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CE-11001-03-24-000-1999-05483-01(5483)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-1999-05483-01(5483)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACTO DE CUMPLIMIENTO DE TUTELA - Inexistencia por tratarse del ejercicio ordinario de las funciones del Minsalud susceptible de control jurisdiccional / PLAGUICIDA ENDOSULFAN - Efectos genotóxicos con riesgo para la salud / CAFÉ - Prohibición del uso del plaguicida Endosulfán Uno de los argumentos esbozados en la demanda hace referencia a que el acto demandado corresponde al cumplimiento de un fallo de tutela, caso en el cual no sería demandable como decisión administrativa autónoma. Como el Ministerio de Salud fundamenta la competencia para la expedición de la Resolución 01669 de 1997 en el ejercicio de las facultades legales, en especial, de las atribuciones conferidas por el artículo 142 de la Ley 9 de 1979 y por los artículos 22 y 23 del Decreto 1843 de 1991, se trata del ejercicio de funciones ordinarias del citado Ministerio de Salud, y no, como lo afirma la parte actora, del simple cumplimiento de un fallo de tutela, aunque dentro de las consideraciones del acto demandado se haya hecho anotar tal circunstancia. De la documentación aportada, deduce la Sala que el Endosulfán ( Thiodan) es un insecticida muy usado para el control de plagas en cultivo de café, cereales, algodón, hortalizas, tomate, papa, etc. Enseña, igualmente, que aunque se emplee en dosis pequeñas, su exposición es crónica y puede tener efectos genotóxicos con riesgo para la salud. COMPETENCIAS CONCURRENTES - En el derecho a la salud existen competencias coordinadas del Minsalud, Minambiente y demás autoridades

del Sistema Nacional de Salud / SISTEMA NACIONAL DE SALUDCompetencias concurrentes / PLAGUICIDAS - Control y vigilancia de factores de riesgo a cargo de Minsalud Al efecto, habrá de precisarse, en cuanto al tema que se analiza, que concurren, de conformidad con lo consagrado en la Constitución Política, la ley 9 de 1979 y el Decreto Reglamentario 1843 de 1991, las competencias de más de una entidad en aras de la protección de la salud del hombre, de los animales, de las especies vegetales y de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, aspectos que pueden ser amenazados por la utilización de sustancias plaguicidas, como son las del Ministerio de Salud, del Ministerio del Medio Ambiente, de las Direcciones Seccionales de Salud, etc. Si la salud es un derecho consagrado a nivel constitucional, y su protección objeto de desarrollo, entre otras, en la Ley 9 de 1979, no puede desconocerse que la prevención de los factores que puedan incidir negativamente en dicho derecho resulta de competencia del Ministerio de Salud y de todas las entidades que en la actualidad conforman el Sistema Nacional de Salud. Claramente se encuentra en el Decreto 1843 de 1991, reglamentario de la Ley 9 de 1979, que el control y vigilancia epidemiológica en el uso y manejo de plaguicidas, deberá efectuarse con el objeto de evitar que se afecte la salud de la comunidad, la sanidad animal y vegetal o que causen deterioro al medio ambiente, competencia amplia, que no por ello pueda concurrir, de manera coordinada, con las atribuciones de otras entidades del Estado citadas

por el demandante. Lo cierto es que corresponde al Ministerio de Salud ejercer prevención de factores de riesgo para la salud del hombre, independientemente de si dichos factores de riesgo impactan igualmente, de manera negativa, en la salud de los animales, y en los recursos naturales. PLAGUICIDA ENDOSULFAN - Prohibido en ley pública del Reglamento Europeo por ser extremadamente tóxico / PLAGUICIDAS PROHIBIDOS EN CULTIVOS DE CAFÉ / PLAGUICIDAS ORGANOCLORADOS - Prohibición en el cultivo del café desde 1978 / CAFÉ - Prohibición de plaguicidas CORANTIOQUIA manifestó que el Endosulfán es una sustancia insecticida comercializada con los nombres de Thiodan y Thionil, cuyo ingrediente activo es el Endosulfán, correspondiente a la Clasificación toxicológica I ( extremadamente tóxico), que debe ser prohibido en Colombia en el cultivo del café, puesto que la Ley Pública del Reglamento Europeo 2092 de 1991, no acepta café de exportación con trazas de insecticidas extremadamente tóxicas. Los Compuestos químicos señalados contienen un ingrediente activo (IA) y un órgano clorado clasificado en el grupo de los ciclodienos, prohibido en el uso del cultivo del café desde el 12 mayo de 1978, de conformidad con la Resolución No. 209 del Ministerio de Agricultura, la cual está vigente. Los efectos del Endosulfán, pueden precisarse así: I. En la reproducción: efectos mutagenéticos en sistemas bacteriales.-. induce anormalidades cromosómicas y estructurales, como la mitosis. II. Cuando se suministra en grandes dosis, es lipofílico en el metabolismo.

en las plantas es metabolizado a sulfato; así en frutas y hortalizas solo el 50% de los residuos se pierde en 3 a 7 días; en el café el intervalo de seguridad es de 120 días, después de la última aplicación. III. Alteraciones enzimáticas, aumentando la toxicidad del malathion por inhibir la acción de enzimas desintoxicantes. IV. Activación sinergética de estrógenos receptores con combinaciones de la química del medio ambiente. V. Efectos nitrificantes en tres tipos de suelos, con conversiones de amonio a nitratos. Se tiene que desde 1978, con la expedición de la Resolución 209, el Ministerio de Agricultura prohibió los plaguicidas organoclorados en el cultivo del café, para evitar las graves consecuencias en la exportación del grano. Luego, mediante Resolución 010255 de 1993, el Ministerio de Salud prohibió en todo el territorio nacional la mayoría de plaguicidas organoclorados, exceptuando el Endosulfán y otro, hasta tanto se dispusiera de evidencia técnica de un sustituto de eficacia comparable contra la broca del café. FALSA MOTIVACIÓN - Inexistencia / EXPEDICIÓN IRREGULAR - La no correspondencia entre prohibición de comercialización del plaguicida y su permisión para el control de la broca del cafeto constituye falsa motivación / CAFÉ - Prohibición del uso del plaguicida organoclorado Endosulfán para combatir la broca / BROCA DEL CAFÉ / RESOLUCIÓN 01669 DE 1997 MINSALUD - Nulidad parcial Las razones anteriores resultan suficientes a juicio de la Sala, para denegar el

cargo de falsa motivación en cuanto a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 01669 de 1997, pues la parte actora debió refutar todas las conclusiones a que arribaron en los estudios mencionados, ya que corresponde a quien alega la nulidad de un acto administrativo desvirtuar la presunción de legalidad de que se encuentra revestido, y al respecto el estudio que aportó a propósito de los alegatos de conclusión, ni fue incorporado legalmente como prueba como tampoco ostenta la fuerza necesaria para contrarrestar las conclusiones antes anotadas. Ahora, en cuanto a los artículos subsiguientes, el Ministerio Público es del criterio que se debe acceder a la pretensión de nulidad argumentando que el cargo denominado expedición irregular debe prosperar, por cuanto no existe correspondencia entre la prohibición de la comercialización del producto y su permisión sólo para el control de la broca del cafeto, pues, de una parte contraviene lo dispuesto en el fallo de tutela a que se ha hecho alusión y, de otra, habiéndose establecido que el Endosulfán, según informe técnico elaborado por el dr. Jorge A. Bolívar Mejía de la Dirección de Epidemiología y Promoción y por el dr. Carlos Julio Durán Guzmán de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, que es un plaguicida perteneciente al grupo de los organoclorados y como tal tiene un marcado lipotropismo, distribuyéndose preferencialmente en todos los tejidos lipoides donde, debido a que éstos son metabolizados muy lentamente su excresión es poco eficiente y, por consiguiente, son almacenados por largos períodos, resulta contradictorio su permisión para

combatir la broca del café. La Sala acoge la anterior argumentación, pues aunque se denominó al cargo desviación de poder, en realidad, como ya se anotó, corresponde al de falsa motivación por la contradicción ostensible que existe entre unas y otras decisiones. Ciertamente la parte actora tiene razón cuando analiza que, prohibida la comercialización e importación de la sustancia, resulta imposible conseguirla para los efectos antes anotados. Además, de los estudios e informes aportados al proceso se desprende que, existiendo otros medios para combatir la broca en el café, no se compadece seguir permitiendo la utilización de una sustancia cuyo uso ya había sido prohibido desde años atrás mediante Resoluciones a las cuales nunca se les dio debido cumplimiento ni publicidad por parte de los organismos del Estado encargados de la materia, poniendo en riesgo grave la ya muy deteriorada economía del país al exponer el producto al rechazo en los mercados internacionales, como ya se advirtió de parte de algunos de los estudiosos del tema, además del impacto sobre la salud del hombre y sobre el medio ambiente.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 01669 DE 1997 (27 de mayo) MINISTERIO DE SALUD – ARTÍCULO 4 (Anulado) / RESOLUCIÓN 01669 DE 1997 (27 de mayo) MINISTERIO DE SALUD – ARTÍCULO 6 (Anulado) / RESOLUCIÓN 01669 DE 1997 (27 de mayo) MINISTERIO DE SALUD – ARTÍCULO 7 (Anulado) / RESOLUCIÓN 01669 DE 1997 (27 de mayo) MINISTERIO DE SALUD – ARTÍCULO 8 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05483-01(5483)

Actor: LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera del Consejo de Estado a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso que, en ejercicio de la acción de nulidad, han promovido Luis Fernando Macías Gómez y Juan Carlos López González respecto de la Resolución 01669 de mayo 27 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud Pública “Por la cual se restringe el uso de una sustancia química”.

I. ANTECEDENTES. a. las pretensiones de la demanda.

En la demanda se solicita de esta Corporación se acceda a la nulidad de la Resolución 01669 de mayo 27 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, bajo el marco de las normas violadas que a continuación se citan. b. normas violadas y concepto de su violación. Se aduce que el acto demandado incurre en varios vicios de nulidad de los contemplados en el artículo 84 del C.C.A., así : Falta de competencia: el parágrafo del artículo 5 de la ley 99 de 1993, establece que el Ministerio del Medio Ambiente, en cuanto sea compatible con las competencias asignadas en dicha Ley, ejercerá en adelante las funciones que en

materia de protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, venían desempeñando el Instituto de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA-, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación. De otro lado, los numerales 25 y 26 del artículo 5º de la misma Ley señalan las funciones del Ministerio del Medio Ambiente, dentro de las cuales se encuentra la de prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso y disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental, y la de expedir las regulaciones ambientales para la distribución y el uso de sustancias químicas o biológicas utilizadas en actividades agropecuarias. Además, en el artículo 52 se consagra la competencia a dicho Ministerio para otorgar, de manera privativa, licencia ambiental en el caso de producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales. Conforme con las normas anotadas, considera la demanda que el Ministerio de Salud no tenía competencia para expedir el acto demandado. Además, encuentra que el Decreto 1843 de 1991 estableció en el artículo 195, literal l, como función del ICA, la de prohibir, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la importación, producción, distribución, venta y aplicación de plaguicidas de uso agropecuario, previo estudio y comprobación de las causas que la motiven, precisando las competencias de cada una de las autoridades involucradas en el control al uso y aplicación de plaguicidas, no asignándole al

Ministerio de Salud la función de establecer prohibiciones por vía general, sino circunscribiéndolo al control de plaguicidas a través del concepto previo regulado en los artículos 13, 18 y 19 del Decreto en mención. La atribución que señala el artículo 23 del Decreto 1843 de 1991 faculta al Ministerio de Salud para establecer algunas restricciones en materia de plaguicidas, pero delimita esa facultad a la suspensión, modificación, temporal o permanente, del registro o permiso del uso y manejo en el país, cuando pudiere resultar peligrosa para la salud del hombre y de los animales, pues, en cuanto hace relación a los recursos naturales y el medio ambiente, la competencia corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, porque la del Ministerio de Salud sólo se refiere a la del control, mediante el permiso de uso, no pudiendo prohibir la importación de plaguicidas como el Endosulfán. Desviación de poder. El Ministerio de Salud invoca para la expedición del acto acusado: los artículos 142 de la Ley 9 de 1979 y 22 y 23 del Decreto 1843 de 1991, pero ninguna de estas normas confiere potestad al Ministerio de Salud para expedir el acto en mención, pues la competencia para prohibir la importación, uso y comercialización de productos químicos destinados al uso agrícola corresponde al Ministerio del Medio Ambiente y al ICA. Violación de normas superiores en que se fundamenta el acto. El artículo 195 del Decreto 1843 de 1991 otorgó al ICA las facultades que se atribuye el Ministerio de Salud para la expedición del acto acusado.

De otro lado, los artículos 136 a 144 de la Ley 9 de 1979, regulan lo relativo a plaguicidas sin otorgar competencia al Ministerio de Salud para prohibir la importación, fabricación o producción, comercialización y uso de plaguicidas. Falsa motivación. La parte motiva de la Resolución 01669 de mayo 27 de 1997 se refiere al cumplimiento de un fallo de tutela, pero, so pretexto de cumplir un fallo, no podía el Ministerio de Salud expedir un acto general de prohibición de un producto químico plaguicida, ya que los efectos del mismo sólo podían ser inter – partes; además, para dar cumplimiento al fallo de tutela el Ministerio de Salud profirió la Resolución 003477 de septiembre 12 de 1995 donde dispuso, a través de la Subdirección de Ambiente y Salud, practicar una visita técnico administrativa en el lugar objeto de la acción de tutela a efecto de tomar las medidas que resultaren necesarias para lograr el cese de la vulneración de los derechos fundamentales y, en coordinación con otras autoridades competentes, ejercer el control permanente y rendir informes quincenales al despacho del Ministro de Salud, por lo que no podía dicho Ministerio invocar nuevamente como motivación para la expedición del acto demandado el fallo de tutela. Además de lo anterior, en la expedición de la Resolución demandada se afirma que no se encontraron evidencias de efectos negativos sobre la salud por la utilización de Endosulfán y, sin embargo, se procede a prohibir la importación y comercialización del producto. Expedición irregular del acto. A pesar de no exigir la ley formalidades especiales para la expedición de los actos administrativos, se encuentra una

contradicción entre lo que disponen los artículos 1º,2º y 3º , que prohiben tajantemente la importación, fabricación, comercialización y uso de productos químicos, y lo que luego autoriza, el uso de esos mismos productos para combatir una plaga en particular, ya que si se prohibe su importación y comercialización, de dónde va a obtener el mercado el producto para aplicarlo a los cafetales? c. contestación de la demanda. El Ministerio de Salud, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma con la siguiente argumentación: La Ley 9º de 1979, citada como uno de los fundamentos de derecho del acto demandado, regula aspectos de orden sanitario que puedan afectar la salud individual o colectiva de la población residente en el territorio colombiano, asignando, en materia de prevención y control, competencias exclusivas en cabeza del Ministerio de Salud y de los Servicios Seccionales de Salud; siendo una norma de contenido social debe entenderse que para efectos de su aplicación el interés de la comunidad está por encima del puramente individual, tal como se prevé en los artículos 594 y 597 de la misma Ley, lo que permite manifestar que tal regulación y la de los Decretos Reglamentarios están orientadas a proveer la conservación y el mantenimiento de la salud de la comunidad, como un bien de interés público. La intención del legislador, a efectos de otorgar competencias al Ministerio de Salud y a las demás autoridades sanitarias, fue la de entregar la facultad de dirigir, reglamentar, autorizar, vigilar y controlar, además de la de determinar los requisitos y dictar las disposiciones que permitan el desarrollo de los mandatos

contenidos en la Ley, advirtiendo que las materias que estos organismos deben regular hacen referencia a aspectos de orden preventivo y correctivo. d. actuación surtida. De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 6 de mayo de 1999, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional (folios 32 a 45). Mediante proveído del 10 de septiembre de 1999, y de conformidad con el artículo 209 del C.C.A., se abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por las partes en la demanda y en la contestación de la misma ( folios 76 y 77); se recepcionaron los testimonios de los doctores Carlos Nieto, Coordinador del Grupo de Evaluación Técnica Agrícola de la División de Insumos Agrícolas del ICA (folios 113 a 117 cuaderno principal); Germán González, Profesional Especializado Grado 20 de la Oficina Jurídica del ICA ( folios 120 a 128 cuaderno principal); Jairo Honuez , Coordinador de Gestión Ambiental del Sector Agropecuario del Ministerio del Medio Ambiente ( folios 106 a 108 cuaderno principal); José Hernán Jaramillo, Profesional Universitario de la Subdirección de Ambiente y Salud del Ministerio de Salud ( folios 139 a 151 cuaderno principal); Leydy Suarez, Profesional Especializado Grado 17 del Ministerio del medio Ambiente ( folios 246 a 253 cuaderno principal) y Amparo Cadena, Subdirectora de Ambiente y Salud del Ministerio de Salud

( folios 153 a 163 cuaderno principal). Por auto del 17 de marzo del año 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del ministerio público para hacer uso del derecho que le confiere el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998; derecho del cual hicieron uso el Agente del Ministerio Público y la parte demandante. (folios 257 a 290) Mediante proveído de fecha 6 de julio del año 2000, llegado el momento de dictar sentencia, la Sala a fin de establecer varios puntos, ordenó oficiar a los Comités Departamentales de Cafeteros de Caldas, Risaralda y Quindío, al Centro Nacional de Investigaciones de Café “ Pedro Uribe Mejía” CENICAFE y a la Federación Nacional de Cafeteros, para que absolvieran cuestionario contenido en el mismo auto. (folios 293 a 295).

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el presente proceso, así: El problema jurídico se plantea en torno a determinar si el Ministerio de Salud tenía competencia para expedir la Resolución 01669 de mayo 27 de 1997, "Por la cual se restringe el uso de una sustancia química ", y si con su expedición se incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y expedición irregular. Al efecto, se tiene que la citada Resolución fue expedida con fundamento en el artículo 142 de la Ley 9ª de 1979 y en los artículos 22 y 23 del Decreto 1843 de

1991 y, aunque señala la parte actora que la Resolución acusada fue expedida por la Ministra de Salud, cuando la competencia, de conformidad con el artículo 5º, parágrafo 2º, de la Ley 99 de 1993, correspondía al Ministerio del Medio Ambiente, se tiene que, si bien es cierto que de acuerdo con la Ley 99 de 1993, algunas de las competencias que tenían otros ministerios en materia ambiental fueron asignadas al Ministerio del Medio Ambiente, no lo es menos que el parágrafo 2° del artículo 50 indica al respecto que sólo serán aquellas competencias compatibles con las disposiciones que la misma Ley le señala a dicho Ministerio en materia de protección al medio ambiente y a los recursos naturales. Como la Ley 9ª de 1979 consagra disposiciones específicas en materia sanitaria, salud pública y salud ocupacional, que para nada resultan incompatibles con las señaladas al Ministerio del Medio Ambiente en la Ley 99 de 1993, al Ministerio de Salud le corresponde adoptar las medidas necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias, en lo relacionado con la salud humana. Tales competencias son distintas y constituyen regulaciones legales específicas a las cuales deben sujetarse las reglamentaciones que de ellas se deriven, dentro del respectivo marco; por lo tanto, al haber otorgado competencia la Ley 9ª de 1979 al Ministerio de Salud en materia sanitaria, salud ocupacional y regulación del uso y manejo de plaguicidas, cuando éstos puedan afectar la salud de las personas que trabajan y de la población en general, lo facultó para prohibir o limitar cualquiera de esas actividades. Así, el cargo de incompetencia no debe

prosperar. En cuanto a la desviación de poder, anota que no es cierto, como lo afirma el actor, que al invocar el Ministerio de Salud como facultades para expedir la Resolución acusada los artículos 142 de la Ley 9ª de 1979 y 22 y 23 del Decreto 1843 de 1991, se esté desconociendo la finalidad de estas disposiciones, porque son ellas, precisamente, las que otorgan competencia al Ministerio de Salud para adoptar medidas sanitarias en la aplicación segura de plaguicidas, la prohibición de su uso y manejo en el país, cuando su utilización resulte peligrosa para la salud del hombre, los animales, los recursos naturales y el ambiente en general, o por cualquier otra causa de índole sanitaria o ambiental. En cuanto a la falsa motivación, afirma que cuando el actor aduce que el Ministerio de Salud no podía, so pretexto de dar cumplimiento al fallo de tutela, expedir un acto general de prohibición de un producto químico plaguicida, pues dicho fallo no puede tener efectos erga omnes sino únicamente inter partes, y que el Ministerio de Salud ya había expedido la Resolución No. 00347 del 12 de septiembre de 1995 con el fin de dar cumplimiento a la tutela, luego no podía expedir otra resolución con la misma motivación, olvida que el hecho de que el Ministerio de Salud haya incluido dentro de los considerandos de la Resolución acusada el fallo de tutela, no implica que el acto administrativo estuviese falsamente motivado, pues para que este vicio invalide el acto administrativo se requiere que no exista correspondencia entre la decisión que se adopta y la

expresión de los motivos que en el acto se aducen como fundamento de la misma. La sentencia de tutela consideró procedente amparar los derechos fundamentales del actor, "por cuanto, por la omisión del Ministerio de Salud, en el control que le corresponde sobre la aplicación y manejo del plaguicida, no sólo se ha permitido la comercialización sino la afectación de la salud y consecuencialmente de la vida de quienes manipulan tal producto en especial la del accionante...”, pero que, además de esta motivación, la Resolución 01669 de 1997 restringe el uso del Endosulfán con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 9ª de 1979 y el Decreto Reglamentario 1843 de 1991, que determinan la competencia del Ministerio de Salud para regular el uso de los plaguicidas y tomar las medidas sanitarias necesarias para defender la salud de los trabajadores y de la población en general. Sin embargo, asiste razón al actor en cuanto a que la motivación del acto no encuentra correspondencia con la decisión adoptada en los artículos 4º , 6º , 7º y 8º de la Resolución acusada cuando autorizan el uso del Endosulfán para el control de la broca del cafeto, a pesar de que se prohibe su importación, fabricación, comercialización y uso, y se le clasifica como extremadamente tóxico, pues, en efecto, estas disposiciones contrarían abiertamente no sólo la decisión de tutela, sino, además, las disposiciones que le sirvieron de fundamento para su expedición, ya que, habiéndose establecido que el Endosulfán, según el informe técnico elaborado por el doctor Jorge A. Bolívar

Mejía de la Dirección de Epidemiología y Promoción, y por el doctor Carlos Julio Durán Guzmán de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, es un plaguicida perteneciente al grupo de los organoclorados y, como tal, tiene un marcado lipotropismo, "distribuyéndose preferencialmente en todos los tejidos lipoides donde, debido a que éstos son metabolizados muy lentamente, su excreción es poco eficiente y, por consiguiente, son almacenados por largos períodos"; se expende en Colombia bajo el nombre comercial de Thiodan, clasificado con categoría 1 (extremadamente peligroso) y para su venta requiere de prescripción de profesional (agrónomo, médico veterinario). En el mismo informe se señala que en estudio realizado por la Universidad del Cauca denominado "Efectos Genéticos de los plaguicidas en trabajadores agrícolas", se registra cómo los plaguicidas del Grupo de los Organoclorados tienen efectos carcinogénicos. Agrega que el actor estima que el acto acusado se expidió en forma irregular porque, a la vez que prohibe la importación, fabricación, comercialización y uso de productos formulados con mezclas de Endosulfan, el uso de termonebulizadores o de cualquier otro equipo a motor en la aplicación de productos a base de Endosulfán y su empleo en ambientes cerrados, autoriza el uso y manejo de plaguicidas con base en dicha sustancia para el control de la broca del cafeto, pero, habiéndose establecido que produce efectos nocivos sobre la salud y el medio ambiente si no es utilizado en forma debida y que está clasificado como extremadamente tóxico, resulta contradictorio prohibir su uso, importación,

fabricación y comercialización y, sin embargo, autorizarlo para el control de la broca del cafeto, desconociéndose lo ordenado mediante fallo de tutela y en las normas que sirvieron de fundamento para su expedición. En este orden de ideas, estimó la Agencia del Ministerio Público que los cargos de falsa motivación y de expedición irregular están llamados a prosperar respecto de los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Resolución 01669 de 1997.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora alegó de conclusión, ( folios 257 a 273) con los argumentos que, en resumen, son los siguientes: En primer lugar, reitera la improcedencia de dar cumplimiento a un fallo de tutela mediante la expedición de normas de carácter general, pues, como se sostuvo en el libelo de la demanda, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: "... la acción de tutela tiene tan sólo un interés individual, particular y concreto, cual es el de que se proteja un derecho constitucional fundamental, la sentencia que resuelve tiene ese mismo carácter, es decir solo surte efecto en el caso individual y específico”.

De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia en la providencia que confirmó el fallo de tutela, frente a lo esgrimido por el Ministerio de Salud para justificar la expedición de la Resolución No.01669 de 1997, estableció directrices las cuales desconoció esa cartera al decir: "Pero también es cierto que esta acción de tutela no puede emplearse para reclamar de esta entidad administrativa la publicación en el diario oficial de la Resolución No. 021 de enero 16 de 1995, por la cual se prohibe la importación, producción, formulación,

comercialización, manejo, uso y aplicación de los productos químicos que contengan endosulfan, ni exigir que se le dé cumplimiento general a lo allí dispuesto...", se devela fácilmente la prohibición de expedir un acto de carácter general. En este orden de ideas, y desvirtuando lo sostenido por el apoderado del Ministerio de Salud en la contestación de la demanda, no le era posible a esa entidad expedir una prohibición genérica a un producto en particular, máxime, cuando el fallo ordenó al Ministerio de Salud iniciar " ... el trámite respectivo para controlar, restringir o prohibir el uso del insecticida endosuifan." No puede el Ministerio de Salud invocar un fallo de tutela para expedir un acto prohibiendo un producto sin incurrir en una clara falsa motivación, por cuanto la naturaleza de un fallo de tutela no puede ser, en ningún caso, la de ordenar a una entidad expedir un acto administrativo general ya que la tutela tiene por finalidad la protección de los derechos individuales. No le cabe razón ni motivo al Ministerio de Salud para invocar como motivación del acto administrativo demandado el cumplimiento al fallo de tutela mencionado, pues éste solo concedía algunas horas para su ejecución, lo cual supuestamente se hizo con la expedición de la Resolución No.003477 de 1995 y la conformación de un comité evaluador, y no dos (2) años más tarde con la Resolución demandada. Con todo, y si lo que pretende el Ministerio es señalar que la Resolución es el resultado de los trámites para controlar, restringir o prohibir el uso, tampoco le asiste razón, por cuanto en los considerandos de la misma se indica que los

resultados del trámite concluyeron y que el "estudio sobre la exposición dermal e inhalatoria sobre los trabajadores, dura

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