CE-11001-03-24-000-1999-05908-01(5908)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-1999-05908-01(5908)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TELEVISION COMUNITARIA - Su definición y regulación corresponde a la CNTV / TELEVISION COMUNITARIA - Características Comparado el texto de la disposición acusada (art. 3 del Acuerdo 06 de 1999) con el de las normas que se dicen violadas ( Arts. 22, 25 y 37 numeral 4 de la ley 182 de 1995) no encuentra la Sala que las mismas definan qué se entiende por televisión comunitaria, cuestión que le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con el artículo 5º, literal c), de la Ley de Televisión, que es, precisamente, el fundamento legal del Acuerdo contentivo de las normas demandadas, y el cual prescribe que corresponde a la CNTV, “Clasificar, de conformidad con la presente ley las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios”. En consecuencia, bien podía la entidad demandada señalar que la programación de la televisión comunitaria debe ser propia, que debe prestarse bajo la modalidad de televisión cerrada, esto es, cuando la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución destinado exclusivamente a esta transmisión (artículo 19, literal b), de la Ley 182 de 1.995), así como limitar su
cobertura territorial, dado que la misma, por ser prestada por una comunidad organizada, es decir, por personas residentes en un mismo municipio o distrito, persigue fines comunes a ellas. TELEVISION COMUNITARIA - Diferencias con la televisión por suscripción / TELEVISION POR SUSCRIPCIÓN - Concepto Tampoco encuentra la Sala que la advertencia contenida en el artículo 3º demandado, en el sentido de que la televisión comunitaria no se confundirá con la televisión por suscripción, viole los artículos 22, 25 y 37, numeral 4, de la Ley de Televisión, ya que el artículo 19, ibídem, clasifica el servicio de televisión, de acuerdo con la función de la tecnología de transmisión, en radiodifundida, cableada y cerrada, y satelital, en tanto que el artículo 20, ibídem, clasifica el servicio en cuestión, en función de los usuarios, en televisión abierta y televisión por suscripción, esta última definida como aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión autorizada, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para ello, de donde se desprende que la televisión comunitaria, por no tener ánimo de lucro, tener una limitación territorial y ser cerrada, es diferente de la televisión por suscripción, lo cual se confirma con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 19 de la Ley 335 de 1996, que prescribe que los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción y de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, deberán reservar un canal para transmitir la señal que origine el canal del Congreso de la República. COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN - Facultades para clasificar y
reglamentar los distintos géneros y modalidades de televisión / COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN - Naturaleza y funciones constitucionales Quiere la Sala destacar el hecho de que fue el propio legislador quien, deliberadamente, confirió expresa y amplias facultades a la Comisión nacional de Televisión a fin de que clasificara los distintos géneros o modalidades del servicio de televisión y para que, además, expidiera el reglamento específico tendiente a su implementación o funcionamiento. Diversos apartes de las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1995 enfatizan en el pleno reconocimiento de dicha atribución, la cual, por lo mismo, supone un amplio margen de discrecionalidad o de actuación en su desempeño, sin que ello, desde luego, signifique la posibilidad de incursionar en el ámbito de la arbitrariedad por vía de desconocimiento de las reglas y principios legales que organizan y estructuran el servicio de televisión. No puede perderse de vista que fue el propio constituyente el que, en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política previó la existencia de un organismo autónomo, desde el punto de vista administrativo, patrimonial y técnico, encargado de desarrollar y ejecutar la política en materia de televisión.
NOTA DE RELATORÍA: Se cita de la Corte Constitucional la sentencia núm. C-073 de 22 de febrero de 1996, Expediente núm. D-1049.
SEÑALES INCIDENTALES - Legalidad de la prohibición de su distribución a comunidades organizadas / COMUNIDADES ORGANIZADAS - Prohibición de señales incidentales / TELEVISION COMUNITARIA - Prohibición de
distribución de señales incidentales Debe advertirse que si bien el inciso 2 del artículo 25 de la Ley 182 de 1.995 dispone que la recepción de señales incidentales de televisión es libre, también lo es que en el parágrafo, acerca de su distribución, señala que quienes a ello se dedican deben obtener autorización de la Comisión Nacional de Televisión para continuar haciéndolo y, teniendo en cuenta que el inciso final prescribe que dicho ente establecerá las demás condiciones en que pueda efectuarse la distribución de las señales incidentales, resta concluir que la CNTV se encuentra facultada para prohibir la distribución de las señales incidentales a las comunidades organizadas. TELEVISION COMUNITARIA - Legalidad del límite al número de asociados / DERECHO DE ASOCIACIÓN - No se vulnera al fijar límites por número de afiliados o por nivel geográfico a la televisión comunitaria / TELEVISION COMUNITARIA - Fines que la distinguen de otras modalidades Sobre el límite impuesto respecto del número de asociados que puede cubrir el operador de televisión comunitaria, esta Sección, en sentencia de 2 de marzo de 2.001, expediente 5907, actor: Andrés Martínez Martínez, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sostuvo: “De tal manera que la limitación a un número máximo de 6000 asociados en el área geográfica cubierta por el operador de televisión comunitaria, está acorde no solo con las disposiciones legales que atribuyen funciones a la Comisión Nacional de Televisión, a que se hizo mención, sino, también, con los artículos 75 y 76 de la Carta Política, a cuyo tenor el Estado
debe intervenir para “evitar prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético”; y dicha intervención “….estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica….", que es precisamente la entidad demandada, que expidió los actos acusados. La Sala estima que la prohibición señalada a los operadores comunitarios, en el sentido de que no podrán compartir una misma cabecera, o una misma red y no se podrán interconectar con otros operadores comunitarios, no contraviene el derecho de asociación, pues dicha modalidad tiene como base el nivel de cubrimiento territorial y, como ya se dijo, con el límite de asociados lo que se pretende es alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales, por lo que de no existir la prohibición en cita también se desnaturalizarían los mencionados fines, perdiendo identidad tal modalidad de televisión en desmedro del propósito perseguido por el legislador al consagrarla expresamente, en condiciones, que permitan diferenciarla de las demás existentes. TELEVISION COMUNITARIA - Legalidad del límite de señales codificadas / SEÑALES CODIFICADAS - Límite a la Televisión comunitaria sin ánimo de lucro El artículo 25, inciso 4°, de la Ley 182 de 1.995 expresa que, “Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas”, lo cual en manera
alguna puede interpretarse en el sentido de que los operadores de televisión distintos a las comunidades organizadas pueden distribuir un número indeterminado de señales codificadas, sin ningún límite, como podría entenderse a partir de las argumentaciones que sustentan el cargo. Se cuestiona la decisión de reducir a siete las señales codificadas que pueden distribuir los operadores de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, siendo que sobre los restantes operadores no recae esa limitante. Al respecto cabe señalar que, son amplias las facultades con la que cuenta la Comisión Nacional de Televisión para regular todo lo concerniente a este servicio, en sus distintas modalidades, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5°, literal e), de la Ley 182 de 1995. Existen elementos de juicio que, desde el punto de vista lógico o racional justifican, la regulación especial dada a los operadores comunitarios sin ánimo de lucro, atendiendo sus fines específicos, clasificación, características, radio de acción y demás peculiaridades, al amparo de lo que quiso el legislador.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional núm. C-093 de 7 de marzo de 1996 (Expedientes acumulados núms. D-1026 y D-1027).
TELEVISION COMUNITARIA - Legalidad de la prohibición de intercomunicar redes de otras comunidades organizadas / COMUNIDADES ORGANIZADASConcepto y fines Sobre el particular, la Sala considera que la prohibición contenida en la norma que se acusa no desconoce el derecho de asociación, sino que, por el contrario lo admite para un propósito específico. En efecto, teniendo en cuenta la definición
que de una comunidad organizada da el artículo 37, numeral 4, de la Ley 182 de 1.995, esto es, la “asociación de derecho integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales”, en los términos del reglamento que expida la CNTV, concluye esta Corporación que la limitación impuesta en cuanto a la intercomunicación de la red, que es precisamente a lo que ella se contrae, se encuentra ajustada a la ley, pues, como quedó visto, son amplías las atribuciones que esta última reconoce al ente manejador del servicio de televisión para regular en detalle la materia, especialmente la relacionada con la clasificación y características de las distintas modalidades existentes atendiendo el factor territorial y la necesidad de que las mismas subsistan como tales. TELEVISION COMUNITARIA - Competencia de la Junta Directiva de la C.N.T.V. para la investigación de falta e imposiciones de sanciones a los operadores / ARTICULO 88 ACUERDO 6 DE 1999 C.N.T.V. - Nulidad de la expresión “en única instancia” por ilegalidad Como lo sostuvo la Sala en el auto que decretó la suspensión provisional de la expresión “única instancia”, contenida en el artículo objeto de análisis, el artículo 5º, literal d), de la Ley 182 de 1.995 consagra que las decisiones de la Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Televisión se adoptan “en segunda instancia”, cuando ésta hace uso de la facultad de investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión. En consecuencia, al prever la norma acusada que tales decisiones se tomarán en única instancia, contraviene el precepto legal citado, tal y como lo consideró esta misma Sección en sentencia de 31 de julio de 1.997, expediente núm. 4204, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, en la que se estudió una regulación similar a la aquí analizada, razón por la cual decretó la nulidad de la expresión “en única instancia” contenida en el Acuerdo 006 de 1.996, expresión que también hace parte del artículo 28 del Acuerdo 006 de 1999, que, por ende, será declarada nula. TELEVISION COMUNITARIA - Legalidad de la sanción de suspensión de la licencia o cancelación a los operadores / REVOCATORIA DE LICENCIA A COMUNIDADES ORGANIZADAS - Implica cancelación por impedir toda prestación del servicio En el séptimo y último cargo, las demandantes consideran que el artículo 30 del Acuerdo 006 de 1999, al contemplar como sanción la “suspensión de la licencia o la cancelación de la misma” contraviene la Ley 182 de 1995, por cuanto, a su juicio, dichas sanciones sólo están contempladas para casos de orden público y de ocupación del espectro electromagnético, el cual no es usado por la televisión comunitaria. La censura no está llamada a prosperar, ya que, conforme al artículo
12, literal h), de la Ley 182 de 1.995, la Comisión Nacional de Televisión puede sancionar a los operadores del servicio, concesionarios de espacios de televisión, contratistas de canales regionales y a las comunidades organizadas con multa, suspensión hasta por 6 meses y revocatoria de la licencia, y si bien es cierto que la norma no alude a cancelación, también lo es que la revocatoria produce los mismos efectos de aquélla, en la medida en que cancelada o revocada una licencia, el titular de la misma no puede seguir prestando el servicio.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 006 DE 1999 (5 de octubre) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 3 (No anulado) / ACUERDO 006 DE 1999 (5 de octubre) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 5 (No anulado) / ACUERDO 006 DE 1999 (5 de octubre) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 6 (No anulado) / ACUERDO 006 DE 1999 (5 de octubre) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 7 (No anulado) / ACUERDO 006 DE 1999 (5 de octubre) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 27 LITERAL G (No anulado) / ACUERDO 006 DE 1999 (5 de octubre) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 28 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 006 DE 1999 (5 de octubre) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 30 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05908-01(5908)
Actor: CORPORACIÓN CAMARA DE ENTIDADES DE TELEVISIÓN
COMUNICACIÓN Y RECREACIÓN-COMUNICAR y OTRA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
La CORPORACIÓN CAMARA DE ENTIDADES DE TELEVISIÓN, COMUNICACIÓN Y RECREACIÓN-COMUNICAR y la UNIDAD COLOMBIANA DE COMUNIDADES ORGANIZADAS-UNICOL, a través de su representante legal y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante esta Corporación para que mediante sentencia se decrete la nulidad parcial de los artículos 3º, 5º, 6º, 7º, 27, literal g), 28 y 30 del Acuerdo núm. 006 de 5 de octubre de 1.999, “por el cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro”, expedido por la Comisión Nacional de Televisión. I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones las actoras adujeron, en síntesis, lo siguiente: 1º) Que el artículo 3º acusado viola las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, por lo siguiente: a) Porque del texto de los artículos 25 y 37, numeral 4 de la citada Ley 182 se
deduce que ésta brinda un universo más amplio que el de la norma acusada en cuanto a que la televisión comunitaria sin ánimo de lucro no necesariamente debe tratarse de programación propia; puede ser irradiada por un sólo canal o estación de televisión local; y tiene un contenido social y comunitario. b) Porque al prever que el servicio deberá prestarse bajo la modalidad de televisión cerrada, desconoce el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 que determina que el servicio se preste por comunidades organizadas, lo cual permite acceder al uso del espectro radioeléctrico por un sólo canal irradiado para emitir programación propia y/o adquirida de terceros. c) Porque las leyes de televisión no fijan restricción territorial, como sí lo hace la norma acusada, al consagrar que el servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción. Que, al contrario, el artículo 22 de la Ley 182, concordante con el artículo 37, numeral 4, ibídem, incluye dentro del cubrimiento local el comunitario, cuando determina que el primero es el servicio prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo municipio o distrito, área metropolitana o asociación de municipios. d) Porque cuando la norma acusada fija como condición la de que los equipos necesarios para la prestación del servicio deberán ser de propiedad de la comunidad organizada operadora, está limitando el servicio de televisión comunitaria a televisión cerrada por cable físico y a producir programación propia, lo cual desconoce la igualdad de oportunidades y la libre competencia, contrariando
con ello el artículo 13 de la Constitución Política. 2º) Que el artículo 5º acusado desconoce los principios y derechos consagrados en los artículos 1º, 2º, 4º a 6º, 13, 16, 20, 44, 45, 52, 58, 71, 75, 78, 333 y 365 de la Constitución Política y las Leyes 182 de 1.995 y 335 de 1.996, por lo siguiente: a) Porque la legislación de televisión permite a las comunidades organizadas sin ánimo de lucro, claramente definidas en el artículo 37 de la citada Ley 182, operar el servicio en virtud de acto administrativo (parágrafo del artículo 25); y al mismo tiempo aspirar por licitación y audiencia pública a la televisión abierta local sin ánimo o con ánimo de lucro y/o combinar los diferentes servicios de televisión en igualdad de oportunidades con las sociedades comerciales dentro de las inhabilidades e incompatibilidades determinadas por la ley; y el parágrafo primero de la norma acusada riñe con lo anterior. b) Que el parágrafo 1º del artículo 5º contradice los artículos 1º, 25, 35, 37 y 47 de la Ley 182, en concordancia con los artículos 4º y 24 de la Ley 335 de 1.996, porque las comunidades organizadas pueden prestar servicios de televisión abierta y cerrada y participar en las modalidades del servicio de televisión con ánimo de lucro, sin que pueda aplicárseles la nueva norma con carácter retroactivo.
3º) Que el artículo 6º acusado vulnera el 38 de la Constitución Política y riñe con los artículos 1º, 2º, 4º a 6º, 13, 16, 20, 44, 45, 52, 58, 71, 75, 78, 333 y 365 ibídem; y 37 de la Ley 182 de 1.995, por lo siguiente: a) Porque al disponer la norma acusada que “En todo caso el área geográfica cubierta por el operador de televisión comunitaria no podrá ser superior a seis mil (6.000 asociados), está desconociendo que un gran número de sistemas comunitarios actualmente inscritos sobrepasa esa cifra, por lo cual se presume que se está tratando de favorecer intereses particulares. b) Que, igualmente, la prohibición de que los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro se interconecten con otros operadores comunitarios, atenta contra el derecho de propiedad compartida y los derechos adquiridos. 4º) Que los artículos 5º, en el aparte que dice: “….El operador de televisión comunitario… podrá también distribuir un número determinado de señales codificadas, en los términos señalados en la ley…” ; y 7º, que regula la distribución de señales codificadas, violan los artículos 13, 20, 44, 45, 48, 52, 75, 78, 84 y 365 de la Constitución Política; 1º, 25, 35 y 37 de la Ley 182 de 1.995, por lo siguiente: a) Porque desconoce la igualdad de oportunidades entre los operadores o sistemas comunitarios frente a los demás concesionarios de televisión que pueden programar
un número indeterminado de señales codificadas. b) Porque el artículo 25 de la Ley 182 de 1.995 es claro en el sentido de permitir la libre competencia entre los operadores públicos y privados, los concesionarios de espacios y los sistemas comunitarios. 5º) Que el artículo 27, literal g), acusado, en cuanto prevé que “Las redes pertenecientes a las distintas comunidades organizadas no podrán intercomunicarse de ninguna manera ni en ninguna magnitud. Cada comunidad sin ánimo de lucro será independiente de las demás para autoservirse de la televisión comunitaria”, viola el artículo 38 de la Constitución Política, que literalmente determina el derecho fundamental de asociación en segundo y tercer grado para consolidar las formas asociativas y solidarias de propiedad que debe garantizar el Estado, en este caso, la Comisión Nacional de Televisión. Que el aparte del artículo 27 que dice “No obstante lo anterior, las comunidades organizadas podrán asociarse para realizar contratos o convenios tendientes a reducir los costos de los equipos de producción, posproducción, emisión y señales codificadas de televisión”, es contradictorio con la prohibición del cargo anterior, por cuanto si se adquieren o se contratan por asociación equipos para emisión y señales codificadas de televisión es absolutamente necesaria la interconexión para su uso compartido, que sería el beneficio colectivo de las adquisiciones y contrataciones. 6º) Que el artículo 28 acusado repite casi literalmente el artículo 23 del Acuerdo núm. 006 de 1.996, declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente núm. 4204, en cuanto desconoce las dos instancias, con lo
cual no sólo contraría las directrices del artículo 5º, literal d), de la Ley 182 de 1.995, sino la jurisprudencia de esa Corporación. 7º) Que el artículo 30 acusado consagra como sanción la “suspensión de la licencia o la cancelación de la misma”, siendo que este tipo de sanción no está contemplado en la ley sino para casos de orden público y de ocupación ilegal del espectro electromagnético, que la televisión comunitaria no utiliza. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1 La demanda fue notificada al Director de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, quien, a través de apoderado, en defensa de la legalidad de las normas acusadas, manifestó: Que los cargos de las demandantes carecen de fundamento legal, ya que todas las actuaciones y efectos anteriores, concomitantes y posteriores que surgen de la expedición del Acuerdo núm. 006 de 1.999 están acordes con las normas que gobiernan la materia y con lo que sobre las mismas ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señala que el Constituyente en relación con el tópico examinado le atribuyó a la Comisión Nacional de Televisión la competencia de intervenir, dirigir, regular, desarrollar y ejecutar planes y programas, razón por la cual los apartes demandados están conforme con la reglamentación expedida.
Expresa que el Congreso de la República facultó a la Comisión Nacional de Televisión, en los términos del artículo 5º, literal c), de la Ley 182 de 1.995, para ejercer todas las facultades allí indicadas, quedando sin sustento la afirmación de que la CNTV se está arrogando funciones del legislativo. Manifiesta que la intervención estatal – dirección, gestión y control - en el servicio público de televisión está a cargo de la CNTV, con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso, así como el pluralismo informativo y la competencia, y evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético. A su juicio, la CNTV, al expedir el acuerdo contentivo de las normas demandadas, garantiza los fines que se buscan con la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, cuales son, integrar a las personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, para que sus miembros, unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos, operen dicho servicio de televisión realizando su propia producción, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. Agrega que de no haber señalado que el cubrimiento no puede ser superior a 6.000 asociados no estaría persiguiendo dicho fin, ya que con un número superior se perdería la identidad buscada entre los asociados de cada comunidad. Sostiene que hay que tener en cuenta que la televisión por suscripción y la comunitaria sin ánimo de lucro obedecen a dos modalidades diferentes del servicio, estando por lo tanto reguladas por distintas disposiciones, la primera, por
los artículos 41, 42 y 20, literal b), de la Ley 182 de 1.995 y 8º de la Ley 335 de 1.996; y, la segunda, por los artículos 37, numeral 4, y 47 de la Ley 182 de 1.995 y 24,literal e), de la Ley 335 de 1.996. Estima que el ámbito de cubrimiento para cada una de estas dos modalidades es diferente, por cuanto el servicio de televisión por suscripción tiene en cuenta los distintos niveles de prestación señalados en la Ley 335 de 1.996, donde se establece el nivel zonal que comprende una zona norte, central, occidental y el nivel municipal o distrital, mientras que el de la televisión comunitaria sin ánimo de lucro cubre un área geográfica continua, determinada por urbanizaciones, condominios, conjuntos residenciales, barrios o asociaciones de barrios y ámbitos rurales aledaños. Que, por lo anterior, en aras de garantizar los fines y principios de la televisión cerrada, se hacía necesario delimitar el área de cubrimiento de la misma, ya que de lo contrario se desbordarían los límites y se traduciría en televisión abierta, sin que pudiese diferenciarse de otros servicios, como el de la televisión por suscripción, que persigue fines diferentes al comunitario sin ánimo de lucro. Concluye que existen dos regímenes jurídicos sancionatorios: el que debe ser ejercido por la CNTV, sin que la ley lo haya atribuido a dependencia específica alguna; y el de las facultades sancionatorias atribuidas específicamente a la Junta Directiva, razón por la cual éste último no puede tener una instancia superior.
II.2 AUDIENCIA PUBLICA En virtud del proveído de 16 de febrero de 2001 se llevó a cabo una audiencia pública, conforme al artículo 147 del C.C.A., solicitada por las actoras, a la cual concurrió también el tercero coadyuvante dentro del proceso de la referencia y el apoderado de la Comisión Nacional de Televisión CNTV, cuyo contenido obra a folios 274 a 297 y del cual se extrae que la parte actora reitera los argumentos aducidos en el libelo demandatorio; por su parte el doctor Andrés Martínez Martínez, tercero coadyuvante en el presente proceso hace énfasis en tres puntos que considera de especial importancia como son la limitación de que las comunidades solo pueden tener 6000 asociados; que sólo les permite manejar siete canales codificados y, por último, el aspecto relacionado con la doble instancia del régimen sancionatorio. Sostiene que el propósito del legislador al expedir la Ley 182 de 1995, fue el de garantizar la sana competencia en la prestación del servicio de televisión, con el fin de colocar en igualdad de condiciones y oportunidades a los operadores y concesionarios del mismo, en todos los niveles de cubrimiento del servicio autorizado. Agrega que, a su juicio, se incurrió en error en el auto que admitió la demanda y negó la suspensión provisional al considerar que el inciso final del parágrafo del artículo 25 de dicha ley, hace alusión al régimen de señales codificadas, cuando en realidad corresponde es al régimen de las señales incidentales y añade que la norma citada hace relación a la potestad que la Comisión Nacional de Televisión
tiene para reglamentar la señal incidental, pero no le faculta para que altere la entidad donde se encuentra el operador, es decir, que la norma en comento se refiere es a que la Comisión puede reglamentar todas las demás Comisiones, pero no puede variar la igualdad de condiciones, donde exista el operador comunitario frente a todos los demás. En lo que toca con el hecho de que la Comisión limita a 6000 los afiliados, advierte que salvo que no se presenten por parte del Estado factores que afecten la Seguridad Nacional, o que alteren el orden público, la salud, la moralidad pública y los derechos o libertades, el derecho de asociación no puede ser limitado de esta manera. Finalmente, solicita que en relación con los canales codificados, se reconsidere por parte del Consejo de Estado la posición que viene aplicando respecto de la interpretación errónea del inciso final del parágrafo del artículo 5° de la Ley 182 de 1995. De otra parte, el apoderado de la Comisión Nacional de Televisión en la oportunidad para intervenir, manifestó que a partir de la Constitución de 1991, le correspondió a dicha Comisión, intervenir en la prestación del servicio de televisión y regular todo lo relacionado con el espectro electromagnético. Que en desarrollo de lo anterior se expidió la ley 182 referida, que en su artículo 4º estableció que a ella corresponde ejercer en representación del Estado, la circularidad y reservas del servicio público de televisión, dirigir sus políticas, desarrollar y ejecutar planes y programas del Estado en relación con este servicio público, regularlo y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de estos servicios, a fin de garantizar el pluralismo informativo de la
competencia, la eficiencia en su prestación y evitar prácticas monopolísticas. Que no se deben confundir las señales incidentales con las señales comunitarias de la televisión local, ya que cada modalidad de servicio tiene su regulación, puesto que las primeras son aquellas que provienen de otro país, son emitidas para el público en general y se reciben en el territorio colombiano libre y gratuitamente vía satélite, sin que sea necesario para ello el uso de equipos de codificadores, por lo tanto la comunidad para recibir este servicio sólo tiene que solicitar a la Comisión la autorización para emitir este tipo de señales. Que existe otro t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.