CE-11001-03-24-000-1999-05559-01(5559)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-1999-05559-01(5559)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACTOS DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS O JUNTAS DIRECTIVASSometidos a la jurisdicción ordinaria cuando contrarían la ley o los estatutos / ESTATUTOS DE SOCIEDADES CIVILES O COMERCIALESImpugnación ante la justicia ordinaria / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - La impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas de institución privada de educación superior corresponde a la justicia ordinaria Debe estudiarse la citada excepción de falta de jurisdicción con relación al artículo 8º del Acto Reformatorio de los Estatutos de la Universidad de Medellín de 6 de mayo de 1993, institución de educación superior de carácter privado, sin ánimo de lucro, tal y como consta en la certificación expedida por la Secretaria General del ICFES, y cuyos actos, por lo tanto, están sometidos a la jurisdicción ordinaria, como lo prevé el artículo 408, numeral 6, del C. de P.C., que prescribe que se tramitará y decidirá en proceso abreviado la impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales. Prueba de lo anterior, es que en el expediente obra copia de la demanda presentada contra el artículo 8º del Acto Reformatorio de los Estatutos, aprobado por la Asamblea General de Socios el 6 de mayo de 1993, que dispuso que la Asamblea General estará compuesta por los fundadores de la corporación, por
cien miembros egresados, dos socios contribuyentes y dos damas del Comité Femenino, lo cual a juicio de los allí demandantes viola el principio constitucional de la participación democrática, argumento que en igual forma fue traído en la demanda que ocupa la atención de la Sala para solicitar la declaración de nulidad del citado artículo 8º. Dicha demanda culminó con sentencia desestimatoria proferida el 31 de octubre de 2000 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, confirmada el 19 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil. En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de falta de jurisdicción para conocer de la legalidad del artículo 8º del Acto Reformatorio de los Estatutos de la Universidad de Medellín de 6 de mayo de 1993. ACTO APROBATORIO DE REFORMA ESTATUTARIA - Al poder afectar a cualquier persona admite acción de nulidad / REFORMA ESTATUTARIA DE UNIVERSIDAD - Al afectar los estamentos que la integran admite acción de nulidad por cualquier persona En cuanto a las excepciones de indebida escogencia de la acción y falta de legitimación por activa, la Sala reitera la posición sostenida en el auto de 26 de agosto de 1999, en el sentido de que la resolución demandada, no obstante que en principio interesa a la Universidad de Medellín, lo cierto es que, en últimas, puede afectar a cualquier persona que tenga la aspiración de estudiar en dicho centro educativo, en la medida en que aprueba la reforma de sus estatutos, razón
por la cual contra la misma procede la acción de simple nulidad y, por lo tanto, no se requiere acreditar interés legítimo para demandarla, pues lo que se pretende es mantener el orden jurídico abstracto, amén de que de declararse su nulidad, no se aprecia el restablecimiento automático de derecho alguno. En efecto, dijo la Sala al revocar el auto del ponente que rechazó la demanda: “El hecho de que los estatutos de la Universidad estén dirigidos a diferentes estamentos: docentes, estudiantes, directivos, personal universitario, aspirantes a ingreso, etc, significa que sus reglamentaciones pueden, en principio, afectar a cualquier persona, por razón de su aspiración a estudiar en el centro educativo, pues, el ámbito de cobertura que tienen las mismas, no implica, necesariamente, que para demandarlos se requiera acreditar interés legítimo. En principio, el acto demandado interesa al centro educativo, en la medida en que aprueba la reforma a sus propios estatutos,; pero dado que, reformó principalmente lo que atañe a la integración de los órganos de dirección del mismo, tal interés desborda el de la persona jurídica considerada como tal, cuando puede afectar a los diferentes estamentos que lo integran al crear, por ejemplo, condiciones de desigualdad o de discriminación, caso éste en que sería susceptible de ser demandado por quien se sienta, o puede sentirse en el futuro afectado...”. INTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Sus reformas estatutarias debe ratificarlas el Mineducación por intermedio del ICFES /
REFORMA ESTATUTARIA DE UNIVERSIDAD PRIVADA - Falta de jurisdicción en lo contencioso administrativo El encabezamiento de la resolución acusada señala como su fundamento el artículo 103 de la Ley 30 de 1992, que a la letra reza:“Artículo 103.- Las reformas estatutarias de estas instituciones (privadas de educación superior) deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior”. De la norma transcrita se desprende que al Ministerio de Educación Nacional le compete ratificar las reformas estatutarias de entidades de educación superior de carácter privado, característica de la que goza la Universidad de Medellín, razón por la cual habiéndose demostrado ante la justicia ordinaria la legalidad de la reforma cuya ratificación llevó a cabo la entidad demandada mediante el acto acusado, y no pudiendo esta Corporación analizar dicha reforma, como ya se dijo, por falta de jurisdicción, resta concluir que la decisión contenida en la resolución que se demanda se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 103
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4359 DE 1993 (3 de septiembre)
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (No anulado) / ACTO REFORMATORIO DE LOS ESTATUTOS DE 1993 (6 de mayo) UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 8 (Falta de Jurisdicción)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05559-01(5559)
Actora: PAOLA ILEANA CETARES SALAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La ciudadana PAOLA ILEANA CETARES SALAS, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación solicitando las siguientes declaraciones: - Que es nula la Resolución 4359 del 3 de septiembre de 1993 “Por la cual se ratifica una reforma”, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. - Que es nulo el artículo 8º del Acto Reformatorio de los Estatutos de la Universidad de Medellín, aprobados por la Asamblea General de Socios el 6 de mayo de 1993.
En subsidio: - Que el artículo 8º del acto Reformatorio de los Estatutos de la Universidad de Medellín es inoponible a los egresados graduados de la misma, en cuanto los priva de la facultad de participar en la dirección y manejo de la Universidad. - Que se declare que todos los profesionales graduados por la Universidad de Medellín son socios activos de la asamblea general, con los derechos y obligaciones que señalan las normas estatutarias no afectadas por esta decisión. -Que se declare que la asamblea general de socios de la Universidad está
compuesta por todos los miembros de la Corporación a la que se refiere el artículo 5º de los Estatutos. I.1-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, lo siguiente: Que el acto acusado viola de manera flagrante el principio de participación democrática, ya que permite a una persona egresada de la Universidad de Medellín ser miembro de la asamblea general sin límite de tiempo, violentando de esta manera el derecho de todos aquellos miembros egresados de aquélla, que deseen participar en la toma de decisiones de su alma mater. Agrega que si bien es cierto que la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política conlleva la protección de ciertas competencias y poderes de la institución docente, también lo es que éstos no pueden apartarse por completo del orden constitucional vigente, vulnerando los derechos fundamentales de sus miembros. Sostiene que el principio de participación es uno de los pilares del ordenamiento jurídico colombiano, que no puede ser desconocido ni violentado por la reglamentación hecha en los Estatutos que se demandan. Arguye que los derechos de participación democrática no están circunscritos a la esfera del poder político, sino que discurren al mismo tiempo en el ámbito de los derechos económicos, sociales, culturales y colectivos. Afirma que con lo dispuesto en el artículo 8º de los Estatutos se cercena la posibilidad de que los demás egresados de la Universidad de Medellín intervengan en el proceso de toma de decisiones que afectan el ente educativo, pues la
participación no se limita al hecho de que exista la opción, por una sola vez, de elegir y ser elegido, sino que conlleva dentro de sí la posibilidad de ser elegido en una posterior oportunidad, dentro de límites razonables de tiempo, de manera tal que la democracia sea activa y no muerta. Advierte que la consagración de manera vitalicia de la calidad de miembro de la Asamblea General de la Universidad de Medellín para los egresados, se traduce en la participación de algunas personas y en la exclusión injustificada de otras, lo que va en contravía del principio de participación democrática. I.2-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. I.2.1.- La demanda fue notificada al Ministro de Educación Nacional y contestada mediante apoderado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, adscrito al citado Ministerio, quien a través de apoderado, propuso las siguientes excepciones: Ineptitud de la demanda por no haberse expresado los fundamentos de derecho y los respectivos cargos de violación, ya que éstos se dirigen contra los Estatutos de la Universidad y no contra el acto administrativo propiamente dicho. Falta de jurisdicción, pues lo que se está atacando verdaderamente son los Estatutos de la Universidad, entidad de carácter privado que no desempeña función estatal alguna. Caducidad, por cuanto la resolución que se demanda produce efectos únicamente respecto de la Universidad de Medellín, es decir, que por tratarse de un acto de
carácter particular y concreto debió ejercerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual caducó el 29 de enero de 1994. Falta de legitimidad por pasiva, pues la demanda debió instaurarse contra la Universidad de Medellín. Frente al fondo del asunto considera que en ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos, definir su régimen interno, y consagrar mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores. Anota que el Ministerio de Educación Nacional se limita a verificar que la reforma respeta los Estatutos de la correspondiente universidad, lo cual hizo respecto de la Universidad de Medellín a través del acto acusado. I.2.2.- Por su parte, el apoderado de la Universidad de Medellín, tercera directa interesada en las resultas del proceso, al contestar la demanda propone las mismas excepciones que el ICFES, además de la falta de legitimación por activa, pues si se acepta que la acción a intentar era la de nulidad y restablecimiento del derecho la actora no estaría legitimada para demandar, ya que no acreditó que fuera egresada de la Universidad de Medellín; por último, propone la excepción de pleito pendiente, dado que ante la jurisdicción ordinaria cursa un proceso abreviado por los mismos hechos y entre las mismas partes, encaminado a obtener la nulidad del acto reformatorio de los Estatutos de la Universidad de Medellín. II-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión, la Procuradora
Primera Delegada ante esta Corporación considera que no prosperan las excepciones planteadas, por las siguientes razones: Porque si bien el concepto de violación no es el más acertado, técnico y jurídico, de todas maneras cumple con la exigencia legal del artículo 137, numeral 4, del C.C.A.. Porque los actos demandados no afectan una situación particular y concreta, ni del ejercicio de la acción se deriva un restablecimiento automático del derecho, pues la actora persigue restablecer la legalidad en abstracto. Lo anterior descarta también la caducidad de la acción y la falta de legitimación por activa. Porque la resolución demandada y el Acto Reformatorio de los Estatutos constituyen un acto complejo, por cuanto para su formación requieren del concurso de dos voluntades, así una de ellas sea de una entidad de carácter privado. Porque la Universidad de Medellín fue notificada y dentro de la oportunidad legal contestó la demanda. Y porque la competente para examinar el Acto Aprobatorio de la Reforma Estatuaria, así como de los Estatutos de la Universidad de Medellín es la jurisdicción contencioso administrativa. Frente al fondo del asunto manifiesta que el acto administrativo cuestionado fue expedido con base en el artículo 130 de la Ley 30 de 1992, que le otorga al Gobierno Nacional la facultad de aprobar los Estatutos de las universidades de carácter privado, que a su turno le deviene de la Constitución Política (artículo 67), establecimientos respecto de los cuales no puede desconocerse la autonomía de que gozan según el artículo 69, ibídem, que se traduce en la competencia para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,
siempre y cuando se ajusten a la normatividad legal vigente. Añade que las atribuciones previstas en el artículo 103 de la Ley 30 de 1992 sólo le permiten al Gobierno Nacional verificar que los estatutos se expidan conforme con las normas legales, sin que pueda inmiscuirse en los asuntos internos de las universidades, porque se desconocería su autonomía universitaria. Advierte que la reforma estatutaria que se demanda no fue adoptada en forma arbitraria por una persona o grupo de personas, sino por la Asamblea General de Socios de la Universidad de Medellín en pleno, que para ese entonces la conformaban todos los miembros de la Corporación, los socios fundadores, los contribuyentes, las damas del comité femenino y los egresados y graduados de la Universidad, en donde cada uno tuvo la misma oportunidad y en igualdad de condiciones de participación democrática, no sólo en el estudio, discusión y aprobación del nuevo estatuto, sino, también, en la elección de los miembros activos a quienes se les otorgó un carácter vitalicio. Además, no hay constancia en el proceso sobre la oposición a dicha reforma estatutaria, o que, de presentada ésta, no se tramitó en debida forma. Concluye que la Asamblea General en pleno de la Universidad de Medellín aprobó el acto reformatorio de sus Estatutos, sin que se advierta vulneración de los principios de igualdad y de participación democrática alegados por la actora, luego las pretensiones no están llamadas a prosperar. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala a analizar las excepciones propuestas por los apoderados del ICFES
y de la Universidad de Medellín. Respecto de la excepción de falta de jurisdicción, para la Sala es claro que la misma no se predica de la Resolución 4359 del 3 de septiembre de 1993, expedida por el Ministerio de Educación, pues es un acto susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción, en la medida en que contiene una decisión de la Administración que produce efectos jurídicos. En consecuencia, debe estudiarse la citada excepción con relación al artículo 8º del Acto Reformatorio de los Estatutos de la Universidad de Medellín de 6 de mayo de 1993, institución de educación superior de carácter privado, sin ánimo de lucro, tal y como consta en la certificación expedida por la Secretaria General del ICFES (folio 197 del cuaderno principal), y cuyos actos, por lo tanto, están sometidos a la jurisdicción ordinaria, como lo prevé el artículo 408, numeral 6, del C. de P.C., que prescribe que se tramitará y decidirá en proceso abreviado la impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales. Prueba de lo anterior, es que en el expediente obra copia de la demanda presentada contra el artículo 8º del Acto Reformatorio de los Estatutos, aprobado por la Asamblea General de Socios el 6 de mayo de 1993, que dispuso que la Asamblea General estará compuesta por los fundadores de la corporación, por cien miembros egresados, dos socios contribuyentes y dos damas del Comité
Femenino, lo cual a juicio de los allí demandantes viola el principio constitucional de la participación democrática, argumento que en igual forma fue traído en la demanda que ocupa la atención de la Sala para solicitar la declaración de nulidad del citado artículo 8º. Dicha demanda culminó con sentencia desestimatoria proferida el 31 de octubre de 2000 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, confirmada el 19 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil. En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de falta de jurisdicción para conocer de la legalidad del artículo 8º del Acto Reformatorio de los Estatutos de la Universidad de Medellín de 6 de mayo de 1993. En cuanto a las excepciones de indebida escogencia de la acción y falta de legitimación por activa, la Sala reitera la posición sostenida en el auto de 26 de agosto de 1999, en el sentido de que la resolución demandada, no obstante que en principio interesa a la Universidad de Medellín, lo cierto es que, en últimas, puede afectar a cualquier persona que tenga la aspiración de estudiar en dicho centro educativo, en la medida en que aprueba la reforma de sus estatutos, razón por la cual contra la misma procede la acción de simple nulidad y, por lo tanto, no se requiere acreditar interés legítimo para demandarla, pues lo que se pretende es mantener el orden jurídico abstracto, amén de que de declararse su nulidad, no se aprecia el restablecimiento automático de derecho alguno. En efecto, dijo la Sala al revocar el auto del ponente que rechazó la demanda:
“... Tal como está planteada la demanda, se alega la imposibilidad de participación en los órganos de dirección de la Universidad de Medellín, por parte de quienes en el pasado podían intervenir en el mismo, es decir, de los egresados de programas de posgrado, aduciendo que con ello se desconoce el principio de igualdad. Al respecto, encuentra la Sala, aunque la actora en momento alguno alega que por razón de su calidad de egresadas del programa de posgrado, en la actualidad se vea imposibilitada de participar en la dirección de la Universidad, no es menos cierto que, potencialmente, cualquier persona puede resultar afecta con la expedición de reglamentaciones que desconozcan derechos como los alegados en el libelo base de la presente actuación. El hecho de que los estatutos de la Universidad estén dirigidos a diferentes estamentos: docentes, estudiantes, directivos, personal universitario, aspirantes a ingreso, etc, significa que sus reglamentaciones pueden, en principio, afectar a cualquier persona, por razón de su aspiración a estudiar en el centro educativo, pues, el ámbito de cobertura que tienen las mismas, no implica, necesariamente, que para demandarlos se requiera acreditar interés legítimo. En principio, el acto demandado interesa al centro educativo, en la medida en que aprueba la reforma a sus propios estatutos,; pero dado que, reformó principalmente lo que atañe a la integración de los órganos de dirección del mismo, tal interés desborda el de la persona jurídica considerada como tal, cuando puede afectar a los diferentes estamentos que lo integran al crear, por ejemplo, condiciones de
desigualdad o de discriminación, caso éste en que sería susceptible de ser demandado por quien se sienta, o puede sentirse en el futuro afectado...”. Al haber sido debidamente ejercida la acción de nulidad, queda también descartada la prosperidad de la excepción de caducidad. En lo que tiene que ver con la excepción de falta de legitimidad por pasiva, la Sala observa que el acto acusado fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, entidad contra la que, precisamente, se impetró la demanda, luego no prospera la excepción. Por su parte, la excepción de ineptitud de la demanda por no haberse señalado las normas violadas ni emitido el concepto de su violación, esta Corporación considera que tampoco tiene prosperidad, ya que si bien es cierto que los cargos de la demanda están dirigidos esencialmente contra el artículo 8º del Acto Reformatorio de los Estatutos de la Universidad de Medellín, también lo es que pueden entenderse esgrimidos contra la Resolución 4359 de 3 de septiembre de 1993 expedida por el Ministerio de Educación, en la medida en que ésta es aprobatoria de aquél. Finalmente, frente a la excepción de pleito pendiente, basta a la Sala reiterar que en la jurisdicción ordinaria cursó un proceso contra el artículo 8º del Acto Reformatorio de los Estatutos de la Universidad de Medellín, en tanto que lo que aquí se ventila es la legalidad de la Resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se aprobó dicha reforma, sin que sea de recibo, por lo tanto, la excepción en cuestión.
El contenido del acto acusado es como sigue: “RESOLUCIÓN NUMERO 4359 de 3 de septiembre de 1993 “Por la cual se ratifica una reforma estatutaria “La MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias, y en especial de la conferida en el artículo 103 de la Ley 30 de 1992, y “CONSIDERANDO: “Que la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, con domicilio en Medellín, es una entidad privada de educación superior, que cuenta con el reconocimiento de personería jurídica otorgado por el Ministerio de Justicia... “Que la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN notificó a este Ministerio, por conducto del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFESla reforma estatutaria efectuada por la Asamblea General el 6 de mayo de 1993; “Que el ICFES estudió la reforma estatutaria y el 11 de agosto emitió concepto jurídico favorable en consideración a que, de acuerdo con la documentación allegas, se determinó que se había efectuado conforme a los estatutos vigentes y como los estatutos propuestos cumplen las disposiciones de la Ley 30 de 1992, entre ellas la relacionada con la participación de la comunidad educativa en la dirección de la institución. “Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 30 de 1992, corresponde al Ministerio de Educación Nacional ratificar las reformas estatuarias realizadas por las instituciones privadas de educación superior; “Por lo expuesto, “RESUELVE: “ARTÍCULO 1º.- Ratificar la reforma estatutaria efectuada por la UNIVERSIDAD
DE MEDELLÍN, con sede en Medellín. “ARTÍCULO 2º.- La institución, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, deberá publicar en el Diario Oficial o en un periódico de amplia circulación nacional, la parte resolutiva de esta providencia y enviará a las oficinas jurídicas de este Ministerio y del ICFES, sendos ejemplares de la publicación efectuada. Este trámite deberá adelantarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente resolución. “Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, en los términos del Código Contencioso Administrativo”. El encabezamiento de la resolución acusada señala como su fundamento el artículo 103 de la Ley 30 de 1992, que a la letra reza: “Artículo 103.- Las reformas estatutarias de estas instituciones (privadas de educación superior) deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior” (el paréntesis es de la Sala). De la norma transcrita se desprende que al Ministerio de Educación Nacional le compete ratificar las reformas estatutarias de entidades de educación superior de carácter privado, característica de la que goza la Universidad de Medellín, razón por la cual habiéndose demostrado ante la justicia ordinaria la legalidad de la reforma cuya ratificación llevó a cabo la entidad demandada mediante el acto acusado, y no pudiendo esta Corporación analizar dicha reforma, como ya se dijo, por falta de jurisdicción, resta concluir que la decisión contenida en la resolución
que se demanda se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECLÁRASE probada la excepción de falta de jurisdicción respecto del artículo 8º del acto Reformatorio de los Estatutos de la Universidad de Medellín de 6 de mayo de 1993. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. DEVUÉLVANSE a la actora las sumas de dinero depositadas para gastos ordinarios del proceso que no fueron utilizadas. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de noviembre de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente