caso de que se requieran datos o documentación adicionales o
complementarios. Esta norma fue violada porque, a pesar de que se cumplió uno de los presupuestos necesarios para que se diera la notificación al solicitante, como era el considerar que con
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