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CE-11001-03-24-000-1999-05900-01 (5900)-2000

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Título
CE-11001-03-24-000-1999-05900-01 (5900)-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SOBERANÍA MONETARIA - Evolución / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – Es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – Naturaleza jurídica / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para regular el ejercicio de las funciones del Banco de la República / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para señalar la metodología para el cálculo del valor de la unidad en sistemas que se conciben para el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda en relación con las operaciones inherentes al manejo del ahorro del público / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Tesorería TES clase B / TÍTULOS DE TESORERÍA CLASE B – Características y requisitos para su emisión / COMPETENCIA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – Para señalar mediante normas de carácter general, las condiciones financieras a las cuales deben sujetarse las entidades públicas autorizadas por la ley para adquirir o colocar títulos con el fin de asegurar que estas operaciones se efectúen en condiciones de mercado / FALTA DE COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para definir las Unidades de Valor Real Constante y determinar la metodología para su cálculo Se debate en el presente caso si el Decreto 856 de mayo 19 de 1.999, mediante el cual el Gobierno Nacional “...autorizó la denominación en Unidades de Valor Real Constante de los Títulos de Tesorería –TESClase B de que trata el artículo 4º del

Decreto 2599 de 1.998”, se aviene al marco constitucional y legal que le es aplicable, y, en particular, si pugna con el sistema de intervención dispuesto por el artículo 150 numeral 19, literal d), de la Carta, o bien, resulta ajeno al mismo por no corresponder su contenido a la materia de intervención en las actividades financiera, bursátil y aseguradora, y a las relacionadas con el manejo, ahorro e inversión de los recursos procedentes del ahorro público, como también, si el contenido del acto administrativo sub examine correspondía al ámbito funcional de la Junta Directiva del Banco de la República. […] Advierte la Sala que, el detenido análisis de la normatividad que antecede al acto demandado y la cual ha sido reseñada en la parte motiva del Decreto 856 de 1.999, a manera de sustento legal del mismo, conduce a una conclusión negativa en materia de competencia del Gobierno Nacional para la definición del UVR y la determinación de la metodología para su cálculo, tal como se evidencia a continuación. […] La Ley 51 de 1.990 facultó al Gobierno Nacional, para realizar dentro de sus operaciones de endeudamiento, y con el objeto de financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, la de “emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Tesorería –TESClase “B” Con base en la facultad de la Ley 51 de 1.990, la Ley Orgánica del Presupuesto para la vigencia fiscal de 1.999, dispuso las condiciones o reglas para la emisión de los referidos títulos de deuda interna, entre ellas, la inclusión del producto de colocación de los papeles como recursos de capital del

presupuesto; la atención de la redención de los papeles, como de los rendimientos asociados a los mismos con cargo al Presupuesto General de la Nación, y la previsión de que “podrán ser denominados en moneda extranjera”. La Junta Directiva del Banco de la República, en desarrollo de la atribución consagrada en el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1.992, fijó como condiciones financieras aspectos tales como el plazo de los títulos, la ley de circulación, las tasas de rentabilidad y los sistemas de colocación en el mercados, ajenos, por supuesto, al establecimiento de una nueva unidad de cuenta, y a la definición de la metodología para su cálculo, entre otras cosas, porque sería otra, la facultad legal que invocaría como fuente en tal caso. El Decreto 2599 de 1.988, que ordena la emisión de las TESClase B, recoge las condiciones previstas en el marco normativo antes citado, fijando las características financieras de los títulos de deuda, con sujeción a tales disposiciones. Finalmente, el Decreto 856 de mayo 19 de 1.999, cuya parte motiva se integra con los mismos preceptos citados, crea la Unidad de Valor Real Constante, definiéndola como “La unidad de medida que, en razón de la evolución de su valor en moneda legal colombiana con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE para el mes previo al de inicio de su aplicación” y estableciendo la metodología para la determinación de los valores en moneda legal colombiana de la UVR. En este orden de ideas, la prosperidad del cargo de incompetencia hace inocuo el estudio de los restantes cargos.

ORGANIZACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES / TÍTULOS DE TESORERÍA CLASE B – Constituyen un mecanismo mediante el cual el Estado se financia a través de la convocatoria del ahorro del público / FALTA DE COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Para establecer una nueva unidad de cuenta que refleja la capacidad adquisitiva de la moneda [E]l primer tema de reflexión que surge es el referente a la organización del mercado de capitales sobre la base medular de transparencia en la información suministrada a potenciales y actuales inversionistas, fuente de recursos tanto para la atención del financiamiento del presupuesto nacional, como en el presente caso, como esencialmente, para su direccionamiento hacia el sector productivo de la economía. Es evidente que la emisión de los TES, Clase B, ideados como sustituto de los cupos de crédito con antelación otorgados por el Banco de la República al Gobierno, constituyen un mecanismo mediante el cual el Estado se financia a través de la convocatoria del ahorro del público, básicamente ahorro institucional manejado por fondos de pensiones, por su propensión a la inversión de largo plazo. En otros términos, ninguna servicio prestaría al imperativo de lograr la reactivación económica vía profundización del mercado de capitales y de los títulos de largo plazo, la concurrencia de dos tipos de unidades de medida denominadas UVR, una para los TES Clase B y otra, para los demás Títulos de largo plazo (los bonos hipotecarios, estructurados para cumplir contratos de crédito otorgados bajo el sistema de Cuota Constante en UVR, y los títulos

emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria deben ser denominados en UVR, según dispuso la Ley 546 de 1.999) . Es evidente que el caos no se aviene al interés público ínsito en la intervención del Estado en la economía, por lo que no ofrece cabida alguna la concurrencia en el mercado de dos especies de UVR, como no existieron dos especies de UPAC, como tampoco coexisten dos indicadores de tasa denominados DTF. Ahora bien, la pretensión de que los efectos de la UVR creada por el acto acusado se circunscriben a los TES y allí termina su efecto, resulta desvirtuada por el documento 000419 remitido por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público al Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, 27 a 35), mediante el cual se soporta la propuesta de estructuración del nuevo índice, para cambiar la forma de indexación de los TES Clase B, al destacar los efectos, entre otras cosas, se señala: “Apoyo a la formación de una curva de rendimientos para las captaciones de entidades que como las CAVs requerirían de la capitalización del componente inflacionario para equilibrar los flujos de sus activos y pasivos dadas sus condiciones de financiamiento a terceros a largo plazo. Uno de los objetivos centrales del desarrollo del mercado de los TES es el de proveer al mercado de una curva de rendimientos, de riesgo soberano, que pueda servir de referencia para los costos de capital a mediano o largo plazo de otros potenciales emisores interesados en acceder al mercado de capitales. Hasta la fecha , los resultados en este campo

han sido limitados....” “....una de las ventajas de la estructuración financiera de los nuevos títulos es que permitiría formar una curva de referencia que podría ser atractiva para (por lo menos) un tipo específico de emisor como es el caso de las CAVs...” “...La estructura propuesta para los nuevos TES-IPC, tanto por la capitalización del componente inflacionario de los rendimientos como por la predeterminación de los rendimientos reales anuales durante la vida del título, podría convertirse en un punto de referencia de utilidad para el acceso de las entidades de financiación de activos inmobiliarios de largo plazo al mercado de capitales.” La transcripción de algunos apartes del documento remitido a esta Corporación como uno de los soportes del acto atacado, no tiene otra pretensión que la de destacar, de la mano de la opinión de los expertos en la materia, como efectivamente los efectos del Decreto 856 de 1.999, en cuanto crea una nueva unidad de cuenta, sí revisten la mayor trascendencia en el mercado de capitales. Ahora bien, se ha dicho que el cambio efectuado por el acto acusado, en cuanto sustituyó la denominación en moneda legal o moneda extranjera de los títulos de deuda pública en cuestión, a su denominación en UVRs, corresponde sencillamente a una modificación de las condiciones financieras, y que para tal efecto sí estaba facultado el Gobierno. Sin embargo, obra en el expediente la Resolución Externa No 1 de 1.993, citada como uno de los fundamentos del acto, mediante la cual, la Junta Directiva del Banco de la República, en ejercicio de las

atribuciones que le confiere el artículo 16, literal c) de la Ley 31 de 1.992, fija las condiciones a las cuales deben sujetarse la Nación y las entidades territoriales para colocar títulos en moneda legal. Se advierte que la Resolución del Emisor en cita, se refiere en forma expresa a las condiciones financieras que deben revestir los títulos de deuda de la Nación y de sus entidades territoriales, contemplando dentro de las materias tratadas como condiciones financieras, las que atañen al plazo de maduración de los títulos, la ley de circulación, las tasas de rentabilidad y los sistemas de colocación en el mercado. El establecimiento de una nueva unidad de cuenta que refleje la capacidad adquisitiva de la moneda, incorporando el efecto de la inflación en el tiempo, y la definición de la metodología para su cálculo, son materias que no corresponden a las atribuciones reglamentarias del Presidente de la República, por cuanto las normas fuente no lo facultaron en tal sentido, por el contrario, sujetaron la emisión de los títulos de deuda pública a su denominación en moneda legal colombiana,-principio de la unidad monetaria-, posibilitando expresamente la denominación de dichos instrumentos de deuda en moneda extranjera ( Ley 482 de 1.998) La ausencia del otorgamiento de facultad en tal sentido, responde a la clara delimitación de competencias entre Legislativo, Ejecutivo y autoridad monetaria, contenida en la preceptiva de la Constitución de 1.991, conforme a la cual, sería la Junta Directiva del Emisor, la entidad competente para definir aspectos de la mayor importancia en materia de intervención económica, como es el referente a la determinación del valor de las

unidades de cuenta que reflejan las variaciones en la inflación, INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA – En la actividad financiera / CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO – Para regular asuntos / DESLEGALIZACIÓN – Transmutación de la naturaleza de una actividad, de legislativa a administrativa / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA – Evolución normativa constitucional / DECRETOS AUTÓNOMOS O REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES – Origen / DECRETOS AUTÓNOMOS O REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES – Naturaleza jurídica / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-383 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia C-955 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 373 / LEY 31 DE 1992 – ARTÍCULO 16 LITERAL F NORMA DEMANDADA: DECRETO 856 DE 1999 (19 de mayo) PRESIDENTE DE

LA REPÚBLICA (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre del dos mil (2000) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05900-01 (5900)

Actor: SIXTO ACUÑA ACEVEDO Demandado: GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia

para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Sixto Acuña Acevedo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del Decreto No 856 de mayo 19 de 1.999, “por el cual se autoriza la denominación en Unidades de Valor Real Constante de los Títulos de Tesorería – TES – Clase B de que trata el artículo 4º del Decreto 2599 de 1.998”, expedido por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 51 de 1.990 y el artículo 5º de la Ley 482 de 1.998.

I. ANTECEDENTES

a. El acto acusado DECRETO No 856 de 1.999 ( mayo 19) por el cual se autoriza la denominación en Unidades de Valor Real Constante de los Títulos de Tesorería -TESClase B de que trata el artículo 4º del Decreto 2599 de 1.998. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 51 de 1.990 y el artículo 5º de la Ley 482 de 1.998, y CONSIDERANDO Que el artículo 4º de la Ley 51 de 1.990 autoriza al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Tesorería -TESClase B para sustituir los Títulos de Ahorro Nacional - TAN-, obtener recursos para financiar

apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y efectuar operaciones temporales de tesorería; Que el artículo 13 del Decreto 1250 de 1.992 estableció las características y requisitos para la emisión de Títulos de TesoreríaTESClase B; Que el artículo 5º de la Ley 482 de 1.998 señala que el Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorería -TESClase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1.990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación; con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas; y Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 31 de 1.992, mediante la Resolución Externa número 1 de 1.993 y en sesiones del 2 de octubre de 1.998 y del 23 de abril de 1.999 según consta en las comunicaciones JDS34835 y JDS-011502 del Secretario, la Junta Directiva del Banco de la República determinó las condiciones financieras de los títulos que emita la Nación, DECRETA Artículo 1º. Los Títulos de Tesorería, TES, Clase B de que trata el Decreto 2599 de 1.998, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, se podrán denominar en Unidades de Valor Real Constante, conforme a lo establecido en este decreto. Artículo 2º. Para efectos del presente decreto se entiende por Unidad de Valor Real Constante o UVR, la unidad de medida que, en razón de la evolución de su valor en moneda legal colombiana con base en la variación del índice de precios al consumidor, reconoce la variación en el poder adquisitivo de la moneda legal colombiana. Artículo 3º. El valor en moneda legal colombiana de la UVR cambiará diariamente desde el día 16 de un determinado mes calendario hasta el día 15 del mes calendario inmediatamente posterior, con base en la variación mensual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE para el mes previo al del inicio de su aplicación, de acuerdo a la siguiente fórmula: Donde: UVRt = UVR x (I + 1 1 15,m m-I ) Dm UVR1 Valor en moneda legal colombiana de la UVR transcurridos t días calendario, contados desde el día 16 del mes m. UVR 15m Valor en moneda legal colombiana de la UVR el día 15 del mes m. m Mes calendario del inicio de la aplicación de la variación mensual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE para el mes

anterior. Im-1 Variación mensual del índice de precios al consumidor durante el mes calendario anterior al mes m, expresada como porcentaje. t Días calendario contados desde el día 16 del mes m y hasta el día de cálculo de la UVR, inclusive. Por tanto, la variable t tomará valores de 1 a 31 de acuerdo con el número de días calendario del mes m. Dm Número de días calendario del mes m.

Parágrafo: Fíjese en cien pesos ($100) moneda legal colombiana, el valor de la UVR el día 15 de mayo de 1.999. A partir de este día, el valor en moneda legal colombiana de la UVR se modificará diariamente de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente artículo.

Artículo 4º. Los Títulos de Tesorería -TESClase B que se denominen en UVR conforme a lo previsto en el presente decreto, tendrán como denominación mínima diez mil (10.000) UVR y para valores superiores, esta denominación se adicionará en múltiplos de mil (1.000) UVR. Artículo 5º. El presente decreto modifica en lo pertinente el artículo cuarto del Decreto 2599 de 1.998 y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1.995. Publíquese, Comuníquese y Cúmplase Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de mayo de 1.999

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO

b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El actor estima que el acto demandado viola los artículos 2º, 6º, 51, 83 y 150 numeral 19, literal d) de la C. P., y 35 y 36 del C.C.A. Sustenta el concepto de la violación a través de cuatro cargos formulados contra el acto administrativo, así: Primer Cargo: Violación Directa de la Constitución.- Mediante el Decreto demandado se viola el artículo 150, numeral 19, literal d) de la Constitución, que señala que el Congreso de la República, por medio de leyes marco regulará la actividad financiera y todo lo relacionado con el ahorro, porque se pretende introducir en Colombia una nueva fórmula para crear un sustituto del UPAC, llamado UVR, con el pretexto de “emitir, colocar y mantener en circulación” títulos de tesorería TES. Cita como apoyo la sentencia de 21 de mayo de 1.999, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de la cual se declaró la nulidad del artículo 1º de la Resolución No 18 de 1.995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República; y las sentencias de la Corte Constitucional, C383 y C-700, ambas de 1.999, mediante las cuales se declararon inexequibles, en su orden, un aparte del artículo 16 de la Ley 31 de 1.992, referido a la metodología de cálculo del UPAC, y la totalidad de las normas del Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero, (decreto 663 de 1.993), que estructuraban el sistema UPAC, fijando un plazo para dictar las leyes pertinentes. Segundo Cargo.- Incompetencia. – El Decreto acusado adolece de este vicio, porque de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal d) de la Carta, y con la jurisprudencia antes reseñada, es al Congreso de la República a quien compete la expedición de las normas generales sobre la actividad financiera y el ahorro del público. Sobre el particular, expresamente en la sentencia C-700/99, la Corte Constitucional manifestó que el presidente de la República carecía de competencia para expedir las normas referidas al sistema UPAC. Tercer Cargo. Falsa Motivación.- Se vulnera el artículo 35 del C.C.A., que establece que los actos administrativos deben ser motivados, porque en la parte motiva del Decreto 856 de 1.999, se invocan unas normas que simplemente autorizan al Gobierno para “emitir, colocar y mantener en circulación” títulos de tesorería TES - Clase B, lo que resulta inconducente e incongruente con la parte resolutiva del acto. Cuarta Cargo. Desviación de Poder.- Se violan los principios de legalidad y buena fe, el derecho a la vivienda digna y los fines esenciales del Estado, consagrados en la Carta, y la adecuación de los actos administrativos, establecida por el artículo 36 del C.C.A., por cuanto, con el pretexto de emitir títulos de tesorería, en realidad se busca sentar las bases para reformar por vía general el UPAC. Se trató de una especie “de plan B” ideado ante la inminente caída

del UPAC, que efectivamente ocurrió dos días después de la expedición del Decreto acusado. La prueba de la desviación de poder se encuentra en la ausencia de conexidad entre lo que se dice regular y lo que efectivamente se regula, truco que prueba la presencia de la desviación. c. La defensa del acto acusado El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando por conducto de apoderado, presentó contestación de la demanda, mediante escrito solicita desestimar los cargos de la demanda y denegar la pretensión del demandante, con sustento en las razones que a continuación se resumen:

1. En primer lugar, señala que de conformidad con la atribución de conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar empréstitos, prevista en el artículo 76, numeral 11 de la Constitución de 1.886, y recogida en el 150, numeral 9º, de la nueva Carta, el Congreso expidió la Ley 51 de 1.990, autorizando al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Tesorería, clase A y clase B, teniendo estos últimos como objeto, obtener recursos para financiar apropiaciones presupuestales y efectuar operaciones temporales de tesorería del Gobierno Nacional. El Decreto Reglamentario 1250 de 1.992, estableció como requisito para la emisión de los TES Clase B, la expedición de un decreto que autorice la emisión y fije las características financieras y de colocación de los papeles.

A su turno, la Ley 31 de 1.992 dispuso en el literal c) de su artículo 16, que la Junta Directiva del Banco de la República podrá señalar mediante

normas de carácter general, las condiciones financieras a las cuales deben sujetarse las entidades públicas autorizadas para adquirir o colocar títulos, con el fin de asegurar la realización de dichas operaciones en condiciones de mercado. Finalmente, la Ley 482 de 1.998, que fue la ley Anual de Presupuesto para la vigencia fiscal de 1.999, contempló como recursos de capital, para financiar las apropiaciones presupuestales, la emisión de los TES Clase B; y, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2599 de 1.998, “por el cual se ordena la emisión de Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación ¨Títulos de Tesorería¨ – TESClase B”. De la anterior reseña de los antecedentes normativos del Decreto 856 de 1.999, concluye que el mismo fue expedido con base en facultades constitucionales y legales, y que su objetivo fue autorizar la denominación en Unidades de Valor Real Constante de los Títulos de Tesorería –TESClase B, los cuales hasta entonces se habían emitido en moneda legal colombiana y moneda extranjera.

2. Para efectos de desvirtuar el cargo de violación directa del mandato constitucional previsto en el artículo 150, numeral 19, literal d), señala que el acto acusado no tuvo como propósito regular la actividad financiera, o lo relacionado con el ahorro del público, como lo señala el actor, menos aún, aspectos atinentes a la financiación de vivienda, que es a lo que se refiere la sentencia C-700 de la Corte Constitucional.

Agrega que el actor se equivoca al citar la fuente constitucional que sustenta el Decreto demandado, la que radica en el artículo 150, numeral 9º, con

fundamento en el cual se expidió la Ley 51 de 1.990, por la cual el Gobierno Nacional fue autorizado para emitir, colocar y mantener en circulación TES Clase B, entendiendo que dicha emisión constituye una operación de crédito público, de financiación, por lo que se integra dentro del concepto de “negociar empréstitos” a que se refiere el canon constitucional citado. Precisa que el único propósito del Decreto 856 de 1.999, consistió en establecer una condición financiera, como es la denominación de los TES en Unidades de Valor Real Constante, facultad que se desprende del Decreto 1250 de 1.992, artículo 13, numeral 5º, literal b); que los efectos de la definición de la UVR que se consagró en el citado acto, como de su fórmula de cálculo, se limitaban al fin específico de denominar en UVR los TES Clase B, y que en ningún momento se pretendió sustituir las normas de carácter general que hasta entonces regulaban la financiación de vivienda. Para apoyar las anteriores manifestaciones en torno al alcance del establecimiento de la UVR como una característica financiera de los mencionados títulos de deuda, se refiere a los antecedentes administrativos del acto, destacando que la propuesta que el Ministerio de Hacienda remitiera ante la Junta Directiva del Banco de la República, tuvo por objeto solicitar autorización para modificar la estructura financiera de los TES Clase B indexados al IPC, la que consistía en la sustitución de la indexación de los rendimientos asociados a los títulos, por la indexación del principal.

Luego de referirse extensamente a la técnica y materia propia de las Leyes Marco, como a los antecedentes de la Ley 35 de 1.993, mediante la cual se fijaron los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, del mercado público de valores y cualquier otra relacionada con el manejo de los recursos captados del público, concluye que el Decreto 856 de 1.999 reguló materias sobre las cuales el Gobierno tiene claras facultades tanto constitucionales como legales.

3. En cuanto concierne al cargo de incompetencia, conforme al cual la materia del acto acusado corresponde a la órbita del Congreso, remite a los argumentos que constituyen la defensa frente al primer cargo de la demanda, reiterando su apreciación de que el sólo resalta de la Sentencia C-700 de la Corte Constitucional, los apartes que favorecen sus argumentos.

4. Con relación al cargo de Falsa Motivación del acto demandado, se apoya nuevamente en la defensa esgrimida frente al primer cargo, agregando que las normas invocadas en la parte motiva del Decreto no autorizan al Gobierno “simplemente” para emitir, colocar y mantener en circulación títulos de tesorería TES Clase B, sino que le otorgan otras facultades, como la de fijar las condiciones financieras de los mismos. Concluye que existiendo armonía y congruencia entre la parte motiva y la resolutiva del acto acusado, resulta improcedente el cargo de Falsa Motivación.

5. Finalmente, para desvirtuar el cargo de Desviación de Poder, cita extractos de tres sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo

de Estado, referidas al mencionado vicio de los actos administrativos, y agrega que el actor no probó este cargo y que incurre en contradicción al formular simultáneamente los cargos de incompetencia y de falsa motivación. d. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del veinticinco ( 25) de noviembre de 1999, se dispuso la admisión de la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional impetrada. (folios 12 a 20). En diciembre 16 de 1999, y febrero 8 de 2.000, se surtieron las diligencias de notificación al Procurador Delegado ante esta Corporación y al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Dentro del término de fijación en lista del proceso, se presentaron 32 memoriales suscritos por igual número de personas, con el objeto de coadyuvar la demanda incoada. Mediante auto de marzo 28 de 2.000, se dispuso tener como coadyuvantes a las personas que así lo solicitaron y se abrió el proceso a pruebas. Durante el traslado concedido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, todos ellos hicieron uso de sus derechos, conforme a los escritos que obran a folios 142 a 144; 145 a 157, y 160 a 17, suscritos en su orden, por el actor, la parte demandada y el representante del

Ministerio Público.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES El demandante reitera su pretensión de que se declare nulo el Decreto demandado, agregando a los cargos formulados en la demanda, que la prueba de que el Gobierno no podía crear la UVR, es que el Congreso, como consecuencia de los fallos de la Corte, expidió la Ley 546 de 1.999, por la cual crea el Sistema Nacional de Vivienda y regula la Unidad de Valor Real (UVR).

La entidad demandada, reitera a su turno los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, transcribe nuevamente los apartes de los antecedentes administrativos destacados en dicha oportunidad y la referencia a las características de las Leyes Marco, para concluir que el Decreto 856 de 1.999 no presenta los vicios endilgados por el demandante. IIICONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Público es partidario de denegar las pretensiones del actor, por considerar que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad del a

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