🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-1999-05913-01(5913)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-1999-05913-01(5913)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PODER OTORGADO EN EL EXTERIOR - Traducción / DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO - Requisitos de la traducción: aval del minexteriores / PRINCIPIO DE EFICACIA - Aplicación en actuaciones administrativas Debe la Sala establecer si la actora dio o no cumplimiento al requerimiento que le hizo la Superintendencia de Industria y Comercio el 19 de marzo de 1998, relativo a acompañar a su solicitud, en el término de 30 días, el poder otorgado en el extranjero y los documentos que acreditaran su existencia y representación legal, con traducción oficial. Del texto del artículo 260 del C.P.C. no se infiere, expresamente, que si la traducción se hace directamente por traductor oficial, se requiera el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para que la Superintendencia de Industria y Comercio pudiera aplicarle a la actora la consecuencia prevista en el inciso final del artículo 91 de la Decisión 344, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, esto es, el rechazo de la solicitud, era menester que al hacer el respectivo requerimiento hubiera indicado expresamente que la traducción oficial debía tener el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual no aconteció. Así pues, en opinión de la Sala, las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, habida consideración de que la demandada vulneró el principio de eficacia, consagrado en el artículo 3º, inciso 5º, del C.C.A., reiterado en el artículo 209 de la Carta Política, aplicable a las actuaciones administrativas, que impone a las autoridades de este orden la obligación de remover los obstáculos meramente formales, con miras a adoptar decisiones de fondo. El señor MIGUEL MENDEZ, para la fecha en que se presentaron los

documentos de marras, ostentaba la calidad de intérprete o traductor oficial, de lo cual tuvo conocimiento la Superintendencia de Industria y Comercio, porque ante ella se presentaron tales documentos, con el correspondiente aval del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que hace viable acceder al restablecimiento del derecho en la forma solicitada en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05913-01(5913)

Actor: LOVELAND INDUSTRIES INC.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad LOVELAND INDUSTRIES INC., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 13279 de 24 de julio de 1998, “Por la cual se rechaza una solicitud de registro de una marca”, 04479 de 17 de marzo de 1999, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION”, expedidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 10746 de 9 de junio de 1999, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”,

expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. 2ª: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada continuar el trámite de registro de la marca “KENCARE” en la clase 5ª y, por consiguiente, se ordene la publicación del extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial. I-. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Como hechos relevantes se señalan los siguientes: 1º: Que mediante escrito de 4 de marzo de 1998, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la sociedad actora solicitó el registro de la marca KENCARE (nominativa), para distinguir únicamente "curitas, vendajes, vendas, cintas o cintillas para uso médico y veterinario", productos comprendidos en la clase 5ª del artículo 2º del Decreto 755 de 1972. 2º: Que dicha solicitud se presentó sin el poder correspondiente, el cual no es legalmente necesario allegar simultáneamente con la solicitud de registro marcario, según se desprende con toda claridad de la lectura del texto de los artículos 87, 88 y 91, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 3º: Que la ausencia del poder no implica que la solicitud de registro no pueda ser admitida a trámite, o que no se le pueda asignar fecha de presentación, según lo dispone el último inciso del citado artículo 87. 4º: Que la Superintendencia le otorgó un término de 30 días hábiles mediante el auto núm. 02298 de 19 de marzo de 1998 para presentar el poder y el certificado

de existencia y representación legal; y que como quiera que dicho término vencía el 7 de mayo de 1998, el 4 del mismo mes solicitó una extensión del plazo en 30 días hábiles más, el cual le fue concedido. 5º: Que el 15 del mismo mes y año se allegó el poder y la constancia sobre existencia y representación legal, con la correspondiente sustitución a favor del abogado Ignacio Escobar Uribe; se aportaron tales documentos dentro del término concedido, pues, el mismo se vencía el 23 de junio de 1998; y que la traducción fue realizada por un traductor oficial según Resolución núm. 911 de mayo de 1988, expedida por el Ministerio de Justicia. 6º: Que no obstante lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 13279 de 24 de julio de 1998, por medio de la cual rechazó la solicitud de registro de la marca solicitada, argumentando para ello que la traducción de los documentos aportados no estaba avalada por la Oficina de Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme lo señala el artículo 260 del C. de P.C.. 7º: Que contra la citada Resolución interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, habiendo sido resuelto el primero de ellos a través de la Resolución núm. 04479 de 17 de marzo de 1999, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó la Resolución impugnada; y el segundo, mediante la Resolución núm. 10746 de 9 de

julio de 1999, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, que también confirmó dicha Resolución. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 45 a 56 ): 1º: Que se violaron los artículos 260 del C.de P.C. y 83 de la Constitución Política, porque aquél en parte alguna prevé que para que puedan apreciarse como prueba documentos en idioma distinto del castellano, su traducción debe contar con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores. Que la norma legal se limita a establecer que para que pueda apreciarse como prueba, el documento en otro idioma distinto del castellano, acerca de que la actora existe y facultó en debida forma a su apoderado para representarla ante la Superintendencia de Industria y Comercio, debe obrar en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por un intérprete oficial, requisito este que se cumplió en este caso; y que la traducción y su original pueden ser presentados directamente por el interesado, presentación ésta que también se hizo el 15 de mayo de 1998. A su juicio, la ausencia del aval o reconocimiento de la firma del traductor oficial constituye un requisito adicional no previsto por el citado artículo 260. Trae a colación el artículo 156 del Decreto 1122 de 1999, que prohibe la exigencia y expedición de certificados de licencia de traductor oficial; y hace énfasis en que el artículo 83 de la Carta Política consagra la presunción de buena fe. Aduce que el concepto de la Secretaría de Comunidades Colombianas en el

Exterior y Asuntos Consulares, en que se apoyan las Resoluciones acusadas, no son actos administrativos y, por ende, no producen efecto jurídico alguno. 2º: Que se quebrantaron los artículos 2º, 3º, inciso 5º y 59 del C.C.A., y 228 de la Constitución Política, porque los funcionarios que expidieron los actos acusados no tuvieron en cuenta que su actuación tiene por objeto la efectividad de los derechos de los administrados reconocidos por la ley, por lo que debió darse trámite a la solicitud de registro marcario con base en el poder que se adjuntó el 15 de mayo de 1998, que cumplía los requisitos exigidos por el artículo 260 del C.de P.C. para apreciarse como prueba. Sostiene, además, que la actitud oficial desconoce el principio de eficacia, pues los funcionarios deben remover de oficio los obstáculos meramente formales y evitar decisiones inhibitorias, conforme lo prevé el artículo 3º, inciso 5º, del C.C.A.; y en este caso no había obstáculo para que se tramitara la solicitud, pues el poder llenaba los requisitos exigidos por el artículo 260 del C.de P.C., para probar la existencia y representación legal de la peticionaria y la facultad del mandatario para actuar. Que, aceptando, en gracia de discusión, que se requiriera el aval del traductor oficial, lo jurídicamente procedente era, remover los obstáculos meramente formales. Que en sentencia de 30 de enero de 1997, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente núm. 2782, con ponencia del Consejero

doctor Manuel S Urueta Ayola, se hizo énfasis en cuanto a que las irregularidades del poder y de la solicitud de registro se hallan por fuera de las causales de irregistrabilidad y que tales vicios sólo pueden dar lugar a reparos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a su corrección. Indica que los artículos 2º y 3º, inciso 5º, del C.C.A., no son normas aisladas, pues el artículo 228 de la Constitución Política garantiza la prevalencia del derecho sustancial. Señala que la Administración ignoró la petición que le formuló la actora, de conformidad con lo previsto por el artículo 3º, inciso 5º, del C.C.A., relativa al saneamiento de la nulidad que hubiera podido surgir por un vicio de forma o de procedimiento al no haber avalado la firma del traductor, lo que vulneró el artículo 59 del C.C.A. 3º: Alega que se quebrantó el artículo 333 de la Constitución Política, que prohibe la exigencia de requisitos no previstos en la ley, como a los que aluden el concepto y la circular, a que se hace referencia en los actos acusados; además de que el artículo 156 del Decreto 1122 de 1999, prohibe la exigencia de expedición de certificados de licencia de traductor oficial. Que el concepto y la circular mencionados, violan el artículo 1º del Decreto 682 de 1982, porque los requisitos que únicamente se pueden exigir a los interesados son los que establezca la Constitución Política, las leyes, los decretos, reglamentos y resoluciones internas. 4º: Manifiesta que los actos acusados vulneran los artículos 3º, inciso 2º, del C.C.A.,

2º de la Ley 58 de 1982 y 209 de la Constitución Política, porque en virtud del principio de la economía no se le han debido exigir más documentos ni autenticaciones que los estrictamente necesarios y que la ley ordene en forma expresa. 5º: Estima que los actos acusados contrarían los artículos 10o, inciso 2º del C.C.A. y 14 del Decreto 2150 de 1995, pues la traducción del poder que se presentó a la Superintendencia de Industria y Comercio fue realizada por el doctor JOSE MIGUEL MENDEZ, traductor oficial según Resolución núm. 911 de mayo de 1988, expedida por el Ministerio de Justicia; y en la Superintendencia de Industria y Comercio está depositada y protocolizada oficialmente una buena cantidad de poderes y otros documentos traducidos por el citado doctor, en los cuales aparece el famoso aval de traductor oficial que, sin fundamento legal válido ha venido exigiendo aquélla. 6º: Expresa que se violó el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995, porque si la demandada requería comprobar mediante el aval, la calidad de traductor oficial del doctor JOSE MIGUEL MENDEZ, era su deber legal, proceder a solicitar al Ministerio de Justicia o al Ministerio de Relaciones Exteriores, o a ambos, el envío de la información correspondiente. 7º: Considera que se violaron los artículos 4º y 14 del Decreto 2153 de 1992, porque la Resolución a través de la cual se resolvió el recurso de apelación ha debido proferirse por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial y no por el

Superintendente de Industria y Comercio. 8º: Que se violaron los artículos 87, 88 y 91, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la ausencia del aval o reconocimiento de la firma del traductor oficial constituye un requisito adicional, no previsto por el artículo 260 del C. de P.C., para que un documento de poder sea apreciado como prueba. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA II.1.1-. La Nación -SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-, a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta adujo, en esencia, que si bien la demandante solicitó una prórroga para cumplir con el requerimiento que se le hizo, con fundamento en el artículo 91 de la Decisión 344, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y dio respuesta dentro del término de la misma, no lo es menos que ésta no satisfizo a plenitud el requerimiento, habida consideración de que la traducción oficial de que trata el artículo 260 del C. de P.C. debe contar con el aval del Ministerio de Relaciones de Exteriores, de acuerdo con el concepto de la Secretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares, lo que no se cumplió en el presento caso y da lugar al rechazo de la solicitud (folio 76). III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público manifiesta que se atiene al pronunciamiento que haga el

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo (folio 92). IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala establecer si la actora dio o no cumplimiento al requerimiento que le hizo la Superintendencia de Industria y Comercio el 19 de marzo de 1998, relativo a acompañar a su solicitud, en el término de 30 días, el poder otorgado en el extranjero y los documentos que acreditaran su existencia y representación legal, con traducción oficial (folio 5 cuaderno de antecedentes). Sobre el particular, se observa lo siguiente: Ante el requerimiento mencionado, según consta a folio 6, ibídem, el apoderado de la actora manifestó acogerse a la prórroga consagrada en el artículo 91 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que es del siguiente tenor: “ Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades. Este plazo será prorrogable por treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad. Si dentro del término señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada”. Oportunamente, esto es, el 15 de mayo de 1998, la actora, a través de su apoderado, presentó un escrito a la demandada, acompañando los documentos mencionados, traducidos al idioma español, obrantes a folios 10 a 17, otorgados ante Notario en el

Estado de Colorado, cuya firma aparece autenticada por el Cónsul de Colombia en dicho Estado. El artículo 260 del C.de P.C., prevé: “Documentos en idioma extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente”. Del texto de la norma transcrita no se infiere, expresamente, que si la traducción se hace directamente por traductor oficial, se requiera el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin embargo, el Decreto 0382 de 19 de febrero de 1951, que creó el cargo de “Intérpretes Oficiales”, en su artículo 4º prevé que la conducta, antecedentes y calidades deben ser acreditadas ante el Ministerio de Justicia; su idoneidad en el dominio de los idiomas debe ser comprobada ante el Ministerio de Educación Nacional mediante pruebas de examen que por dicho Ministerio se establezcan al respecto; en el artículo 5º establece que una vez acreditadas ante los Ministerios de Justicia y de Educación Nacional las condiciones mencionadas, “el Ministerio de Justicia expedirá a los intérpretes aceptados la respectiva licencia, y su nombre figurará en las listas que deberán ser fijadas en sitios públicos….y comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores”; y en el artículo 7º se consagró que “Los intérpretes oficiales deberán autorizar con su firma reconocida ante juez o notario todos los instrumentos cuya versión y autenticación se solicite al Ministerio de

Relaciones Exteriores…”. Y la comunicación de las listas contentivas de los nombres de los intérpretes al Ministerio de Relaciones Exteriores debe tener una finalidad, que no puede ser otra que la de que dicho Ministerio certifique, en un momento dado, a petición de cualquier autoridad, o de un particular, si el intérprete o traductor que se anuncia como tal, figura en esas listas que le han sido enviadas por el Ministerio de Justicia, lo que en sí constituye un “aval”. Empero, para que la Superintendencia de Industria y Comercio pudiera aplicarle a la actora la consecuencia prevista en el inciso final del artículo 91 de la Decisión 344, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, esto es, el rechazo de la solicitud, era menester que al hacer el respectivo requerimiento hubiera indicado expresamente que la traducción oficial debía tener el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual no aconteció, según se desprende del documento obrante a folio 5 del cuaderno de antecedentes. Además, nada impedía que se le hubiera dado la oportunidad a la demandante de subsanar el requisito que se consideraba insatisfecho, si se tiene en cuenta que cuando se presentaron los documentos, aún no había precluído el término de prórroga autorizado. Así pues, en opinión de la Sala, las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, habida consideración de que la demandada vulneró el principio de eficacia, consagrado en el artículo 3º, inciso 5º, del C.C.A., reiterado en el artículo 209 de la Carta Política, aplicable a las actuaciones administrativas, que impone a las autoridades de este orden la obligación de remover los obstáculos meramente formales, con miras a adoptar

decisiones de fondo. Es de advertir que según se deriva de los documentos obrantes a folios 29 y 30 vuelto, el señor MIGUEL MENDEZ, para la fecha en que se presentaron los documentos de marras, ostentaba la calidad de intérprete o traductor oficial, de lo cual tuvo conocimiento la Superintendencia de Industria y Comercio, porque ante ella se presentaron tales documentos, con el correspondiente aval del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que hace viable acceder al restablecimiento del derecho en la forma solicitada en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECRETASE la nulidad de las Resoluciones núms. 13279 de 24 de julio de 1998, “Por la cual se rechaza una solicitud de registro de una marca”, 04479 de 17 de marzo de 1999, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION”, expedidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 10746 de 9 de junio de 1999, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. 2ª: Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la demandada continuar el trámite de registro de la marca “KENCARE” en la clase 5ª y efectuar la publicación del extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de julio de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...