CE-11001-03-24-000-1999-05918-01(5918)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-1999-05918-01(5918)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPUESTO DE REGISTRO QUE SE GENERA EN LAS CAMARAS DE COMERCIOOcurre cuando el negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Competencia para revisar el impuesto de registro liquidado en la Cámara de Comercio / ACTOS DE INSCRIPCIÓNRequieren para su registro de los comprobantes de pago del impuesto / IMPUESTO DE REGISTRO - Debe verificar su pago completo para que proceda la inscripción Mediante la mencionada Escritura se transformó la sociedad Gutiérrez e Hijos y Compañía de sociedad en comandita simple a comandita por acciones; y en virtud de tal transformación, en el artículo 9 se relacionan unos predios que se aportan en especie a la sociedad por los suscriptores. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 226 de la Ley 223 de 1995 cuando, como en este caso, un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en aquélla. A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sí le corresponde intervenir en la determinación del tributo y el incumplimiento respecto de este requisito impide que se lleve a cabo la labor de registro. Ello se desprende del texto claro de las normas legales que a continuación se reseñan. En efecto, el artículo 95 del Decreto 1250 de 1970, prevé que “…los comprobantes de pago se presentarán ante las oficinas de registro respectivas…
requisito sin el cual no podrán recibir trámite para su registro o inscripción...”. El inciso 3 del artículo 228 de la Ley 223 de 1995, establece que: “…El funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo del pago del impuesto”; y en los mismos términos consagra esta obligación el parágrafo del artículo 2º del Decreto 650 de 1996. A su vez, el artículo 229, ibídem, establece la base gravable que debe tenerse en cuenta. El artículo 233, ibídem, señala que las Oficinas de Registro y las Cámaras de Comercio serán responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Un análisis coordinado y armónico de las distintas normas que regulan el impuesto de registro, no debe arrojar una conclusión diferente a la de que la labor de las Oficinas de Registro no puede estar limitada a una simple constatación formal de que se acompañó un comprobante de pago, sino que su intervención debe estar dirigida a verificar tal pago, como presupuesto sine qua non para que se proceda a la inscripción de los actos o contratos que la requieren; y tal verificación supone que se revise si el contenido del comprobante de pago está acorde con la naturaleza del acto o contrato que se pretende registrar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05918-01(5918)
Actor: GUTIERREZ E HIJOS Y COMPAÑÍA S. EN C.A.
Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
MANIZALES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD La sociedad GUTIERREZ E HIJOS Y COMPAÑÍA S.EN C.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, que luego fue remitida a esta Corporación por competencia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulos los actos administrativos por medio de los cuales la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales negó el registro de la escritura núm. 2.016 de 23 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría Segunda de dicha ciudad, referida a los predios señalados en las matrículas inmobiliarias 100.012.9001 y 100.012.9019. 2ª: Que como consecuencia de la declaración anterior se dejen sin efecto la nota devolutiva de 22 de febrero de 1999, radicada bajo el núm. 99.2931 y la Resolución núm. 035 de 17 de marzo de 1999, expedidas por dicha entidad (folios 2 y 6). 3ª: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales el registro de la mencionada escritura y la inscripción de la misma en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de
violación: 1º: Que se violaron los artículos 226, 228, 229 y 233 de la Ley 223 de 1995, porque la Oficina de Registro se arrogó atribuciones de liquidación, revisión y control de las liquidaciones de impuestos hechas por funcionarios de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas, al rechazar la liquidación efectuada por funcionario competente y abstenerse de registrar la Escritura. Que la función de la citada oficina es la de inscribir en sus libros los documentos que se le presenten; comprobar el pago del impuesto de registro, pero nunca negar el efecto de una liquidación hecha por un funcionario competente, como lo hizo en este caso. 2º: Que se violaron los artículos 29 y 272 de la Carta Política; y 1º a 4º de la Ley 42 de 1993, pues a las Contralorías Departamentales les corresponde el control posterior y selectivo en materia fiscal, no así a la Oficina de Registro. Que cuando el funcionario liquidador expidió la liquidación, que se pagó con el recibo oficial núm. 055798 de 24 de diciembre de 1998 atendió un pronunciamiento del Consejo de Estado (sentencia de 4 de septiembre de 1998, expediente 8705, Consejero ponente doctor Daniel Manrique Guzmán), según el cual el acto no causa impuesto de registro, por lo que se tomó como acto sin cuantía para señalarle el gravamen del artículo 230 de la Ley 223 de 1995. Aduce la actora que la Oficina de Registro no puede desconocer el hecho de que el impuesto fue aceptado y pagado por ella, so pena de violar el debido proceso, por
intromisión en facultades de la Contraloría Departamental. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que ningún funcionario puede realizar el registro de una escritura si a la respectiva solicitud no se acompaña la constancia o recibo de pago que corresponda al acto, contrato o negocio jurídico. Que ella no ha pretendido entrometerse en el régimen de control fiscal, ni desconocer la Ley 42 de 1993; que la Ley 223 de 1995; el Decreto 650 de 1996 y la Ordenanza 175 de 1995, normas estas relativas a la causación, pago y tarifas del impuesto de registro generado con ocasión de la inscripción de un documento, determinan dos rangos del mismo gravamen en lo relativo al impuesto de registro: uno que se aplica a los actos, contratos o negocios jurídicos que son objeto de registro ante las Cámaras de Comercio, y otro, que se causa para los actos que sean objeto de registro ante las oficinas de registro; y si en el documento sujeto a registro constan diferentes actos, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos. Explica la demandada que en este caso en la Escritura Pública núm. 2.016 de 1998 se efectuó un aporte en especie por parte de uno de los socios que incluye bienes inmuebles,
lo cual sugiere la existencia de un acto sujeto a registro en la Cámara de Comercio y en la Oficina de Registro; y que, conforme al Decreto 650 de 1996, reglamentario de la Ley 223 de 1995, al existir la transferencia de dominio de inmuebles, sea que se trate de escisión, reforma o constitución de una sociedad, dicha transferencia constituye un contrato principal que causa impuesto de registro. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Público en su vista de fondo, se mostró partidario de que se denieguen las súplicas de la demanda porque, a su juicio, la circunstancia de que la demandante haya pagado el tributo ante la Oficina de Recaudación de Rentas del Departamento de Caldas no significa que la liquidación correspondiente deba ser admitida sin reproche alguno por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales pues, conforme al artículo 3º del Decreto 00004 de 5 de enero de 1996, expedido por el Gobernador del Departamento, para implementar la Ordenanza núm. 175 de 1995, reglamentaria del impuesto de registro, las Oficinas de Registro deben asesorar a los funcionarios departamentales encargados de la liquidación y recaudo del impuesto, en lo concerniente a la naturaleza de los actos, contratos o negocios sujetos a registro. Señala que la Oficina de Registro está obligada a intervenir en la determinación del tributo, lo cual se compadece con las prescripciones del artículo 233 de la Ley 223 de 1995, que señalan a esta dependencia como principal responsable de realizar la liquidación y recaudo del impuesto aún cuando alternativamente el departamento haya asumido dichas
funciones por intermedio de la oficina de recaudación. Concluye que mal puede hablarse de una indebida intromisión de la Oficina de Registro; y que a la luz de la Constitución Política es viable que organismos de los niveles departamental y municipal participen mancomunadamente en la determinación del impuesto de registro. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados se abstuvieron de registrar la Escritura Pública núm. 2.016 de 23 de diciembre de 1998, obrante a folios 10 a 25, por cuanto el impuesto de registro liquidado no corresponde al valor de los bienes aportados a través de aquélla. Los cargos de la demanda están orientados hacia la falta de competencia de la Oficina de Registro de Manizales para controvertir la liquidación practicada por la Oficina de Hacienda Departamental. Sobre el particular, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: Mediante la mencionada Escritura se transformó la sociedad Gutiérrez e Hijos y Compañía de sociedad en comandita simple a comandita por acciones; y en virtud de tal transformación, en el artículo 9º se relacionan unos predios que se aportan en especie a la sociedad por los suscriptores. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 226 de la Ley 223 de 1995 cuando, como en este caso, un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en aquélla. De lo anterior se colige, de acuerdo con la citada norma, que existe un hecho generador
del impuesto; y la controversia, como ya se dijo, se circunscribe a dilucidar la falta de competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para revisar o controvertir un impuesto liquidado por otra oficina, y no propiamente a establecer si debía o no la actora sufragar un mayor valor por concepto del impuesto de registro. De ahí que la acción instaurada carezca de cuantía y haya sido estudiada por esta Corporación en única instancia. Estima la Sala, como lo observó el señor Agente del Ministerio Público, que a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sí le corresponde intervenir en la determinación del tributo y el incumplimiento respecto de este requisito impide que se lleve a cabo la labor de registro. Ello se desprende del texto claro de las normas legales que a continuación se reseñan. En efecto, el artículo 95 del Decreto 1250 de 1970, prevé que “…los comprobantes de pago se presentarán ante las oficinas de registro respectivas….requisito sin el cual no podrán recibir trámite para su registro o inscripción….”. El inciso 3º del artículo 228 de la Ley 223 de 1995, establece que:”…El funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo del pago del impuesto”; y en los mismos términos consagra esta obligación el parágrafo del artículo 2º del Decreto 650 de 1996. A su vez, el artículo 229, ibídem, establece la base gravable que debe tenerse en cuenta. El artículo 233, ibídem, señala que las Oficinas de Registro y las Cámaras de Comercio
serán responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Ahora, si bien es cierto que según el inciso final del artículo 11 del Decreto 650 de 1996, cuando los departamentos deciden asumir la liquidación y recaudo del impuesto, las Cámaras de Comercio y Oficinas de Registro quedan relevadas de tal obligación, no lo es menos que expresamente en dicha norma, a renglón seguido, se hace énfasis en cuanto a que la exigencia del comprobante de pago del impuesto es requisito indispensable para que proceda el registro. Finalmente, el artículo 3º del Decreto 00004 de 5 de junio de 1996, expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas, visible a folio 119, prevé que “Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio, prestarán la asesoría a los funcionarios departamentales encargados de la liquidación y recaudo del impuesto de registro, en lo concerniente a la naturaleza de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro”. Un análisis coordinado y armónico de las distintas normas que regulan el impuesto de registro, no debe arrojar una conclusión diferente a la de que la labor de las Oficinas de Registro no puede estar limitada a una simple constatación formal de que se acompañó un comprobante de pago, sino que su intervención debe estar dirigida a verificar tal pago, como presupuesto sine qua non para que se proceda a la inscripción de los actos o contratos que la requieren ; y tal verificación supone que se revise si el contenido del comprobante de pago está acorde con la naturaleza del acto o contrato que se pretende
registrar. Así las cosas, debe la Sala denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Devuélvase a la actora la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso, si no fue utilizada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de febrero de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta