CE-11001-03-24-000-1999-05570-01(5570)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-1999-05570-01(5570)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SINDICATOS - inscripción de la reforma estatutaria relativa al cambio de domicilio / DOMICILIO - Animo de permanecer en un lugar específico / DOMICILIO DE SINDICATOS - Lugar donde esta situada la administración o dirección / REFORMA ESTATUTARIA DE SINDICATO - Contraviene la noción de domicilio El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Resolución parcialmente acusada se fundamentó para negar la inscripción de la reforma estatutaria relativa al cambio de domicilio de la actora en el hecho de que “…para establecer una subdirectiva se requiere que el sindicato tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros en el lugar donde ésta se crea, se puede concluir en sana lógica que para que la residencia de la junta directiva pueda fijarse en un municipio diferente al del domicilio principal del sindicato es necesario que éste tenga en ese lugar por lo menos veinticinco (25) afiliados….”, lo que no acontece en la ciudad de Honda. Luego, al establecerse en la reforma de los estatutos, que el acto cuestionado se abstuvo de inscribir, que el domicilio de la demandante sería la Ciudad de Honda (Tolima), esto es, un lugar que no es el de la residencia de su Junta Directiva, órgano este que, como ya se dijo, es a través del cual se manifiesta en forma material la voluntad de la organización sindical, se desvirtúa la presunción consagrada en el artículo 76 del C.C., pues no puede predicarse la existencia del elemento “animo de permanecer en un lugar específico”, que es el presupuesto sine quan para determinar el domicilio, cuando realmente está demostrado que se
permanece en otro, en este caso, en Bogotá. Y no puede entenderse de otra manera, por cuanto la sede principal de la actuación de la organización sindical es Bogotá, porque aquí, según se desprende de los documentos que obran en el expediente, es en donde está el mayor número de afiliados y donde se encuentra la sede principal del empleador. Así pues, la reforma estatutaria contraviene la noción de domicilio prevista en la ley, por lo que desde esta perspectiva, no tienen asidero los cargos de la demanda, por lo que habrán de denegarse las súplicas de la misma. ASOCIACIONES SINDICALES / SINDICATOS - La reforma de estatutos tiene como límites el orden legal y los principios democráticos / DOMICILIO - Concepto / DOMICILIO DE SINDICATO - Lugar donde esta situada la administración o dirección Es decir que la voluntad de las asociaciones sindicales de reformar sus estatutos está enmarcada en el principio de libertad, el cual únicamente tiene como límites el orden legal y los principios democráticos. En nuestro sistema jurídico todo lo concerniente al concepto del domicilio aparece regulado en la ley. De acuerdo con la ley (artículo 76 del C.C.) el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Conforme al artículo 86, ibídem, “El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada la administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales”. Al efecto se destaca que en el artículo 3º de los estatutos de la demandante, que no fue objeto de modificación, se
señala que la residencia de la Junta Directiva, “será el Municipio de Santafé de Bogotá D.C. departamento de Cundinamarca, República de Colombia”. NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de 26 de julio de 1982 de la Corte Suprema de Justicia (tomo CLXV, página 135 Gaceta Judicial), publicada en el Código Civil Edición Especial del Centenario 1887-1987, de la Superintendencia de Notariado y Registro, página 97. DOMICILIO - De establecimiento, corporaciones y asociaciones / DOMICILIOLugar donde esta la administración o dirección / DOMICILIO - Para su determinación debe tenerse en cuenta el negocio jurídico creador NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de 26 de julio de 1982 de la Corte Suprema de Justicia (tomo CLXV, página 135 Gaceta Judicial), publicada en el Código Civil Edición Especial del Centenario 1887-1987, de la Superintendencia de Notariado y Registro, página 97.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05570-01(5570)
Actor: ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPUBLICAANEBRE-.
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA “ANEBRE”, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución núm. 000210 de 16 de febrero de 1.999, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Subdirector Técnico de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y a título de restablecimiento del derecho solicita que se le permita ejercer el derecho que le asiste para radicar su domicilio principal en la ciudad de Honda (Tolima), conforme a la reforma estatutaria aprobada en la 58 Asamblea Nacional de Delegados efectuada del 20 al 26 de abril de 1998. I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación. 1º: Que la resolución acusada parcialmente viola el artículo 39 de la Constitución Política, porque la actora tiene entera libertad para determinar la estructura interna y el funcionamiento de la asociación, ya que en la reforma de sus estatutos se sujetó al orden legal y a los principios democráticos. Prueba de ello son los documentos en los cuales consta el trámite de la Asamblea Nacional de Delegados realizada del 20 al 26 de abril de 1.998 . 2º: Que dicho acto igualmente viola el artículo 53 ibídem, porque esta disposición consagra el estatuto del trabajo, el cual contiene, entre otros principios, el de que los
convenios no pueden menoscabar la libertad. Que Colombia adoptó el Convenio núm. 87 de 1.948 de la O.I.T., aprobado por la Ley 26 de 1.976, que en su parte primera se refiere a la libertad sindical, esto es, a que ni los empleadores, ni el Estado, ni cualquier otra persona, tienen derecho a limitar, presionar, ni coaccionar, las determinaciones que tome el sindicato a través de su Asamblea General, siempre y cuando cumpla con el ordenamiento legal y constitucional, pues, de lo contrario, se atentaría contra el derecho de asociación sindical. Conforme a la citada Ley, los sindicatos tienen derecho para tomar sus propias decisiones respecto del lugar del territorio nacional donde quieren establecer su domicilio, sujetándose, como en este caso, a la Constitución, la ley y los estatutos. 3º: Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social violó el artículo 366, numeral 4, literal a), del C.S.T., porque, conforme a dicha disposición, el único límite de actuación que tiene la organización sindical es el orden jurídico, la constitución, la ley y las buenas costumbres, a todo lo cual la actora se sujetó estrictamente, no pudiendo dicho Ministerio negar la inscripción de la reforma parcial de los estatutos en lo referente al cambio del domicilio de la organización sindical a la ciudad de Honda, y menos con el argumento de que para establecer una subdirectiva se requiere que el sindicato tenga un número no inferior a 25 miembros en el lugar donde ésta se crea, ya que la actora no está creando una subdirectiva seccional ni tampoco un comité, sino, simplemente, el cambio de domicilio de Bogotá a Honda
(Tolima). Es decir que el Ministerio confunde el domicilio con la residencia, vulnerando los artículos 80 y 81 del C.C. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: Que el requisito del domicilio de la organización sindical, así como el de la empresa, surge de la naturaleza misma de aquélla, ya que dicha organización tiene su razón de ser en la existencia de un empleador y, en este caso, las relaciones y contraprestaciones de una y otra presuponen un domicilio común, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Público en esta etapa procesal guardó silencio. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La actora demanda la Resolución núm. 000210 de 16 de febrero de 1999, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Subdirector Técnico de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha Resolución en su artículo primero revocó parcialmente el artículo primero de la Resolución núm. 001886 de 29 de julio de 1.998 y, como consecuencia de ello, en el artículo segundo ordenó inscribir en el Registro Sindical las reformas estatutarias
realizadas por la asociación demandante “ A excepción del capítulo II artículo segundo, de acuerdo con las razones expuestas”. La decisión desestimatoria que el acto acusado incorpora es precisamente lo que constituye el motivo de la acción instaurada y el capítulo II, artículo segundo, a que ella alude, se refiere al cambio de domicilio de la organización sindical de Bogotá a la ciudad de Honda (Tolima). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Resolución parcialmente acusada se fundamentó para negar la inscripción de la reforma estatutaria relativa al cambio de domicilio de la actora en el hecho de que “…para establecer una subdirectiva se requiere que el sindicato tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros en el lugar donde ésta se crea, se puede concluir en sana lógica que para que la residencia de la junta directiva pueda fijarse en un municipio diferente al del domicilio principal del sindicato es necesario que éste tenga en ese lugar por lo menos veinticinco (25) afiliados….”, lo que no acontece en la ciudad de Honda (Tolima) Sobre el particular, la Sala precisa lo siguiente: Conforme al artículo 39 de la Carta Política: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado….” y “La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos”. Ciertamente, las actuaciones sindicales se encuentran gobernadas por el principio de libertad, protegido en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, los que una vez ratificados, según el artículo 53 de la Carta Fundamental, “hacen
parte de la legislación interna”. En nuestro caso, la Ley 26 de 1976, aprobó el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicalización, adoptado por la Trigésima Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo celebrada en Ginebra el 17 de junio de 1948, en cuyos postulados se consagra la facultad de las organizaciones sindicales de darse su propios estatutos y reformarlos cuando lo consideren conveniente. Es así como el artículo 3º se previó: “1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Es decir que la voluntad de las asociaciones sindicales de reformar sus estatutos está enmarcada en el principio de libertad, el cual únicamente tiene como límites el orden legal y los principios democráticos. En lo que toca específicamente con el tema objeto de discusión, es preciso observar que el legislador1 es enfático al exigirles a las organizaciones sindicales que en sus 1 El artículo 362 del C.S.T., subrogado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, prevé: "Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio".
estatutos deben proceder a la fijación de un domicilio. No hacerlo equivaldría a quebrantar ese inequívoco mandato. En nuestro sistema jurídico todo lo concerniente al concepto del domicilio aparece regulado en la ley. De ahí que cualquier decisión que sobre el particular se adopte debe estar sujeta a las pertinentes disposiciones. Por lo mismo, no es asunto que pueda manejarse libérrimamente, al capricho o querer de los interesados. Aseveración ésta que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 39, inciso 2º, de la Carta, antes citado, que, como ya se dijo, sujeta las decisiones de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales al orden legal y a los principios democráticos. De acuerdo con la ley (artículo 76 del C.C.) el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. En términos generales se le considera como el lugar con el cual se relaciona a las personas naturales o jurídicas. Es la sede que tienen a los ojos de la ley para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en la que los terceros están interesados en conocer con el propósito, entre otros, de hacerles formales comunicaciones de ciertas situaciones o de convocarlas a un proceso judicial. Ahora bien, conforme al artículo 86, ibídem, “El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada la administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales”. Frente a esta disposición es pertinente traer a colación la sentencia de 26 de julio de
1982 de la Corte Suprema de Justicia (tomo CLXV, página 135 Gaceta Judicial), publicada en el Código Civil Edición Especial del Centenario 1887-1987, de la Superintendencia de Notariado y Registro, página 97, en la cual se precisó: “El artículo 86 del Código Civil establece: El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar en donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales”. Lo normal, lo común, es que el negocio jurídico constitutivo de una persona jurídica de derecho privado, sea con ánimo de lucro (sociedades) o sin él (asociaciones o fundaciones), exprese que el domicilio de la persona jurídica creada esté en el mismo municipio donde opera o esté situada su administración o dirección. En consecuencia, la forma elemental de establecer cuál es el domicilio de una persona jurídica para efecto de determinar el Juez competente para demandarla, es consultar el acto administrativo en virtud del cual el Estado tomó cuenta y razón del negocio jurídico creador, en el cual necesariamente deberá expresarse él o los domicilios de la persona jurídica creada. Cuando quiera que el domicilio establecido en el negocio jurídico creador del nuevo ente no corresponda con el lugar en donde realmente está su administración o dirección, habrá que buscar tanto la realidad como lo pactado negocialmente, no sin advertir que el hecho de señalar un municipio determinado como domicilio de la persona jurídica y luego montar la administración o dirección entre otro diferente, puede ser un factor que llame a engaño a los terceros y con tal
criterio ha de calificar el Juez esa circunstancia”. La Sala observa que siendo las organizaciones sindicales personas jurídicas, esto es, entes abstractos, no pueden actuar por sí solas, sino a través de las personas naturales que las componen y que forman parte de sus órganos de dirección y administración, en el caso sub examine, a través de la Junta Directiva. Al efecto se destaca que en el artículo 3º de los estatutos de la demandante, que no fue objeto de modificación, se señala que la residencia de la Junta Directiva, “será el Municipio de Santafé de Bogotá D.C. departamento de Cundinamarca, República de Colombia” (las negrillas fuera de texto). Luego, al establecerse en la reforma de los estatutos, que el acto cuestionado se abstuvo de inscribir, que el domicilio de la demandante sería la Ciudad de Honda (Tolima), esto es, un lugar que no es el de la residencia de su Junta Directiva, órgano este que, como ya se dijo, es a través del cual se manifiesta en forma material la voluntad de la organización sindical, se desvirtúa la presunción consagrada en el artículo 76 del C.C., pues no puede predicarse la existencia del elemento “animo de permanecer en un lugar específico”, que es el presupuesto sine quan para determinar el domicilio, cuando realmente está demostrado que se permanece en otro, en este caso, en Bogotá. Y no puede entenderse de otra manera, por cuanto la sede principal de la actuación de la organización sindical es Bogotá, porque aquí, según se desprende de los documentos que obran en el expediente, es en donde está el mayor número de
afiliados y donde se encuentra la sede principal del empleador. Precisamente, uno de los fines del establecimiento del domicilio es permitir o facilitar las notificaciones judiciales extrajudiciales a las personas naturales o físicas que la representan, por lo que resulta apenas lógico que el domicilio del sindicato coincida con el de las personas jurídicas que conforman su órgano de administración y dirección. No puede perderse de vista que de acuerdo con los objetivos que se consagran en los estatutos de la demandante, se encuentran, entre otros, los de “procurar el acercamiento de patronos y trabajadores….”, “presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo….” Y “promover el diálogo, la concertación y los acuerdos como forma de evitar conflictos laborales y de afianzar un clima de tranquilidad social entre los trabajadores” (artículos 3º y 4º), todo lo cual se logra, precisamente, con la coincidencia en el domicilio que agrupa el mayor número de afiliados, el de la Junta Directiva (que representa al sindicato) y el del empleador (frente al cual se desarrolla en gran medida la actividad sindical). Así pues, la reforma estatutaria contraviene la noción de domicilio prevista en la ley, por lo que desde esta perspectiva, no tienen asidero los cargos de la demanda, por lo que habrán de denegarse las súplicas de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de mayo de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta