CE-11001-03-24-000-1999-05679-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-1999-05679-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COTEJO MARCARIO – Entre la marca “U” y el signo “U” tridimensional mixto / MARCAS GRÁFICAS - Prohibición de cotejo en plano espacial distinto al registrado / SERVICIOS BANCARIOS - El uso de signos gráficos en la razón social impide riesgo de confusión / MARCA TRIDIMENSIONALRegistrabilidad / LETRAS – Pueden ser susceptibles de registro cuando tienen una grafía original y distintiva / DISEÑO GRÁFICO – La novedad, visibilidad y distintividad contribuye para individualizar los servicios de seguros y finanzas / SERVICIOS FINANCIEROS Y BANCARIOS – Aplicación del principio de especialidad / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo “U” pues cumple con los requisitos de novedad, visibilidad y distintividad Basta agregar, que de acuerdo con el artículo 56 de la Decisión 85 los requisitos sustantivos son: novedad, visibilidad y distintividad, los cuales en el caso sub examine se cumplen a cabalidad, por cuanto lo novedoso de la marca del Banco Unión Colombiano, se encuentra en su diseño gráfico, que difiere ostensiblemente en sus aspectos visual de la marca del actor, lo que contribuye a acrecentar su fuerza distintiva y la aptitud para individualizar los servicios de “seguros y finanzas” en el mercado, argumento que es reforzado por los peritos que dieron su dictamen en este proceso, quienes coinciden plenamente en que entre ambas marcas existen marcadas diferencias, lo cual permite concluir que las mismas pueden coexistir pacíficamente en el mercado. Aunado a lo anterior, como bien se considera en la sentencia transcrita, debe tenerse en cuenta el principio de
especialidad de los usuarios de los servicios financieros y bancarios, los cuales son altamente selectivos y escogen su proveedor en forma cuidadosa, aparte de que es de la naturaleza de estos servicios que su adquisición ocurra tras un proceso de valoración y análisis detenido, lo que hace altamente improbable que el consumidor los adquiera por asociación indirecta. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, dando aplicación a los criterios expuestos en la sentencia transcrita.
SÍNTESIS DEL CASO: El Banco Unión S.A. C.A., demandó la nulidad de la resolución 01738 de 11 de febrero de 1999, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se revocó una Resolución, se declaró infundada una observación y se concedió la marca mixta “U” (etiqueta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. La Sala negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de mayo de 2003, Radicación 1999-05680-01 (5680), C.P: Camilo Arciniegas
Andrade
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA - DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA / DECISIÓN 85 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 56 / DECISIÓN 85 DE LA
COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 58
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 01738 DE 1999 (11 de febrero)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-0001999-05679-01
Actor: BANCO UNION COLOMBIANO S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD La sociedad BANCO UNIÓN S.A. C.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se debe interpretar como acción de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 01738 de 11 de febrero de 1999, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se revoca una Resolución, se declara infundada una observación y se concede la marca mixta “U” (etiqueta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la
Clasificación Internacional de Niza. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: I.1.1. El 22 de mayo de 1990 la sociedad BANCO UNION COLOMBIANO, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta “U” (ETIQUETA), para amparar “seguros y
finanzas”, servicios comprendidos en la clase 36 de la clasificación Internacional de Niza. I.1.2. La solicitud de registro fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 380 de 11 de agosto de 1993. Al respecto, el BANCO UNION S.A. C.A. presentó observaciones al registro de la marca mixta “U” (ETIQUETA), con base en la marca “U” (ETIQUETA) para distinguir servicios de la clase 36 Internacional. I.1.3. Mediante Resolución núm. 18638 de 29 de septiembre de 1995, la División de Signos Distintivos, declara fundada la observación y niega el registro de la marca solicitada. I.1.4. El BANCO UNION COLOMBIANO interpuso oportunamente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. I.1.5. A través de la Resolución núm. 14617 de 31 de mayo de 1996, la División de Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución núm. 18638 de 29 de septiembre de 1995. I.1.6. Mediante Resolución núm. 01738 de 11 de febrero de 1999, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial (E) resolvió el recurso de apelación revocándola en todas sus partes, declarando infundada la observación y concediendo el registro de la marca mixta “U” (ETIQUETA) para amparar servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. I.2. Para sustentar los cargos de violación de las normas, la sociedad actora adujo
en síntesis, lo siguiente: Indica que se violaron los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. I.2.1. Manifiesta que las marcas de comercio constituyen un complemento esencial de los productos o mercancías, al otorgarles individualidad y permitir su distinción. Afirma que no se puede entender una marca separada del producto que distingue, pues con ella el titular busca asegurar una clientela, diferenciándola de productos o servicios iguales o similares y garantizando a través de su uso su propia reputación. Sostiene que para establecer si el signo U (ETIQUETA) era registrable como marca, la Superintendencia de Industria y Comercio debió estudiar si el mismo cumplía con los requisitos esenciales como son la perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. Expresa que en cuanto a la perceptibilidad, entendida esta como la aptitud del signo para ser reconocido o identificado por las personas a través de los sentidos, vemos que el mismo se cumple, por cuanto el signo U (ETIQUETA) está formado por un diseño que es fácilmente perceptible por los sentidos, especialmente por la vista que es el medio más generalizado para que el público identifique una marca. Considera que en relación con la representación gráfica entendida esta como la aptitud del signo para ser representado en forma material, y de esta forma ser percibido por los consumidores a través de cualquiera de los sentidos, también se cumple, ya que como se ha manifestado el signo U (ETIQUETA) está compuesto por un diseño que es susceptible de representarse materialmente. Señala que en lo que respecta a la distintividad, entendida como la capacidad
intrínseca y extrínseca que tiene el signo para identificar un producto o servicio, es decir que no se confunda con aquello que va a identificar y que no se confunda con otras marcas solicitadas o registradas por terceros con anterioridad para identificar sus productos o servicios, es evidente que el mismo no se cumple, por cuanto el signo U (ETIQUETA) se confunde con otra marca previamente registrada por un tercero y específicamente por la sociedad actora. Precisa que ambas marcas son semejantes visual, fonética y conceptualmente y, que distinguen seguros y finanzas servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, presupuestos contemplados en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
II.1.1. La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, que carecen de fundamento jurídico. Señala que efectuado el examen sucesivo y comparativo de la marca “U” (ETIQUETA) registrada a favor de la sociedad BANCO UNION S.A. C.A. frente a la marca “U” (etiqueta con reivindicación de colores) se concluye en forma evidente que no son semejantes entre sí, no existiendo confundibilidad entre éstas y de coexistir en el mercado no conllevaría a error al público consumidor. Agrega
que el signo solicitado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Decisión 344. Manifiesta que el acto administrativo acusado no es nulo, se ajusta a pleno derecho a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no violenta normas de carácter superior como lo aduce la parte demandante. II.2. La sociedad BANCO UNION COLOMBIANO, tercero interesado en el proceso, da contestación a la demanda, en los siguientes términos: Afirma que la marca solicitada cumple a cabalidad con el requisito de distintividad, por cuanto el diseño de la marca “U” (ETIQUETA) de su titularidad es completamente diferente al diseño de la marca “U” (ETIQUETA) de la demandante. En cuanto a la confundibilidad entre los signos en conflicto sostiene que la marca U TRIDIMENSIONAL (mixta) no es semejantemente confundible desde los puntos de vista visual, gráfico o conceptual con la marca del BANCO UNION S.A. C.A., ya que cada una de ellas presentan elementos característicos que las hacen suficientemente distintivas entre sí y que como quedó demostrado la marca cuestionada se compone de trazos y líneas completamente distintos a los trazos y líneas de la marca fundamento de la observación, que permite que al observante en su conjunto cada una de ellas, se diferencien claramente una de la otra. Además, que no existe conexión competitiva entre los signos en conflicto. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público solicita requerir la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en los términos y para los efectos
previstos en la Ley 17 de 1980, artículos XXVIII y siguientes (folio 394). IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “PRIMERO: En principio, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas concretas disciplinadas en ella, se encuentran sometidas, en sí y en sus efectos, a la norma vigente, al tiempo de la presentación de la solicitud de registro. La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes. La ausencia u omisión de los requisitos de validez del registro marcario constituye causal de nulidad del mismo, siempre que correspondan a las consagradas en la norma vigente al momento de la solicitud de registro, sin perjuicio de aplicar, en lo que correspondiera, lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
SEGUNDO: Según en el artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, un signo para que sea registrable como marca debe cumplir con los requisitos de novedad, visibilidad y suficiente interpretación; sin embargo, si bien estos requisitos son necesarios no son suficientes porque, además, el signo no debe estar incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en
el artículo 58 de la mencionada Decisión.
TERCERO: En la comparación de signos mixtos, el Juez Consultante deberá identificar cuál de los elementos, el denominativo o el gráfico, prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor y procede a su cotejo a fin de determinar el riesgo de confusión, conforme a los criterios contenidos en la presente interpretación. En el caso de que en uno de los signos prevalezca el elemento gráfico y en el otro el denominativo o viceversa no habrá, en principio, riesgo de confusión. Sin embargo, es importante resaltar que el signo, en lo posible, no debe ser segmentado y deberá apreciarse su distintividad en todo el conjunto marcario.
CUARTO: Conforme al artículo 58, literal f), de la Decisión 85, no son registrables como marcas los signos que, en relación con derechos de terceros, sean confundibles con una marca ya registrada, con un signo solicitado anteriormente o solicitado posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios pertenecientes a una misma clase.
QUINTO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador determinar el riesgo de confusión con base a principios y reglas elaborados por la doctrina y la jurisprudencia recogidos en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza que pudieran existir entre los signos” (folios 417 a 418).
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial núm. 159-IP-2006, solicitada por esta Corporación, señaló que teniendo en cuenta
que la solicitud de registro como marca del signo mixto “U” (ETIQUETA), fue en vigencia de la Decisión 85, los hechos y las normas aplicables se encuentran dentro de la citada normativa, por consiguiente, se interpretará de oficio los artículos 56 y 58 literal f) de la citada Decisión y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
DECISIÓN 344
Disposiciones Transitorias “Primera.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión”. DECISIÓN 85 “Artículo 56.- Podrán registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos”. “Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas: (…) f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase;”. Esta Sala, ya se había pronunciado acerca de los cargos expuestos en la demanda, mediante sentencia de 23 de mayo de 2003, en la cual las partes eran las mismas al igual que las marcas figurativas “U” de la actora y “U” cuestionada, así como la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza a la que pertenecen
los servicios que distinguen. La diferencia radica en que los actos administrativos acusados son distintos y las normas aplicables interpretadas por el Tribunal corresponden a la Decisión 85 de la Comisión de la Comunidad Andina. En dicha providencia, que denegó las pretensiones de la demanda, se expuso lo siguiente: “CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal Andino de Justicia ha caracterizado las diversas clases de marcas gráficas existentes, al señalar lo siguiente: «...Se encuentra la marca puramente gráfica, que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca: un conjunto de líneas, dibujos, y en su caso, colores; y la marca figurativa que evoca en el consumidor un concepto concreto: el nombre que representa este concepto, es también el nombre con que es conocida la marca gráfica; y el tercer subgrupo es la marca que evoca en el consumidor un concepto o motivo al que se llega a través de un proceso de generalización. (Carlos Fernández Novoa, Fundamentos... pp. 29 y ss.).» Las marcas en conflicto son gráficas, de tipo figurativo, pues ambas representan la letra U que evoca el componente conceptual «Unión» que es común a la razón social de los Bancos opositores. Con esas precisiones, le corresponde a la Sala determinar si a la luz del artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las marcas gráficas figurativas enfrentadas, que consisten en diseños de la letra U, son o no confundiblemente semejantes atendida la circunstancia de destinarse ambas a distinguir los servicios comprendidos en la clase 36 Internacional y evocar el elemento conceptual de la razón
social de los Bancos opositores. Ahora bien, en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, el Tribunal de la Comunidad Andina reiteró que para apreciar si entre las marcas en conflicto existe riesgo de confusión, deben aplicarse las reglas de comparación o cotejo marcario que la doctrina y la jurisprudencia han acuñado, que en síntesis, son las siguientes: «1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. 2.- Las marcas deben examinarse sucesiva y no simultáneamente. 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas.» Y añadió: «En tratándose de marcas gráficas y específicamente del tipo figurativo, el Juez Consultante deberá analizar las pruebas aportadas y tomar en cuenta el cotejo de signos, aplicando las reglas para este propósito enunciadas, a fin de evitar confusión entre las marcas.» Ahora bien, en el cotejo visual que le corresponde a la Sala efectuar, las marcas en cuestión se presentan así: Marca registrada por Banco Unión Marca registrada por Banco Unión
S.A.C.A. Colombiano En efecto: La marca registrada es una figura dibujada con sombras reales, que están dirigidas hacia el frente, las cuales delimitan la letra U o V. La representación gráfica es geométrica. En cambio, en el logotipo del Banco Unión Colombiano, la letra U se dibuja estampada sobre un fondo blanco claro y resulta de la proyección de sombras
que reflejan planos aparentes, hacia la parte inferior izquierda, que la delinean en tercera dimensión. En este caso, la U se establece por contraste de sombras. La representación gráfica es tipográfica y emplea la letra Helvética. Asimismo, el dictamen pericial que a solicitud del tercero interesado rindieron los Diseñadores Gráficos Claudia Rosa Torres Acevedo y Néstor Guillermo Zabala, puso de manifiesto otras importantes diferencias que resultan de considerar las marcas en conflicto por el aspecto de su proyección, sentido direccional, color y forma de impresión gráfica, a saber: Marca registrada «Se trata de una figura positiva que está configurada por planos reales. A primera vista se puede distinguir como una U abierta o una V, la cual proyecta su sombra hacia el frente, con determinación hacia abajo, compuesta por tres segmentos uno horizontal y dos perpendiculares sobre los cuales se observa un triángulo isósceles para cada uno. Su apreciación en conjunto es más de una figura geométrica que tipográfica. La impresión refleja una U abierta o una V en planos positivos. Su conjunto en general está formado por figuras o planos prácticamente geométricos.» ... Para la elaboración de este signo se utilizó la fuente tipográfica de la familia Helvética, sobre un fondo claro con sombras proyectadas hacia la parte inferior izquierda, las cuales crean una percepción tridimensional.» Marca solicitada «El logotipo del Banco Unión Colombiano está constituido por una U Tridimensional que hace referencia a la palabra Unión de la razón social del Banco Unión Colombiano. Se percibe claramente una letra U, a través de un fondo claro, el cual
proyecta el manejo de sombras que están dispuestas en forma tridimensional y con proyección hacia la izquierda, dando la sensación de un cuerpo en tercera dimensión.» ... Para la elaboración de este signo no se tuvo en cuenta ninguna fuente tipográfica. Su construcción se basa en formas geométricas, en sombras reales proyectadas hacia el frente. A primera vista da la impresión de una flecha blanca o de color claro dirigida perpendicularmente hacia abajo, forma la letra U o V. » Los peritos1 pusieron de presente que el cotejo de los símbolos en conflicto siguiendo las reglas de comparación de marcas gráficas, también ilustra las diferencias que presentan, aspecto en el cual consignaron las conclusiones siguientes: « Al sobreponer los dos logotipos no se corresponden ya que los vértices y los ángulos con que fueron construidos difieren visiblemente tanto en su forma y dimensión como en su construcción geométrica. La elaboración del logotipo del Banco Unión S.A.C.A. es de forma geométrica, la del Banco Unión Colombiano es tipográfica. 1 ? Folios 218 a 236 ... La U tridimensional del Banco Unión Colombiano fue dibujada sobre un fondo claro, que visualiza una U, debido a las sombras estampadas en color oscuro, que están proyectadas hacia la parte inferior izquierda. La U del Banco Unión S.A.C.A. puede estar dibujada en un fondo oscuro, si se toma en cuenta las sombras oscuras proyectadas hacia abajo, como sombras reales, sombras que conforman la letra U o V de color claro. ... Los signos o logotipos son completamente distintos y al ser
diferentes, su plano de construcción también es distinto. Como se dijo anteriormente, con un mismo plano no se puede proyectar o construir los dos logotipos, tal como están ahora concebidos. Cada uno exige una diferente construcción y medida; por ende, un plano distinto de proyección gráfica. De esta manera conceptuamos que los dos logotipos son totalmente distintos en sus formas, que no son confundibles ni semejantes, desde el punto de vista gráfico y visual; todo lo cual les da pleno y legítimo derecho a ambos bancos de utilizar su propio logotipo para amparar los servicios que cada uno presta en igualdad de condiciones...» La Sala pone de presente que la comparación entre las marcas gráficas debe hacerse tal y como fueron registradas. No es jurídicamente válido compararlas colocando la marca solicitada en la posición en que la presenta la parte actora, mediante su viraje en 45 grados, pues resulta inaceptable que en aras de la prosperidad de su tesis, las compare en un plano espacial distinto de aquél en que la gráfica fue registrada, pues ello distorsiona la objetiva apreciación de las semejanzas o diferencias que solo pueden resultar de su estricto cotejo conforme las reglas de comparación de marcas gráficas y altera la protección que le fue conferida, ya que es sabido que esta se circunscribe al alcance con que se otorgó el registro marcario. Para la Sala, la identidad conceptual que presentan las gráficas en conflicto es por sí sola insuficiente para que exista riesgo de confusión, pues debe tenerse en cuenta que los usuarios de los servicios financieros y bancarios son altamente selectivos y escogen su proveedor en forma cuidadosa, aparte de que es de la
naturaleza de estos servicios que su adquisición ocurra tras un proceso de valoración y análisis detenido, lo que hace altamente improbable que el consumidor los adquiera por asociación indirecta, máxime cuando las partes admiten usarlas conjuntamente con su razón social, lo que hace que para el público consumidor sea aún más inequívoco su origen o proveniencia. Tampoco es cierto que el certificado de registro No. 99624 confiera a la actora un derecho exclusivo a representar gráficamente la letra U, pues es claro que el derecho al uso exclusivo le fue otorgado sobre el diseño reivindicado, respecto del cual, como quedó visto, el solicitado no presenta semejanzas gráficas ni visuales que los hagan confundiblemente semejantes. Con acierto el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, en la Resolución acusada, a este respecto consignó la consideración siguiente: «Las letras como tal, son signos que por su origen y significado no son susceptibles de apropiación exclusiva por parte de terceros, sin que esto implique un perjuicio de los demás competidores (sic). Las letras logran ser susceptibles de registro si presentan una grafía original y distintiva. En el caso en estudio tanto la marca registrada U (mixta) como la marca solicitada U (mixta), tienen rasgos que las hacen lo suficientemente distintivas entre sí ya que la primera está diseñada en forma octagonal, cuya porción superior se omite y sus elementos laterales son conformados por triángulos separados de la base, formando una U, mientras que la segunda semeja una L rematada en puntas, en cuyo interior hay una elemento igual a la porción vertical de la L... es una U con una
sombra proyectada de manera oblicua hacia atrás, sin tener el contorno de la misma, igualmente se reivindican los colores azul eléctrico y amarillo que le imprimen aún más novedad al signo.» Fuerza es entonces concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a derecho al considerar que la marca U TRIDIMENSIONAL (etiqueta) es suficientemente distintiva y registrable como marca de servicios en la clase 36 Internacional. Se impone, pues, negar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”2. Es importante destacar, que si bien las normas citadas en la sentencia transcrita corresponden a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en esta oportunidad, las normas de la Decisión 85 de la citada Comisión interpretadas por el Tribunal de Justicia Andino son equivalentes, por cuanto se refieren a los mismos aspectos materiales y jurídicos tratados en dicha ocasión. Basta agregar, que de acuerdo con el artículo 56 de la Decisión 85 los requisitos sustantivos son: novedad, visibilidad y distintividad, los cuales en el caso sub examine se cumplen a cabalidad, por cuanto lo novedoso de la marca del Banco Unión Colombiano, se encuentra en su diseño gráfico, que difiere ostensiblemente en sus aspectos visual de la marca del actor, lo que contribuye a acrecentar su fuerza distintiva y la aptitud para individualizar los servicios de “seguros y finanzas” 2 Sentencia de 23 de mayo de 2003. Exp: 1999-05680-01(5680). Consejero ponente: CAMILO
ARCINIEGAS ANDRADE. Actor: BANCO UNIÓN S.A.C.A en el mercado, argumento que es reforzado por los peritos que dieron su dictamen en este proceso, quienes coinciden plenamente en que entre ambas marcas existen marcadas diferencias, lo cual permite concluir que las mismas pueden coexistir pacíficamente en el mercado.
Aunado a lo anterior, como bien se considera en la sentencia transcrita, debe tenerse en cuenta el principio de especialidad de los usuarios de los servicios financieros y bancarios, los cuales son altamente selectivos y escogen su proveedor en forma cuidadosa, aparte de que es de la naturaleza de estos servicios que su adquisición ocurra tras un proceso de valoración y análisis detenido, lo que hace altamente improbable que el consumidor los adquiera por asociación indirecta. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, dando aplicación a los criterios expuestos en la sentencia transcrita. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de julio de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente