CE-11001-03-24-000-1999-05604-01(5604)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-1999-05604-01(5604)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONCESIÓN PORTUARIA - Concepto / CONCESIONES PORTUARIAS - Sólo pueden ser titulares las sociedades portuarias De conformidad con lo previsto en la Ley 1 de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones. El artículo 5 de la citada ley define así la concesión portuaria: “Concesión portuaria. La concesión portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos”. Solo las sociedades portuarias pueden ser titulares de concesiones portuarias. CONCESIÓN PORTUARIA - Sólo puede negarse por impacto ambiental adverso que pueda causar daño ecológico / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - Obligatoriedad en concesiones portuarias después de la vigencia de la Ley 99/93 / DESVIACIÓN DE PODER - Concepto En el artículo 11 de la Ley 1 de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones y con base en la cual se expidió la resolución que concedió la concesión, prevé la negativa de la concesión cuando las obras tengan un impacto ambiental adverso o puedan causar un daño ecológico, u ofrezcan inconvenientes que no pueden ser remediados. Si la Superintendencia General de Puertos produjo la Resolución 1197 del 21 de
octubre de 1993, previa a la expedición de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, ese acto administrativo está amparado con la presunción de legalidad. Precisamente, en aras de salvaguardar el patrimonio ecológico y el medio ambiente, ya dentro de la vigencia de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, en uso de sus atribuciones, expidió la Resolución 0880 del 2 de octubre de 1997, hoy acusada, mediante la cual se establece un Plan de Manejo Ambiental para la empresa CEMSA S.A. que, lejos de desconocer los principios y mandatos constitucionales sobre preservación del medio ambiente y de los recursos naturales, los desarrolla. Por ello, mal puede afirmarse que al expedirse la Resolución 0880 de octubre de 1997, el Ministerio del Medio Ambiente hubiera incurrido en lo que se ha denominado “desviación de poder” que supone el apartarse de los fines y objetivos de la función pública. Sobre el concepto de “desviación de poder” esta Corporación ha manifestado que la causal de nulidad se presenta cuando el agente administrativo realiza un acto que cabe dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley, el acto se ajusta en sus términos a las normas superiores, pero, al proferirlo, se han tenido en cuenta motivos distintos a aquellos para los cuales se confirió el poder. En síntesis, la desviación de poder se configura cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley. La desviación de poder debe probarse por quien la alega.
DESARROLLO SOSTENIBLE - Concepto / SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL - Obligatoriedad de licencia ambiental para todo tipo de actividad / LICENCIA AMBIENTAL - Concepto y autoridad que la concede / LICENCIA AMBIENTAL - No era obligatoria antes de la Ley 99/93 Pero, si bien, es perentorio el cuidado de nuestros recursos naturales, también lo es que el Estado no puede frenar el denominado desarrollo sostenible que se ha entendido como aquel que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades. Para conciliar estos intereses, a partir de la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, se organizó el Sistema Nacional Ambiental SINA-, es obligatorio el obtener una licencia ambiental para la ejecución de obras, establecimiento de industrias o desarrollo de cualquier actividad que, de acuerdo con la Ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. Esta licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento, por parte del beneficiario de la licencia, de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o
actividad autorizada. Son competentes para otorgarla, el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos. La obtención de una licencia ambiental, no era prerrequisito para el otorgamiento de una concesión portuaria para la época en que se le concedió a CEMAS S.A. la concesión, tal como se deduce del artículo 9, numeral 9.5 de la Ley 1 de 1991 que consagraba los requisitos para la petición de una concesión, entre los que se encontraba el de “presentar estudios preliminares sobre el impacto ambiental del puerto que se desea construir y comprometerse a realizar estudios detallados si se le aprueba la concesión, y a adoptar las medidas de preservación que se le impongan”. Si lo que pretenden los accionantes es que se no se hubiera concedido la concesión portuaria porque, en su sentir, no se cumplieron los requisitos legales para ello, debieron demandar la nulidad de la Resolución 1197 de 1993, mediante la cual la Superintendencia General de Puertos la concedió.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0880 DE 1997 (2 de octubre) – MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE (No anulada) / RESOLUCIÓN 0167 de 1998 (17 de febrero) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05604-01(5604)
Actor: MARCO FIDEL CRUZ MARTINEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por Marco Fidel Cruz Martínez y otros, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 0880 del 2 de octubre de 1997, mediante la cual se establece un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones, y 0167 del 17 de febrero de 1998 que resolvió un recurso de reposición, expedidas ambas por el
Ministerio del Medio Ambiente.
I. ANTECEDENTES I.1. Hechos La firma Cementos del Valle S.A. solicitó establecer un muelle privado para la importación y exportación de polvo de cemento, clinker, yeso al granel, etc., para lo cual desarrolló estudios preliminares de factibilidad, así como una declaratoria de efecto de impacto ambiental exigida por el Inderena.
El 5 de septiembre de 1991, CEMENTOS DEL VALLE S.A. presentó ante la Superintendencia General de Puertos una solicitud de concesión portuaria para la construcción, mantenimiento y funcionamiento de un puerto cementero de cargue, descargue y almacenamiento de clinker, cemento a granel, materias primas, en el Municipio de Buenaventura. En el terreno objeto de la concesión, se encuentra incluido, casi en su totalidad, un inmueble de propiedad del Municipio de Buenaventura, ubicado en la Isla de
Cascajal, Barrio Nueva Estación de la Palera, terreno que desde hace más de 20 años venía siendo ocupado y explotado económicamente por el señor Gonzalo Adolfo López Iragorri, quien durante todo ese tiempo ejecutó actos positivos de posesión en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, hasta que un Fiscal de turno, dentro del negocio que posteriormente estuviera a cargo del Fiscal 98 de la Unidad Especializada de Delitos Financieros y contra la Administración Pública, adelantó investigación penal contra el posesionario, por los delitos de falsedad en documento público y otros, y ordenó la entrega del inmueble a la Superintendencia General de Puertos de Buenaventura, entrega que se hizo el 18 de septiembre de 1995 y a la cual se opusieron los señores Gonzalo Adolfo López Iragorri, Marco Fidel Cruz Martínez y Luis Enrique Ruiz Nieto. El procedimiento administrativo iniciado a raíz de la solicitud de concesión hecha por la empresa CEMENTOS DEL VALLE S.A. se adelantó y desarrolló bajo los parámetros fijados en la Ley 1 de 1991, expedida bajo el imperio de la Constitución de 1886. La Superintendencia General de Puertos, desatendiendo los conceptos negativos emitidos por las autoridades administrativas que intervinieron en el trámite de la concesión, la aprobó mediante Resolución 0010 de marzo de 1992. Finalmente, mediante la Resolución 1197 de 1993, la Superintendencia General de Puertos otorgó definitivamente a CEMAS S.A. la concesión portuaria para la construcción y operación de un muelle cementero para el manejo y manipulación
de materias primas, yeso, escoria y cemento al granel. La Sociedad Portuaria de Cementeras Asociadas S.A. CEMAS S.A., en oficio del 5 de septiembre de 1995, hizo ante el Ministerio del Medio Ambiente, un recuento de todas las actuaciones adelantadas ante el INDERENA ya que, por tratarse de un terminal portuario de gran calado y de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, le correspondía a dicho Ministerio establecer el correspondiente Plan de Manejo Ambiental el cual fue asumido mediante Auto 864 de diciembre 4 de 1995. Durante el trámite intervinieron los señores Gonzalo Adolfo López Iragorri, Marco Fidel Cruz Martínez y Luis Enrique Ruiz Nieto, así como la comunidad del sector ubicada en la zona de influencia del terreno objeto de la concesión portuaria, los cuales manifestaron su abierta y categórica oposición al otorgamiento de la licencia ambiental o aprobación del plan de manejo ambiental. Finalmente, el Ministerio del Medio Ambiente, con base en el Plan de Manejo Ambiental que hizo la Dirección Ambiental Sectorial Subdirección de Ordenación y Evaluación Ambiental, y teniendo en cuenta que el área del proyecto es considerada como una zona portuaria en el plan de uso del suelo del Municipio de Buenaventura, argumentó que los posibles efectos o impactos ambientales negativos que se puedan causar por el desarrollo del proyecto, se pueden prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir mediante la ejecución de los programas contemplados dentro del Plan de Manejo Ambiental y, mediante la Resolución 0880 del 2 de octubre de 1997 expidió el Plan de Manejo Ambiental
para la sociedad CEMAS S.A. Se observa en el acto cuya legalidad se impugna, que en los considerandos el Ministerio del Medio Ambiente para nada se refirió a la activa y dinámica participación que durante el trámite de la solicitud, hicieron los señores Marco Fidel Cruz Martínez, Luis Enrique Ruiz Nieto, Gonzalo Adolfo López Iragorri y la comunidad de Buenaventura del sector, oponiéndose a que dicho Ministerio otorgara autorización, licencia o permiso a la sociedad CEMAS S.A. para adelantar tal proyecto en su ciudad. Tampoco hizo referencia a los documentos contentivos de los conceptos que algunas autoridades del Estado emitieron con relación al asunto en cuestión. I.2. Los actos acusados Se solicita la nulidad de la Resolución 0880 del 2 de octubre de 1997, mediante la cual el Ministerio del Medio Ambiente estableció el Plan de Manejo Ambiental a la Sociedad Portuaria de Cementeras Asociadas S.A. CEMAS S.A., de conformidad con el estudio presentado por dicha sociedad, para la construcción y operación de un puerto para el cargue, descargue y almacenamiento de clinker, cemento a granel, materias primas (yeso, escoria), en el Municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca. En dicho acto administrativo se dispuso que el Plan de Manejo Ambiental está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que se enuncian en el artículo segundo, debiendo contratarse una interventoría ambiental a la que corresponde presentar un informe trimestral de las actividades de control ambiental. La sociedad CEMAS S.A. se hace responsable por cualquier deterioro y/o daño
ambiental causado por los operadores portuarios y contratistas a su cargo También se pidió la nulidad de la Resolución 0167 del 17 de febrero de 1998, mediante la cual el Ministerio del Medio Ambiente resolvió el recurso de reposición y confirmó la resolución anterior. I.3. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La parte actora aduce la violación de las siguientes disposiciones: Preámbulo y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 14, 16, 22, 42, 44, 45, 49, 51, 52, 58, 60, 64, 65, 67, 70, 72, 79, 80, 88, 89, 90, 95, numerales 1), 2) y 8), 209, 215, 226, 267, 268, 277, numeral 4), 282, 289 y 300, 302, 310, numeral9), 317, 333, 334, 339, 340, 361 y 366 de la Constitución Política de Colombia; Ley 99 de Diciembre 22 de 1993; Decreto 1753 de agosto 3 de 1994; artículos 44, 45, 48, 66, 67, 83, 84, 128 y ss., 135 y ss., 136 y ss., 136 y ss., 139 y ss.,, 152 y ss., 206 y ss., y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo. Se formularon los siguientes cargos: a. Desviación de poder en la expedición de los actos acusados.
Una de las formas que demuestran la desviación de poder que afecta al acto administrativo es la de establecer o determinar los fines y funciones que debe cumplir la autoridad que expidió el acto. Las estrategias desplegadas a lo largo del trámite, confluyen finalmente en la autorización del Ministerio del Medio Ambiente, luego de la solicitud del Plan de Manejo Ambiental presentada el 5 de septiembre de 1995. Se resalta el hecho de que, antes de dicha solicitud, ni la sociedad CEMENTOS DEL VALLE S.A., ni la compañía CEMAS S.A. habían iniciado trámite alguno ante el Ministerio del Medio Ambiente, tendiente a obtener concesiones, permisos, licencias o autorizaciones de carácter ambiental. Como se desprende de los considerandos de la resolución impugnada, CEMAS S.A. tan sólo vino a iniciar sus trámites para el establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental con base en lo dispuesto en el artículo 7, numeral 7.2, de la parte resolutiva de la Resolución 1197 de 1993, fecha para la cual se encontraban vigentes, tanto la Constitución de 1991 como la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1753 de 1994. b. Violación de normas superiores de carácter constitucional. Se aduce violación, tanto del preámbulo como de los artículos constitucionales anteriormente citados, al autorizar, mediante las resoluciones cuestionadas, el Plan de Manejo Ambiental a la sociedad CEMAS S.A. para que ésta inicie una obra, cuyos efectos contaminantes, según lo dejó establecido el INDERENA, no son susceptibles de ser mitigados, ni controlados y cuya realización producirá
daños irreversibles al medio ambiente y al ecosistema por la continua emisión y liberación volátil de cemento, yeso, clinker, y otras sustancias altamente contaminantes que ponen en peligro la vida y la salud de los habitantes. Se vulneran entonces los artículos relativos a la protección del medio ambiente y de sus habitantes. c. Violación de normas superiores de carácter legal. So pretexto de mantener el vigor de las arbitrarias decisiones adoptadas por la Superintendencia General de Puertos, el Ministerio del Medio Ambiente se amparó en las normas del régimen de transición de procedimientos contenidas en los artículos 117 de la Ley 99 de 1993 y 38 del Decreto 1753 de 1994, dándoles un alcance diferente al que se desprende de sus textos. Así, efectivamente, lo hizo cuando cita como respaldo jurídico de sus decisiones los artículos 38 del Decreto 1753 de 1994 y 117 de la Ley 99 de 1993, según los cuales, las actuaciones administrativas iniciadas continuarán su trámite ante las autoridades que asuman su competencia en el estado en que se encuentren. De igual forma, el numeral 2 del artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 establece que los proyectos, obras, o actividades que con anterioridad a la expedición de este decreto iniciaron los trámites tendientes a obtener los permisos, licencias, concesiones y autorizaciones de carácter ambiental exigidos por las Leyes en ese momento vigentes, continuarán sus trámites de acuerdo con las mismos y, en caso de obtenerlos podrán adelantar el proyecto, obra o actividad, pero la autoridad ambiental podrá exigirles la presentación de planes de manejo,
recuperación o restauración ambiental. Estas normas, abiertamente inconstitucionales, fueron erróneamente interpretadas por el Ministerio del Medio Ambiente, sin someterlas a las más elementales reglas de valoración jurídica. La empresa CEMAS S.A. inició su trámite tendiente a obtener autorización del Plan de Manejo Ambiental en septiembre 5 de 1995, ya cuando estaba en pleno vigor y vigencia la Ley 99 de 1993 y el citado Decreto, por lo que las normas de transición invocadas por el Ministerio, que no se refieren a concesiones portuarias, no podían servir de fundamento a la decisión impugnada, incurriendo, así, en una manifiesta violación por falsa interpretación o interpretación errónea de la ley. I.4. La defensa del acto acusado I.4.1. Por parte de la Sociedad Portuaria de Cementeras Asociadas S.A.
CEMAS S.A.
La empresa CEMAS S.A. en calidad de tercero directamente afectado con las resultas del proceso, mediante apoderado contestó la demanda manifestando que el terreno que hace referencia la demanda, es un bien de uso público nacional, conformado por playas y terrenos de bajamar. Afirmó que no es cierto que el señor Gonzalo López hubiera ocupado y explotado económicamente el predio, por tratarse de bien de uso público nacional, no susceptible de ninguna manifestación de dominio privado. Es cierto que la Fiscalía 98 de la Unidad de Delitos Financieros en contra de la Administración Pública, en providencia del 5 de noviembre de 1997, ordenó la entrega de dichos bienes a la Nación,
representada por la Superintendencia General de Puertos. La sociedad CEMAS S.A., remitió el 14 de julio de 1997 al Ministerio del Medio Ambiente copia del Acta de Acuerdo suscrita por los representantes de la comunidad del Barrio Nueva Estación La Palma de Buenaventura, representación que nunca fue cuestionada en su actividad y que constituye el requisito legal de obtener el asentimiento de la comunidad en la cual se desarrollaría el proyecto de puerto autorizado por la Nación. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, anotó que, la sola invocación de estas disposiciones como presuntamente violadas, sin que la argumentación del actor haya logrado configurar violaciones directas de estas normas constitucionales, debe ser desestimada, pues, tales disposiciones configuran simplemente el contexto ideológico y la proclamación de principios y declaraciones que son el contexto de la parte propiamente preceptiva de la Constitución Política. En cuanto a la invocación genérica de disposiciones de la Ley 99 de 1993, del Decreto 1753 de 1994 y de un sinnúmero de normas del Código Contencioso Administrativo, advierte que no constituyen cargo valedero, puesto que no fueron sustentadas individual y específicamente. El actor sustenta el cargo de desviación de poder en la obligación legal del Ministerio de analizar y ampliar el procedimiento cumplido ante la Superintendencia General de Puertos, bajo el régimen de la Ley 1 de 1991, omisión que constituiría un ejercicio desviado de las competencias que le corresponden. Consecuencia del análisis que se omitió, presuntamente, es haber incurrido en la aplicación de disposiciones legales que han debido ser inaplicadas
por inconstitucionalidad sobreviniente. Se dice, además, que el Ministerio del Medio Ambiente no debió dar aplicación a la Resolución 1197 de 1993, por medio de la cual la Superintendencia General de Puertos otorgó la concesión portuaria a CEMAS, en virtud de que no se constituyó oportunamente la sociedad portuaria que debía desarrollar el proyecto referido. La alegada “desviación de poder” no existe, ni las circunstancias en que funda su pretensión el actor, individual o conjuntamente consideradas, afectan de tal vicio a los actos acusados. La función constitucional y legal del Ministerio es cumplir, en nombre del Estado y por razones de interés público evidente, la protección del medio ambiente, en forma que no entrabe el desarrollo sostenible, porque esa delicada función debe ser ejercida equilibrando estos intereses, el interés público y el de los particulares que por autorización constitucional ejercen su libertad de empresa y se comprometen en proyectos de impacto económico y social. Para hacer compatibles estos dos propósitos, la ley ha previsto mecanismos como los planes de manejo ambiental que permiten adoptar la metodología y procedimientos que permitan mitigar los efectos negativos sobre el ambiente, de la actividad de que se trata, sin perjuicio de programas de desarrollo económico y social esenciales para el desarrollo de una localidad, provincia o del país. Para que el Ministerio hubiera incurrido en una actuación administrativa irregular, que pudiera llegar a ser calificada como ejercicio desviado de la función pública a su cargo, era necesario que el actor hubiera hecho evidente que la concesión otorgada a CEMAS S.A. era totalmente contraria al interés público y social de
Buenaventura y que, en cambio, se había manifestado un procedimiento administrativo para otorgar esa concesión con miras a favorecer unos intereses particulares concretos, en desmedro de los valores ecológicos y del medio ambiente que le corresponde proteger. Esto no aparece demostrado en las pruebas obrantes en el expediente y en las objeciones pertinentes, como para que el juez pueda declarar una nulidad fundada en tal causal. No hay omisión del Ministerio, ya que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano un deber general de revisión de oficio de las actuaciones administrativas preparatorias de otra decisión administrativa. En nuestro derecho es inaceptable la revisión de actos administrativos dictados por autoridades autónomas por otras autoridades de la misma clase. En relación con la inaplicación de disposiciones legales por motivos de inconstitucionalidad sobreviniente, éste es un asunto absolutamente discrecional del funcionario, pues a lo que obliga el artículo 4 de la Constitución es a que, en caso de incompatibilidad de una norma legal con una constitucional, se aplique preferentemente ésta. En este caso no existía incompatibilidad entre el nuevo régimen constitucional y el legal anterior, pues en ambos se protegió la preservación del medio ambiente, de conformidad con el Código de Recursos Naturales. Las oposiciones de las comunidades eventualmente afectadas por la concesión y el concepto desfavorable, revocado, del INDERENA no eran hechos determinantes de la decisión del Ministerio del Medio Ambiente. De otra parte, la gestión del concesionario se inició, con más de tres años de anticipación a la iniciación del procedimiento correspondiente ante el Ministerio de Medio Ambiente
y, en consecuencia, era aplicable a estas actuaciones lo previsto en los artículos 117 de la Ley 99 de 1993 y 38 del Decreto 1753 de 1994. El otorgamiento de la concesión portuaria a CEMAS S.A. se produjo mediante la Resolución 1197 de 1993, a la cual pretende el actor que el Ministerio del Medio Ambiente diera aplicación retroactiva, desconociendo su obligación de aplicar el régimen de transición. Excepciones. propuso la de inepta demanda, por cuanto las acciones procedentes para la protección del medio ambiente son las acciones populares, previstas en el artículo 88 de la Constitución, reguladas por la Ley 472 de 1998, y no la acción indicada. Ineptitud que, además, se hace evidente cuando se repara en la insistencia de los actores en alegar derechos particulares que exigirían que se hubiera pedido el consiguiente restablecimiento del derecho, y no la simple nulidad. Esto se corrobora con el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el mismo demandante, interpuso ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que demuestra que está haciendo la verdadera reclamación que intentó con su inepta demanda. I.4.2. . Por parte del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: En cuanto a la violación de normas, el actor se limita a efectuar un pormenorizado análisis de la Constitución Política de 1991, trayendo a colación una serie de argumentos que no tienen relación alguna con la demanda de nulidad instaurada. La causal de desvío de poder invocada por el actor como fundamento de su
acusación, no tiene aplicación en el caso presente puesto que no se encuentra cómo el Ministerio al expedir las resoluciones cuestionadas, obró con un fin y por motivos distintos a aquellos que le confieren la Constitución y las leyes. No es de recibo y, mucho menos procedente, que el Ministerio del Medio Ambiente cuestionara la legalidad o no de la Resolución 1197 de 1993, proferida por la Superintendencia General de Puertos, pues este acto administrativo goza de la presunción de legalidad. Resulta imposible entrar a controvertir la presunta violación de normas constitucionales puesto que los argumentos del actor son vagos e imprecisos, y no dice en qué forma se violaron dichas normas. La empresa Cementos del Valle S.A. inició el trámite de solicitudes en el año de 1983 ante el INDERENA. De conformidad con el concepto técnico 068 del 24 de julio de 1987, se emitió concepto favorable para el proyecto. Posteriormente se produjeron los conceptos técnicos 001 y 003 de 1992, donde manifestaban que no era factible la construcción del puerto en la ciudad de Buenaventura. Teniendo en cuenta que los conceptos emitidos no eran obligatorios, la Superintendencia General de Puertos, mediante Resolución 1197 del 21 de octubre de 1993, otorgó a la empresa una concesión portuaria y se ordenó a la misma la realización de unos estudios de impacto ambiental y de protección al ambiente, de conformidad con la Ley 1 de 1991. El 22 de diciembre de 1993 entró a regir la Ley 99 que en su artículo 52 radicó en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente la competencia
privativa para el otorgamiento de licencias ambientales para la construcción de puertos marítimos de gran calado. La mencionada norma en el parágrafo 1 estipula como prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias, la licencia ambiental. Los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 iniciaron actividades, no requerían licencia ambiental. Se reitera que la sociedad inició las diligencias pertinentes para la construcción y operación del puerto, antes de ser expedida la Ley 99 de 1993 estando el mencionado trámite cobijado por el régimen de transición. No era necesaria tampoco la consulta previa a las comunidades negras, toda vez que las asentadas en el área de influencia del proyecto no reúnen los requisitos señalados en el artículo 55 transitorio de la Constitución Política de 1991. Excepciones. Propuso la de inepta demanda que debe declararse probada toda vez que el actor, dentro del escrito contentivo de la demanda, enuncia las normas violadas sin desarrollar el concepto de la violación, lo cual es un requisito indispensable para el desarrollo del proceso. I.5. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del ocho ( 8) de octubre de 1999, se dispuso la admisión de la demanda. En octubre 28 de 1999, se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y el 6 de diciembre del mismo año, se notificó a la Nación, Ministerio del Medio Ambiente.
Durante el traslado concedido a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho el Ministerio del Medio Ambiente y el Agente del Ministerio Público, conforme a los escritos que obran a folios 614 a 616 y 617 a 623.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES El Ministerio del Medio Ambiente en su alegato insiste en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda inicial, en el señala que no es nula la Resolución 0880 del 2 de octubre de 1997, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, y pide se nieguen las pretensiones de la demanda.
IIICONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Público solicita se denieguen las súplicas de la demanda con base en la siguiente argumentación: Se estableció el proyecto de Plan de Manejo Ambiental presentado por CEMAS S.A. sin la exigencia de la licencia ambiental de que trata la Ley 99 de 1993, como quiera que, conforme con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, el trámite adelantado por la citada sociedad se había iniciado con anterioridad a la vigencia del citado ordenamiento legal. Al examinar el contenido material de los actos acusados, se aprecia que sus disposiciones están orientadas al estricto cumplimiento de las normas legales. No hay mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, porque los actos acusados se orientan simplemente a establecer un Plan de Manejo Ambiental con
base en la concesión que a la sociedad CEMAS S.A. le otorgó la Superintendencia General de Puertos, actuación que no se está controvirtiendo en la presente causa. El cuestionamiento del actor debió dirigirse contra
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