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CE-11001-03-24-000-1999-05909-01(5909)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-1999-05909-01(5909)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Expedición de actos administrativos generales: se sustrae del trámite previsto en los artículos 28 y 35 del C.C.A. / ACTO REGLA - La derogación no tiene trámite especial / DEROGACION - Puede adoptarse en cualquier tiempo en ejercicio de la facultad discrecional Para el efecto, es menester dejar en claro que el acto acusado, Acuerdo núm. 005 de 1999 de la C.N.T.V., por tratarse de un acto administrativo general, como arriba está dicho, no es de los que ponen fin a un procedimiento administrativo regulado en el C.C.A., ni forma parte de tal procedimiento, por lo tanto, se sustrae de las normas de este código en cuanto se refiere al trámite para su expedición, luego, no le son aplicables los artículos 28 y 35 del mismo, como lo pretende el memorialista, en cuanto a la comunicación previa a los eventuales afectados por el acto y a la motivación del mismo. Lo que contiene ese acuerdo es la decisión de derogar un acto administrativo regla, actuación ésta que no tiene establecido trámite especial alguno, sino que basta con hacerlo a través de un acto de igual o superior jerarquía normativa, de manera expresa, como en este caso, o de manera tácita. Al respecto, se debe tener en cuenta que las reglamentaciones adoptadas por la Junta Directiva de la C.N.T.V., y las de cualquier otra autoridad estatal, son derogables en cualquier momento a juicio de la misma autoridad. Respecto de la falta de motivación del acto enjuiciado, no queda sino retomar lo dicho atrás, en el sentido de que la expedición de dicho acto no se rige por las

disposiciones de la primera parte del Código Contencioso Administrativo, amén de que se trata de un acto discrecional, todo lo cual lo releva de la motivación que prevé el artículo 35 del C. C. A., que se refiere a la decisión que pone fin a una actuación administrativa, que no es el caso, y que como tal afecte a particulares, que tampoco lo es. COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Diferencia entre expedición de reglamentos y supresión o extinción por derogación: no se aplica en ésta el procedimiento del artículo 13 de la ley 182 de 1995 Según se observa en los apartes subrayados del artículo 13 de la ley 182 de 1995, es indubitable que su enunciado no está referido a todos los acuerdos que expida la C.N.T.V., sino que está circunscrito de manera expresa a los actos generales de su Junta Directiva que tiendan a reglamentar las materias de su competencia. Es sabido que la reglamentación es la adopción de disposiciones generales que desarrollan la ley o la Constitución Política, de suerte que contienen regulaciones atinentes a un determinado asunto o materia, que para el caso está dado por las actividades relacionadas con el servicio de televisión. Es evidente que el acuerdo enjuiciado no contiene regulación alguna, luego mediante el mismo no se ha producido ninguna reglamentación sobre las materias de competencia de la Junta Directiva. Se dejaron sin efecto unas reglamentaciones que venían rigiendo, decisión muy diferente a la prevista en la norma comentada, ya que en lugar de adoptar determinada reglamentación, lo que se ha hecho es suprimirla, extinguirla, mediante el mecanismo de la derogación, que es la usual

para ello en sede administrativa respecto de los actos administrativos generales. En estas circunstancias, como lo advierte el Ministerio Público, hay sustracción de materia frente al artículo invocado como violado, puesto que el acuerdo acusado no está reglamentando nada en relación con los asuntos de competencia de la Junta Directiva de la CNTV, o lo que es igual, dicha norma no es aplicable al acto acusado por no corresponder al objeto previsto en ella. Por todo lo anterior se concluye que no se observa la violación de los artículos 13 de la Ley 182 de 1995, 28 y 35 del C. C. A., por no ser aplicables al acto acusado, ni aparece probado que éste hubiere violado o desconocido los derechos adquiridos sobre la materia antes de su expedición, que se hubiere expedido con incompetencia, ni con desviación de las funciones propias de la CNTV, esto es, con desviación de poder para favorecer a terceros. Por consiguiente, los cargos no tienen vocación de prosperar, de allí que se denegarán las súplicas de la demanda. DERECHOS ADQUIRIDOS - No pueden vulnerarse con la derogación de actos generales / DERECHOS ADQUIRIDOS - Requisitos: sólo pueden vulnerarse mediante expedición de actos particulares En lo concerniente a la supuesta violación de derechos adquiridos, vista en su connotación de acto general y abstracto, cabe decir que la derogación de una regulación general no implica la violación o desconocimiento de derechos adquiridos, justamente porque la situación jurídica que queda sin efecto es abstracta e impersonal, esto es, que en sí misma no comporta derecho adquirido en cabeza de alguien en particular. El derecho adquirido está dado por las

situaciones individuales en las cuales se han cumplido los presupuestos fácticos previstos en las normas generales para que nazca ese derecho, de suerte que la sola derogación posterior de esas normas generales no afecta el derecho individual que hubiere nacido bajo el amparo de las mismas. Situación distinta es la de las meras expectativas, puesto que en ellas el derecho aún no ha nacido, sino que apenas se espera que nazca en el futuro. De allí que una es la derogación de normas generales y abstractas y otra situación distinta es la de los actos particulares que crean derechos de igual categoría, lo cual, técnicamente, corresponde a lo que se conoce como revocación, que puede ser por efecto de los recursos de la vía gubernativa o de la revocación directa, formas ambas que tienen regulaciones diferentes, pero que, en todo caso, son distintas de la atinente a la derogación de los actos administrativos generales.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 005 DE 1999 (22 de julio) COMISIÓN

NACIONAL DE TELEVISIÓN CNTV (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio del dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05909-01(5909)

Actor: UNIDAD COLOMBIANA DE COMUNIDADES ORGANIZADAS - UNICOL

Y OTRO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CNTV

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del C. C. A., interpusieron la Unidad Colombiana de Comunidades Organizadas - UNICOL y Cable Club Capital, con la coadyuvancia del ciudadano Alberto Pico Arenas, quien además actúa en representación de esas entidades, para que se declare la nulidad de un acuerdo de la Comisión Nacional de Televisión.

I. LA DEMANDA

I. 1. Las pretensiones Los demandantes, invocando la acción “consagrada en los artículos 83º, 84º, 85º y concordantes del Código Contencioso Administrativo” y que la Sala ha interpretado y admitido como la prevista en el artículo 84 del C. C. A., piden que se declare la nulidad del Acuerdo Núm. 005 de 22 de julio de 1999, proferido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por medio del cual se derogan los Acuerdos núms. 029 de 19 de diciembre de 1997 y 036 de 30 de abril de

1998.

I. 2. Los hechos Como hechos de la demanda, la parte actora se limita a emitir juicios de valor de carácter jurídico y a hacer inculpaciones a la CNTV por la expedición del acto acusado, como que lo expidió sin cumplir con el artículo 13 de la Ley 182 de 1995; sin motivación alguna, vulnerando derechos adquiridos de las comunidades organizadas; sin cumplir lo dispuesto por el C. C. A., en especial su artículo 28, para la “derogatoria” de los actos; sin atender las observaciones y reclamaciones para

que cumpliera y acatara la ley y sus propias normas derogadas; que con ello se está “abrogando” funciones del Congreso Nacional, como la de reformar las leyes; y que desconoció directrices constitucionales, como las relativas al régimen para evitar las prácticas monopolísticas, al derogar los Acuerdos Núms. 029 de 1997 y 036 de 1998.

I. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Señala como normas violadas el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, el C. C. A. y la “Constitución Nacional”, por razones que expone en los siguientes cargos: Primero. Al expedir el acto acusado la demandada no cumplió con el citado artículo 13, al omitirse el procedimiento señalado en el mismo, puesto que la decisión de derogar los acuerdos en mención afectó las aspiraciones de cerca de 80 comunidades organizadas, entre ellas CABLE CLUB CAPITAL, las cuales se sometieron y cumplieron los requisitos establecidos en los actos derogados. Se hizo sin ninguna motivación y con el fin de beneficiar a los concesionarios actuales y futuros de televisión por suscripción cuyo proceso licitatorio se encuentra en pleno desarrollo, no obstante que no cuentan con redes de distribución y menos con autorización legal para operar, incurriendo en hechos contrarios a la Ley 422 de 1998, como SERVISATELITE LTDA., socia de CABLE CENTRO S.A., SUPERVIEW y otras.

Segundo. La CNTV no tuvo el cuidado de fechar en su encabezamiento el acto acusado, el cual además no tiene consideraciones ni motivación alguna que justifique la derogación de los referidos acuerdos, a pesar de los derechos

adquiridos por terceros. Tercero. Los artículos 5 y 12 de la Ley 182 de 1995 no confieren a la CNTV facultad para omitir en la expedición de actos generales las obligaciones legales como el procedimiento antes mencionado, y menos para derogar de oficio sus propias normas, en perjuicio de terceros, con desconocimiento del artículo 28 del C. C. A. y de la Constitución Política.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por la Comisión Nacional de Televisión, en representación de la Nación, que, en síntesis, se opone a las pretensiones de la misma, por cuanto el acto impugnado se profirió con fundamento en las disposiciones legales aplicables al caso; el cargo atinente al procedimiento que debió seguirse para expedir dicho acto está mal fundado en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, pues lo que se hizo fue derogar en su totalidad los acuerdos 029 de 1997 y 036 de 1998, más no estaba en modo alguno generando una reglamentación. Además, se expidió con base en el literal a) del artículo 5 de la citada ley. Agrega que mediante el Acuerdo Núm. 006 de 1999 se reglamentó la materia derogada, y éste se expidió conforme al procedimiento que reclaman los actores.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION

III. 1. La parte actora manifiesta en esta oportunidad que quedó demostrado y aceptado por la “Subdirectora de Asuntos” de la demandada, en escrito que obra en el proceso, que la CNTV no cumplió con su obligación de someter a

observaciones el proyecto que originó el acto enjuiciado, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, y en lugar de demostrar documentalmente lo contrario, ha querido confundir a la Sala con el aporte al expediente de los documentos relativos al trámite de la expedición del Acuerdo Núm. 006 de 1996, para el cual sí cumplió con el procedimiento señalado en dicho artículo. Que si no es causal de nulidad el incumplimiento del citado artículo, atendiendo lo argumentado por la CNTV, entonces se debe decretar la nulidad por el no cumplimiento del artículo 28 del C. C. A., que también obliga comunicar a los interesados los actos administrativos que los pueden afectar. La CNTV tenía la obligación de legalizar las comunidades organizadas que venían prestando el servicio de televisión comunitaria, al tenor del Decreto 1900 de 1990 y de conformidad con los acuerdos derogados, por lo cual el acto acusado le causó un perjuicio a tales comunidades, cuya situación respectiva queda en el limbo. Con fundamento en lo anterior y lo expuesto en la demanda, considera demostrado que de manera flagrante se han violado disposiciones constitucionales y legales. Finalmente, insiste en el restablecimiento del derecho, por cuanto a su juicio se dan las circunstancias previstas en el artículo 85 del C. C. A., en lo referente a continuar prestando el servicio público de televisión comunitaria sin ánimo de lucro. Argumentos similares expuso en la audiencia especial celebrada durante el curso del proceso, en donde, además se extendió en comentarios en los cuales arroja dudas sobre el trámite del mismo.

III. 2. La parte demandada sostiene que la Junta Directiva de la CNTV expidió el

acuerdo sub júdice con fundamento en el artículo 5º de la Ley 182 de 1995, que la faculta para dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual puede realizar los actos que considere necesarios en orden a preservar el espíritu de la ley. Por lo demás, vuelve a mencionar lo concerniente a la expedición del Acuerdo Núm. 006 de 1999, para finalmente reiterar la solicitud de que se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO La representante del Ministerio Público retoma lo dicho en el proveído de 2 de noviembre de 2000, que ordenó resolver sobre la admisión de la demanda, en cuanto advierte que los actos derogados son de carácter general, impersonal y abstracto, porque en ninguna de sus disposiciones crea, modifica o extingue una situación jurídica individual, ni tienen como destinatarios a los demandantes, lo cual no conlleva restablecimiento de derecho alguno en particular. Agrega que la pretensión del sub lite se dirigió únicamente a obtener la nulidad del Acuerdo Núm. 005 de 1999, sin hacer mención del Acuerdo Núm. 006 de 1999, razón por la cual el estudio se acometerá sólo respecto de la disposición acusada.

Sobre el particular concluye que para la expedición del acuerdo enjuiciado no podía observarse el procedimiento que el actor echa de menos, ya que por sustracción de materia resulta inaplicable a ese acuerdo, pues éste no reglamenta materia alguna,

sólo contiene la derogación de los acuerdos núms. 028 y 036 ya conocidos, los cuales sí regulaban el servicio de televisión comunitaria, pero son independientes del acto acusado, además de que la Junta Directiva tiene competencia para revocar sus propios actos, sin que para ello la Ley 182 de 1995 prevea un trámite específico. Estima que en esas condiciones el cargo no está llamado a prosperar, como tampoco lo están los relativos a los artículos 76, numeral 6, del C. C. A., por no tener pertinencia con el asunto, y 28 ibídem, por no ser aplicable al asunto debatido, como no lo son las demás disposiciones de la primera parte de ese código. Por último, advierte que los actores hacen mención de los artículos 13, 58 y 33 de la Constitución Política, pero no explican el concepto de violación de los mismos. En consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES 1ª. El acto demandado es el Acuerdo Núm. 005 de 22 de julio de 1999, expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, mediante el cual dispuso en su artículo 1º “Derogar los Acuerdos 029 del 19 de diciembre de 1997 y 036 de 30 de abril de 1998”. Al efecto invoca sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el literal a) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, según el cual son funciones de la CNTV, entre otras, “Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su

cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley”; 2ª. Los cargos que se le hacen al acuerdo acusado se reducen a aspectos procedimentales en la expedición del mismo, tales como no haberse seguido el procedimiento del artículo 13 de la Ley 182 de 1995 ni lo dispuesto en el artículo 28 del C. C . A., a lo cual se suma la violación de supuestos derechos adquiridos. 3ª. Sobre el particular, conviene reiterar que la demanda de este proceso fue admitida como de simple nulidad, pese a que el libelista, sin ser abogado, invocó también la de restablecimiento del derecho, ya que por tratarse de un acto administrativo general, nada dispone específicamente en relación con los actores. Por consiguiente, así se abordará el examen del asunto, prescindiendo, en consecuencia, de toda alegación que se aparte de la naturaleza de esa acción, como la temeraria insistencia del actor en solicitar un improcedente restablecimiento del derecho de los accionantes, a pesar, además, de no poder litigar en acciones de esa naturaleza por no ser abogado. 4a. Para el efecto, es menester dejar en claro que el acto acusado, Acuerdo núm. 005 de 1999 de la C.N.T.V., por tratarse de un acto administrativo general, como arriba está dicho, no es de los que ponen fin a un procedimiento administrativo regulado en el C.C.A., ni forma parte de tal procedimiento, por lo tanto, se sustrae de las normas de este código en cuanto se refiere al trámite para su expedición, luego, no le son aplicables los artículos 28 y 35 del mismo, como lo pretende el

memorialista, en cuanto a la comunicación previa a los eventuales afectados por el acto y a la motivación del mismo. Lo que contiene ese acuerdo es la decisión de derogar un acto administrativo regla, actuación ésta que no tiene establecido trámite especial alguno, sino que basta con hacerlo a través de un acto de igual o superior jerarquía normativa, de manera expresa, como en este caso, o de manera tácita. Al respecto, se debe tener en cuenta que las reglamentaciones adoptadas por la Junta Directiva de la C.N.T.V., y las de cualquier otra autoridad estatal, son derogables en cualquier momento a juicio de la misma autoridad. 5ª. En lo concerniente al artículo 13 de la Ley 182 de 1995, se tiene que su texto es el siguiente: “Procedimiento especial para la Adopción de Acuerdos. Para la adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, deberá seguirse siempre el siguiente procedimiento: a) La Junta Directiva deberá comunicar a través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone reglamentar. b) Se concederá un término no mayor de dos ( 2 ) meses a los interesados, para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el tema materia de regulación. c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la reglamentación que se estime conveniente. d) Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la Ley 58 de 1985 o en las normas que la

modifiquen o sustituyan” ( subrayas de la Sala ) Como lo resaltó la Sala en el auto admisorio de la demanda y según se observa en los apartes subrayados, es indubitable que su enunciado no está referido a todos los acuerdos que expida la C.N.T.V., sino que está circunscrito de manera expresa a los actos generales de su Junta Directiva que tiendan a reglamentar las materias de su competencia. Es sabido que la reglamentación es la adopción de disposiciones generales que desarrollan la ley o la Constitución Política, de suerte que contienen regulaciones atinentes a un determinado asunto o materia, que para el caso está dado por las actividades relacionadas con el servicio de televisión. Es evidente que el acuerdo enjuiciado no contiene regulación alguna, luego mediante el mismo no se ha producido ninguna reglamentación sobre las materias de competencia de la Junta Directiva. Se dejaron sin efecto unas reglamentaciones que venían rigiendo, decisión muy diferente a la prevista en la norma comentada, ya que en lugar de adoptar determinada reglamentación, lo que se ha hecho es suprimirla, extinguirla, mediante el mecanismo de la derogación, que es la usual para ello en sede administrativa respecto de los actos administrativos generales. En estas circunstancias, como lo advierte el Ministerio Público, hay sustracción de materia frente al artículo invocado como violado, puesto que el acuerdo acusado no está reglamentando nada en relación con los asuntos de competencia de la Junta Directiva de la CNTV, o lo que es igual, dicha norma no es aplicable al acto acusado por no corresponder al objeto previsto en ella.

6ª. En lo concerniente a la supuesta violación de derechos adquiridos, vista en su connotación de acto general y abstracto, cabe decir que la derogación de una regulación general no implica la violación o desconocimiento de derechos adquiridos, justamente porque la situación jurídica que queda sin efecto es abstracta e impersonal, esto es, que en sí misma no comporta derecho adquirido en cabeza de alguien en particular. El derecho adquirido está dado por las situaciones individuales en las cuales se han cumplido los presupuestos fácticos previstos en las normas generales para que nazca ese derecho, de suerte que la sola derogación posterior de esas normas generales no afecta el derecho individual que hubiere nacido bajo el amparo de las mismas. Situación distinta es la de las meras expectativas, puesto que en ellas el derecho aún no ha nacido, sino que apenas se espera que nazca en el futuro. De allí que una es la derogación de normas generales y abstractas y otra situación distinta es la de los actos particulares que crean derechos de igual categoría, lo cual, técnicamente, corresponde a lo que se conoce como revocación, que puede ser por efecto de los recursos de la vía gubernativa o de la revocación directa, formas ambas que tienen regulaciones diferentes, pero que, en todo caso, son distintas de la atinente a la derogación de los actos administrativos generales. De otra parte, se debe poner de presente que si en virtud de la derogación cuestionada se toman decisiones de alcance particular y concreto, como serían las relativas a las solicitudes de autorizaciones o licencias en trámite, y el afectado considera que tal decisión le es perjudicial y violatoria de sus derechos, esos

perjuicios debe endilgárselos en primer orden a las decisiones particulares, luego en ese caso el objeto de su acción debe ser los respectivos actos administrativos particulares, antes que el acto aquí impugnado. Además de que el acto acusado no conlleva en sí mismo desconocimiento de los derechos adquiridos antes de su expedición, no sobra agregar que nada dispone en contra de esos derechos, de modo que se presumen vigentes frente al mismo. 7ª.- Tampoco aparece probada una supuesta desviación de poder que el memorialista le endilga a la decisión acusada, en cuanto afirma que se adoptó para favorecer intereses de determinadas personas, lo cual no pasa de ser una simple afirmación, ya que el sólo hecho de que tales personas estuvieren tramitando o no alguna solicitud en relación con los asuntos a cargo de la CNTV no denota que puedan obtener un provecho porque se dejó sin vigencia la regulación que estaba vigente, toda vez que esa decisión tiene la aptitud de afectar por igual a todos a quienes se encuentren en igualdad de condiciones o circunstancias ante la misma. Ninguna distinción o discriminación se hace al respecto. 8ª. Sobre la incompetencia que predica la parte actora, basta decir que la norma invocada como fundamento del acto acusado es suficiente para inferir que su expedición está dentro de las facultades de la Junta Directiva de la CNTV. Así se evidencia en el literal a) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, en cuanto dispone que, entre otras, son funciones de la CNTV, “Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento,

para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley”. ( subrayas de la Sala ) 9ª. Respecto de la falta de motivación del acto enjuiciado, no queda sino retomar lo dicho atrás, en el sentido de que la expedición de dicho acto no se rige por las disposiciones de la primera parte del Código Contencioso Administrativo, amén de que se trata de un acto discrecional, todo lo cual lo releva de la motivación que prevé el artículo 35 del C. C. A., que se refiere a la decisión que pone fin a una actuación administrativa, que no es el caso, y que como tal afecte a particulares, que tampoco lo es. 10ª. Por todo lo anterior se concluye que no se observa la violación de los artículos 13 de la Ley 182 de 1995, 28 y 35 del C. C. A., por no ser aplicables al acto acusado, ni aparece probado que éste hubiere violado o desconocido los derechos adquiridos sobre la materia antes de su expedición, que se hubiere expedido con incompetencia, ni con desviación de las funciones propias de la CNTV, esto es, con desviación de poder para favorecer a terceros. Por consiguiente, los cargos no tienen vocación de prosperar, de allí que se denegarán las súplicas de la demanda. 11ª.- Finalmente, ante la temeraria observación del memorialista sobre una supuesta tendenciosa demora del asunto por parte del despacho ponente, la Sala reitera que la dilación que se ha dado en este proceso es el resultado directo del inadecuado manejo que el actor imprimió a esta acción, pues sin ser abogado, esto

es, sin tener derecho de postulación, ha pretendido ejercer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por ser subjetiva requiere que se ejerza mediante abogado, amén de que en este caso es improcedente por las razones tantas veces señaladas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- Por secretaría, devuélvase la suma depositada para gastos del proceso. Tercero.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 19de julio del 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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