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CE-11001-03-24-000-1999-05772-01(5772)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-1999-05772-01(5772)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

AERONAUTICA CIVIL - Reglamento Aeronáutico / REGLAMENTO AERONÁUTICO - Habilitación de licencia de instructor de vuelo por clase / PILOTOS - Invulneración del derecho al trabajo por habilitación por clase de licencias de piloto o instructor / AERONAUTICA CIVIL - Facultad para reglamentar funciones del personal aeronáutico La violación al derecho al trabajo se predica específicamente de quienes fueron habilitados como pilotos o instructores de vuelo bajo las normas anteriormente vigentes. En relación con los mismos, la Sala no encuentra que las disposiciones acusadas violen su derecho al trabajo, toda vez que ellas no hacen alusión a sus respectivas situaciones y, si se entendiera que las mismas también les son aplicables, aún así no les violan ese derecho, por cuanto no implican para ellos la imposibilidad de ejercer sus respectivos oficios. Lo que la norma hace es señalar ciertas condiciones o circunstancias dentro de las cuales se debe realizar, que en las tres primeras se circunscribe a prohibir la habilitación combinada o simultánea, tanto de piloto como de instructor de vuelo, para varias clases de equipos o aeronaves (aviones a pistón y aviones turbohélice o de turbina, o aviones y helicópteros). El actor no ha demostrado que esas condiciones impidan a los afectados desempeñarse en adelante como pilotos o como instructores de vuelo. Por el contrario, lo que fácilmente se infiere es que dichas normas son razonables, así como que su expedición se encuentra dentro de la órbita de competencia de la autoridad aeronáutica, cual es la de procurar las mejores condiciones de seguridad y de eficiencia en el servicio público de aviación; de

manera que los habilitados con anterioridad pueden seguir desempeñándose en sus respectivos oficios, en relación con la clase o tipo de aeronave que escojan. En ese orden de ideas, conviene advertir que el artículo 1782 del C. de Co., faculta a la autoridad aeronáutica para adoptar los reglamentos aeronáuticos, y el artículo 1801 ibídem, para “determinar las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas”, lo cual comprende aspectos como el de la capacitación, idoneidad técnica o profesional para las diferentes actividades, y la acreditación de las mismas, tal como lo dejó en claro la Sala en sentencia de 6 de febrero de 1981, Expediente núm. 3175, con ponencia del Consejero doctor Jacobo Pérez Escobar. Ello se articula con las facultades que la Ley 105 de 1993 otorga a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para la “reglamentación, control, supervisión y sanción, sobre quienes presten los servicios aeroportuarios …” (artículo 48, inciso 2º); y para ejercer “… una adecuada supervisión sobre la seguridad aérea …” (parágrafo 3º ibídem). Es claro entonces que estas normas confieren a la autoridad aeronáutica capacidad jurídica para expedir reglamentos en materia de aeronavegación, cuyas disposiciones son de carácter policivo administrativo y, por lo mismo, de orden público, por lo cual deben ser aplicadas de inmediato.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 02616 DE 1999 (7 de julio) UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio del dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05772-01(5772)

Actor: DIEGO ANDRÉS GARCÍA ACEVEDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que interpuso el ciudadano Diego Andrés García Acevedo para que se declare la nulidad de algunos apartes del

Manual de Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA I.1. 1. Pretensiones El actor, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de los siguientes apartes del Manual de Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, según modificación adoptada mediante la Resolución núm. 02616 de 7 de julio de 1999, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a saber: Del numeral 2.6.2.1.5, ordinal b), los últimos dos renglones que dicen: “teniendo en cuenta que el instructor no imparta simultáneamente instrucción en aeronaves a pistón y turbina”.

Del numeral 2.6.1.3, literal e), la parte que dice “no se podrá impartir instrucción

combinada en equipos de Pistón Turbohélice o turbina”. Del numeral 2.2.5.7.1, parágrafo, la parte que reza “Sin detrimento de las alternativas previstas en el inciso primero de este numeral y en sus literales a) a c) y en relación con los mismos, bajo ninguna circunstancia se podrá operar en forma combinada o simultánea aviones a pistón y aviones turbohélice o de turbina, o aviones y helicópteros”. Y todo el numeral 2.2.1.1.5. del citado manual. I.1. 2. Normas violadas y concepto de la violación El actor manifiesta que el acto acusado ha violado los artículos 6, 25, 26, 121, 209 y concordantes de la Constitución Política y 131 y 132 del C.C.A. Las consideraciones a que se remite como concepto de la violación se resumen en que la limitación contenida en la primera frase demandada no existía en la resolución anterior y con base en la cual se expidieron las licencias actualmente vigentes, además de ser imposible dar instrucción simultánea en dos aviones diferentes sin estar delimitados los alcances de la palabra SIMULTÁNEAMENTE, generando una confusión tanto técnica como cronológica para quienes aplican esta normatividad, ya que si se llegara a prohibir a un piloto el ejercicio de su profesión como se pretende, se estaría violando el artículo 25 de la Constitución Política, que protege el derecho al trabajo. Esta prohibición se da por indebida interpretación, ya que con base en el parágrafo del numeral 2.6.2.1.5 los funcionarios de la entidad están exigiendo a

los pilotos comerciales e instructores renunciar a operar equipos de turbina o pistón que son parte integral de su licencia técnica, lo cual es contrario al numeral 2.1.4 que confiere vigencia indefinida a las licencias técnicas con todas sus habilitaciones. El primero de los dos precitados numerales hace una modificación que exige a los pilotos renunciar a los equipos de Pistón o a los equipos de Turbina, limitándolos así a la mitad de los equipos, sin que se justifique esta situación. El parágrafo del numeral 2.2.5.7.1 no existía en la resolución anterior e impide la operación simultánea o combinada de aviones a pistón y turbohélices, lo cual, además de ser humanamente imposible de ejecutar por suponer el vuelo simultáneo o combinado de dos aviones, limita o anula parte de las habilitaciones obtenidas con el cumplimiento de los requisitos exigidos a los interesados por la Aeronáutica Civil, bajo la resolución anterior. De esa manera se atenta contra la posibilidad de trabajar en todas las habilitaciones incorporadas a la licencia técnica respectiva, las cuales, amparadas en el numeral 2.1.4, tienen vigencia indefinida y, según el numeral 2.1.16.1, únicamente se pueden cancelar, suspender o modificar cuando se dejan de reunir los requisitos con base en los cuales fueron otorgadas. Por lo anterior, el literal e) del numeral 2.6.1.3 va en contravía del ejercicio del derecho al trabajo en el total de las habilitaciones aprobadas en los otros numerales, como el 2.6.2.1.5, 2.2.1.2.2.1, 2.2.1.3.1 y 2.2.5.7.1.

Por último, se refiere al concepto de HABILITACIÓN, para concluir que, según el Reglamento Aeronáutico, numeral 2.1.4, las licencias se expiden con VIGENCIA INDEFINIDA y esas habilitaciones forman parte de la estadística técnica y de la hoja de vida del piloto o instructor, quienes resultarán perjudicados al tener que renunciar a alguna o varias de sus habilitaciones por unas normas mal elaboradas, que nunca existieron en las resoluciones anteriores bajo las cuales se expidieron las habilitaciones, y que con la resolución actual se estaría limitando la capacidad productiva del piloto o del instructor, según el caso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En su condición de entidad demandada, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, expone como razones de la defensa que el actor no indica en qué consiste el concepto de la violación de las normas que invoca como violadas y que las disposiciones acusadas buscan solamente proteger a las personas, tanto pilotos como usuarios del servicio público de transporte aéreo, haciéndolo más seguro y eficiente. Al respecto explica los tipos y clases de aviones, para finalmente referirse brevemente a los antecedentes de la decisión, consistentes en que dentro de las recomendaciones hechas en los informes de investigación, se ha determinado que realizar vuelos con diferentes aeronaves (a pistón y hélice o turbo hélice) genera riesgo en las operaciones y que cuando se presentan emergencias los pilotos no las sortean adecuadamente, pues son diferentes en los dos tipos de aeronaves. Sobre el particular allega dos informes de accidentes de aviación, donde se indican unas recomendaciones, los cuales obran a folios

135 a 202.

II. ALEGATOS PARA FALLO El traslado para alegar de conclusión fue descorrido por la parte demandada, quien reitera lo dicho en la contestación de la demanda y amplía lo relativo a la operación de aeronaves según su clase, sobre lo cual señala que con la limitación para que un piloto vuele aeronaves de una sola clase o de un solo tipo se pretende evitar factores de inseguridad.

Por su parte, el actor guardó silencio en esta oportunidad. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la expedición de reglamentos, puede establecer las exigencias necesarias para acreditar la idoneidad de los operadores aéreos, así como adoptar las medidas técnicas tendientes a garantizar la calidad, eficiencia y seguridad en la prestación del servicio público de transporte aéreo, según la Ley 105 de 1993, así como los artículos 1782 y 1801 del C. de Co., sin que tal decisión implique el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en esta actividad. En apoyo de su tesis cita la sentencia de 4 de septiembre de 1997, Expediente núm. 4044, de esta Sala. Por lo anterior, el otorgamiento de las licencias a los pilotos está sujeto a la dinámica de la actividad aérea, la cual impone la modificación de los requisitos inicialmente exigidos para llevar a cabo las operaciones, siempre que con ello se busque velar por la seguridad de los usuarios y de los propios aeronavegantes, de donde la expedición de licencias para volar naves de diferentes especificaciones,

con anterioridad a las disposiciones acusadas, no comporta, por sí misma, un derecho inmodificable para su titular, pues en todo caso debe ajustarse a las nuevas exigencias de seguridad aérea para garantizar el desempeño de la profesión en condiciones dignas y justas haciendo prevalecer valores máximos comunes a todos los asociados. Por consiguiente, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Se persigue la nulidad de los apartes que se resaltan en los numerales de la segunda parte del Manual de Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, según modificación adoptada mediante la Resolución núm. 2616 de 1999, expedida por la

Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, cuyos textos a la letra dicen: “2.6.2.1.5. Habilitaciones “La licencia de instructor de vuelo por clase, no requiere habilitaciones específicas. El instructor estará habilitado y podrá impartir instrucción en los equipos habilitados en su licencia de piloto, en los cuales tenga su chequeo vigente y experiencia mínima de vuelo conforme a lo siguiente: “(...) “b) Para instrucción en multimotores ala fija con peso hasta 5.700 Kg, cualquier equipo con motores a pistón habilitado en su licencia de piloto en cual tenga chequeo vigente y por lo menos cincuenta (50) horas de vuelo autónomo en el mismo, o cualquier equipo con turbinas (turbohélice) habilitado en su licencia de piloto, que tenga chequeo vigente y por lo menos 100 horas de vuelo autónomo en el mismo; “teniendo en cuenta que el instructor no imparta simultáneamente

instrucción en aeronaves a pistón y turbina;”. “2.6.1.3. Solamente podrán impartir instrucción: “(...) “e) No se podrá impartir instrucción indistintamente en equipos clase y tipo de aeronaves; en la misma forma instrucción combinada en equipos de pistón, turbohélice o turbina”. “2.2.5.7. Habilitaciones “Las habilitaciones a la licencia de piloto comercial - AVION se someterán a lo siguiente: “2.2.5.7.1. En aviones monomotores o bimotores …. “(...) “Parágrafo. Sin detrimento de las alternativas previstas en el inciso primero de este numeral y en sus literales a), a c) y en relación con las mismas, bajo ninguna circunstancia se podrá operar en forma combinada o simultánea Aviones a pistón y Aviones turbohélice o de turbina, o Aviones y Helicópteros”. “2.2.1.1.5. Los entrenamientos y chequeos de vuelo y los entrenamientos anuales y/o semestrales según el caso y los chequeos de proeficiencia para pilotos se podrán efectuar en la aeronave únicamente, cuando se trate de formación básica de pilotos o cuando no existan simuladores para el tipo de aeronave correspondiente, en estos casos no se podrá llevar a bordo pasajeros o carga, excepto que se trate de chequeos de ruta. En todos los demás casos los entrenamientos de vuelo deberán efectuarse en simulador”.

2. Dicha nulidad se solicita por la supuesta infracción de los artículos 6, 25, 26, 121,

209 y concordantes de la Constitución Política y 131 y 132 del C.C.A., pero se aprecia que el concepto de la violación de los mismos está formulado de manera genérica y solamente se refiere al artículo 25 Constitucional, en la medida de que frente a todos los apartes acusados se reclama el derecho al trabajo tanto de los pilotos como de los instructores que adquirieron licencia de habilitación con anterioridad a la expedición de la resolución que los contiene; mientras nada se dice de los artículos 6, 26, 121 y 209 de la C.P., así como de los artículos 131 y 132 del C.C.A., amén de que estos dos últimos no tienen pertinencia o relación con el acto acusado, ya que son reglas adjetivas de la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, cabe entender que en realidad uno solo es el cargo debidamente formulado, esto es, la violación del artículo 25 citado, en cuanto consagra la especial protección del derecho al trabajo; por lo tanto, es el único susceptible de examen por la Sala, toda vez que la falta de concepto de violación de los demás impide su examen. Dicho artículo establece que “El trabajo es un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Sobre el particular, se observa que la violación se predica específicamente de quienes fueron habilitados como pilotos o instructores de vuelo bajo las normas anteriormente vigentes. En relación con los mismos, la Sala no encuentra que las disposiciones acusadas violen su derecho al trabajo, toda vez que ellas no hacen alusión a sus respectivas situaciones y, si se entendiera que las mismas también

les son aplicables, aún así no les violan ese derecho, por cuanto no implican para ellos la imposibilidad de ejercer sus respectivos oficios. Lo que la norma hace es señalar ciertas condiciones o circunstancias dentro de las cuales se debe realizar, que en las tres primeras se circunscribe a prohibir la habilitación combinada o simultánea, tanto de piloto como de instructor de vuelo, para varias clases de equipos o aeronaves (aviones a pistón y aviones turbohélice o de turbina, o aviones y helicópteros). El actor no ha demostrado que esas condiciones impidan a los afectados desempeñarse en adelante como pilotos o como instructores de vuelo. Por el contrario, lo que fácilmente se infiere es que dichas normas son razonables, así como que su expedición se encuentra dentro de la órbita de competencia de la autoridad aeronáutica, cual es la de procurar las mejores condiciones de seguridad y de eficiencia en el servicio público de aviación; de manera que los habilitados con anterioridad pueden seguir desempeñándose en sus respectivos oficios, en relación con la clase o tipo de aeronave que escojan. En ese orden de ideas, conviene advertir que el artículo 1782 del C. de Co., faculta a la autoridad aeronáutica para adoptar los reglamentos aeronáuticos, y el artículo 1801 ibídem, para “determinar las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas”, lo cual comprende aspectos como el de la capacitación, idoneidad técnica o profesional para las diferentes actividades, y la acreditación de las mismas, tal como lo dejó en claro la Sala en sentencia de

6 de febrero de 1981, Expediente núm. 3175, con ponencia del Consejero doctor Jacobo Pérez Escobar. Ello se articula con las facultades que la Ley 105 de 1993 otorga a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para la “reglamentación, control, supervisión y sanción, sobre quienes presten los servicios aeroportuarios …” (artículo 48, inciso 2º); y para ejercer “… una adecuada supervisión sobre la seguridad aérea …” (parágrafo 3º ibídem). Es claro entonces que estas normas confieren a la autoridad aeronáutica capacidad jurídica para expedir reglamentos en materia de aeronavegación, cuyas disposiciones son de carácter policivo administrativo y, por lo mismo, de orden público, por lo cual deben ser aplicadas de inmediato. Finalmente, en relación con el último de los numerales enjuiciados, el 2.2.1.1.5., no se ve de qué manera pueda ser violado el derecho al trabajo por la disposición de que los entrenamientos y chequeos de vuelo en él aludidos, únicamente puedan efectuarse en la aeronave cuando se trate de formación básica de pilotos o cuando no existan simuladores para la clase de aeronave correspondiente, y se prohiba que en estos casos se lleven a bordo pasajeros o carga, excepto que se trate de chequeos de ruta, y que en todos los demás casos los entrenamientos de vuelo deban efectuarse en simulador. Además, el actor no expone razón alguna que fundamente la violación que invoca. En consecuencia, no prospera el cargo de violación del derecho al trabajo aducido en la demanda contra las disposiciones impugnadas, de donde habrán de

desestimarse las pretensiones de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 14 de junio del 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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