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CE-11001-03-24-000-1999-06015-01(6015)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-1999-06015-01(6015)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que fija fecha para realización de audiencia pública / AUDIENCIAS PÚBLICAS – Objeto / SOLICITUD DE AUDIENCIA PÚBLICA – Oportunidad / SOLICITUD DE AUDIENCIA PÚBLICA – Requisitos: la norma no exige la indicación en la solicitud de los puntos de hecho o derecho / SOLICITUD DE AUDIENCIA PÚBLICA – Procede por cumplir con los requisitos Mediante la providencia recurrida, la Sala accedió a la solicitud oportunamente formulada por el apoderado de la parte actora de que se decretara la práctica de una audiencia pública, de conformidad con el artículo 147 del C.C.A., subrogado por el artículo 28 del Decreto 2304 de 1989, diligencia para la cual se fijó el día 31 de octubre del presente año a las 10:00 horas. El mencionado artículo 147, en el cual el peticionario fundó su solicitud, dispone que “En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos conceder audiencias públicas, por petición de alguna de las partes, para dilucidar puntos de hecho o de derecho. “Las audiencias deberán solicitarse en el término de traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes que el proceso entre al despacho del ponente para sentencia. […] La lectura de la norma transcrita permite observar que la ley no exige como requisito de la solicitud de audiencia la indicación de los puntos de hecho o de derecho que se pretenden dilucidar con ella, por cuanto la oportunidad para hacerlo es justamente la respectiva diligencia, dentro de la cual las partes

que concurran pueden hacer uso de la palabra por una vez durante 30 minutos, o más, si lo dispone de esa manera el presidente de la Sala o Sección. Así las cosas, como quiera que, según se advirtió, no es obligatorio indicar en la solicitud de audiencia cuáles son los puntos de hecho o de derecho que se pretenden dilucidar con ella, la Sala concluye que los argumentos de la recurrente carecen de sustento jurídico cuando afirma que el solicitante no dio cumplimiento al artículo en el cual fundó su petición, por lo cual el auto recurrido debe mantenerse en su integridad, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. Ahora bien, habida cuenta de que mediante el escrito que obra a folio 295 de este cuaderno, el apoderado de la parte actora solicita que se aplace la audiencia por cuanto le es imposible asistir a la misma en virtud de compromisos adquiridos con anterioridad, pues para la fecha fijada se encontrará fuera del país como conferencista, la Sala accederá a su petición y procederá a señalar una nueva fecha para el efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

147

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre del dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-06015-01(6015)

Actor: PFIZER S.A

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS – INVIMA Procede la Sala a resolver el recurso de reposición oportunamente interpuesto por la apoderada de la sociedad Roemmers Colombia S.A., tercera interviniente en el proceso, contra el auto proferido el pasado 13 de septiembre, mediante el cual se fijó fecha para la audiencia pública solicitada por la parte actora. I.- Fundamentos del recurso La recurrente solicita que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, “proceder a fijar fecha para el proyecto de sentencia ...”, por cuanto el solicitante no dio cumplimiento al artículo en el cual fundó su petición. Manifiesta que si bien es cierto la Sala fijó la fecha con base en el artículo 147 del C.C.A., también lo es que el mismo artículo dispone que las audiencias son “... para dilucidar puntos de hecho o de derecho ...” y que en su solicitud el apoderado de la parte actora no señala cuáles son esos puntos que en el proceso se deben dilucidar o aclarar para obtener un fallo de fondo, por lo cual “la forma como se hizo la solicitud da a entender que todo el proceso con sus argumentos de hecho o de derecho tanto del demandante como del demandado y aún del tercero interviniente no son claros”. II.- Consideraciones Mediante la providencia recurrida, la Sala accedió a la solicitud oportunamente formulada por el apoderado de la parte actora de que se decretara la práctica de una audiencia pública, de conformidad con el artículo 147 del C.C.A., subrogado por el artículo 28 del Decreto 2304 de 1989, diligencia para la cual se fijó el día 31 de octubre del presente año a las 10:00 horas. El mencionado artículo 147, en el cual el peticionario fundó su

solicitud, dispone que “En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos conceder audiencias públicas, por petición de alguna de las partes, para dilucidar puntos de hecho o de derecho. “Las audiencias deberán solicitarse en el término de traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes que el proceso entre al despacho del ponente para sentencia. “...”. La lectura de la norma transcrita permite observar que la ley no exige como requisito de la solicitud de audiencia la indicación de los puntos de hecho o de derecho que se pretenden dilucidar con ella, por cuanto la oportunidad para hacerlo es justamente la respectiva diligencia, dentro de la cual las partes que concurran pueden hacer uso de la palabra por una vez durante 30 minutos, o más, si lo dispone de esa manera el presidente de la Sala o Sección. Así las cosas, como quiera que, según se advirtió, no es obligatorio indicar en la solicitud de audiencia cuáles son los puntos de hecho o de derecho que se pretenden dilucidar con ella, la Sala concluye que los argumentos de la recurrente carecen de sustento jurídico cuando afirma que el solicitante no dio cumplimiento al artículo en el cual fundó su petición, por lo cual el auto recurrido debe mantenerse en su integridad, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. Ahora bien, habida cuenta de que mediante el escrito que obra a folio 295 de este cuaderno, el apoderado de la parte actora solicita que se aplace la audiencia por cuanto le es imposible asistir a la misma en virtud de compromisos adquiridos con anterioridad, pues para la fecha fijada se encontrará fuera del país como conferencista, la Sala accederá a su petición y procederá a señalar una

nueva fecha para el efecto. En virtud de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: 1.- NO REPONER el auto recurrido. 2.- Fijar el día treinta (30) de enero del 2002, a las diez (10:00) horas, como nueva fecha para la celebración de la audiencia pública decretada mediante auto del pasado 13 de septiembre. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 18 de octubre del 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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