CE-11001-03-24-000-1999-05711-01(5711)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-1999-05711-01(5711)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
MARCAS FARMACEUTICAS - Para la concesión de su registro no se tiene en cuenta la raíz sino sus desinencias / MARCAS FARMACEUTICAS - No se tienen en cuenta los prefijos o sufijos de uso común como elementos genéricos para establecer semejanza marcaria Si la razón por la cual la demandada denegó el registro no fue el hecho de que las marcas en conflicto (CLOROTIR Y CLOROPTIC) tuvieran la raíz común CLOR sino sus terminaciones, estaba relevada de explicar expresamente porqué ha concedido otros registros marcarios con dicha raíz; además, de los registros que indica la actora que han sido concedidos, fácilmente se vislumbra la diferencia en sus terminaciones (delin, feniramina, hecol, hexpalk, imed, micin). Lo que determinó la negativa del registro marcario solicitado no fue el hecho de que la demandada no hubiera tenido en cuenta que la raíz CLOR es descriptiva, de uso común respecto de productos farmacéuticos, como lo sostiene la actora. De los apartes reseñados se deduce la consideración contraria, es decir, que lo motivó tal negativa fue la similitud hallada en las desinencias “OTIR” y “OPTIC” de las marcas en conflicto. En relación con el examen de registrabilidad para efectos de determinar el riesgo de confusión, la interpretación prejudicial núm. 96-IP2000, rendida en este proceso, es enfática en cuanto al exigente estudio y excesivo cuidado que debe tenerse, cuando de marcas farmacéuticas se trata, pues lo que está de por medio es la salud del consumidor. Es así como en la precitada interpretación dijo el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “….. El examinador debe tener en cuenta que en las marcas farmacéuticas se presentan semejanzas atinentes fundamentalmente a prefijos y sufijos….En consecuencia, al momento de analizar tales marcas, deberá dejar de lado esos elementos genéricos, correspondiéndole por tanto determinar si la distintividad del signo que se pretende registrar surge del resto de los elementos específicos que configuran el conjunto marcario”. MARCAS FARMACEUTICAS - Riesgo de confusión por similitud ortográfica, fonética y conceptual / SIMILITUD ORTOGRAFICA - Existencia entre las marcas CLOROTIR y CLOROPTIC / SIMILITUD FONÉTICA - Existencia entre las marcas CLOROTIR y CLOROPTIC / SIMILITUD CONCEPTUAL - Existencia entre las marcas CLOROTIR y CLOROPTIC / RIESGO DE CONFUSIÓN MARCARIA - Existencia entre las marcas CLOROTIR y CLOROPTIC Las marcas enfrentadas son denominativas y corresponden a la misma clase 5ª del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, esto es, productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, etc. Desde el punto de vista ortográfico las expresiones “OTIR” y “OPTIC”, presentan alguna coincidencia en cuanto a las vocales “O” e “I”, y la consonante T que las componen ; y si bien es cierto que el número de letras que conforman una y otra difiere, es mayor el número de letras comunes y de su impresión, en conjunto, surge la similitud, la que, desde luego, se traslada al campo visual.
Pero la mayor similitud se presenta desde el punto de vista fonético, pues las letras P y C de la marca “OPTIC” y R de la marca “OTIR” al momento de ser pronunciadas se desvanecen dando mayor entonación a las letras OTI, que coinciden en ambas marcas y que son las determinan el parecido y, por ende, el riesgo de confusión, dada su posición o proximidad. Por consiguiente, al pronunciarse de manera rápida, como suele ocurrir en la relación de mercadeo, pueden terminar pareciéndose. Obsérvese que en este caso no se está en presencia de controversia relativa a la utilización de una raíz común, sino de la similitud que pueda presentarse respecto de la desinencia o terminación de las marcas enfrentadas. En el campo conceptual también puede darse el riesgo de confusión pues la raíz CLORO que antecede a OTIR y OPTIC tiene la connotación en el mercado de productos farmacéuticos, lo que hace que el público consumidor se confunda no solo frente a la procedencia del producto, sino con su uso, por lo que de coexistir en el mercado las marcas en cuestión podría afectarse la salud humana si se emplea el mismo para un fin diferente del que tiene previsto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05711-01(5711)
Actor: NOVARTIS AG.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad NOVARTIS AG., a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 01044 de 29 de enero de 1999, “POR LA CUAL SE NIEGA EL REGISTRO DE UNA MARCA”, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 04538 de 19 de marzo de 1999, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACION”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2ª: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que conceda el registro de la marca “CLOROTIR”, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del Decreto 755 de 1972.
I-. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Como hechos relevantes se señalan los siguientes: 1o: Que la actora solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca CLOROTIR (nominativa) para distinguir únicamente "preparaciones farmacéuticas", productos comprendidos en la clase 5ª del artículo 2º del Decreto 755 de 1972 o Clasificación
Internacional de Niza. 2o: Que, Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones ni observaciones por parte de terceros interesados. 3º: Que a través de la Resolución núm. 01044 de 29 de enero de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca CLOROTIR, por considerar que los productos que se pretendían amparar con la misma y los que distingue la marca previamente registrada vigente CLOROPTIC (nominativa) son iguales, por cuanto están destinados al mismo consumidor y además presentan los mismos canales de comercialización, ya que ambas marcas comprenden productos farmacéuticos, por lo que se evidencia, aún más, la confusión no solo de los signos sino del origen empresarial. 4o: Que contra la citada Resolución interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución núm. 04538 de 19 de marzo de 1999, que confirmó en todas sus partes la resolución impugnada. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 38 a 45 ): 1º: Que se violaron los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, 3º, inciso 3º, y 59, inciso 2º, del C.C.A., pues conforme a los mencionados textos legales, es deber de los funcionarios administrativos considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados y resolver todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente y
durante el trámite, como las que aparezcan con motivo de los recursos que se interpongan; y en este caso los puntos 1 a 7 tratados en el escrito contentivo del recurso de apelación, relativos a la limitación de productos; a la afirmación de que la raíz CLOR es común y descriptiva de muchas marcas registradas que distinguen productos comprendidos en la clase 5ª del artículo del Decreto 755 de 1972; y el hecho de que registros marcarios otorgados lleven el prefijo CLOR, no fueron tenidos en cuenta en la Resolución núm. 04538 de 19 de marzo de 1999. 2º: Que se violaron los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, 2º de la Ley 58 de 1982, 2º y 3º, inciso 6º, del C.C.A., y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque la demandada no hizo un examen completo y cuidadoso sobre la registrabilidad de la marca solicitada, por lo que ha debido tener en cuenta que había otorgado registro para otras marcas que llevaban el prefijo de uso común y descriptivo CLOR o CLHOR, con lo cual hubiera cumplido de manera cabal y completa lo preceptuado en el artículo 96 de la Decisión 344 y los principios de igualdad e imparcialidad. Se pregunta la actora por qué no es registrable la marca CLOROTIR por ella solicitada y sí lo son CLORO TRIMETON, CLOROX, CLORDENT,
CHLORASEPTIC, CLOROPTIC y CHLOROCHILLER?.
A su juicio, la no aplicación en debida forma del artículo 96 de la Decisión 344 y de
los principios de igualdad e imparcialidad, quebrantan el artículo 2º del C.C.A., porque la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. 3º: Que se violó el literal a), del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que no se tuvo en cuenta que la raíz CLOR es descriptiva y de uso común respecto de productos farmacéuticos como el distinguido con la marca solicitada; que en las resoluciones en comento se asumió, sin fundamento fáctico ni jurídico, que el prefijo CLOR no es descriptivo ni de uso común para los productos de la Clase 5ª. Sostiene que la raíz CLOR es descriptiva y de uso común; que es claro que dicho prefijo no es apropiable de manera exclusiva por los particulares y, por lo tanto, no puede ser la base para saber si dos marcas son idénticas y semejantes. Que en cuanto a los sufijos OPTIC y OTIR, el primero de ellos lleva el acento prosódico en la letra O, en tanto que el segundo lo lleva en la letra I, por lo que se puede decir que no existe semejanza fonética suficiente como para inducir a error al público consumidor; además de que OPTIC consta de cinco letras y, desde el punto de vista ideológico o conceptual, evoca un producto relativo a la óptica o a la oftalmología, en tanto que OTIR sólo está compuesta por cuatro letras y, desde el punto de vista ideológico o conceptual es completamente arbitraria y de fantasía, es decir, no evoca ningún producto. Desde el punto de vista gráfico, tampoco tienen
semejanza suficiente para inducir a error al público consumidor. Que la Superintendencia de Industria y Comercio ha otorgado infinidad de registros de marcas que llevan las raíces CLOR o CHLOR; que tales marcas cubren productos de la Clase 5ª y, además, han sido otorgadas a nombre de diferentes titulares. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA II.1.2-. La Nación -SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-, a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta adujo, en esencia, que los actos acusados se ajustan a la legalidad, pues el registro de la marca “CLOROTIR” solicitado fue negado por estar incurso en la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por ser confundible con la marca CLOROPTIC, previamente registrada en favor de la sociedad ALLERGAN INC. II.1.3. La sociedad ALLERGAN INC. fue considerada como tercero con interés directo en las resultas del proceso, por lo que se le notificó a su representante legal el auto admisorio de la demanda, sin que éste hubiera dado contestación a la misma, así como tampoco en la oportunidad procesal pertinente alegó de conclusión. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público manifiesta que se atiene al pronunciamiento que haga el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos administrativos acusados denegaron el registro de la marca “CLOROTIR” (nominativa), solicitado por la actora para distinguir productos comprendidos dentro de la clase 5ª del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, esto es, productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebé, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para moldes dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas y herbicidas, con fundamento en la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que se confunde con la marca “CLOROPTIC”, registrada en favor de la sociedad ALLERGAN INC, que protege los mismos productos que pretende distinguir la solicitada, pues la terminación OTIR y OPTIC al pronunciarse y transcribirse producen una impresión bastante similar, por lo que no pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el público consumidor respecto de la procedencia empresarial de los productos con ellas identificados y, por ende, sobre su calidad y características. El primer cargo de la demanda parte de la premisa de que la demandada no estudió todas las cuestiones planteadas en el recurso, relativas a la limitación de productos; a la afirmación de que la raíz CLOR es común y descriptiva de muchas marcas registradas
que distinguen productos comprendidos en la clase 5ª; y el hecho de que existan registros marcarios que lleven el prefijo “CLOR”. Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente: A folios 12 a 15 obra copia del recurso de apelación interpuesto por la actora ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual plantea las siguientes inconformidades: 1-. Que el registro de la marca CLOROTIL se limitó a “preparaciones antibióticas orales” en la clase 5. 2.- Que las marcas en aparente conflicto no son idénticas, pues están compuestas por las desinencias “OTIR” y “OPTIC”. 3.- Que la raíz CLOR es comúnmente utilizada en marcas que distinguen productos de la clase 5 que a continuación señala: CLORDELIN, CLORFERINAMINA, CLORHEXOL, CLORHEXPALK, CLORIMED y CLORMICIN, por lo que pueden coexistir en el mercado. 4.- Que la raíz CLOR compartida por las dos marcas no es confundible y la partícula “OPTIC” hace alusión al campo de la óptica, es decir que los productos distinguidos con las marcas en cuestión son totalmente diferentes, pues se destinan a finalidades distintas, que no circulan en un mismo mercado; además de que la sociedad ALLERGAN INC no se opuso al registro, lo que significa que no estimó vulnerados sus derechos. Si se lee detenidamente la Resolución núm. 04538 de 19 de marzo de 1999, que resolvió el recurso de apelación, encuentra la Sala que la misma sí contiene una respuesta a las inquietudes formuladas por la actora.
En efecto, en dicha Resolución se dijo: “CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En primer lugar es pertinente dejar en claro que para aceptar o negar el registro, la oficina nacional competente debe proceder a realizar un examen de registrabilidad de la respectiva solicitud, examen que procede tanto en los casos en que se han presentado observaciones como en aquellos en los que no existan (artículo 96 de la Decisión 344). La facultad otorgada a la oficina nacional competente para proceder al examen de fondo acerca de la registrabilidad del signo, es una obligación que precede al otorgamiento del registro marcario. La ausencia de “observaciones” no libera por tanto al funcionario de la obligación de realizar el examen de fondo. En efecto, el objeto y fin de la norma es el de constituir ese examen en una etapa obligatoria del proceso de concesión o denegación de marcas. Sea lo segundo indicar que el punto a analizar es la aplicabilidad o no del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, el cual establece…..” “….Tratándose en el presente caso de la comparación de marcas denominativas es pertinente tener en cuenta lo expresado al respecto por el tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena dentro del proceso de interpretación prejudicial No. 9-IP-94…marca DIDA…..” “…En el caso en estudio teniendo en cuenta la visión de conjunto de las marcas en confrontación CLOROTIR y CLOROPTIC, la totalidad de sus elementos integrantes, su unidad fonética y ortográfica, encontramos que existen similitudes desde el punto de vista fonético y ortográfico que impiden su coexistencia en el mercado. En efecto
si bien, como lo afirma la recurrente, las marcas confrontadas comparten la raíz genérica CLOR, sus desinencias OTIR y OPTIC, no difieren de tal manera que en conjunto las haga lo suficientemente distintivas entre sí, ya que comparten las mismas vocales ubicadas en idéntica posición y la letra T lo que hace que al ser pronunciadas y transcritas, en su conjunto, es decir, CLOROTIR y CLOROPTIC, produzcan una impresión bastante similar. En cuanto a la diferencia de productos que identifican una y otra marca, una vez revisados los registros de la propiedad industrial, encontramos que la marca registrada CLOROPTIC, se encuentra para distinguir productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, productos dietéticos para niños y enfermos, emplastos, material para vendajes y desinfectantes, es decir, que incluye los productos que pretende distinguir la marca solicitada en registro CLOROTIR, las preparaciones farmacéuticas. En consecuencia consideramos que las referidas marcas no pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el público consumidor, respecto a la procedencia empresarial de los productos con ellas identificados y por ende sobre su calidad y características….”. De los apartes transcritos fácilmente se deduce que lo que la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo en cuenta para denegar el registro de la marca farmacéutica solicitada no fue la raíz común CLOR sino su terminación OTIR, que al ser comparada con OPTIC, presentaba similitud ortográfica y fonética, aunado al hecho de que ambas pertenecieran a la misma clase 5ª, en la cual las preparaciones farmacéuticas, a la que
dice la actora se limita su marca, coincide con la del tercero ALLERGAN INC que por ser más amplia comprende ésta última. De igual manera hizo ver el acto acusado la intrascendencia que tiene en el trámite marcario el hecho de no formular observaciones. Finalmente, destaca la Sala que si la razón por la cual la demandada denegó el registro no fue el hecho de que las marcas en conflicto tuvieran la raíz común CLOR sino sus terminaciones, estaba relevada de explicar expresamente porqué ha concedido otros registros marcarios con dicha raíz; además, de los registros que indica la actora que han sido concedidos, fácilmente se vislumbra la diferencia en sus terminaciones (delin, feniramina, hecol, hexpalk, imed, micin). En consecuencia, el primer cargo de la demanda no tiene vocación de prosperidad, como tampoco lo tiene el segundo, frente al cual sirve de sustento, para desecharlo, la consideración precedente. En lo que respecta a los cargos tercero y cuarto, que se concretan a la causal de irregistrabilidad propiamente dicha, la Sala hace las siguientes observaciones: La causal de irregistrabilidad alegada por la demandada es del siguiente tenor: “Artículo 83. Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”.
Conforme se dijo anteriormente, lo que determinó la negativa del registro marcario solicitado no fue el hecho de que la demandada no hubiera tenido en cuenta que la raíz CLOR es descriptiva, de uso común respecto de productos farmacéuticos, como lo sostiene la actora. De los apartes reseñados se deduce la consideración contraria, es decir, que lo motivó tal negativa fue la similitud hallada en las desinencias “OTIR” y “OPTIC” de las marcas en conflicto. En relación con el examen de registrabilidad para efectos de determinar el riesgo de confusión, la interpretación prejudicial núm. 96-IP-2000, rendida en este proceso, es enfática en cuanto al exigente estudio y excesivo cuidado que debe tenerse, cuando de marcas farmacéuticas se trata, pues lo que está de por medio es la salud del consumidor. Es así como en la precitada interpretación dijo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “….En cuanto a marcas farmacéuticas el examen de la confundibilidad debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga una estrecha similitud, para evitar, precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más aún considerando que en muchos establecimientos, aún medicamentos de delicado uso, son expendidos sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de turno” (folio 139). “….. El examinador debe tener en cuenta que en las marcas farmacéuticas se presentan semejanzas atinentes fundamentalmente a prefijos y sufijos….En consecuencia, al
momento de analizar tales marcas, deberá dejar de lado esos elementos genéricos, correspondiéndole por tanto determinar si la distintividad del signo que se pretende registrar surge del resto de los elementos específicos que configuran el conjunto marcario”. “.Con relación a los productos farmacéuticos, es de gran importancia determinar la naturaleza de los mismos, dado que algunos de ellos corresponden a productos de delicada aplicación, que pueden causar daños irreparables en la salud del consumidor. Por tanto lo recomendable en esos casos es aplicar, al momento del análisis de las marcas confrontadas, un criterio riguroso que busque prevenir eventuales confusiones en el público consumidor, dada la naturaleza de los productos por ellas identificados” (folio 140). Igualmente, dicha Interpretación Prejudicial señala las reglas que según la doctrina pueden ser utilizadas por el juzgador para analizar la existencia del riesgo de confusión, así: “Regla 1 - La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocare en el lugar del comprador presunto, y tener en cuenta la naturaleza del producto. Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas”. Siguiendo las reglas precedentes, la Sala tiene las siguientes apreciaciones sobre la situación planteada en el proceso: Las marcas enfrentadas son denominativas y corresponden a la misma clase 5ª del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, esto es, productos farmacéuticos, veterinarios e
higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para moldes dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas y herbicidas. Desde el punto de vista ortográfico las expresiones “OTIR” y “OPTIC”, presentan alguna coincidencia en cuanto a las vocales “O” e “I”, y la consonante T que las componen ; y si bien es cierto que el número de letras que conforman una y otra difiere, es mayor el número de letras comunes y de su impresión, en conjunto, surge la similitud, la que, desde luego, se traslada al campo visual. Pero la mayor similitud se presenta desde el punto de vista fonético, pues las letras P y C de la marca “OPTIC” y R de la marca “OTIR” al momento de ser pronunciadas se desvanecen dando mayor entonación a las letras OTI, que coinciden en ambas marcas y que son las determinan el parecido y, por ende, el riesgo de confusión, dada su posición o proximidad. Por consiguiente, al pronunciarse de manera rápida, como suele ocurrir en la relación de mercadeo, pueden terminar pareciéndose. Obsérvese que en este caso no se está en presencia de controversia relativa a la utilización de una raíz común, sino de la similitud que pueda presentarse respecto de la desinencia o terminación de las marcas enfrentadas. En el campo conceptual también puede darse el riesgo de confusión pues la raíz CLORO que antecede a OTIR y OPTIC tiene la connotación en el mercado de productos
farmacéuticos, lo que hace que el público consumidor se confunda no solo frente a la procedencia del producto, sino con su uso, por lo que de coexistir en el mercado las marcas en cuestión podría afectarse la salud humana si se emplea el mismo para un fin diferente del que tiene previsto. Así las cosas, estima la Sala que los actos acusados se ajustaron a la legalidad, razón por la cual deben denegarse las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta