CE-11001-03-24-000-1999-05486-01(5486)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-1999-05486-01(5486)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
MARCAS MIXTAS CON PREDOMINIO GRAFICO - Cotejo: sin descomponer la unidad de cada signo; en relación con productos / MARCAS MIXTASPredominio del elemento gráfica: reglas de cotejo El problema de la litis radica en verificar si el signo CALARCA + GRAFICA es confundible o no con la marca PIELROJA + GRAFICA para distinguir productos de la clase 34 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972. Las aludidas marcas son mixtas, aspecto éste que es menester precisar en primer orden para su comparación, esto es, la clase de marca a la cual pertenecen, pues de ello dependen las reglas aplicables a ese efecto, las cuales, en las conclusiones de la sentencia de interpretación de las normas comunitarias del sub lite, se resumen en que “En la comparación entre marcas mixtas, el elemento predominante en el conjunto marcario será el denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto, lo que no obsta para que, por su tamaño, color y ubicación, el elemento gráfico pueda ser decisivo.” La hipótesis subrayada es justamente la que se da en este caso, habida cuenta de que, vistos ambos signos, es evidente que si bien en cada una de ellas existe un elemento denominativo, esto es, en la de propiedad de la sociedad actora la expresión “PIELROJA” y en la de la marca demandada la expresión “CALARCA”, también lo es que tienen un elemento gráfico en común, cual es la cabeza de un indio, figura que, colocándose esta Corporación en el lugar del público consumidor, tiene una mayor fuerza de recordación que las palabras que la
acompañan. La valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración”, elemento que aquí es la figura o imagen del indio que ambas marcas utilizan. Así las cosas, la comparación se debe hacer atendiendo principalmente el elemento gráfico, para lo cual la Sala tendrá en cuenta las reglas resumidas en la conclusión tercera de la sentencia interpretativa en comento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a saber: Para establecer si existe riesgo de confusión entre marcas, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos distinguidos por ellos, y considerar la situación del consumidor medio, la cual variará en función de tales productos. COTEJO DE MARCAS MIXTAS CON PREDOMINIO GRAFICO - Riesgo de confusión ideológico y por amparar los mismos productos / RIESGO DE CONFUSIÓN - Origen empresarial de una misma clase de productos Aplicando las anteriores reglas al cotejo de las cabezas de los indios contenidas en cada una de las marcas en discusión, la Sala observa que en ambas gráficas la cabeza está de perfil y con rasgos similares; que el elemento destacado en cada una de ellas es el adorno sobre la cabeza, el cual está dado por un plumaje en la marca PIELROJA + GRAFICA y por trazos similares a plumas en la marca
CALARCA + GRAFICA, y en ambas sigue una dirección semicircular, a ello se agrega que no existe un elemento corporal adicional que las haga notoriamente diferenciables. Lo anterior implica que desde el punto de vista ideológico una y otra representan y evocan una misma idea, cual es, un indio con perfil similar, circunstancia que genera una fuerte asociación entre ambas marcas, máxime si se tiene que distinguen la misma clase de productos, cigarrillos, lo que a su vez puede ocasionar que se piense que los ofrecidos con cada de una de ellas tienen el mismo productor, de donde al coexistir en el mercado pierden su aptitud de distintividad. Concluye la Sala que la coexistencia en el mercado de las marcas en conflicto generaría confusión en el público consumidor respecto del origen empresarial de los productos, pues son gráfica y conceptualmente semejantes, amparan una misma clase de productos, consumidos usualmente de manera masiva y, en consecuencia, por consumidor medio. Por consiguiente la Sala estima que, contrario a lo considerado por la entidad demandada, la marca CALARCA + GRAFICA no tiene la suficiente distintividad frente a la marca opositora, por cuanto está incursa en las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344, de donde las resoluciones acusadas, al conceder el registro de esa marca, viola el artículo 81 de esa Decisión, luego se declarará su nulidad y, como consecuencia de ello, ordenará a la entidad demandada cancelar el registro de la marca CALARCA + GRAFICA.
NOTA DE RELATORIA: La Sala llegó a consideraciones similares en las sentencias de 1º de junio de 2000, expediente 3285, C.P. Olga Inés Navarrete, en
la cual se confrontaron las marcas “A” + GRAFICA y PIELROJA + GRAFICA, habiéndose dado como probado que esta última es una marca notoria en Colombia, y de 12 de octubre de 2000, expediente núm. 5517, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que se examinaron las marcas AMERICAN BRANDS + GRAFICA y PIELROJA + GRAFICA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre del dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05486-01(5486)
Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.
Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 113 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, promovió la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. contra
La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio. I.- LA DEMANDA La sociedad actora, mediante apoderado, en ejercicio de la acción señalada en el artículo 113 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes
I. 1. Pretensiones
Primera. Que declare la nulidad de Resolución núm. 9294 de 26 de marzo de 1996, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual dio como infundada la observación que formuló a la solicitud de registro de la marca mixta CALARCA para distinguir productos de clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza y, en consecuencia, concedió el registro de esa marca en favor del solicitante, JUAN
CARLOS CORREA MEJIA.
Segunda. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 18282 de 23 de agosto de 1996, proferida por la misma dependencia, mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la atrás indicada. Tercera. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 3974 de 30 de octubre de 1998 de la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual decide el recurso de apelación interpuesto contra la primera. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la demandada cancelar la inscripción de la marca CALARCA + GRAFICA para distinguir todos los productos de la clase 34, efectuada a nombre de JUAN CARLOS CORREA MEJIA según las resoluciones acusadas.
I. 2. Los hechos El ciudadano JUAN CARLOS CORREA MEJIA solicitó el registro de la marca mixta CALARCA + GRAFICA, para distinguir productos de la clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza, contra la cual la actora presentó demanda de observaciones con base en que es titular en Colombia de la marca PIELROJA +
GRAFICA, notoriamente conocida, para distinguir los mismos productos (tabaco; artículos para fumadores; cerillas, fósforos), a la cual la solicitada es semejante y confundible por la gráfica, ya que ambas utilizan cabezas de indio muy similares visual e ideológicamente. Surtido el trámite de la oposición, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 9294 de 26 de marzo 1996, en donde decidió declarar infundada esa observación y conceder el registro solicitado, por considerar que los elementos denominativos y gráficos son diferentes y no existen semejanzas que puedan inducir al público a error, por consiguiente pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el consumidor. Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron decididos mediante las resoluciones núms. 18282 de 23 de agosto de 1996 y 3974 de 30 de octubre de 1998, respectivamente, ambos en el sentido de confirmar la impugnada.
I. 3. Normas violadas y concepto de su violación.
La demandante invoca como violado el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque la marca registrada en cuestión es confundible por no tener suficiente distintividad frente a la marca PIELROJA + GRAFICA para distinguir productos de la clase 34, ya que si bien las palabras PIELROJA y CALARCA son fonética y ortográficamente distintas, entre ambas existe identidad conceptual, ideológica y evocadora, pues designan indios, a lo
cual se agrega que en la parte gráfica se confunden, dado que en ella el elemento predominante es la cabeza del indio, difundida ampliamente en la publicidad en cuanto a la cabeza del indio pielroja, de donde las ilustraciones empleadas son representativas o evocadoras de esa imagen. En la marca atacada esa cabeza se usa en forma y posición similares a la de la marca opositora, y con un penacho de pluma, aunque menos abundante que el de ésta. Ambas presentan la boca cerrada y un gesto serio, y un círculo como elemento común de las dos gráficas. Por esa semejanza, el público consumidor puede ser inducido a error con respecto a la marca PIELROJA + GRAFICA al ver en el mercado cigarrillos y demás productos de la clase 34 con la marca CALARCA + GRAFICA, ya que el consumidor, por lo general, sólo retiene la parte más sobresaliente de las marcas. En este caso se da una confusión directa, de modo que creyendo comprar un cigarrillo de la primera marca adquiere uno de la segunda, más cuando aquélla es una marca notoria, única registrada desde 1924 con cabeza de indio en su parte gráfica para distinguir esa clase de productos, y como tal es una marca de fantasía, esto es, original, por consiguiente suficientemente distintiva, en virtud de la cual el indio PIELROJA se ha convertido en un arquetipo, en una prefiguración del género, los indios, de allí que el registro de marcas mixtas en Colombia para productos de la clase 34, cuya parte gráfica esté conformada con la cabeza de un indio, a menos que sea sustancialmente diferente a la del indio Pielroja cuyo
registro posee la actora, resulta un atentado al derecho marcario de la misma. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio y el beneficiario del registro impugnado, vinculado al proceso como tercero interesado, fueron notificados de la admisión de la demanda, de los cuales sólo la primera le dio contestación oportuna, cuyo apoderado sostiene que con la expedición del acto administrativo acusado la entidad no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora en sustento de sus pretensiones anulatorias; que el mismo se profirió de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir, con plena competencia para estudiar y resolver sobre las solicitudes marcarias y que la actuación administrativa por ella adelantada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa y reiterando que del análisis comparativo que se hizo de las marcas enfrentadas, se dedujo que no eran semejantes y, por ende, no generaban confusión en el público consumidor. III.- PRUEBAS Se trajeron como tales, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción. Las partes allegaron en su oportunidad diversas pruebas documentales relacionadas con el asunto, así como algunos testimonios sobre los hechos de la demanda.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
IV. 1. La sociedad actora reitera que ambas marcas son similares y confundibles por cuanto el elemento gráfico es el que tiene mayor fuerza de penetración en la
memoria del consumidor y por lo mismo el determinante de que la marca CALARCA + GRAFICA pueda hacer incurrir al público en un error en cuanto a la marca y/o al origen industrial de tales productos. Por lo demás, retoma los argumentos expuestos sobre las similitudes de los elementos gráficos de cada marca y la notoriedad de la marca PIELROJA + GRAFICA.
IV. 2. La entidad demandada reafirma sus argumentos defensivos ya reseñados, a los cuales agregó algunos antecedentes jurisprudenciales, alusivos a los requisitos para el registro de marcas y a la confundibilidad de signos marcarios
(folios 960 a 964).
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Sala se limitó a solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda ( folio 185 ).
VI. INTERPRETACION PREJUDICIAL La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitada por la Sala respecto de la norma del Acuerdo de Cartagena, invocada
en los cargos, concluye así:
1. Un signo será registrable como marca si cumple los requisitos previstos en el artículo 81 de la Decisión 344, y si no incurre en las prohibiciones fijadas en los artículos 82 y 83 eiusdem.
2. En la comparación entre marcas mixtas, el elemento predominante en el conjunto marcario será el denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto, lo que no obsta para que, por su tamaño, color y ubicación, el elemento gráfico pueda ser decisivo.
3. Para establecer si existe riesgo de confusión entre marcas,
será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos distinguidos por ellos, y considerar la situación del consumidor medio, la cual variará en función de tales productos. Para esta determinación no bastará con la existencia de cualquier semejanza entre los signos en disputa, toda vez que se hace legalmente necesario que la misma pueda inducir a confusión o error en el mercado.
4. En el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de hacerse desde sus elementos fonético, gráfico y conceptual, pero conducida por la impresión unitaria que cada signo en disputa habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor medio a quién están destinados los productos. Por tanto, la valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración.
5. La protección especial que se otorga a la marca notoriamente conocida, en relación con el producto o servicio que constituya su objeto, se extiende - caso de haber riesgo de confusión con un signo que constituya su reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o parcial - con independencia de la clase a que pertenezca el producto o servicio de que se trate y del territorio en que haya sido registrada, pues se busca prevenir su aprovechamiento indebido, así como impedir el perjuicio que el registro del signo similar pudiera causar a la fuerza distintiva o a la
reputación de aquélla. La notoriedad de la marca no se halla implícita en la circunstancia de ser ampliamente conocida, sino que, por tratarse de una cuestión de hecho, es necesaria la demostración suficiente de su existencia, a través de la prueba, entre otros, de los indicadores previstos en el numeral 84 de la Decisión 344.
6. La prohibición de registro de signos que constituyan el nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario, prevista en el artículo 83, literal f, de la Decisión 344, no alcanza al signo que se encuentre constituido únicamente por un nombre de pila”.
VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema de la litis radica en verificar si el signo CALARCA + GRAFICA es confundible o no con la marca PIELROJA + GRAFICA para distinguir productos de la clase 34 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972 y si, por consiguiente, aquél está incurso o no en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que a la letra dice: “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a)Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por
un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. Tales signos están representados así: De los mismos, el correspondiente a cigarrillos PIELROJA es el tercer diseño de los cuatro que hasta la fecha ha utilizado la titular de su registro, la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., bajo los certificados núms. 126.101 y 106.833 ( folios 33 y 34 del cuaderno principal del expediente ), concedido mediante Resolución Núm. 6141 de 11 de septiembre de 1984 ( folio 142 ), cuya vigencia fue renovada mediante resoluciones núms. 42605 de 4 de octubre de 1994, desde 2 de febrero de 1995 hasta 2 de febrero de 2005, y 26032 de 28 de junio de 1994, desde 11 de septiembre de 1994 hasta 11 de septiembre de 2004, respectivamente, para amparar los productos comprendidos en la clase 34 (cigarrillos). La impugnada, a su turno, fue registrada por disposición de la Resolución Núm. 9294 de 26 de marzo de 1996, por el término de 10 años a partir de esa fecha, de allí que, tal y como lo afirma la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., la marca de su propiedad fue solicitada y registrada con anterioridad a la aquí controvertida, pues a folio 13 del cuaderno anexo consta que el 18 de agosto de 1989 se radicó la solicitud de registro de ésta, razón por la cual, comparando simplemente la fecha de vigencia del registro de la marca de propiedad de la
demandante, con la fecha de la solicitud de registro de la última de las citadas, se concluye que el derecho de prioridad lo tenía la marca de la actora. Se observa, entonces, que las aludidas marcas son mixtas, aspecto éste que es menester precisar en primer orden para su comparación, esto es, la clase de marca a la cual pertenecen, pues de ello dependen las reglas aplicables a ese efecto, las cuales, en las conclusiones de la sentencia de interpretación de las normas comunitarias del sub lite, se resumen en que “En la comparación entre marcas mixtas, el elemento predominante en el conjunto marcario será el denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto, lo que no obsta para que, por su tamaño, color y ubicación, el elemento gráfico pueda ser decisivo.” La hipótesis subrayada es justamente la que se da en este caso, habida cuenta de que, vistos ambos signos, es evidente que si bien en cada una de ellas existe un elemento denominativo, esto es, en la de propiedad de la sociedad actora la expresión “PIELROJA” y en la de la marca demandada la expresión “CALARCA”, también lo es que tienen un elemento gráfico en común, cual es la cabeza de un indio, figura que, colocándose esta Corporación en el lugar del público consumidor, tiene una mayor fuerza de recordación que las palabras que la acompañan, de allí que deba seguirse el derrotero jurisprudencial señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad, en cuanto en la cuarta conclusión, in fine, de su sentencia interpretativa proferida para el plenario manifiesta que “En el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de hacerse desde sus elementos
fonético, gráfico y conceptual, pero conducida por la impresión unitaria que cada signo en disputa habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor medio a quién están destinados los productos. Por tanto, la valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración” (subrayas de la Sala ), elemento que aquí es la figura o imagen del indio que ambas marcas utilizan. Así las cosas, la comparación se debe hacer atendiendo principalmente el elemento gráfico, pues, como ya se dijo, al colocarse la Sala en el lugar del público consumidor, si le preguntan qué recuerda de cada una de las marcas en conflicto, su respuesta sería: UN INDIO DE PERFIL, de allí que se debe precisar si su coexistencia en el mercado produciría confusión en el público consumidor, para lo cual la Sala tendrá en cuenta las reglas resumidas en la conclusión tercera de la sentencia interpretativa en comento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a saber:
3. Para establecer si existe riesgo de confusión entre marcas, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos distinguidos por ellos, y considerar la situación del consumidor medio, la cual variará en función de tales productos. Para esta determinación no bastará con la existencia de cualquier semejanza entre los signos en disputa, toda vez que se hace legalmente necesario que la misma
pueda inducir a confusión o error en el mercado. Aplicando las anteriores reglas al cotejo de las cabezas de los indios contenidas en cada una de las marcas en discusión, la Sala observa que en ambas gráficas la cabeza está de perfil y con rasgos similares; que el elemento destacado en cada una de ellas es el adorno sobre la cabeza, el cual está dado por un plumaje en la marca PIELROJA + GRAFICA y por trazos similares a plumas en la marca CALARCA + GRAFICA, y en ambas sigue una dirección semicircular, a ello se agrega que no existe un elemento corporal adicional que las haga notoriamente diferenciables. Lo anterior implica que desde el punto de vista ideológico una y otra representan y evocan una misma idea, cual es, un indio con perfil similar, circunstancia que genera una fuerte asociación entre ambas marcas, máxime si se tiene que distinguen la misma clase de productos, cigarrillos, lo que a su vez puede ocasionar que se piense que los ofrecidos con cada de una de ellas tienen el mismo productor, de donde al coexistir en el mercado pierden su aptitud de distintividad. Visto lo anterior, concluye la Sala que la coexistencia en el mercado de las marcas en conflicto generaría confusión en el público consumidor respecto del origen empresarial de los productos, pues son gráfica y conceptualmente semejantes, amparan una misma clase de productos, consumidos usualmente de manera masiva y, en consecuencia, por consumidor medio. Por consiguiente la Sala estima que, contrario a lo considerado por la entidad demandada, la marca CALARCA + GRAFICA no tiene la suficiente distintividad
frente a la marca opositora, por cuanto está incursa en las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344, de donde las resoluciones acusadas, al conceder el registro de esa marca, viola el artículo 81 de esa Decisión, luego se declarará su nulidad y, como consecuencia de ello, ordenará a la entidad demandada cancelar el registro de la marca CALARCA + GRAFICA para distinguir los productos comprendidos en la clase 34, otorgado mediante tales actos en favor de JUAN CARLOS CORREA MEJIA. La Sala llegó a consideraciones y conclusiones similares en las sentencias de 1º de junio de 2000, expediente 3285, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete, en la cual se confrontaron las marcas “A” + GRAFICA y PIELROJA + GRAFICA, habiéndose dado como probado que esta última es una marca notoria en Colombia, y de 12 de octubre de 2000, expediente núm. 5517, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que se examinaron las marcas AMERICAN BRANDS + GRAFICA y PIELROJA + GRAFICA, todas para distinguir productos de la clase 33, cuyos elementos gráficos contenían la figura de la cabeza de un indio pielroja, en posición de perfil, con un plumaje encima que sigue una dirección semicircular, de suerte que en ambos casos fue declarada la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se concedió el registro de las marcas “A” + GRAFICA y AMERICAN BRANDS + GRAFICA, respectivamente, para distinguir productos de la clase 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO. DECLARASE la nulidad de las Resoluciones núms. 9294 de 26 de marzo de 1996, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comerció declaró infundada la observación presentada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. contra el registro de la marca CALARCA + GRAFICA y, en consecuencia, concedió el registro de la citada marca en favor de JUAN CARLOS CORREA MEJIA por el término de diez años, para distinguir productos de la clase 34 (cigarrillos ) del Decreto 755 de 1972; 18282 de 23 de agosto de 1996, mediante la cual la misma funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto por la observante contra la resolución anteriormente citada confirmándola; y 3974 de 30 de octubre de 1998, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera citada, confirmándola. SEGUNDO. ORDENASE cancelar la inscripción del certificado de registro correspondiente a la marca CALARCA + GRAFICA, concedida mediante los actos anulados. TERCERO. ORDENASE la publicación de la presente sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. CUARTO. DEVUELVASE al actor las sumas de dinero depositadas para gastos ordinarios del proceso que no fueron utilizadas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 25 de septiembre de del 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente