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CE-11001-03-24-000-1999-05680-01(5680)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-1999-05680-01(5680)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

MARCA GRAFICA - Clases: pura, figurativa, evocativa El Tribunal Andino de Justicia ha caracterizado las diversas clases de marcas gráficas existentes, al señalar lo siguiente: «...Se encuentra la marca puramente gráfica, que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca: un conjunto de líneas, dibujos, y en su caso, colores; y la marca figurativa que evoca en el consumidor un concepto concreto: el nombre que representa este concepto, es también el nombre con que es conocida la marca gráfica; y el tercer subgrupo es la marca que evoca en el consumidor un concepto o motivo al que se llega a través de un proceso de generalización. (Carlos Fernández Novoa, Fundamentos... pp. 29 y ss.).» MARCAS GRAFICAS - Dictamen pericial sobre logotipos: diferencia gráfica y visual Los peritos pusieron de presente que el cotejo de los símbolos en conflicto siguiendo las reglas de comparación de marcas gráficas, también ilustra las diferencias que presentan, aspecto en el cual consignaron las conclusiones siguientes: « Al sobreponer los dos logotipos no se corresponden ya que los vértices y los ángulos con que fueron construidos difieren visiblemente tanto en su forma y dimensión como en su construcción geométrica. La elaboración del logotipo del Banco Unión S.A.C.A. es de forma geométrica, la del Banco Unión Colombiano es tipográfica. Los signos o logotipos son completamente distintos y al ser diferentes, su plano de construcción también es distinto. Como se dijo anteriormente, con un mismo plano no se puede proyectar o construir los dos

logotipos, tal como están ahora concebidos. Cada uno exige una diferente construcción y medida; por ende, un plano distinto de proyección gráfica. De esta manera conceptuamos que los dos logotipos son totalmente distintos en sus formas, que no son confundibles ni semejantes, desde el punto de vista gráfico y visual; todo lo cual les da pleno y legítimo derecho a ambos bancos de utilizar su propio logotipo para amparar los servicios que cada uno presta en igualdad de condiciones...» MARCAS GRAFICAS - Prohibición de cotejo en plano espacial distinto al registrado / SERVICIOS BANCARIOS - El uso de signos gráficos en la razón social impide riesgo de confusión La Sala pone de presente que la comparación entre las marcas gráficas debe hacerse tal y como fueron registradas. No es jurídicamente válido compararlas colocando la marca solicitada en la posición en que la presenta la parte actora, mediante su viraje en 45 grados, pues resulta inaceptable que en aras de la prosperidad de su tesis, las compare en un plano espacial distinto de aquél en que la gráfica fue registrada, pues ello distorsiona la objetiva apreciación de las semejanzas o diferencias que solo pueden resultar de su estricto cotejo conforme las reglas de comparación de marcas gráficas y altera la protección que le fue conferida, ya que es sabido que esta se circunscribe al alcance con que se otorgó el registro marcario. Para la Sala, la identidad conceptual que presentan las gráficas en conflicto es por sí sola insuficiente para que exista riesgo de confusión, pues debe tenerse en cuenta que los usuarios de los servicios financieros y

bancarios son altamente selectivos y escogen su proveedor en forma cuidadosa, aparte de que es de la naturaleza de estos servicios que su adquisición ocurra tras un proceso de valoración y análisis detenido, lo que hace altamente improbable que el consumidor los adquiera por asociación indirecta, máxime cuando las partes admiten usarlas conjuntamente con su razón social, lo que hace que para el público consumidor sea aún más inequívoco su origen o proveniencia. LETRAS - No son susceptibles de apropiación exclusiva: excepcionalmente lo son si presentan grafía original y distintiva / LETRAS CON GRAFIA ORIGINAL Y DISTINTIVA - Registrabilidad / MARCA TRIDIMENSIONALRegistrabilidad / LETRA COMO MARCA MIXTA - Rasgos que la hacen distintiva Tampoco es cierto que el certificado de registro No. 99624 confiera a la actora un derecho exclusivo a representar gráficamente la letra U, pues es claro que el derecho al uso exclusivo le fue otorgado sobre el diseño reivindicado, respecto del cual, como quedó visto, el solicitado no presenta semejanzas gráficas ni visuales que los hagan confundiblemente semejantes. Con acierto el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, en la Resolución acusada, a este respecto consignó la consideración siguiente: «Las letras como tal, son signos que por su origen y significado no son susceptibles de apropiación exclusiva por parte de terceros, sin que esto implique un perjuicio de los demás competidores (sic). Las letras logran ser susceptibles de registro si presentan una grafía original y distintiva. En el caso en estudio tanto la marca registrada U (mixta) como la marca

solicitada U (mixta), tienen rasgos que las hacen lo suficientemente distintivas entre sí ya que la primera está diseñada en forma octagonal, cuya porción superior se omite y sus elementos laterales son conformados por triángulos separados de la base, formando una U, mientras que la segunda semeja una L rematada en puntas, en cuyo interior hay una elemento igual a la porción vertical de la L... es una U con una sombra proyectada de manera oblicua hacia atrás, sin tener el contorno de la misma, igualmente se reivindican los colores azul eléctrico y amarillo que le imprimen aún más novedad al signo.» Fuerza es entonces concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a derecho al considerar que la marca U TRIDIMENSIONAL (etiqueta) es suficientemente distintiva y registrable como marca de servicios en la clase 36 Internacional. Se impone, pues, negar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05680-01(5680)

Actor: BANCO UNIÓN S.A.C.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - AUTORIDADES NACIONALES Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

que el BANCO UNIÓN S.A.C.A., domiciliado en Caracas, Venezuela, promovió contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio otorgó al BANCO UNIÓN COLOMBIANO el registro de la marca U TRIDIMENSIONAL (Logotipo), para amparar los servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

I. LA DEMANDA El BANCO UNIÓN S.A.C.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 02477 de 19 de febrero de 1999, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio al decidir el recurso de apelación interpuesto por el BANCO UNIÓN COLOMBIANO revocando la Resolución 18637 de 29 de septiembre de 1995 y, en su lugar declaró infundada la observación formulada por el BANCO UNIÓN S.A.C.A. y concedió el registro de la marca U (Etiqueta) para amparar servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza a favor del BANCO UNIÓN COLOMBIANO. 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho: 1.1.2.1. Se confirmen las Resoluciones 18637 de 29 de septiembre de 1995 y 14616 de 31 de mayo de 1996 mediante las cuales la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por el BANCO UNIÓN S.A.C.A. y negó

el registro de la marca U (Etiqueta), a favor del BANCO UNIÓN COLOMBIANO para amparar servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional. 1.1.2.2. Se cancele el Certificado de Registro 218.710 de la marca U (Etiqueta), para distinguir servicios de seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios, comprendidos en la clase 36. 1.1.2.3. Se ordene publicar la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. 1.2. Hechos  El 22 de mayo de 1990, el BANCO UNIÓN COLOMBIANO, mediante apoderado, presentó solicitud de registro de la marca U (ETIQUETA) para amparar “seguros y finanzas”, servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, que se tramitó bajo el número 92322.498.  Publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial 380 de 11 de agosto de 1993, el BANCO UNIÓN S.A.C.A. presentó el 23 de septiembre inmediato, observaciones al registro, con fundamento en su marca U (ETIQUETA), Certificado 99.624.  Mediante auto 17469 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio corrió traslado de la observación al BANCO UNIÓN COLOMBIANO quien la contestó, aduciendo las diferencias existentes entre la representación gráfica de las marcas en conflicto.  Mediante Resolución 18637 de 29 de septiembre de 1995, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la observación

formulada por el BANCO UNIÓN S.A.C.A y negó el registro de la marca U (ETIQUETA) solicitada por el BANCO UNIÓN COLOMBIANO, por considerarla similar a la marca U (ETIQUETA) del BANCO opositor.  Contra esta decisión el BANCO UNIÓN COLOMBIANO interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue decidido por Resolución 14616 de 31 de mayo de 1996, confirmando en todas sus partes la Resolución 18637 de 29 de septiembre de 1995. El segundo, fue mediante la Resolución 02477 de 19 de febrero de 1999, que revocó la resolución 18637 de 29 de septiembre de 1995, y concedió el registro de la marca U (ETIQUETA) para amparar servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación El actor señala como violados los artículos 81, 83, literal a) y 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por las siguientes razones: Expresa que las marcas de comercio constituyen un complemento esencial de los productos o mercancías al otorgarles individualidad y permitir su distinción. No se puede entender una marca separada del producto que distingue. Hace referencia al artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión a cuyo tenor solo pueden ser registrables como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica, para señalar que del cumplimiento de estos requisitos esenciales depende que el signo que se pretenda registrar como marca pueda cumplir con la función esencial de

identificar, individualizar o distinguir un determinado producto o servicio. Manifiesta que para establecer si el signo U (ETIQUETA) era registrable como marca, la Superintendencia de Industria y Comercio estaba obligada a examinar si era perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica y si no se encontraba incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad. Expresa que el signo U (ETIQUETA) está formado por un diseño que es fácilmente perceptible por los sentidos, especialmente por la vista, que es el medio más generalizado para que el público lo identifique como marca, y por tanto, satisface el requisito de perceptibilidad, entendida ésta como la aptitud del signo para ser reconocido o identificado por las personas, por cualquiera de los sentidos Considera que el requisito de representación gráfica, que es la aptitud del signo para ser representado en forma material y ser percibido así por los consumidores a través de cualquiera de los sentidos, también se cumple, por cuanto el signo U (ETIQUETA) está compuesto por un diseño que es susceptible de representarse materialmente. En cambio, sostiene que carece de distintividad, pues no tiene la capacidad intrínseca y extrínseca de identificar los servicios de la clase 36 por cuanto es confundible con la etiqueta U previamente registrada por el BANCO UNIÓN S.A.C.A. para amparar los mismos servicios, dadas las similitudes que guardan por los aspectos visual, gráfico y conceptual, lo que puede inducir al público a error o confusión Concluye que se violó el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, porque al resolver el recurso de apelación el Superintendente

Delegado para la Propiedad Industrial aplicó erróneamente la causal de irregistrabilidad que el citado precepto instituye, pues resulta innegable el riesgo de confusión entre la marca U (etiqueta) registrada a favor del BANCO UNIÓN S.A.C.A. para distinguir productos comprendidos en la Clase 36 Internacional y la marca U (etiqueta) solicitada por el BANCO UNION COLOMBIANO para distinguir servicios de esa misma clase.

II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA Fueron vinculados al proceso la Superintendencia de Industria y Comercio, como parte demandada y el BANCO UNIÓN COLOMBIANO en calidad de tercero interesado, titular de la marca U (etiqueta). 2.1. El apoderado de la entidad demandada defiende la legalidad del acto acusado y asevera que al expedirlo no se violaron normas de la Decisión 344 de la Comisión el Acuerdo de Cartagena, pues el registro de la marca U (etiqueta) a favor del BANCO UNIÓN COLOMBIANO, para distinguir los servicios de la clase 36 Internacional satisface todos los presupuestos señalados en su artículo 81 y no está incurso en causal alguna de irregistrabilidad. 2.2. La apoderada del BANCO UNIÓN COLOMBIANO insiste en la legalidad del acto acusado. Señaló que la marca U TRIDIMENSIONAL (MIXTA) se deriva de la palabra «UNIÓN» de su razón social y que la ha utilizado desde hace más de quince años, por lo que el público consumidor de los servicios financieros conoce este Banco y conoce también su marca, razón que desvirtúa que esté incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 83 de la Decisión

344 y no pueda coexistir con otras marcas en el mercado. Llama además la atención sobre el hecho de que las letras, por sí mismas, no son susceptibles de apropiación por un particular y que la letra U es del dominio público y por tanto es susceptible de ser utilizada como marca por terceros en la medida en que tenga un diseño diferente, como sucede en el caso presente en que dada esa circunstancia, cumple con el requisito de distintividad, y que la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó en debida forma el artículo 81 de la Decisión 344 al conceder el registro de la marca U TRIDIMENSIONAL (Etiqueta).

III. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1. El apoderado de la actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó erróneamente el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344. 3.2. La apoderada del BANCO UNIÓN COLOMBIANO enfatizó las diferencias entre las marcas y en que al conceder el registro de la marca U (Etiqueta), no se violó ninguna norma comunitaria o interna. 3.3. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial defendió el acto acusado con argumentos similares a los que expuso al contestar la demanda y reiteró que la marca U (etiqueta) es suficientemente distintiva. 3.4. El Procurador Primero Delegado ante la Sala se hizo presente en la causa, para manifestar que se atiene a la interpretación prejudicial que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo

31 del Tratado que creó dicho organismo.

IV. INTERPRETACION PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de dicho Acuerdo indicadas en los cargos. Sus lineamientos serán tomados en consideración, en lo pertinente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal Andino de Justicia ha caracterizado las diversas clases de marcas gráficas existentes, al señalar lo siguiente: «...Se encuentra la marca puramente gráfica, que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca: un conjunto de líneas, dibujos, y en su caso, colores; y la marca figurativa que evoca en el consumidor un concepto concreto: el nombre que representa este concepto, es también el nombre con que es conocida la marca gráfica; y el tercer subgrupo es la marca que evoca en el consumidor un concepto o motivo al que se llega a través de un proceso de generalización. (Carlos Fernández Novoa, Fundamentos... pp. 29 y ss.).» Las marcas en conflicto son gráficas, de tipo figurativo, pues ambas representan la letra U que evoca el componente conceptual «Unión» que es común a la razón social de los Bancos opositores.

Con esas precisiones, le corresponde a la Sala determinar si a la luz del artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las marcas gráficas figurativas enfrentadas, que consisten en diseños de la letra U, son o no confundiblemente semejantes atendida la circunstancia de destinarse ambas a distinguir los servicios comprendidos en la clase 36 Internacional y

evocar el elemento conceptual de la razón social de los Bancos opositores. Ahora bien, en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, el Tribunal de la Comunidad Andina reiteró que para apreciar si entre las marcas en conflicto existe riesgo de confusión, deben aplicarse las reglas de comparación o cotejo marcario que la doctrina y la jurisprudencia han acuñado, que en síntesis, son las siguientes: «1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. 2.- Las marcas deben examinarse sucesiva y no simultáneamente. 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas.» Y añadió: «En tratándose de marcas gráficas y específicamente del tipo figurativo, el Juez Consultante deberá analizar las pruebas aportadas y tomar en cuenta el cotejo de signos, aplicando las reglas para este propósito enunciadas, a fin de evitar confusión entre las marcas.» Ahora bien, en el cotejo visual que le corresponde a la Sala efectuar, las marcas en cuestión se presentan así: Marca registrada por Banco Unión Marca registrada por Banco Unión

S.A.C.A. Colombiano En efecto:  La marca registrada es una figura dibujada con sombras reales, que están dirigidas hacia el frente, las cuales delimitan la letra U o V. La representación gráfica es geométrica.  En cambio, en el logotipo del Banco Unión Colombiano, la letra U se dibuja

estampada sobre un fondo blanco claro y resulta de la proyección de sombras que reflejan planos aparentes, hacia la parte inferior izquierda, que la delinean en tercera dimensión. En este caso, la U se establece por contraste de sombras. La representación gráfica es tipográfica y emplea la letra Helvética. Asimismo, el dictamen pericial que a solicitud del tercero interesado rindieron los Diseñadores Gráficos Claudia Rosa Torres Acevedo y Néstor Guillermo Zabala, puso de manifiesto otras importantes diferencias que resultan de considerar las marcas en conflicto por el aspecto de su proyección, sentido direccional, color y forma de impresión gráfica, a saber: Marca registrada «Se trata de una figura positiva que está configurada por planos reales. A primera vista se puede distinguir como una U abierta o una V, la cual proyecta su sombra hacia el frente, con determinación hacia abajo, compuesta por tres segmentos uno horizontal y dos perpendiculares sobre los cuales se observa un triángulo isósceles para cada uno. Su apreciación en conjunto es más de una figura geométrica que tipográfica. La impresión refleja una U abierta o una V en planos positivos. Su conjunto en general está formado por figuras o planos prácticamente geométricos.» ... Para la elaboración de este signo se utilizó la fuente tipográfica de la familia Helvética, sobre un fondo claro con sombras proyectadas hacia la parte inferior izquierda, las cuales crean una percepción tridimensional.» Marca solicitada «El logotipo del Banco Unión Colombiano está constituido por una U Tridimensional que hace referencia a la palabra Unión de la razón social del

Banco Unión Colombiano. Se percibe claramente una letra U, a través de un fondo claro, el cual proyecta el manejo de sombras que están dispuestas en forma tridimensional y con proyección hacia la izquierda, dando la sensación de un cuerpo en tercera dimensión.» ... Para la elaboración de este signo no se tuvo en cuenta ninguna fuente tipográfica. Su construcción se basa en formas geométricas, en sombras reales proyectadas hacia el frente. A primera vista da la impresión de una flecha blanca o de color claro dirigida perpendicularmente hacia abajo, forma la letra U o V. » Los peritos1 pusieron de presente que el cotejo de los símbolos en conflicto siguiendo las reglas de comparación de marcas gráficas, también ilustra las diferencias que presentan, aspecto en el cual consignaron las conclusiones siguientes: « Al sobreponer los dos logotipos no se corresponden ya que los vértices y los ángulos con que fueron construidos difieren visiblemente tanto en su forma y dimensión como en su construcción geométrica. La elaboración del logotipo del Banco Unión S.A.C.A. es de forma geométrica, la del Banco Unión Colombiano es tipográfica. ... 1 ? Folios 218 a 236 La U tridimensional del Banco Unión Colombiano fue dibujada sobre un fondo claro, que visualiza una U, debido a las sombras estampadas en color oscuro, que están proyectadas hacia la parte inferior izquierda. La U del Banco Unión S.A.C.A. puede estar dibujada en un fondo oscuro, si se toma en cuenta las sombras oscuras proyectadas hacia abajo, como

sombras reales, sombras que conforman la letra U o V de color claro. ... Los signos o logotipos son completamente distintos y al ser diferentes, su plano de construcción también es distinto. Como se dijo anteriormente, con un mismo plano no se puede proyectar o construir los dos logotipos, tal como están ahora concebidos. Cada uno exige una diferente construcción y medida; por ende, un plano distinto de proyección gráfica. De esta manera conceptuamos que los dos logotipos son totalmente distintos en sus formas, que no son confundibles ni semejantes, desde el punto de vista gráfico y visual; todo lo cual les da pleno y legítimo derecho a ambos bancos de utilizar su propio logotipo para amparar los servicios que cada uno presta en igualdad de condiciones...» La Sala pone de presente que la comparación entre las marcas gráficas debe hacerse tal y como fueron registradas. No es jurídicamente válido compararlas colocando la marca solicitada en la posición en que la presenta la parte actora, mediante su viraje en 45 grados, pues resulta inaceptable que en aras de la prosperidad de su tesis, las compare en un plano espacial distinto de aquél en que la gráfica fue registrada, pues ello distorsiona la objetiva apreciación de las semejanzas o diferencias que solo pueden resultar de su estricto cotejo conforme las reglas de comparación de marcas gráficas y altera la protección que le fue conferida, ya que es sabido que esta se circunscribe al alcance con que se otorgó el registro marcario. Para la Sala, la identidad conceptual que presentan las gráficas en conflicto es por

sí sola insuficiente para que exista riesgo de confusión, pues debe tenerse en cuenta que los usuarios de los servicios financieros y bancarios son altamente selectivos y escogen su proveedor en forma cuidadosa, aparte de que es de la naturaleza de estos servicios que su adquisición ocurra tras un proceso de valoración y análisis detenido, lo que hace altamente improbable que el consumidor los adquiera por asociación indirecta, máxime cuando las partes admiten usarlas conjuntamente con su razón social, lo que hace que para el público consumidor sea aún más inequívoco su origen o proveniencia. Tampoco es cierto que el certificado de registro No. 99624 confiera a la actora un derecho exclusivo a representar gráficamente la letra U, pues es claro que el derecho al uso exclusivo le fue otorgado sobre el diseño reivindicado, respecto del cual, como quedó visto, el solicitado no presenta semejanzas gráficas ni visuales que los hagan confundiblemente semejantes. Con acierto el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, en la Resolución acusada, a este respecto consignó la consideración siguiente: «Las letras como tal, son signos que por su origen y significado no son susceptibles de apropiación exclusiva por parte de terceros, sin que esto implique un perjuicio de los demás competidores (sic). Las letras logran ser susceptibles de registro si presentan una grafía original y distintiva. En el caso en estudio tanto la marca registrada U (mixta) como la marca solicitada U (mixta), tienen rasgos que las hacen lo suficientemente distintivas entre sí ya que la primera está diseñada en forma octagonal, cuya porción superior se omite y sus elementos laterales

son conformados por triángulos separados de la base, formando una U, mientras que la segunda semeja una L rematada en puntas, en cuyo interior hay una elemento igual a la porción vertical de la L... es una U con una sombra proyectada de manera oblicua hacia atrás, sin tener el contorno de la misma, igualmente se reivindican los colores azul eléctrico y amarillo que le imprimen aún más novedad al signo.» Fuerza es entonces concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a derecho al considerar que la marca U TRIDIMENSIONAL (etiqueta) es suficientemente distintiva y registrable como marca de servicios en la clase 36 Internacional. Se impone, pues, negar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 23 de mayo de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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