CE-11001-03-24-000-1999-05901-01(5901)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-1999-05901-01(5901)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COTEJO ENTRE MARCAS GRAFICAS O FIGURATIVAS - No debe descomponerse la unidad de cada signo / SIGNOS GRAFICOS SEMEJANTES - Los que suscitan impresión visual idéntica o semejante El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que la demandante señala como vulneradas, concluye que: 3º. En el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de hacerse desde su elemento gráfico, guiada por la impresión gráfica de conjunto que aquellos causen en el consumidor medio del producto correspondiente. La valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, el elemento en referencia se constituya en factor determinante de la valoración. Habrá semejanza entre dos signos gráficos si, a pesar de existir diferencias entre ellos, suscitan en la mente de los consumidores una impresión visual idéntica o semejante.” MARCAS GRAFICAS O FIGURATIVAS - Cotejo: sin descomponer la unidad de cada signo y examinando relación con productos Las aludidas marcas son gráficas, aspecto éste que es menester precisar en primer orden para su comparación, esto es, la clase de marca a la cual pertenecen, pues de ello dependen las reglas aplicables a ese efecto, las cuales, en las conclusiones de la sentencia de interpretación de las normas comunitarias del sub lite, se resumen en que “3º. ...la comparación entre los signos habrá de
hacerse desde su elemento gráfico, guiada por la impresión gráfica de conjunto que aquellos causen en el consumidor medio del producto correspondiente. La valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, el elemento en referencia se constituya en factor determinante de la valoración. Habrá semejanza entre dos signos gráficos si, a pesar de existir diferencias entre ellos, suscitan en la mente de los consumidores una impresión visual idéntica o semejante.” En el sub lite no existe un elemento determinante de valoración, de modo que todos tienen en cada signo un papel o peso igual en el conjunto respectivo, de allí que deba seguirse la regla general prevista en las conclusiones transcritas, esto es, que la valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes”. Según lo señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad, que “2º. Para establecer si existe riesgo de confusión entre el signo gráfico pendiente de registro y las marcas previamente registradas, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos distinguidos por ellos, y considerar la situación del consumidor medio, la cual variará en función de tales productos”. MARCAS GRAFICAS SEMEJANTES - Posición del consumidor medio: visión de golpe y de conjunto / SEMEJANZA DE MARCAS GRAFICAS O
FIGURATIVAS - Evidencia entre el signo gráfico registrado de Parker con el solicitado al identificar productos de la misma clase Aplicando las anteriores reglas en la comparación de la marca solicitada con las marcas que sirven de sustento a las oposiciones al registro de aquélla, la Sala observa que vista en conjunto, de un solo golpe y de manera sucesiva, la misma guarda semejanza con las oponentes, en especial con la registrada a favor de DESARROLLO PHI LTDA., pues las integran o componen elementos semejantes, de modo que en la posición del consumidor medio y de manera desprevenida, lo que se percibe de golpe es un círculo atravesado por una barra, de allí que las diferencias que presenta la solicitada con las de la referida empresa resultan imperceptibles a primera vista. Lo anterior implica que desde el punto de gráfico o visual una y otras representan y evocan una misma imagen, circunstancia que genera una fuerte asociación entre ambas marcas, máxime si se tiene en cuenta que distinguen la misma clase de productos, lo cual a su vez puede originar que se piense que los productos ofrecidos con cada de una de ellas tienen el mismo productor, de donde al coexistir en el mercado pierden su aptitud de distintividad. El argumento de la actora en el sentido de que la marca solicitada está constituida por una “C” con la abertura hacia abajo, es una mera apreciación de ella, en la medida en que esa es la interpretación que le da a la figura, pero que no corresponde a la que el común le puede dar, toda vez que su forma usual de escribir no guarda relación alguna con la posición y el tamaño de la apertura o
interrupción que presenta el círculo de aquella marca, apertura que es más pequeña, tanto que vista de manera rápida no es perceptible por el consumidor medio. Igual sucede con la semejanza que le atribuye a la línea recta o barra que atraviesa el círculo, en el sentido de que se parece a la imagen de una espada con su punta mirando hacia arriba o bien la reproducción de una corbata invertida, pues lo que a primera vista se observa es el trazo recto que atraviesa el círculo. Concluye la Sala que la coexistencia en el mercado de la marca solicitada y de las registradas en cabeza de la empresa precitada, generaría confusión en el público consumidor respecto del origen empresarial de los productos, pues son gráfica y conceptualmente semejantes, amparan una misma clase de productos, consumidos usualmente de manera masiva y, en consecuencia, por consumidor medio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio del dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05901-01(5901)
Actor: KOTOBUKI & CO. LTD.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide el presente proceso de única instancia, promovido por la sociedad KOTOBUKI & CO. LTD contra actos de la Superintendencia de Industria y
Comercio.
I.- LA DEMANDA
La parte actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se acceda a las siguientes:
I. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de las Resoluciones núms. 02606 de 16 de febrero de 1998, de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual le negó la solicitud de registro de “la marca figurativa consistente en una figura caprichosa en forma de elipse con un trazo de diferente grosor, separada en su parte inferior y atravesada verticalmente por una línea ancha que se va engrosando en su parte superior y que termina con dos ángulos que se cortan formando un vértice”, para distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza; 01156 de 29 de enero de 1999 de la misma dependencia, y 09421 de 28 de mayo de 1999 de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las cuales, en su orden, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la mencionada Resolución núm. 02606 de 16 de febrero de 1998, en el sentido de confirmarla.
Que a título de restablecimiento del derecho ordene a la entidad demandada conceder el registro de la marca figurativa atrás descrita, para distinguir productos de la clase 16. Que ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.
I. 2. Hechos y omisiones de la demanda El 17 de octubre de 1996 la actora presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de
registro de la marca en mención, a la cual formularon observaciones las sociedades PARKER PEN PRODUCTOS y DESARROLLO DEL POTENCIAL HUMANO INTEGRAL LTDA. DESARROLLO PHI LIMITADA, con base en marcas figurativas y enseñas registradas a favor de ellas para distinguir productos de la misma clase 16. Mediante la Resolución núm. 02606 de 16 de febrero de 1998, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia demandada decidió el asunto en el sentido de negar el registro solicitado por considerar que el signo es confundible con la marca de la opositora PARKER PEN PRODUCTOS, acto contra el cual la solicitante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando, en síntesis que ambas marcas coexisten en 34 países y que ello es prueba de que no son confundibles. Tales recursos fueron resueltos mediante las resoluciones núms. 01156 de 29 de enero de 1999 y 09421 de 28 de mayo de 1999 de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de confirmar la decisión acusada, agotando así la vía gubernativa.
I. 3. Normas violadas y concepto de la violación La actora señala como violado el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por aplicación indebida, pues la marca solicitada y las que le fueron opuestas son inconfundibles atendiendo reglas y criterios de comparación que la demandada omitió aplicar en este caso, como la distinción entre marcas figurativas puramente gráficas y las propiamente
figurativas en cuanto evocan el concepto del nombre con que se conoce la gráfica. En las primeras cualquier variación hace desaparecer el riesgo de confusión, y en las segundas se da el riesgo de confusión cuando los signos enfrentados evocan el mismo concepto concreto. En el sub lite, la marca solicitada está constituida por una “C” con la abertura hacia abajo, con un trazo de diferente anchura, atravesada verticalmente por una línea que se va ensanchando en su parte superior y que termina con dos ángulos que se cortan formando un vértice, pudiendo crear en el consumido la imagen de una espada con su punta mirando hacia arriba o bien la reproducción de una corbata invertida. De otra parte, la marca de PARKER PEN PRODUCTOS está constituida por una flecha perfectamente definida en todas sus partes: La punta, el asta cuyo trazo es constante en toda su longitud y las plumas. La flecha se encuentra superpuesta a un elipse trazado por una línea de igual anchura. Al efecto el memorialista reproduce ambas figuras, una al lado de la otra, de las cuales dice que al compararlas se aprecia que sus diferencias son significativas, ya que el elemento predominante de una y otra difiere sustancialmente gráfica, visual y conceptualmente según lo atrás expuesto, tanto que han coexistido en 34 países, los cuales pasa a relacionar. Otro tanto hace con las dos marcas de la opositora DESARROLLO DEL POTENCIAL HUMANO INTEGRAL LTDA. DESARROLLO PHI LTDA., una de las cuales dice que está constituida por dos “secciones”, una circular y una lineal que se extiende verticalmente de manera que atraviesa la circular, y la otra la describe
como un anillo y una linea que se extiende oblicuamente de manera que penetra el anillo, y se ilustra en tres dimensiones. Frente a ellas insiste en que la marca solicitada difiere de las mismas en virtud de la C de su diseño, cuya parte abierta mira hacia abajo, mientras que la sección circular de aquéllas no tiene abertura y su respectiva parte lineal está dada por una línea recta, con un ancho constante, distinto a la de la marca solicitada, por cuanto tiene una forma de espada o corbata. Por lo tanto la impresión de conjunto de ésta es diferente de ambas marcas de la opositora.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II. 1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora en sustento de sus pretensiones anulatorias; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir, con plena competencia para estudiar y resolver sobre las solicitudes marcarias y que la actuación administrativa por ella adelantada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, en el cual se concluyó que la marca figurativa solicitada es semejante a las marcas registradas que sirvieron de fundamento a las observaciones, existiendo confundibilidad entre una y otras, de modo que de coexistir en el mercado conllevarían a error al
público consumido, ya que pesan más las semejanzas entre ellas que las diferencias al apreciarlas en una visión de conjunto. En consecuencia, la marca solicitada es irregistrable para distinguir productos de la clase 16, conforme la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
II. 2. La sociedad DESARROLLO DEL POTENCIAL HUMANO INTEGRAL LTDA.
DESARROLLO PHI LIMITADA, en su condición de tercera interesada en el proceso, manifiesta que se opone a las peticiones de la demanda y que niega el derecho que invoca la demandante. Asimismo, que no es cierto que sean inconfundibles las marcas y enseñas que opone a la solicitada y ésta, sino que, por el contrario, se confunden a primera vista. Al efecto advierte que el tamaño, forma y posiciones de la marca no tienen trascendencia para disminuir la protección legal; la marca y enseñas protegidas en su favor versan sobre un signo que constituye, simultáneamente, un signo gráfico, un signo figurativo, un signo tridimensional o plástico, un signo figurativo emblemático y un signo plástico emblemático; la descripción de una marca figurativa o emblemática es secundaria, pues lo registrable no es esa descripción, sino el signo mismo objeto de la marca, ya que la descripción se puede hacer de muchas maneras, cuyo uso en forma diferente a la registrada no disminuye su protección como marca; por lo tanto, la marca solicitada, si bien presenta algunas diferencias con los signos registrados, son secundarias o no sustanciales y se refieren a elementos o detalles que no le otorgan carácter distintivo, de allí que
esté incurso en la prohibición de registro y que la entidad demandada no haya violado norma alguna al negar dicho registro. III.- PRUEBAS Se allegaron como tales al proceso, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
IV. 1. La actora sostiene que los hechos de la demanda se encuentran demostrados en el proceso, y reitera el cargo contra los actos acusados así como las razones del mismo, enfatizando que las marcas de los observantes consisten en un círculo y una línea, figuras geométricas comunes y usuales, que como signos marcarios son débiles, de modo que la protección se limita al trazo específico del dibujo registrado y no se extiende a variaciones o modificaciones del mismo, y con mayor razón a diseños que presentan diferencias sustanciales como en el presente caso; y si algún significado puede atribuírsele a figuras de una simplicidad tal elemental, es el que le atribuye su propio titular y, por ende, la Administración al conceder su registro, tal como consta en el correspondiente acto administrativo: LETRA GRIEGA PHI. Además, el elemento predominante de la marca solicitada es de fantasía o bien puede evocar la forma de una espada o de una corbata invertida.
Agrega que no procede con la enseña que invocó la sociedad observante, pues en el procedimiento administrativo no se probó el uso de la enseña como fuente del derecho de la misma, ni su solicitud estaba en trámite o que se hubiera efectuado su depósito, de modo que el derecho sobre la enseña es inexistente. Asimismo, que los consumidores habituales de los productos identificados con las
marcas cotejadas ( profesionales, estudiantes y artistas ), por razón del precio y de la especial destinación de los productos, prestan un alto grado de atención en su adquisición, En consecuencia, el riesgo de confusión marcaria debe juzgarse con un criterio más flexible.
IV. 2. La entidad demandada hace un resumen del proceso, reitera que se opone a las pretensiones de la demanda e insiste en las razones de defensa que expuso en su contestación y, en virtud de ellas, concluye que la resolución demandada no es nula, se ajusta a derecho y a las disposiciones legales vigentes aplicables al registro de marcas, por lo cual no viola normas de carácter superior como lo aduce la parte demandante (folios 115 a 118).
IV. 3. El representante del Ministerio Público Delegado ante la Corporación solicita que se requiera la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso (folio 114).
V.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que la demandante señala como vulneradas, concluye que: “1º. Un signo será registrable como marca si cumple con los requisitos previstos en el artículo 81 de la Decisión 344, y si no incurre en las prohibiciones fijadas en los artículos 82 y 83 eiusdem. “2º. Para establecer si existe riesgo de confusión entre el signo gráfico pendiente de registro y las marcas previamente registradas, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos distinguidos por ellos, y considerar la
situación del consumidor medio, la cual variará en función de tales productos. 3º. En el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de hacerse desde su elemento gráfico, guiada por la impresión gráfica de conjunto que aquellos causen en el consumidor medio del producto correspondiente. La valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, el elemento en referencia se constituya en factor determinante de la valoración. Habrá semejanza entre dos signos gráficos si, a pesar de existir diferencias entre ellos, suscitan en la mente de los consumidores una impresión visual idéntica o semejante.” (folios 156 y 157).
VI.- CONSIDERACIONES
VI. 1. Los actos acusados Se persigue la nulidad de las Resoluciones núms. 02606 de 16 de febrero de 1999, mediante la cual se negó el registro de la marca figurativa “consistente en una figura caprichosa en forma de elipse con un trazo de diferente grosor, separada en su parte inferior y atravesada verticalmente por una línea ancha que se va engrosando en su parte superior y que termina con dos ángulos que se cortan formando un vértice”, para distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, por ser semejante y confundible con las marcas figurativas y enseñas registradas a favor de las sociedades PARKER PEN PRODUCTOS y DESARROLLO DEL POTENCIAL HUMANO INTEGRAL LTDA. DESARROLLO PHI LIMITADA, para distinguir productos de la misma clase
16; 01156 de 29 de enero y 09421 de 28 de mayo, ambas de 1999, y por las cuales, en su orden, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera, confirmándola, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, concluyéndose así que la figura cuyo registro se pidió estaba incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
VI. 2. Examen del cargo A esa decisión la actora le endilga la violación del 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a su juicio por aplicación indebida, por considerar que la marca solicitada y las que le fueron opuestas son inconfundibles atendiendo reglas y criterios de comparación que la demandada omitió atender, en especial entre marcas puramente gráficas cualquier variación hace desaparecer el riesgo de confusión, contrario a las denominativas, en las cuales en ese caso el riesgo de confusión permanece cuando los signos enfrentados evocan el mismo concepto concreto.
Para una mejor apreciación del problema planteado, la confundibilidad o no de las marcas en mención, es menester traer sus respectivas representaciones, a saber:
MARCA SOLICITADA MARCA REGISTRADA DE PARKER
MARCA SOLICITADA MARCAS DE DESARROLLO PHI LTDA.
Se observa, entonces, que las aludidas marcas son gráficas, aspecto éste que es menester precisar en primer orden para su comparación, esto es, la clase de marca a la cual pertenecen, pues de ello dependen las reglas aplicables a ese
efecto, las cuales, en las conclusiones de la sentencia de interpretación de las normas comunitarias del sub lite, se resumen en que “3º. En el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de hacerse desde su elemento gráfico, guiada por la impresión gráfica de conjunto que aquellos causen en el consumidor medio del producto correspondiente. La valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, el elemento en referencia se constituya en factor determinante de la valoración. Habrá semejanza entre dos signos gráficos si, a pesar de existir diferencias entre ellos, suscitan en la mente de los consumidores una impresión visual idéntica o semejante.” En el sub lite no existe un elemento determinante de valoración, de modo que todos tienen en cada signo un papel o peso igual en el conjunto respectivo, de allí que deba seguirse la regla general prevista en las conclusiones transcritas, esto es, que la valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes”. Para el efecto, habrá que considerar, según lo señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad, que “2º. Para establecer si existe riesgo de confusión entre el signo gráfico pendiente de registro y las marcas previamente registradas, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos
en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos distinguidos por ellos, y considerar la situación del consumidor medio, la cual variará en función de tales productos”. Aplicando las anteriores reglas en la comparación de la marca solicitada con las marcas que sirven de sustento a las oposiciones al registro de aquélla, la Sala observa que vista en conjunto, de un solo golpe y de manera sucesiva, la misma guarda semejanza con las oponentes, en especial con la registrada a favor de DESARROLLO DEL POTENCIAL HUMANO INTEGRAL LTDA. DESARROLLO PHI LTDA., pues las integran o componen elementos semejantes, de modo que en la posición del consumidor medio y de manera desprevenida, lo que se percibe de golpe es un círculo atravesado por una barra, de allí que las diferencias que presenta la solicitada con las de la referida empresa resultan imperceptibles a primera vista. Lo anterior implica que desde el punto de gráfico o visual una y otras representan y evocan una misma imagen, circunstancia que genera una fuerte asociación entre ambas marcas, máxime si se tiene en cuenta que distinguen la misma clase de productos, de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza (Papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón; impresos, diarios y periódicos, libros; artículos de encuadernación; fotografías; papelería, materias adhesivas ( para papelería ), materiales para artistas; pinceles; máquinas de escribir y de oficina ( excepto muebles ); material de instrucción o de enseñanza ( excepto aparatos ), naipes; caracteres de imprenta; clisés ), lo cual a su vez puede originar
que se piense que los productos ofrecidos con cada de una de ellas tienen el mismo productor, de donde al coexistir en el mercado pierden su aptitud de distintividad. El argumento de la actora en el sentido de que la marca solicitada está constituida por una “C” con la abertura hacia abajo, es una mera apreciación de ella, en la medida en que esa es la interpretación que le da a la figura, pero que no corresponde a la que el común le puede dar, toda vez que su forma usual de escribir no guarda relación alguna con la posición y el tamaño de la apertura o interrupción que presenta el círculo de aquella marca, apertura que es más pequeña, tanto que vista de manera rápida no es perceptible por el consumidor medio. Igual sucede con la semejanza que le atribuye a la linea recta o barra que atraviesa el círculo, en el sentido de que se parece a la imagen de una espada con su punta mirando hacia arriba o bien la reproducción de una corbata invertida, pues lo que a primera vista se observa es el trazo recto que atraviesa el círculo. Visto lo anterior, concluye la Sala que la coexistencia en el mercado de la marca solicitada y de las registradas en cabeza de la empresa precitada, generaría confusión en el público consumidor respecto del origen empresarial de los productos, pues son gráfica y conceptualmente semejantes, amparan una misma clase de productos, consumidos usualmente de manera masiva y, en consecuencia, por consumidor medio. Por consiguiente la Sala estima que le asiste razón a la entidad demandada al manifestar que “En opinión de este despacho entre la marca figurativa consistente
en una figura caprichosa en forma de elipse con un trazo de diferente grosor, separada en su parte interior y atravesada verticalmente por una línea ancha que se va engrosando en su parte superior y que termina con dos ángulos que se cortan formando un vértice, y las marcas observantes, existen grandes semejanzas gráficas que pueden inducir al público consumidor a error, más si se tiene en cuenta que amparan productos de la misma clase. Por consiguiente estas marcas no pueden coexistir en el mercado sin generar confusión entre el público consumidor”. Por ello, acreditada como se encuentra el carácter prioritario de las marcas de las sociedades opositoras, es claro que en el sub lite se dan las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344, respecto de la marca descrita, de donde las resoluciones acusadas, al negar el registro de esa marca, se encuentran acorde con dicha disposición, luego el cargo no tiene vocación de prosperar y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En cuanto al argumento de que la marca solicitada ha sido registrada en otros países, en sí misma no es razón suficiente para pasar por alto la situación de confundibilidad advertida en el sub lite, por cuanto las normas comunitarias que rigen el asunto son de orden público, esto es, de imperiosa aplicación, amén de que no está alegado y menos demostrado que se esté ante el caso de una marca notoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A : Primero.- DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
Segundo.- DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 4 de julio del 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente