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CE-11001-03-24-000-1999-05352-01(5352)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-1999-05352-01(5352)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONTABILIDAD - Reglamentación en general y principios o normas generalmente aceptadas El artículo 6º de la Ley 43 de 1990, “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”, dice: “De los principios de contabilidad generalmente aceptados. Se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales y jurídicas”.Las normas acusadas constituyen el desarrollo reglamentario de esa disposición, con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Mediante el Decreto Núm. 2649 de diciembre 29 de 1993, “se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, el Presidente de la República aclaró y adicionó el Decreto 2649 de 1993, mediante los siguientes decretos: a) El Decreto Reglamentario núm. 1446 de 8 de julio de 1994, “Por el cual se aclara el artículo 93 del Decreto 2649 de 29 de diciembre de 1993”; b) El Decreto Reglamentario núm. 2852 de 26 de diciembre de 1994, “Por el cual se modifica el artículo 77 del Decreto 2649 de diciembre 29 de 1993 y se dictan otras disposiciones”; c) El Decreto Reglamentario núm. 2337 de 29 de diciembre de 1995, “por el cual se

adiciona el Decreto 2649 de 1993”. DESLEGALIZACION - Prohibición constitucional de trasladar la función legislativa al ejecutivo Reitera sentencia de la Corte Constitucional C-564/95, M.P. José Gregorio Hernández. FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAProhibición para expedición de códigos, leyes estatutarias, orgánicas o creación de servicios administrativos o técnicos de las cámaras / DESLEGALIZACION DE FUNCIONES LEGISLATIVAS - Prohibición constitucional / DESLEGALIZACION - Concepto: Delegación del legislador a la administración / POTESTAD REGLAMENTARIA - No puede la ley facultad al gobierno para expedir, reformar o modificar códigos Reitera sentencia de la Corte Constitucional C-290/97 M.P. Jorge Arango Mejía. PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOSReglamentación imposible por sustracción de materia / TEORIA DE LA SUSTRACCION DE MATERIA - Requiere desarrollo legal antecedente, específico y concreto / LEY 222 DE 1995 ARTICULO 44 NUMERAL 1Inexequibilidad por violación de la cláusula general de competencia del congreso de expedir las leyes Reitera sentencia de la Corte Constitucional C-290/97 M.P. Jorge Arango Mejía. NORMAS DE AUDITORIA GENERALMENTE ACEPTADAS - Por tener desarrollo legal son susceptibles de reglamentación por el Presidente de la República / LEY 43 DE 1990 ARTICULO 7 - Exequibilidad Reitera sentencia de la Corte Constitucional C-290/97 M.P. Jorge Arango Mejía.

LIBROS, COMPROBANTES Y SOPORTES DE ESTADOS FINANCIEROS - El desarrollo legal del código comercio permite su reglamentación por el Ejecutivo / ARTICULO 44 NUMERAL 2 LEY 22 DE 1995 - Exequibilidad condicionada a que no se reforme o abrogue el C.Co. Reitera sentencia de la Corte Constitucional C-290/97 M.P. Jorge Arango Mejía. LIBROS DE CONTABILIDAD QUE DEBEN REGISTRARSE - Facultad reservada al legislador que no puede reglamentar el ejecutivo ni por vía extraordinaria / LIBROS DE CONTABILIDAD - Los requisitos y entidad ante quien se debe cumplir no pueden ser reformados por el ejecutivo a través de la potestad reglamentaria / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Vulneración / DIFERENCIACIÓN FUNCIONAL DE LAS RAMAS DEL PODER PUBLICOVulneración / ARTICULO 44 NUMERAL 1 LEY 222 DE 1995 - Inexequibilidad Reitera sentencia de la Corte Constitucional C-290/97 M.P. Jorge Arango Mejía. CONSERVACION DE LIBROS O PAPELES DE COMERCIO - Regulación del C.Co. que no puede ser variada por el ejecutivo por ser ley y por ser un código / DESTRUCCIÓN, REPRODUCCION Y CONSULTA DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO - Regulación legal no susceptible de reforma a través de la potestad reglamentaria / ARTICULO 44 NUMERAL 4 LEY 222 DE 1995 - Inexequibilidad Reitera sentencia de la Corte Constitucional C-290/97 M.P. Jorge Arango Mejía. ESTADOS FINANCIEROS COMPARATIVOS - Por no existir texto legal

antecedente no hay lugar a su reglamentación por sustracción de materia / ARTICULO 44 NUMERAL 5 LEY 22 DE 1995 - Inexequibilidad Reitera sentencia de la Corte Constitucional C-290/97 M.P. Jorge Arango Mejía. PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS EN COLOMBIA - La inexequibilidad del artículo 44 de la ley 222 de 1995 no es aplicable al artículo 6 de la ley 43 de 1990 / DECRETO 2649 DE 1991Legalidad La transcripción de las normas citadas (Artículos 44 de la ley 222 de 1995 y artículo 6 de la ley 43 de 1990) podría permitir concluir a la Sala que la facultad otorgada al Gobierno para expedir “…los principios de contabilidad generalmente aceptados…” de que hablara el artículo 44 de la Ley 222 de 1995, declarada inexequible por la sentencia arriba citada, son los mismos “principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”, entendidos éstos como conjunto de conceptos básicos y de reglas, a que se refiere el artículo 6º de la Ley 43 de 1990 y que, en consecuencia, la inexequibilidad declarada respecto del primero es aplicable a este artículo, pero ello no es así, pues la Corte Constitucional precisó su doctrina en la materia, al decidir la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 43 de 1990, en sentencia posterior a la que invoca el actor, aun cuando en ella se recogen los principios de una sentencia de 1996. La Sala comparte la posición de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C-530 de 10 de mayo de 2000, en el sentido de que el artículo 6º de la Ley 43 de 1990

es constitucional, por lo que el fundamento jurídico de las normas acusadas no resulta cuestionable. El cargo de violación fue estructurado por el actor sobre la idea de que los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia debían ser desarrollados por la ley, según los términos de la sentencia C-290 de 16 de junio de 1997, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 44 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, de esos principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, definidos de manera genérica por el artículo 6º de la Ley 43 de 1990, dice la Corte Constitucional que están acordes en su enunciado con la Constitución Política, razón que la Sala estima suficiente para declarar por ese concepto la no nulidad de las normas acusadas, pues dicha acusación tiene como fundamento la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 44 de la Ley 222 de 1995. CONTADORES - Sanción de suspensión por desconocimiento de los principios de contabilidad generalmente aceptados / PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS EN COLOMBIA - Tienen contenido técnico universal por ser elemento integrante de los conocimientos del contador / TIPO EN BLANCO - No lo es la sanción de suspensión al contador por ser una descripción que recurre a un concepto técnico determinable por el experto en disciplinas contables Reitera Sentencia Corte Constitucional C-530/00 M.P. Antonio Barrera Carbonel y

Sentencia C-597/96.

NORMA DEMANDADA: Decreto 2649 de 1993 (29 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1446 DE 1994 (8 de

julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1446 DE 1994 (8 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 2337 DE 1995 (29 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 2337 DE 1995 (29 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 2337 DE 1995 (29 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 2337 DE 1995 (29 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 2337 DE 1995 (29 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 5 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 2337 DE 1995 (29 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 6 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil uno (2.001) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05352-01

Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demanda El ciudadano HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO, en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad de los siguientes artículos: 1) Del Decreto núm. 2649 de 29 de diciembre de 1993, “Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”, los artículos 1º; 2º; 3º; 4º, 5º; 6º; 7º, incisos 1 y 2, numerales 1, 2 y 3; 8°; 9°; 10, incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°; 11; 12, inciso 1°; 13; 14; 15; 16; 17, inciso 1; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31; 32; 33, en la frase, “y por el revisor fiscal, si lo hubiere”; 34; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 71; 72; 73; 74; 75; 76; 78; 79; 80; 81;

82; 83; 84; 85; 86, 87; 88; 89; 90; 91; 92; 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102; 103; 104; 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113; 114; 115; 116; 117; 118; 119; 120; 121; 122; 126; 133; 134; 135; 136 y 138. 2) Del Decreto Reglamentario núm. 1446 de 8 de julio de 1994, “Por el cual se aclara el artículo 93 del Decreto 2649 de 29 de diciembre de 1993”, los artículos 1º y 2º. 3) Del Decreto Reglamentario núm. 2852 de 26 de diciembre de 1994, “Por el cual se modifica el artículo 77 del Decreto 2649 de diciembre 29 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, el artículo 1º; 4) Del Decreto Reglamentario núm. 2337 de 29 de diciembre de 1995, “por el cual se adiciona el Decreto 2649 de 1993”, los artículos 1º; 2º; 3º; 4º; 5º; y 6º. I.2. Normas violadas y concepto de la violación El demandante considera que todas las normas demandadas, a excepción de la frase contenida en el artículo 33 “y por el revisor fiscal si lo hubiere” y del artículo 138 del Decreto 2649 de 1993, violan los artículos 6º, 113, 121, 150, numeral 10, y 189, numeral 11, de la Constitución Política; que la frase

en cuestión del artículo 33 del Decreto 2649 de 1993 desconoce los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995; y que el artículo 138 ibídem vulnera los artículos 121 y 189, numeral 11, de la Constitución Política.

PRIMER CARGO: Las normas demandadas reglamentan la contabilidad en general y expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, fundamentándose el Presidente de la República al expedirlas en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, cuando dicho artículo exige que la potestad reglamentaria se ejerza para la cumplida ejecución de las leyes, no existiendo ley alguna que establezca en forma concreta y específica las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, lo cual significa que las normas demandadas no tienen apoyo legal preexistente, lo que de paso viola el principio de legalidad contenido en los artículos 6º y 121, ibídem.

La expedición de normas y principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia por norma reglamentaria de la Rama Ejecutiva invadió la órbita de la Rama Legislativa, pues los órganos del Estado, si bien colaboran armónicamente, también lo es que tienen funciones separadas. Dichas normas sólo podían expedirse por una ley del Congreso, en virtud de la ley comercial regulada por el Código de Comercio, al tenor del artículo 150, numeral 10, inciso 3, de la Constitución Política, para la expedición de códigos. La violación de los artículos 6º, 121, 113, 150, numeral 10, y 189,

numeral 11, de la Constitución Política, por parte de las normas demandadas, hace necesaria su desaparición del mundo jurídico porque lo perturban y aparecen como normas autónomas, aisladas e independientes, con atribución de “ley”, cuando sólo son normas viciadas de nulidad que desconocen el principio de legalidad, el principio de la diferenciación funcional de las ramas del poder público, la exclusividad del Congreso en la reforma de códigos y la atribución constitucional de la potestad reglamentaria. De otra parte, no puede argumentarse que las normas demandadas reglamentan el artículo 6º de la Ley 43 de 1990, ya que éste menciona, en forma general y sin entrar a definirlos en detalle, los principios de contabilidad generalmente aceptados. La Corte Constitucional en sentencia C-290 de 18 de junio de 1997, ante la demanda presentada contra el artículo 44 de la Ley 222 de 1995, definió, como cosa juzgada constitucional obligatoria, que las normas y principios de contabilidad deben establecerse por ley y no por reglamento, y que para reglamentarlos debe haber una ley preexistente que los regule en forma concreta.

SEGUNDO CARGO: La frase “y por el revisor fiscal, si lo hubiere”, contenida en el artículo 33 del Decreto 2649 de 1993 viola los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, porque el revisor fiscal sólo dictamina sobre los estados financieros. Quien certifica sobre ellos es el representante legal y el contador público que los preparó o bajo cuya responsabilidad se prepararon. En

consecuencia, la obligación exigida en la norma demandada es ilegal.

TERCER CARGO: El artículo 138 del Decreto 2649 de 1993 vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 121 de la Constitución Política, por cuanto no hay ley que haya establecido el “Consejo permanente para la evaluación de las normas de contabilidad” por aquél creado, violando de paso el artículo 189, numeral 11, ibídem, porque se está utilizando la potestad reglamentaria sin existir ley preexistente que reglamentar.

II.- ACTUACION Mediante proveído de 6 de mayo de 1999 se admitió la demanda y se ordenó notificarla a los señores Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda y Crédito Público, el primero de los cuales, mediante apoderado, para defender la legalidad de los actos acusados, expresó que no es cierto que no exista ley que establezca en forma concreta y específica las normas y principios generalmente aceptados en Colombia, por cuanto el Decreto 2649 de 1993 tiene sustento legal en el artículo 6º de la Ley 43 de 1990, “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de contador público y se dictan otras disposiciones”, no siendo cierto, por lo tanto, que el Presidente de la República desbordó la potestad reglamentaria, pues, por el contrario, estaba constitucionalmente obligado a reglamentar la citada norma y, de todas maneras, si así lo fue, no cabe tampoco la acusación de haber invadido dicha potestad. Agrega que iguales consideraciones se predican frente a los

artículos demandados de los decretos que modifican el Decreto 2649 de 1993. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando para el efecto que el artículo 6º de la Ley 43 de 1990 define los lineamientos generales que se deben observar al momento de registrar la actividad contable de las personas naturales o jurídicas, principios que requieren de una reglamentación posterior para que puedan aplicarse al proceso contable. La potestad reglamentaria, como expresión de la función administrativa que desarrolla el Presidente de la República, debe establecer reglas objetivas de derecho que permitan un adecuado cumplimiento de las previsiones legislativas; no obstante, el ejercicio de esta facultad se encuentra condicionado a la extensión de la ley y, en tal sentido, puede ser amplia o restringida pero, en todo caso, debe recaer sobre aquellos contenidos que trasciendan los aspectos meramente descriptivos de la situación jurídica a reglamentar. Los actos acusados no hacen otra cosa que desarrollar los principios y normas de la contabilidad generalmente aceptados en Colombia, sin que pueda pensarse que el Ejecutivo está creando disposiciones de carácter legal, pues aceptar lo contrario equivaldría a dejar inoperante el artículo 6º de la Ley 43 de 1990, desconociendo la facultad constitucional que le asiste al Ejecutivo de velar por su cumplida ejecución a través del reglamento administrativo. De no existir la reglamentación que se cuestiona, los contadores públicos no podrían cumplir con las obligaciones establecidas en los numerales 3

y 4 del artículo 8º de la ley en cita, es decir, no podrían certificar si los registros e informaciones contables se fundamentan en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, circunstancia que, además de generar inseguridad jurídica, obstaculiza el desarrollo adecuado de las relaciones económicas, pues ante la ausencia de reglas comunes y vinculantes no es posible tomar decisiones en materia de inversiones y crédito, evaluar o ejercer el control de los entes económicos, fundamentar la determinación de las cargas tributarias, precios y tarifas, o evaluar el beneficio o impacto social de la actividad económica. Finalmente, debe recordarse que la existencia de las reglas cuestionadas permite o hace posible que el Estado efectúe una correcta y adecuada dirección general de la economía, tal como lo establece el artículo 334 de la Constitución Política. IV.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S

IV. 1. Los actos acusados Mediante el Decreto Núm. 2649 de diciembre 29 de 1993, “Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el reglamento que versa sobre las siguientes materias: TITULO PRIMERO. Marco conceptual de la contabilidad.

Capítulo I. De los principios de contabilidad generalmente

aceptados: Art. 1. Definición; art. 2. Ámbito de aplicación. Capítulo II. Objetivos y cualidades de la información contable: Art. 3. Objetivos básicos; art. 4. Cualidades de la información contable.

Capítulo III. Normas básicas: Art. 5. Definición; art. 6. Ente económico; art. 7. Continuidad; art. 8.

Unidad de medida; art. 9. Período; art. 10. Valuación o medición; art.

11. Esencia sobre forma; art. 12. Realización; art. 13. Asociación; art.

14. Mantenimiento del patrimonio; art. 15. Revelación plena; art. 16.

Importancia relativa o materialidad; art. 17. Prudencia; art. 18. Características y prácticas de cada actividad. Capítulo IV. De los estados financieros y sus elementos: Sección I. De los estados financieros. Art. 19. Importancia; art. 20. Clases principales de estados financieros; art. 21. Estados financieros de propósito general; art. 22. Estados financieros básicos; art. 23. Estados financieros consolidados; art. 24. Estados financieros de propósito especial; art. 25. Balance inicial; art. 26. Estados financieros de períodos intermedios; art. 27. Estados de costos; art. 28. Estado de inventario; art. 29. Estados financieros extraordinarios; art. 30. Estados de liquidación; art. 31. Estados preparados sobre una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados; art. 32.

Estados financieros comparativos; art. 33. Estados financieros certificados y dictaminados. Sección II. De los elementos de los estados financieros. Art. 34. Enumeración y relación; art. 35. Activo; art. 36. Pasivo; art. 37. Patrimonio; art. 38. Ingresos; art. 39. Costos; art. 40. Gastos; art. 41. Corrección monetaria; art. 42. Cuentas de orden contingentes; art.

43. Cuentas de orden fiduciarias; art. 44. Cuentas de orden fiscales; art. 45. Cuentas de orden de control.

TITULO SEGUNDO. De las normas técnicas. Capítulo I. De las normas técnicas generales: Art. 46. Propósito; art. 47. Reconocimiento de los hechos económicos; art. 48. Contabilidad de causación o por acumulación; art. 49. Medición al valor histórico; art. 50. Moneda funcional; art. 51. Ajuste de la unidad de medida; art. 52. Provisiones y contingencias; art. 53. Clasificación; art. 54. Asignación; art. 55. Diferidos; art. 56. Asientos; art. 57. Verificación de las afirmaciones; art. 58. Ajustes; art. 59. Tratamiento de informaciones conocidas después de la fecha de cierre; art. 60. Cierre contable. Capítulo II. Normas técnicas específicas: Sección I. Normas sobre los activos. Art. 61. Inversiones; art. 62. Cuentas y documentos por cobrar; art. 63. Inventarios; art. 64. Propiedades, planta y equipo; art. 65. Activos agotables; art. 66.

Activos intangibles; art. 67. Activos diferidos; art. 68. Ajuste anual del valor de los activos no monetarios; art. 69. Ajuste del valor de los activos representados en moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste; art. 70. Procedimiento para el ajuste de valor de otros activos no monetarios; art. 71. Tratamiento de los gastos financieros capitalizados; art. 72. Ajuste mensual del valor de los activos no monetarios; art. 73. Ajuste diferido. Sección II. Normas sobre los pasivos. Art. 74. Obligaciones financieras; art. 75. Cuentas y documentos por pagar; art. 76. Obligaciones laborales; art. 77. Pensiones de jubilación; art. 78. Impuestos por pagar; art. 79. Dividendos, participaciones o excedentes por pagar; art. 80. Bonos; art. 81. Contingencias de pérdidas; art. 82. Ajuste del valor de los pasivos. Sección III. Normas sobre el patrimonio. Art. 83. Capital; art. 84. Prima en la colocación de aportes; art. 85. Valorizaciones; art. 86. Intangibilidad de la prima en colocación de aportes y de las valorizaciones; art. 87. Reservas o fondos patrimoniales; art. 88. Aportes propios readquiridos o amortizados; art. 89. Dividendos, participaciones o excedentes decretados en especie; art. 90. Revalorización del patrimonio; art. 91. Variaciones del patrimonio; art. 92. Ajuste anual del patrimonio; art. 93. Ajuste del patrimonio que

ha sufrido aumentos o disminuciones en el año; art. 94. Ajuste mensual del patrimonio; art. 95. Valores a excluir del patrimonio. Sección IV. Normas sobre las cuentas de resultados. Art. 96. Reconocimiento de ingresos y gastos; art. 97. Realización del ingreso; art. 98. Reconocimiento de ingresos por la venta de bienes; art. 99. Reconocimiento de ingresos por la prestación de servicios; art. 100. Reconocimiento de otros ingresos; art. 101. Daciones en pago; art. 102. Diferencia en cambio; art. 103. Devoluciones, rebajas y descuentos; art. 104. Gastos financieros; art. 105. Reconocimiento de la extinción o pérdida de utilidad futura; art. 106. Reconocimiento de errores de ejercicios anteriores; art. 107. Ajuste anual de ingresos y gastos; art. 108. Ajuste mensual de ingresos y gastos; art. 109. Utilidad o pérdida por exposición a la inflación. Sección V. Normas sobre las cuentas de orden. Art. 110. Registros en las cuentas de orden. Sección VI. Operaciones descontinuadas y empresas en liquidación. Art. 111. Operaciones descontinuadas; art. 112. Contabilidad de las empresas en liquidación. Capítulo III. Normas técnicas sobre revelaciones. Art. 113. Ambito de aplicación; art. 114. Notas a los estados financieros; art. 115. Norma general sobre revelaciones; art. 116. Revelaciones sobre rubros del balance general; art. 117. Revelaciones sobre rubros del estado de resultados; art. 118.

Revelaciones sobre rubros del estado de cambios en el patrimonio; art. 119. Estado de cambios en la situación financiera; art. 120. Estado de flujos de efectivo; art. 121. Revelación de las cuentas de orden; art. 122. Estados financieros consolidados. TÍTULO TERCERO. De las normas sobre registros y libros. Art. 123. Soportes; art. 124. Comprobantes de contabilidad; art. 125. Libros; art. 126. Registro de los libros; art. 127. Lugar donde deben exhibirse los libros; art. 128. Forma de llevar los libros; art. 129. Inventario de mercancías; art. 130. Libro de accionistas y similares; art. 131. Libros de actas; art. 132. Corrección de errores; art. 133. Exhibición de libros; art. 134. Conservación y destrucción de los libros; art. 135. Pérdida y reconstrucción de los libros. TITULO CUARTO. Disposiciones finales. Art. 136. Criterios para resolver los conflictos de normas; art. 137. Ejercicio de las facultades reguladoras en materia de contabilidad; art. 138. Consejo permanente para la evaluación de las normas sobre contabilidad; art. 139. Derogatoria; art. 140. Vigencia. En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, el Presidente de la República aclaró y adicionó el Decreto 2649 de 1993, mediante los siguientes decretos: a) El Decreto Reglamentario núm. 1446 de 8 de julio de 1994, “Por el cual se aclara el artículo 93 del Decreto 2649 de 29 de diciembre de 1993”, cuyo

texto consta de 2 artículos, ambos demandados, a saber: “Artículo 1°. El artículo 93 del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993, quedará así: Artículo 93. Ajuste del patrimonio que ha sufrido aumentos o disminuciones en el año.”. “Artículo 2°. Vigencia”. b) El Decreto Reglamentario núm. 2852 de 26 de diciembre de 1994, “Por el cual se modifica el artículo 77 del Decreto 2649 de diciembre 29 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, compuesto de 3 artículos, de los cuales se demanda el 1º, se refiere a los siguientes aspectos: “Artículo 1°. El artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, quedará así: Artículo 77. Pensiones de jubilación.”. “Artículo 2°. Parámetros técnicos para los cálculos actuariales” “Artículo 3°. Vigencia”. c) El Decreto Reglamentario núm. 2337 de 29 de diciembre de 1995, “por el cual se adiciona el Decreto 2649 de 1993”, que se compone de 6 artículos, todos demandados y discriminados así: “Artículo 1°. Adiciónase el artículo 7° del Decreto 2649 de 1993 con el siguiente parágrafo: … … ”. “Artículo 2°. Adiciónase el artículo 10 del Decreto 2649 de 1993 con el siguiente parágrafo: … … ”. “Artículo 3°. Adiciónase el artículo 12 del Decreto 2649 de 1993 con

el siguiente parágrafo … … ”. “Artículo 4°. Adiciónase el artículo 17 del Decreto 2649 de 1993 con el siguiente parágrafo: … … ”. “Artículo 5°. El artículo 137 del Decreto 2649 de 1993 quedará así: “Artículo 137. Ejercicio de las facultades reguladoras en materia de contabilidad”. “Artículo 6°. Vigencia y Derogatorias ”. La Sala destaca que de las normas acusadas del Decreto 2649 de diciembre 29 de 1993, el artículo 1º reza: “Definición. De conformidad con el artículo 6º de la Ley 43 de 1990, se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas”. De otra parte, el artículo 6º de la Ley 43 de 1990, “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”, dice: “De los principios de contabilidad generalmente aceptados. Se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales y jurídicas”. Las normas acusadas constituyen el desarrollo reglamentario de esa disposición, con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. 4. 2. Los motivos de anulación

4. 2. 1. El exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria El primer cargo se hace consistir en que las normas acusadas, a excepción de la frase “y el revisor fiscal, si lo hubiere”, contenida en el artículo 33 del Decreto 2649 de 1993, violan los artículos 6º, 113, 121, 150, numeral 10, y 189, numeral 11, de la Constitución Política.

El Gobierno Nacional, invocando la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, expidió el Decreto 2649 de 1993, “Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”. El demandante estructura el cargo sobre la sentencia C-290 de 16 de junio de 1997, de la Corte Constitucional, mediante la cual se resolvió la demanda de inexequibilidad del artículo 44 de la Ley 222 de 1995, que le confirió al Gobierno Nacional la facultad de expedir la reglamentación sobre los principios de contabilidad generalmente aceptados. Dijo la Corte en esa oportunidad: “… … “El examen que hará esta demanda deberá arrojar luces sobre si el Congreso, so pretexto de reiterar las facultades reglamentarias del Presidente, puede permitirle la reforma o abrogación de leyes y códigos. “... “Tercera.- La deslegalización. “Dentro del ordenamiento constitucional, los distintos órganos y ramas del poder público tienen delimitadas sus funciones, lo que permite su separación e independencia (artículo 113).

“Por tanto, cuando la Constitución asigna el conocimiento de una determinada materia a uno de los órganos estatales, no puede hacerse uso de figura alguna para trasladar esa función a otro organismo. Todo intento por mudar esa competencia entre unos y otros, es contraria al orden constitucional. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “ ‘… la función legislativa - salvo la expresa y excepcional posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 150, numeral 10, C.P.)- no puede ser entregada por el Congreso al Gobierno y menos todavía a otros organismos del Estado, así gocen de autonomía, ya que ésta únicamente es comprensible en nuestro sistema jurídico bajo el criterio de que se ejerce con arreglo a la ley. “ ‘Entonces

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