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CE-11001-03-24-000-1999-05989-01(5989)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-1999-05989-01(5989)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

MARCAS FARMACEUTICAS - Confundibilidad al amparar los mismos productos / COTEJO MARCARIO - Visión de conjunto / SIGNO COMPUESTO - Determinación de la expresión predominante / PREFIJO USUALInapropiabilidad / OMNILIFE - Signo compuesto en que predomina el signo LIFE / PREFIJO USUAL - Lo es la expresión “OMNI” del latin omnis que significa todo Los signos en conflicto, consistentes en el prioritario LIFE y el solicitado y concedido en el acto acusado OMNILIFE, amparan productos respecto de los cuales el análisis de confundibilidad es más riguroso por tratarse de productos farmacéuticos o de productos que se relacionan con la salud humana. En una visión de conjunto “regla de oro” para el cotejo marcario, se deduce que los signos LIFE Y OMNILIFE, tienen semejanzas visuales y fonéticas que inducen al público consumidor a error, semejanzas que se acentúan por la similitud de productos que los signos amparan (clase 5). Según la interpretación prejudicial el signo OMNILIFE es un signo compuesto por dos palabras, LIFE y el prefijo “OMNI” que proviene del latin “omnis”, que significa “todo”. Que un término añadido a otro signo registrado previamente, para que logre su propia identificación e individualización, debe estar provisto de la suficiente carga semántica y eficacia particularizadora para producir una adecuada identificación de dicha marca, suficiente y apta para evitar inducir a error a los consumidores respecto de los signos y productos. Y al respecto, advierte que: “Determinar cuál de las dos palabras empleadas en el signo solicitado constituye el

factor preponderante o el núcleo esencial, para su utilización o identificación, es un elemento más en el que debe reflexionar el juzgador para tomar su decisión. OMNI, es un prefijo usual que no puede ser apropiado por persona alguna con el carácter de exclusivo, en tanto que el término LIFE, que en el caso concreto representa la abreviatura de la razón social LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS ECUATORIANOS, aunque también provenga del inglés y puede constituir un término de fantasía, pese a que es conocido en el comercio como sinónimo de vida, aparentemente tiene un mayor índice de penetración como para convertirse en el eje determinante entre los dos signos.” INTERPRETACION PREJUDICIAL - Marcas denominativas compuestas / MARCAS DENOMINATIVAS COMPUESTAS - Inapropiabilidad de denominaciones genéricas, descriptivas o usuales / TERMINOS GENERICOS, DESCRITPITIVOS USUALES O COMUNES - Inapropiabilidad / MARCAS DEBILES - Las que utilizan términos genéricos o usuales / PREFIJO COMUN O USUAL - Inapropiablidad / COMPARACION DE MARCAS DENOMINATIVAS COMPUESTAS - Prescindencia de los prefijos comunes / IRREGISTRABILIDAD MARCARIA - Existencia respecto de OMNILIFE frente a LIFE al prescindir del prefijo OMNI La interpretación prejudicial se remitió a la interpretación proferida en el proceso 21IP-98 (G.O. No.398, de 22 de diciembre de 1998, marca “SUPER SAC MANIJAS”), en la que sobre las marcas denominativas compuestas puntualizó: “Si el signo se

encuentra compuesto únicamente por denominaciones que, en relación con los productos o servicios de que se trate, resultan genéricas, descriptivas o usuales no podrá acceder al registro como marca, pues en tal caso falta la nota de distintividad ya analizada. “La apropiación como signos de uso exclusivo de vocablos genéricos o descriptivos, o que contengan prefijos o sufijos que se han convertido en usuales o comunes, no está permitida; en primer lugar porque esos vocablos no cumplen con las condiciones de distintividad de la marca, y en segundo término, porque impediría que otros empresarios puedan utilizarlos, eliminando del uso comercial palabras que pertenecen al uso generalizado de los productos. Por ese motivo las marcas que contienen esa categoría de expresiones, son marcas débiles, que enfrentarán más tarde la contingencia de que se inscriban otros signos que contengan esas mismas palabras, sin que puedan formularse observaciones al nuevo registro, con opción de éxito. Dado que el término añadido “OMNI” a la palabra “LIFE” previamente registrada, corresponde a un prefijo, que es un término común o usual (no distintivo), la palabra predominante es LIFE (signo prioritario); y en consecuencia, el signo “OMNILIFE” no puede ser registrado, porque el residuo fonético de los dos signos es la palabra LIFE, que son signos idénticos que se prestan a confusión en el público consumidor, máxime cuando los productos que las dos marcas amparan son semejantes, lo que generaría confusión sobre el origen empresarial. Las consideraciones que anteceden son suficientes para acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que como ha quedado establecido el acto administrativo acusado

vulnera el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05989-01(5989)

Actor: LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS ECUATORIANOS

LIFE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la Compañía Anónima LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS ECUATORIANOS LIFE, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra la Resolución número 14060 del 30 de marzo de 1994, por medio de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca OMNILIFE.

I.- ANTECEDENTES

a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada pretende la nulidad de la Resolución número 14060 del 30 de marzo de 1994, a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “OMNILIFE” para distinguir productos comprendidos en la clase 05 internacional, a favor de la sociedad OMNITRITION INTERNACIONAL, INC. domiciliada en

Carrollton, Estado de Texas, Estados Unidos de América. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la nulidad y cancelación del Certificado de Registro No.159.274 vigente hasta el 30 de marzo del año 2004; correspondiente al registro de la marca OMNILIFE para la clase 5 internacional. También pidió ordenar la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, de la parte resolutiva de la sentencia que se profiera en el sentido antes anotado. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: 1º. El 9 de julio de 1998, la sociedad OMNITRITION INTERNACIONAL, INC. solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “OMNILIFE”, para distinguir productos suplementos nutricionales y aditivos alimenticios, mezclas para bebidas nutricionales y suplementos vitamínicos; comprendidos en la clase 05 Internacional. 2º. El extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No.392 de 10 de diciembre de 1993, sin que se hubieran presentado observaciones. 3º. Por medio de la Resolución No. 14060 del 30 de marzo de 1.994, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió la marca OMNILIFE para distinguir suplementos nutricionales y suplementos vitamínicos, a favor de la sociedad OMNITRITION INTERNACIONAL, INC., a la que le correspondió el Certificado de Registro No. 159.724, vigente hasta el 30 de marzo del año 2004.

4º. La Compañía Anónima LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS ECUATORIANOS LIFE, es titular en Colombia desde hace más de cuarenta años de la marca “LIFE”; “para distinguir sustancias y productos usados en medicina, farmacia, veterinaria, higiene, perfumería y tocador; drogas naturales o preparadas, aguas minerales, vinos y tónicos medicinales”; productos actualmente comprendidos en la clase 05 internacional, con Certificado de Registro No.53.099, vigente hasta el 21 de enero de 2003. Además, tiene registradas y vigentes seis marcas LIFE. 5º. La marca OMNILIFE tiene elementos comunes gráficos, visuales, fonéticos e ideológicos muy similares a la marca LIFE, pues el prefijo OMNI que antecede a LIFE, le está dando una característica o sentido de superioridad que está vinculado a LIFE, presentando entre los consumidores un alto grado de confusión en cuanto a la procedencia y el producto mismo.

6. Según el artículo 96 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, la Administración para aceptar o negar un registro tiene la obligación de efectuar el examen de registrabilidad, que implica analizar todas las causales de irregistrabilidad establecidas en la mencionada decisión.

7. La Administración al conceder la marca OMNILIFE para la clase 5, estando vigente y registrado el signo LIFE, para la clase 5, violó el literal a) del Artículo 83 y artículo 96 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena. c.- Las normas violadas y el concepto de la violación. eL demandante estima que la actuación acusada incurrió en falsa motivación,

porque la marca concedida en el acto administrativo demandado se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Precisó que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio violó el literal a) del artículo 83 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena, en la medida en que concede el registro de la marca OMNILIFE para la clase 5, a favor de OMNITRITION INTERNACIONAL INC., estando registrada y vigente para los mismos productos la marca LIFE, marcas semejantes que inducen al público a error. Que la mencionada dependencia también violó el artículo 96 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena, porque no obstante que la norma establece como presupuesto efectuar el examen de registrabilidad de la marca para otorgar o denegar el registro de la marca, la División de Signos Distintivos no lo efectuó. d.- Contestación a la demanda El apoderado de La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que con la expedición de las resolución demandada, no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo siguiente: En diversos actos administrativos expedidos por esa entidad y en numerosas sentencias del Consejo de Estado, en concordancia con lo previsto en las disposiciones legales vigentes, especialmente el artículo 81 de la Decisión 344, se ha insistido sobre los requisitos que debe reunir un signo para poder registrarse como marca, a saber: a) la perceptibilidad; b) la suficiente distintivilidad; y, c) la

susceptibilidad de representación gráfica. Que según artículo 83, literal a), de la Decisión del Acuerdo de Cartagena, no podrán registrarse como marca aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios respecto de los cuales el uso de las marcas puede inducir al público a error.” Que efectuado el examen sucesivo y comparativo entre las marcas LIFE clase 5 y OMNILIFE clase 5, se concluye que no existen semejanzas gráficas, ortográficas y fonéticas y por lo tanto, su coexistencia no conllevan a error al público consumidor. Que la marca OMNILIFE solicitada por la sociedad OMNITRION INTERNACIONAL, INC. para productos de la clase 5, es registrable porque cumple los requisitos establecidos en la norma comunitaria, así como también los presupuestos señalados en el artículo 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, sin que además encuadre en ninguna de las causales de irregistrabilidad. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A. a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 24 de febrero de 1998 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 43 del cuaderno principal). Por auto del 6 de julio de 2000 visible a folio 160 ibídem, se abrió a pruebas el

proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho el apoderado de la sociedad demandante y el representante del Ministerio Público (fls. 113 y 120). El 28 de septiembre de 2000, se elevó solicitud de Interpretación Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de la cual se profirió la providencia de 27 de abril de 2001, dando respuesta a la solicitud de interpretación de las normas comunitarias aplicables al caso (fls. 122 y 130 c.p.). II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación estima procedente atenerse al pronunciamiento que haga el Tribunal Andino de Justicia, tal como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo, aprobado por la Ley 17 de 13 febrero de 1980. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Por medio de la Resolución 14060 de 30 de marzo de 1994, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio teniendo en cuenta que la solicitud de registro cumplía los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes, dispuso lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: conceder el registro de:

LA MARCA NOMINATIVA: OMNILIFE ===================== “CERTIFICADO No.: 159274

“PARA DISTINGUIR: SUPLEMENTOS NUTRICIONALES Y

ADITIVOS ALIMENTICIOS, MEZCLAS PARA

BEBIDAS NUTRICIONALES Y SUPLEMENTOS

VITAMÍNICOS.

Productos comprendidos en la Clase 05 del artículo del Decreto 755 de 1972.

“VIGENCIA: Diez (10) años contados a partir de la fecha de la presente resolución. “TITULAR: OMNITRITION INTERNACIONAL, INC. “DOMICILIO: CARROLTON, TEXAS, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. “ARTICULO SEGUNDO: Entregar al titular, como título de registro, copia de esta resolución, previa cancelación de los derechos correspondientes e inscripción correspondiente en el registro de la Propiedad Industrial. “ARTICULO TERCERO: Notifíquese (...)” La marca OMNILIFE, fue cedida por el titular inicial, esto es la compañía OMNITRITION INTERNACIONAL INC, a favor del grupo OMNILIFE S.A. de C.V., cuyo traspaso se formalizó a través de la Resolución No.6391 de 14 de abril de 1999. (fl.91 a 94 c.p.) La compañía Anónima LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS ECUATORIANOS LIFE, la actora, pretende la nulidad de la Resolución 14060 del 30 de marzo de 1994 y la nulidad y cancelación del registro No.159.274 otorgado a la marca OMNILIFE, porque al concederse esta marca para la clase 5, estando registrado y vigente el signo LIFE, para la clase 5, en su opinión, se violó la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 84, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En la interpretación prejudicial de las normas del Ordenamiento Comunitario Andino, cuya violación se aduce en la demanda, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena concluyó lo siguiente: “1. La Resolución que apruebe y más aún la que niegue un registro marcario

deberá contener la suficiente, veraz y real motivación, a fin de que el administrado pueda cerciorarse a cabalidad de las razones por las que se emitió el acto administrativo. El juez nacional antes de decidir el fondo del asunto, analizará si la resolución cumple con este requisito esencial para la validez de los actos administrativos. “2. La confundibilidad producida por la identidad o semejanza entre los signos debe ser también analizada frente a los productos o servicios que la marca va a cubrir o proteger. Signos similares para iguales productos o servicios acentúa la confundibilidad. “3. Las marcas denominativas pueden estar compuestas de una o varias expresiones o de una palabra compuesta o compleja. En este caso procede examinar cuál de los términos repercute con mayor fuerza o impresión en el signo para que constituya el elemento diferenciador esencial y de comparación con otro signo disputado. “4. Los añadidos que se agreguen a signos ya registrados, deberán contener la suficiente fuerza o carácter distintivo para evitar que se produzca la confusión con el signo anterior. Si el añadido carece de esa capacidad diferenciadora, la confusión resalta como impedimento registral. “5. La utilización de prefijos o de sufijos o de términos usuales o comunes o genéricos en las marcas denominativos, no servirá como elementos de contraste con otro signo solicitado o registrado para determinar la confundibilidad. Esas palabras no deben ser consideradas para el cotejo marcario. “6. La Oficina Nacional competente está en la obligación de proceder al examen de registrabilidad de una marca, se presenten o no observaciones,

examen que alcanza el carácter de riguroso al tratarse de marcas farmacéuticas o de productos que se relacionan o vinculan con la salud humana. “7. La autoridad examinadora de la confundibilidad, si bien procede con un carácter subjetivo, éste no debe ser arbitrario ni absoluto, sino debe regirse por criterios técnicos y especializados, como los mencionados en esta sentencia.” El texto de las normas que la parte demandante estima como violadas por el acto acusado, es el siguiente: “Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “Artículo 83. Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: ” “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”; “Artículo 96. Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.” Teniendo en cuenta las transcripciones anteriores y de manera especial la norma cuya violación se alega, y las conclusiones de la interpretación prejudicial que de la norma de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena efectuó el Tribunal de Justicia, procede la Sala a pronunciarse respecto a los cargos

propuestos en la demanda, así: En el subjúdice, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, como se dejó expuesto, fundamentó la decisión de conceder la marca OMNILIFE con el argumento de “Que la solicitud de registro de la Marca que se tramita bajo el expediente indicado en la referencia, cumple los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes”. La actora, por su parte, objetó la decisión de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, porque en su opinión se encuentra falsamente motivada, pues viola el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, ya que no tuvo en cuenta que se encontraba registrada y vigente para la misma clase de productos la marca LIFE; marcas semejantes que inducen al público consumidor a error. Estimó que con tal actuación se vulneró también el artículo 96ib, porque se omitió el examen de registrabilidad. Para resolver la controversia así planteada, la Sala, habrá de adoptar los parámetros señalados en la interpretación efectuada por el Tribunal Andino de Justicia, que tienen que ver con aspectos relacionados con la motivación de los actos administrativos; la confundibilidad marcaria; marcas denominativas compuestas o complejas; examen de registrabilidad de una marca; y marcas farmacéuticas. Sobre la confundibilidad marcaria La interpretación prejudicial expresa que el juez consultante antes de proceder a la resolución sobre el fondo del asunto materia del juicio interno, debe analizar si en el caso examinado, la resolución impugnada, esto es, la Resolución No. 14060 de 30

de marzo de 1994, la Administración se ha pronunciado fundamentándose en motivación suficiente, veraz, satisfactoria y necesaria, aunque no extensa de las razones, causas y motivos que la llevaron a tomar esa decisión. En criterio del Tribunal, la motivación de los actos administrativos constituye un requisito para la validez de un acto administrativo, de tal modo que la ausencia, o la falta o indebida o una motivación parcial, puede llevar a la anulación del acto. Señala que el administrado debe conocer con exactitud cuáles son las razones, motivos y fundamentos por las cuales la administración ha negado su petición o la ha rechazado, ya que el desconocimiento de este requisito coloca al administrado en una situación de indefensión que atenta contra las normas del debido proceso. De acuerdo con los anteriores parámetros establecidos por el Tribunal Andino de Justicia del Acuerdo de Cartagena, respecto de la interpretación prejudicial de las normas comunitarias involucradas en este proceso, la Sala precisa, en primer lugar, que la Resolución Núm.14060 de 30 de marzo de 1994 por la cual se concedió a la sociedad OMNITRITION INTERNACIONAL, INC. el registro de la marca OMNILIFE, cumple la exigencia de la motivación. En efecto, el argumento en el sentido de que, “(...) la solicitud de Registro de la Marca que se tramita bajo el expediente indicado en la referencia, cumple los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes”, a juicio de la Sala, si bien no expresa de manera detallada las razones que justifiquen el cumplimiento de los requisitos legales, no está probado que no se hubiese examinado las causales de

irregistrabilidad de la marca; por lo tanto, el cargo de violación del artículo 96 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena no está llamado a prosperar. En relación con el cargo de violación del artículo 83, literal a) de la Decisión del Acuerdo de Cartagena, a diferencia del anterior, tiene vocación de prosperidad, en atención a que el signo OMNILIFE, concedido en la resolución demandada, conforme a los parámetros de la interpretación prejudicial es susceptible de confusión con el signo prioritario LIFE previamente registrado, por las siguientes razones: Los signos en conflicto, consistentes en el prioritario LIFE y el solicitado y concedido en el acto acusado OMNILIFE, amparan productos respecto de los cuales el análisis de confundibilidad es más riguroso por tratarse de productos farmacéuticos o de productos que se relacionan con la salud humana. En una visión de conjunto “regla de oro” para el cotejo marcario, se deduce que los signos LIFE Y OMNILIFE, tienen semejanzas visuales y fonéticas que inducen al público consumidor a error, semejanzas que se acentúan por la similitud de productos que los signos amparan (clase 5). Según la interpretación prejudicial el signo OMNILIFE es un signo compuesto por dos palabras, LIFE y el prefijo “OMNI” que proviene del latin “omnis”, que significa “todo”. Que un término añadido a otro signo registrado previamente, para que logre su propia identificación e individualización, debe estar provisto de la suficiente carga semántica y eficacia particularizadora para producir una adecuada identificación de dicha marca, suficiente y apta para evitar inducir a error a los consumidores respecto

de los signos y productos. Y al respecto, advierte que: “Determinar cuál de las dos palabras empleadas en el signo solicitado constituye el factor preponderante o el núcleo esencial, para su utilización o identificación, es un elemento más en el que debe reflexionar el juzgador para tomar su decisión. OMNI, es un prefijo usual que no puede ser apropiado por persona alguna con el carácter de exclusivo, en tanto que el término LIFE, que en el caso concreto representa la abreviatura de la razón social LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS ECUATORIANOS, aunque también provenga del inglés y puede constituir un término de fantasía, pese a que es conocido en el comercio como sinónimo de vida, aparentemente tiene un mayor índice de penetración como para convertirse en el eje determinante entre los dos signos.” Para reforzar lo anterior, la interpretación prejudicial se remitió a la interpretación proferida en el proceso 21-IP-98 (G.O. No.398, de 22 de diciembre de 1998, marca “SUPER SAC MANIJAS”), en la que sobre las marcas denominativas compuestas puntualizó: “Una denominación marcaria puede estar integrada por uno o varios vocablos, siendo más eficiente el signo desde el punto de vista de la percepción, cuando tenga una estructura simple. “Si el signo se encuentra compuesto únicamente por denominaciones que, en relación con los productos o servicios de que se trate, resultan genéricas, descriptivas o usuales no podrá acceder al registro como marca, pues en tal caso falta la nota de distintividad ya analizada. “En este campo corresponde anotar que en la comparación de denominaciones

compuestas el análisis debe descartar las palabras genéticas que por su naturaleza no agregan nada a la distinción marcaria. “La apropiación como signos de uso exclusivo de vocablos genéricos o descriptivos, o que contengan prefijos o sufijos que se han convertido en usuales o comunes, no está permitida; en primer lugar porque esos vocablos no cumplen con las condiciones de distintividad de la marca, y en segundo término, porque impediría que otros empresarios puedan utilizarlos, eliminando del uso comercial palabras que pertenecen al uso generalizado de los productos. Por ese motivo las marcas que contienen esa categoría de expresiones, son marcas débiles, que enfrentarán más tarde la contingencia de que se inscriban otros signos que contengan esas mismas palabras, sin que puedan formularse observaciones al nuevo registro, con opción de éxito. “En la comparación del signo a registrarse cuando es compuesto, también es necesario determinar cuál es la palabra que puede darle más caracterización o fuerza distintiva o es la precisa para que haga posible su identificación y diferenciación con otros, que lleven uno o varios de los vocablos ya analizados. De existir un nuevo vocablo en el segundo signo que pueda claramente lograr que las semejanzas entre los otros términos queden diluidas, el signo sería suficientemente distintivo. “La presencia de una palabra con contenido distintivo, aunque las otras sean iguales o parecidas a un signo con anterior registro, no impediría el acceso marcario del segundo, más aún si el primero contiene en su composición palabras de uso común o usual, las que no son apropiadas como de uso exclusivo.(...) Así las cosas, dado que el término añadido “OMNI” a la palabra “LIFE” previamente

registrada, corresponde a un prefijo, que es un término común o usual (no distintivo), la palabra predominante es LIFE (signo prioritario); y en consecuencia, el signo “OMNILIFE” no puede ser registrado, porque el residuo fonético de los dos signos es la palabra LIFE, que son signos idénticos que se prestan a confusión en el público consumidor, máxime cuando los productos que las dos marcas amparan son semejantes, lo que generaría confusión sobre el origen empresarial. Las consideraciones que anteceden son suficientes para acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que como ha quedado establecido el acto administrativo acusado vulnera el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 14060 de 30 de marzo de 1994, por medio de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió el registro de la marca OMNILIFE a favor de la sociedad OMNITRITION INTERNACIONAL, INC. 2.- CANCELAR el Certificado de Registro No. 159.274 correspondiente a la marca OMNILIFE, para la clase 5 internacional. 3.- ORDENAR la publicación de la parte resolutiva del presente fallo en la Gaceta de Propiedad Industrial. En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha de noviembre 8 del 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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