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CE-11001-03-24-000-1999-05802-01(5802)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-1999-05802-01(5802)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACUERDOS DE PAZ - Decisiones indelegables de alta política reservadas al fuero presidencial / ZONA DE DISTENSIÓN - Delimitación como instrumento transitorio de solución del conflicto / DESMILITARIZACION DE LA ZONA DE DISTENSIÓN - Fundamento constitucional / FUERZA PUBLICA - Función y objetivos / ZONA DE DISTENSIÓN - Límites temporales / CONTROL CONSTITUCIONAL ABSTRACTO - Su objeto es la ley en sentido material NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de la Corte Constitucional C-048/01 en relación con el art. 48 de la ley 418 de 1997. PAZ - Valor, derecho y deber / FARC - Reconocimiento de carácter político / PAZ - No requiere reglamentación para su aplicación A los efectos de este examen, resulta pertinente tener en mente que la Constitución de 1991 concibe la paz como un valor de la sociedad, fundamento del Estado y de los derechos humanos (Preámbulo); y como un derecho y un deber que se erige en fin esencial que irradia el ordenamiento jurídico y que orienta la acción de las autoridades públicas (artículos 2º. y 22). Contrariamente a lo afirmado por los actores, de la lectura de la Ley 418 de 1997 resulta palmario que el reconocimiento del carácter político que en la Resolución cuestionada el Presidente de la República hizo a las FARC tiene pleno sustento en el artículo 189, numeral 3º C.P. y en el ya transcrito artículo 8º de la Ley 418, por lo que este cargo carece de fundamento. Tampoco encuentra la Sala fundamento constitucional o legal que respalde la tesis según la cual las normas

constitucionales que proclaman la paz y la convivencia pacífica como postulados esenciales de la acción de las autoridades en la Constitución Política de 1991 y las Leyes que contemplan mecanismos e instrumentos tendientes a crear las condiciones en que puedan adelantarse las negociaciones de paz con los grupos insurgentes, de modo que se obtenga el restablecimiento del orden público y la reconciliación entre los colombianos, son inaplicables hasta tanto sean reglamentadas. La Sala considera que de admitirse esta tesis, el Reglamento prevalecería sobre las disposiciones constitucionales y legales que, bien es sabido, son jerárquicamente superiores. Síguese, entonces, que este argumento debe desestimarse, pues desde el punto de vista lógico resulta inadmisible, ya que es contrario a la supremacía de la Constitución y de la Ley con relación al Reglamento.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997; CONSTITUCION POLITICA ARTICULO

189-3 FARC - Carácter político por tener como objetivo la toma del poder legítimo / CARACTER POLITICO DE ORGANIZACION ARMADA AL MARGEN DE LA LEY - Su reconocimiento no equivale a erigirla en partido o movimiento político / PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO - Requisitos disímiles frente a organizaciones armadas al margen de la ley / CONTROL DE LEGALIDADNo examina situaciones de hechos sobrevinientes El carácter político de una organización armada al margen de la ley deviene de que tenga por objetivo la toma del poder, y este carácter fue reconocido por el Gobierno Nacional a la organización armada FARC, en aplicación de la facultad

que le otorgó el artículo 8°, literales a) y b), de la Ley 418. La sindicación por delitos comunes y violaciones al Derecho Internacional Humanitario a tal organización, implicaría la responsabilidad penal y civil de sus autores, pero no priva a aquella de su carácter político, que deriva, ya se dijo, de su objetivo de conquistar el poder rebelándose contra las autoridades legítimas. La Sala debe resaltar que el examen que le compete realizar acerca de la legalidad de los actos acusados, debe limitarse a confrontarlos con la normativa vigente al tiempo de su expedición, y no puede recaer sobre situaciones de hecho sobrevinientes. No encuentra la Sala que se haya violado el artículo 40 de la Constitución, pues el reconocimiento de carácter político a una organización armada al margen de la ley no equivale a erigirla en partido o movimiento político, los cuales se encuentran definidos y reglamentados específicamente por la ley. Mal podría, entonces, condicionarse dicho reconocimiento a que la respectiva organización armada cumpliera los requisitos previstos para partidos y movimientos en el artículo 108 ibídem, o a su aprobación por el Consejo Nacional Electoral, siendo, como son, aquella y estos, formaciones u organizaciones disímiles en cuanto a su naturaleza, origen, y situación respecto del Estado de Derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 ARTICULO 8 LITERALES A) Y B) ZONA DE DISTENSIÓN - Fundamento constitucional y legal / ACCION DE NULIDAD - Objeto: control abstracto de constitucionalidad y de legalidad / ACCION DE NULIDAD - No controla sucesos / ACUERDOS DE PAZFacultades del Presidente de la República No encuentra la Sala justificación a la acusación que formulan los actores contra la creación de la denominada Zona de Distensión, toda vez que el ya transcrito artículo 8º, parágrafo 1, inciso 5º, de la Ley 418 facultó al Gobierno Nacional para ubicar temporalmente organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les reconozca carácter político, dentro de “precisas y determinadas zonas del territorio nacional”. Esta norma se inspira en el Preámbulo y en los artículos 2º y 22 de la Constitución Política, en cuanto instrumento destinado a crear condiciones que propicien los diálogos para el logro de la convivencia. Ahora bien, si como sostienen los actores, después de creada la Zona de Distensión se han cometido dentro de ella delitos comunes, éstos no podrían servir de fundamento a cargos de inconstitucionalidad de los actos acusados, por ser circunstancias posteriores a su expedición. No es la acción de nulidad el mecanismo idóneo para controlar tales sucesos, pues, como es sabido, la competencia del juez que ejerce el control abstracto de constitucionalidad y de legalidad, se limita a confrontar el acto acusado con las normas que deben servirle de fundamento. Asimismo, la Sala advierte que según el parágrafo del artículo 14 de la citada ley, la consecuencia del reclutamiento de menores de edad, a que alude la demanda, es la pérdida de los beneficios jurídicos previstos en la misma para los miembros de las organizaciones armadas, pero no la invalidación de los actos acusados. La

suspensión de las negociaciones o el levantamiento de la Zona de Distensión son decisiones que competen del Presidente de la República como encargado de la conservación del orden público. Finalmente, la Sala considera que el cargo de violación del numeral 4. del artículo 189 de la Constitución Política por no conservar el Presidente de la República el orden público, desconoce que el precepto constitucional que se estima conculcado respalda el establecimiento temporal de la Zona de Distensión, porque la finalidad de ésta es, precisamente, lograr el restablecimiento del orden público mediante negociaciones encaminadas a lograr un acuerdo de paz entre los representantes del Gobierno y de las FARC.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 ARTICULO 8 PARAGRAFO 1 INCISO 5;

CONSTITUCION POLITICA ARTICULOS 22 Y 189-4

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 85 DE 1998 (14 de octubre) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / RESOLUCION 39 DE 1999 (4 de junio) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / RESOLUCION 40 DE 1999 (4 de junio) GOBIERNO NACIONAL (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05802-01(5802)

Actor: HAROLD BEDOYA PIZARRO y JAIME ALBERTO DUQUE

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

FALLO

. Se decide sobre las pretensiones formuladas por los ciudadanos HAROLD BEDOYA PIZARRO y JAIME ALBERTO DUQUE en acción de nulidad contra las Resoluciones 85 de 14 de octubre de 1998,<<por la cual se declara la iniciación de un proceso de paz, se reconoce el carácter político de una organización armada y se señala una zona de distensión>>; 39 de 4 de junio de 1999,<<por la cual se adoptan decisiones para contribuir a la búsqueda de la paz>> y 40 de 4 de junio de 1999, <<por la cual se reconoce a unas personas como miembros representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC>>, expedidas por el Presidente de la República invocando sus facultades constitucionales y las que le confirió el Congreso por la Ley 418 de 1997.

1. LOS ACTOS ACUSADOS Sus textos son los siguientes: “RESOLUCIÓN NUMERO 85 DE 1998 (14 OCT. 1998) “Por la cual se declara la iniciación de un proceso de paz, se reconoce el carácter político de una organización armada y se señala una zona de distensión”.

“EL GOBIERNO NACIONAL, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES

CONSTITUCIONALES Y LEGALES, Y EN ESPECIAL DE LAS QUE LE

CONFIERE LA LEY 418 DE 1997, CONSIDERANDO: 6. “Que la Organización Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC ha expresado su propósito y voluntad de paz.

7. Que el Gobierno Nacional, atendiendo la voluntad expresada por los

colombianos en las urnas el 26 de octubre de 1997 en el mandato por la Paz, la Vida y la Libertad, ha iniciado conversaciones con la mencionada Organización insurgente, con el objeto de resolver pacíficamente el conflicto armado.

8. Que el Gobierno y los miembros representantes de las FARC acordaron iniciar el proceso dentro de los tres primeros meses de gobierno, el cual tendrá lugar en una zona de distensión comprendida por los Municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa y San Vicente del

Caguán.

RESUELVE: ARTICULO 1º. Declarar abierto el proceso de diálogo con la Organización

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-. ARTICULO 2º. Reconocer carácter político a la Organización mencionada. ARTICULO 3º. Con el fin exclusivo de llevar a cabo las conversaciones de paz con representantes del Gobierno y voceros y representantes de las FARC, a partir del 7 de noviembre de 1998 y hasta el 7 de febrero de 1999, establécese una zona de distensión en los municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa, municipios éstos del Departamento del Meta, y San Vicente del Caguán, Departamento del Caquetá, zonas en las cuales regirán los efectos del inciso 5º del parágrafo 1º, del artículo 8º de la Ley 418 de 1997, en relación con las personas que intervengan legalmente en dichas conversaciones. ARTICULO 4º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE”

“RESOLUCIÓN NUMERO 39 de 1999 (4 JUNIO 1999) “Por la cual se adoptan decisiones para contribuir a la búsqueda de la paz EL GOBIERNO NACIONA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confiere la Ley 418 de 1997, CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República desde que tomó posesión de su cargo ha venido liderando en lo político, económico y social, las acciones que permitan la reconciliación de los colombianos en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de Colombia; Que el Gobierno Nacional y los representantes de las FARC-EP acordaron iniciar los diálogos en una zona de distensión comprendida por los municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa en departamento del Meta y San Vicente del Caguán, en el departamento del Caquetá; Que la Resolución No. 85 del 14 de octubre de 1998 estableció la zona de distensión en los mencionados municipios, a partir del 7 de noviembre de 1998 y hasta el 7 de febrero de 1999; Que a través de la Resolución No. 32 del 7 de mayo de 1999 se determinó un nuevo período en la zona de distensión en las mismas condiciones por 30 días más; Que en desarrollo de la mesa de diálogo, tanto el Gobierno como las FARCEP hicieron presentación formal de la agenda de propuestas que permitieron avanzar en el desarrollo de planteamientos que conduzcan al logro de acuerdos que tengan como finalidad la reconciliación de todos los colombianos, dentro del marco de un Estado fundamentado en la justicia

social; Que como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional y las FARC-EP han llegado a un acuerdo sobre la agenda común denominada “Agenda Común por el Cambio hacia una Nueva Colombia” y sobre el mecanismo de participación de la sociedad colombiana en el proceso de paz, tal como lo establece el documento “Por el Cambio: Encuentro con la Nación”, que permitirá entrar a analizar los temas de la agenda con el propósito de llegar a los acuerdos necesarios con el supremo objetivo de la construcción de la Paz; Que se ha establecido una Comisión Internacional de acompañamiento que permitirá servir de verificador para superar cualquier inconveniente que se pueda presentar en la zona de distensión; Que es deber del Estado y de todos los nacionales preservar la acción de las autoridades legítimamente establecidas y la vida, honra y bienes de los ciudadanos; Que a los habitantes de la zona que se establecerá para llevar a cabo los encuentros para las negociaciones se les debe otorgar absoluta garantía en el ejercicio de sus derechos y libertades constitucionales, los cuales no se pueden ver limitados ni vulnerados por el desarrollo de las negociaciones de Paz; Que en los municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa y San Vicente del Caguán se estableció un cuerpo de policía cívica que apoya a los Alcaldes Municipales en el ejercicio de función de policía y en especial en la protección de los derechos y libertades ciudadanas y con la conservación del orden público; Que tanto el Gobierno Nacional como las FARC-EP han designado sus representantes para el desarrollo de los diálogos de la negociación; Que una vez efectuadas las determinaciones de que trata el considerando anterior el Gobierno Nacional debe establecer las condiciones adecuadas

para poder llevar a cabo la etapa de negociación; RESUELVE: ARTICULO 1º. Con el fin exclusivo de llevar a cabo los diálogos para la negociación con los representantes del Gobierno y de las FARC-EP, a partir del 7 de junio de 1999 y por el término de seis meses, establécese una zona de distensión en los municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa, en el Departamento del Meta y San Vicente del Caguán en el Departamento del Caquetá, zonas en las cuales regirán los efectos del inciso quinto del parágrafo primero del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, en relación con las personas que intervengan legalmente en dichas negociaciones. ARTICULO 2º. Mientras dura la zona de distensión funcionará una Comisión Internacional de Acompañamiento que servirá de verificadora de lo previsto en la presente resolución, la cual se reunirá mínimo una vez cada tres meses y dará a las partes de la mesa de negociación su concepto sobre el funcionamiento de la zona de distensión. Dicha información servirá al Gobierno Nacional con el propósito de que tal zona no se utilice para un fin distinto del establecido en la ley. ARTICULO 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”. “RESOLUCIÓN NUMERO 40 DE 1999 (4 junio 1999) “Por la cual se reconoce a unas personas como miembros representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARCEL GOBIERNO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere la Ley 418 de 1997, CONSIDERANDO : Que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 8º de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 la organización Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP ha designado a los señores Raúl Reyes, Fabián Ramírez y Joaquín Gómez, como sus representantes para participar en los diálogos que conduzcan a la negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus representantes; y a los señores Simón Trinidad, Alberto Martínez, Iván Ríos, Felipe Rincón, Marco León Calarcá, Jairo Martínez y Pedro Aldana, como sus representantes en el Comité Temático Nacional que se acordó en el desarrollo de los diálogos, para implementar los mecanismos de participación de las audiencias públicas en las distintas regiones del país; Que el parágrafo primero del artículo 8º de la Ley 418 de 1997 establece que una vez iniciado el proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdo las autoridades judiciales previa notificación y certificación por parte del Gobierno Nacional, suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros designados como representantes para el proceso de negociación por parte de las organizaciones armadas a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político, quienes podrán desplazarse por el territorio nacional para los fines propios del Comité Temático Nacional.

RESUELVE : ARTICULO 1º. Reconocer a los señores Raúl Reyes, Fabián Ramírez y

Joaquín Gómez, como representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-EPen el proceso de diálogos que conduzcan a la negociación o firma de acuerdos; y a los señores Simón Trinidad, Alberto Martínez, Iván Ríos, Felipe Rincón, Marco León Calarcá, Jairo Martínez y Pedro Aldana, como sus representantes en el Comité Temático Nacional que se acordó en el desarrollo de los diálogos para implementar el mecanismo de participación de las audiencias públicas en las distintas regiones del país. ARTIICULO 2º. De conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 8º de la Ley 418 de 1997 el Gobierno nacional notificará a las autoridades judiciales el contenido de la presente Resolución para los efectos establecidos en la referida norma, y certificará la participación de las personas enunciadas en el artículo anterior como representantes de la organización Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP. ARTICULO 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”.

Se adjuntan fotocopias de las Resoluciones acusadas, de acuerdo al texto obrante en las presentes diligencias:

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Los actores formulan por separado los cargos respecto de cada una de las Resoluciones demandadas, así: 2.1.- Resolución No. 85 de 14 de octubre de 1998

Los actores afirman que con la citada Resolución el Presidente de la República

violó los artículos 6º., 13, 40, 107 y 108 de la Constitución Política y la Ley 418 de 1997.

6. A su juicio, el artículo 6º. C.P, fue desconocido pues el Presidente de la República no paró mientes en que los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello que la ley les permite, máxime en un sistema administrativo eminentemente reglado, como el nuestro.

7. Expresan que como el reconocimiento de carácter político a las organizaciones armadas al margen de la ley no ha sido reglamentado, el Presidente no podía reconocer tal carácter a las FARC sin violar el principio de legalidad instituido en el artículo 6º de la Constitución Política.

8. Manifiestan que el Gobierno Nacional no puede reconocer carácter político a una organización armada al margen de la ley, que comete a diario y de manera pública delitos que no son considerados como políticos (secuestro, homicidio y reclutamiento de menores), y mucho menos premiarla con una porción del territorio nacional en la cual el Estado no pueda ejercer control.

9. Se violan los artículos 40, 107 y 108 de la Constitución Política, porque no estando reglamentada la potestad prevista en la Ley 418 de 1997 para otorgar carácter político a los grupos armados al margen de la ley, éstos solamente pueden organizarse como partidos o movimientos políticos, únicas organizaciones de naturaleza política autorizadas en la Constitución de 1991. 10.El artículo 107 de la Constitución Política instituye la garantía de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. Puesto que el artículo 108 ibídem radica en

el Consejo Nacional Electoral la competencia para reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, el ejecutivo no puede arrogarse una facultad que no le corresponde. 11.Los grupos armados no pueden obtener reconocimiento como organizaciones políticas, pues el carácter político que el Estado puede reconocer a las organizaciones se contrae a participar en la conformación, control y ejercicio del poder político, conforme al artículo 40 de la Constitución. 12.El reconocimiento de carácter político a un grupo armado al margen de la ley viola el artículo 13 de la Carta, pues no se exigió a las FARC los requisitos que las demás personas deben reunir para conformar partidos o movimientos políticos. 13.Se viola la Ley 418 de 1997, porque pese a que se la invoca, no existe en ella precepto que faculte al Presidente de la República para reconocer carácter político a las organizaciones armadas al margen de la ley, lo que implica una violación más del principio de legalidad ya mencionado. 2.2. Resolución 39 de 4 de junio de 1999 Los actores argumentan que al establecer la Resolución acusada una zona de distensión en los municipios de Mesetas, La Uribe, la Macarena y Vista Hermosa en el Departamento del Meta y San Vicente del Caguán en el Departamento del Caquetá, se violaron los artículos 2º, 6º, 188 y 189 de la

C.P. por las siguientes razones:

1. Es deber del Presidente de la República garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, conservar el orden público en todo el territorio y restablecerlo donde fuere turbado, preservar la integridad

territorial y cumplir los fines esenciales del Estado que proclama el artículo 2º de la Constitución.

2. La zona de distensión vulnera la integridad territorial, pues en ella se asentó un grupo armado ajeno a las fuerzas constitucionales que impone su propio gobierno y somete a los habitantes al imperio de la barbarie y la opresión, ocasionando el desplazamiento de miles de familias. Allí las autoridades no garantizan ni protegen la vida y bienes y no hay fuerza armada constitucional, ni Estado.

3. Se viola el artículo 216 de la Carta al permitir el Gobierno que un grupo armado ejerza actos reservados por el Constituyente a las Fuerzas Estatales que, como es de público conocimiento, dicho grupo ejecuta allanamientos y requisas, instala retenes y comete secuestros.

4. Se viola el artículo 285 ibídem, porque la Carta no facultó al Congreso ni al Ejecutivo para crear zonas en que impere un régimen distinto del constitucional.

5. Se desconoce el inciso 3º, parágrafo 1º, del artículo 8º de la Ley 418 de 1997 porque en la zona de distensión han ocurrido secuestros, reclutamiento forzoso de menores y otras conductas que atentan contra los derechos fundamentales y violan el ordenamiento jurídico colombiano como el Derecho Internacional Humanitario. La creación de un “Cuerpo Cívico de Convivencia” no neutraliza lo anterior, pues no cuenta con poder coercitivo frente al personal fuertemente armado del grupo terrorista.

6. Se viola el parágrafo del artículo 14 de la Ley 418 de 1997 porque pese a

señalarse que los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley que incorporen a sus filas menores de dieciocho años no podrán ser acreedores a los beneficios jurídicos en ella previstos, éstos han sido concedidos a las FARC, pese a ser notorio que ha incurrido en esta conducta. 2.3.-Resolución 40 de 4 de junio de 1999 Los actores aducen que viola el artículo 6º de la Constitución y el parágrafo del artículo 14 de la Ley 418 de 1997, pues el Gobierno Nacional incurre en omisión al no revocar los actos administrativos acusados pese a que el reclutamiento de menores implica que se suspendan las órdenes de captura y los beneficios. 3.-LAS CONTESTACIONES Contestaron la demanda, a través de sus respectivos apoderados judiciales, los ministerios de Defensa y del Interior, y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. 3.1.-Los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de los ministerios de Defensa e Interior son coincidentes, y por ello se sintetizan conjuntamente, como sigue. En su concepto, el Preámbulo y el artículo 2º de la Constitución Política y los artículos 1º y 2º de la Ley 418 de 1997 dan fundamento a los actos demandados, pues obligan al Gobierno Nacional a procurar la paz y la convivencia y, por consiguiente, a encontrar una solución al conflicto con las agrupaciones armadas al margen de la ley, en beneficio de toda la comunidad nacional. Agregan que la necesidad de lograr la paz y la convivencia pacífica inspiraron

la expedición de la Ley 418 para dotar al Presidente de la República de instrumentos que le permitiesen adelantar el diálogo y suscribir acuerdos con las agrupaciones armadas al margen de la ley, obtener su desmovilización y la reconciliación entre los colombianos. A su juicio, los cargos contra las Resoluciones 85 y 39 son muy generales y no satisfacen el requisito del numeral 4º. del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, por falta de sustentación del concepto de la violación. Con todo, estiman que no existe trasgresión del artículo 216 de la Carta porque la Resolución demandada no reconoce a las FARC la calidad de fuerza pública legalmente constituida. Y que tampoco se viola el artículo 285 porque la zona de distensión no es una desmembración del territorio. Expresan que los cargos formulados contra la Resolución 40 se deben a que los actores confunden los instrumentos para la búsqueda de la convivencia con los beneficios. 3.2. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes razonamientos: 3.2.1. El artículo 8º. de la Ley 418 de 1997 sí faculta al Presidente de la República para reconocer carácter político a un grupo armado fuera de la ley, como prerrequisito para la utilización de los instrumentos y beneficios allí previstos para el logro de la convivencia pacífica. 3.2.2. La facultad ejercida por el Gobierno no requería de reglamento para su aplicación. La facultad para conceder un reconocimiento político a una agrupación armada al margen de la ley no se limita a las organizaciones

armadas que han cometido delitos políticos. Yerran los actores al calificar el reconocimiento político como un beneficio, que no es más que un instrumento para promover la reconciliación, la convivencia pacífica y para lograr la Paz mediante la realización de diálogos con las organizaciones armadas al margen de la ley. 3.2.3. El reconocimiento político no otorga derecho alguno a participar en el ejercicio, conformación o control del poder político. Es condición necesaria para propiciar el diálogo y la firma de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley, lo mismo que para hacer viables los demás instrumentos que ideó el legislador para lograr la convivencia pacífica. 3.2.4. La zona de distensión es también un instrumento para la búsqueda de la convivencia. Fue establecida en desarrollo de la facultad concedida al Gobierno por el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 418 de 1997 para ubicar temporalmente organizaciones armadas al margen de la ley en precisas y determinadas zonas del territorio nacional. 3.2.5. Los hechos que sirven de fundamento a las acusaciones no se relacionan con la forma, contenido o finalidad del acto administrativo demandado, no siendo procedente su examen en estrado de legalidad. 3.2.6. La zona de distensión establecida por el Presidente de la República en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 3º del artículo 189 Constitución y la Ley 418 de 1997 busca el logro de la convivencia pacífica como resultado del restablecimiento del orden público turbado por la

actividad de las organizaciones armadas. La ubicación temporal de la organización armada en una zona de distensión no implica que se haya efectuado una nueva división del territorio nacional. 3.2.7. La ocurrencia, en la zona de distensión, de acontecimientos que atentan contra el orden público y los derechos y libertades ciudadanas no es consecuencia de su establecimiento, ni tales hechos pueden apreciarse al examinar la legalidad de la Zona que implica considerarla en abstracto a la luz de las normas superiores en que se fundamenta, con prescindencia de los resultados que mostrare su aplicación. 3.2.8. Las resoluciones acusadas son ajenas a la localización de la fuerza pública que los actores cuestionan, pues no es cierto que hayan dado pie al establecimiento de un cuerpo armado que ejecute actos de fuerza pública., pues el reconocimiento de carácter político a una organización armada al margen de la ley no tiene tal alcance. 3.2.9. La pretendida omisión en que habría incurrido el Presidente de la República al no revocar las resoluciones acusadas no incide en la legalidad que es materia de examen en este proceso. 3.2.10. Desde el punto de vista jurídico, el indulto es el único beneficio que prevé la Ley 418 de 1997. La suspensión de las órdenes de captura para los representantes y voceros de las FARC no impide que los procesos penales que se adelantan en contra de sus miembros, continúen hasta su finalización. 3.2.11. Es atribución del Presidente de la República <<conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado>>, garantizar

la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica puesto que <<la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.>> (Arts. 189-4, 2º. y 22 C.P.) 3.3. De otra parte, la apoderada especial de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República refuta las acusaciones formuladas contra la Resolución 85 de 14 de octubre de 1998, con los siguientes argumentos:

1. El artículo 8º de la Ley 418 de 1997 faculta expresamente al Presidente de la República para reconocer carácter político a las organizaciones armadas al margen de la ley, ya que es condición sine qua non para que los instrumentos creados en la misma para la búsqueda de la convivencia pacífica, puedan utilizarse.

2. La Ley 418 de 1997 no restringe el reconocimiento de carácter político

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