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CE-11001-03-24-000-1999-06017-01(6017)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-1999-06017-01(6017)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

TASAS RETRIBUTIVAS POR UTILIZACIÓN DE AGUA - Competencia del Minambiente para fijarlas anualmente: método / TARIFAS DE TASAS RETRIBUTIVAS - Fijación a cargo de Minambiente / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Competencia para fijación de tarifas de tasas retributivas Del artículo 42 de la ley 99/93 arriba transcrito se desprende que existen dos clases de tasas: las retributivas y las compensatorias, siendo las primeras objeto del decreto acusado. La norma reglamentada (Decreto 901/97) señala que el Ministerio del Medio Ambiente definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación y aplicará el método en la definición de los costos sobre cuya base se hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias, aspectos éstos a los cuales no se contrae el acto acusado. Por su parte, el artículo 4º del Decre3to 901/97 reitera que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente establecer, anualmente, mediante resolución, el valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva para cada una de las sustancias contaminantes sobre las cuales se cobrará dicha tasa, función que desarrolló mediante las Resoluciones 273 de 1º de abril de 1997, “Por la cual se fijan las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos líquidos para los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) y Sólidos Suspendidos Totales (SST)” y 372 de 6 de mayo de 1998, “por la cual se actualizan las tarifas

mínimas de las tasas retributivas por vertimientos líquidos y se dictan otras disposiciones”, lo cual indica que respetó la competencia que tiene sobre el particular el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con el numeral 29 del artículo 5º de la Ley 99 de 1999. TASAS RETRIBUTIVAS POR UTILIZACIÓN DE AGUA - Reglamentación: Decreto 901/97 / TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS - Sujetos pasivos: usuarios directos y empresas de servicios de alcantarillado / EMPRESAS DE SERVICIOS DE ALCANTARILLADO - Sujeto pasivo de tasas retributivas por vertimentos puntuales / TASAS RETRIBUTIVAS - Empresas de servicios de agua potable y saneamiento básico como sujeto pasivo El otro cargo contenido en las demandas se refiere al supuesto cambio del sujeto pasivo que señala la Ley 99 de 1999 en el artículo 42, pues, a juicio de los demandantes, los usuarios son los responsables del pago de las tasas retributiva y no las empresas de servicio de alcantarillado. Prescribe el artículo 14 del Decreto 901 de 1997: “Artículo 14. Sujeto pasivo de la tasa. Están obligados al pago de la presente tasa todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales. “Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrará la tasa únicamente a la entidad que presta dicho servicio”. La norma objeto de demanda (D. 901/97) se refiere en el primer inciso al usuario que realiza vertimientos puntuales de manera directa, y en el segundo a los usuarios que vierten a través de una red de alcantarillado, lo cual significa que no se trata de

contradicción de la norma, sino de dos sujetos pasivos diferentes, según el lugar donde sean vertidos los residuos. Respecto del sujeto pasivo de las tasas retributivas, la Corte Constitucional, en sentencia C-495-96 sostuvo: “...quien arroja o deposita desechos con consecuencias nocivas, priva a otros del disfrute que obtendrían los recursos en mejores condiciones si no se deterioran, es decir con dicha conducta se genera un deterioro que implica costos para toda la sociedad, lo cual habilita al legislador para definir que quien utiliza los recursos naturales para producir efectos nocivos en ellos debe pagar por su conducta pues de lo contrario, el costo se trasladaría a toda la sociedad”. La Sala, en acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, considera que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 no determina específicamente quién es el sujeto pasivo de las tasas retributivas y compensatorias, pero que de su texto se deduce claramente que son todos los usuarios (personas naturales y jurídicas, de derecho público o privado) cuya actividad produzca vertimientos. A juicio de la Sala, el inciso 2, del artículo 14 del Decreto 901 de 1997, norma objeto de demanda, al señalar como sujeto pasivo de la tasa retributiva a las empresas de alcantarillado no contradice en manera alguna el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, pues, tal y como lo expresan las Corporaciones Autónomas Regionales que impugnaron la demanda, dicha norma debe armonizarse con el artículo 164 de la Ley 142 de 1994, que dispone que “Las empresas del sector del servicio de agua potable y saneamiento

básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso del agua y por el vertimiento de afluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley”, tasas que, como ya se vio, fueron fijadas por el Ministerio del Medio Ambiente mediante las Resoluciones 273 de 1997 y 372 de 1998. TASAS RETRIBUTIVAS - Hecho generador: utilización de atmósfera, agua o suelo con efectos nocivos / HECHO GENERADOR EN TASAS RETRIBUTIVAS - Utilización de atmósfera, agua o suelo con efectos nocivos / TASAS RETRIBUTIVAS - Sujetos activos: lo son las CAR / DECRETO 901 DE 1997Legalidad al no ocuparse de asuntos atribuidos a Minambiente No debe perderse de vista que el hecho generador en las tasas retributivas lo constituye la utilización de la atmósfera, el agua o el suelo para introducir o arrojar desechos u otras sustancias, con un efecto nocivo, para el caso, por parte de las empresas del servicio público de alcantarillado, quienes, en últimas, son la que determinan la disposición final de los residuos, por estar a cargo del servicio. En la práctica sería muy difícil para las Corporaciones Autónomas Regionales, que son los sujetos activos de la tasas retributivas de conformidad con lo prescrito en el artículo 46, numeral 4, de la Ley 99 de 1993, recaudar el monto de las mismas de los usuarios que vierten a una red de alcantarillado, amén de que dicho servicio no es gratuito y, por lo mismo, los usuarios pagan las tarifas establecidas por tal concepto a las empresas que prestan el servicio de alcantarillado.

Concluye esta Corporación que el Gobierno Nacional bien podía en ejercicio de la potestad reglamentaria expedir el Decreto 901 de 1997, por cuanto el mismo no se ocupó de los aspectos atribuidos por la Ley 99 de 1993 al Ministerio del Medio Ambiente en su condición de autoridad ambiental administrativa, principalmente, el de la fijación de la tarifa mínima de las tasas retributivas, cuyo monto debe ser recaudado y fijado por las Corporaciones Autónomas Regionales en el territorio de su jurisdicción, con base en las tarifas mínimas aludidas, como lo dispone el artículo 31, numeral 13, de la Ley del Medio Ambiente.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 901 DE 1997 (1 de abril) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-06017-01(6017) ACUMULADOS 6768 y 6065

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS ANDESCO, JUAN

MANUEL CUELLAR CABRERA Y CAMILO VARGAS AYALA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única

instancia en los procesos acumulados núms. 6017, actor: Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Actividades Complementarias ANDESCO; 6768, actor: Juan Manuel Cuellar Cabrera; y 6065, actor: Camilo Vargas Ayala. Dicha acumulación fue ordenada mediante autos de 19 de diciembre de 2000 y 28 de septiembre de 2001. I.- Proceso núm. 6017 La Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Actividades Complementarias ANDESCO, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad del Decreto 901 de 1º de abril de 1997, “Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de éstas”, expedido por el Gobierno Nacional. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La parte actora cita como violados los artículos 209, 363 y 365 de la Constitución Política; 18 del Código Civil; 57 del C. de R.P.M; 1º del Decreto 1050 de 1968; 5º y 42 de la Ley 99 de 1993; y 14, 23 y 164 de la Ley 142 de 1994, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- El Presidente de la República, violando el principio de legalidad, obrando por fuera de su competencia y dejando de lado la desconcentración (artículos 209 de la Constitución Política y 5º de la Ley 99 de

1999), expidió el decreto acusado invocando las facultades otorgadas en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política y el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, cuando en éste y los numerales 2, 10, 11 y 29 del artículo 5º, dicha competencia le fue adscrita directamente al Ministerio del Medio Ambiente. El hecho de que aparezca la firma del Ministro del Medio Ambiente en el decreto no modifica la situación expuesta, máxime si se tiene en cuenta que se invocó el artículo 189 de la Constitución Política, en donde se enumeran las funciones que le corresponden al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa y se invocó, de manera específica, la potestad reglamentaria, la cual se ejerce mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de la leyes. El artículo 42 de la Ley 99 de 1993, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 338 de la Carta Política, la cual hace expresa referencia al mismo, determina los sujetos pasivos y activos de la obligación tributaria. Por eso, aparece claramente que las Corporaciones Autónomas Regionales son acreedoras de las tasas, y según el inciso 2 del artículo 66, ibídem, los grandes centros urbanos concurren a dicha titularidad en cuanto a aquellas que se causen dentro de los perímetros urbanos por el vertimiento de efluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos, advirtiendo que por fuera de dichos límites territoriales se debe transferir el 50% de su recaudo a la CAR que corresponda.

El Decreto acusado define los conceptos y metodologías para el cálculo de la tarifa de las tasas retributivas por vertimientos y de la tarifa regional; la tarifa mínima; la meta de reducción de la carga contaminante; el procedimiento para establecer la meta de reducción; el seguimiento y cumplimiento de la meta; la meta de reducción en los grandes centros urbanos; la tarifa regional; el valor del factor regional; el cálculo del monto mensual a cobrar mediante la aplicación de una fórmula matemática; etc., lo que hace evidente que el acto debió ser expedido por el Ministerio del Medio Ambiente en cumplimiento de una obligación legal. Cuando el legislador adscribe determinadas funciones en forma expresa a un Ministerio, dichas facultades exceden la competencia del Presidente, como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 26 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, exp. 4500. Segundo cargo.- El decreto acusado se encuentra falsamente motivado, al determinar un sujeto pasivo sustancialmente diferente al que contempla en forma implícita el legislador en el momento de crear el tributo, atentando contra los principios de equidad, eficiencia y progresividad que deben caracterizar las normas tributarias. El texto del artículo 42 de la Ley del Medio Ambiente fue estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-495 de 1996, de la cual se colige que el sujeto pasivo de la tasa retributiva es aquel que comete el hecho imponible, entendiéndose por tal aquella situación de hecho a la que la ley vincula

directamente el nacimiento de la deuda impositiva y la exigencia del tributo. Para la Ley General Tributaria, el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. En el caso que nos ocupa, el hecho imponible o gravable que determina el sujeto pasivo del mismo es el que se origina en la producción de aguas servidas por la actividad humana, agrícola o industrial con modificación de sus características físico-químicas y/o bacteriológicas, que posteriormente son vertidas en los cuerpos receptores tales como redes de alcantarillado, afluentes, canales, lagunas, etc., es decir, que el hecho gravable es la utilización del agua para arrojar desechos, desperdicios o aguas negras o servidas. De conformidad con el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el sujeto pasivo de la contribución es el contaminador, es decir, el usuario del servicio público de alcantarillado; entonces, no existe razón para que en el inciso 1 del artículo 14 del decreto acusado el Gobierno establezca como sujeto pasivo de la tasa al usuario que realice vertimientos puntuales, y en el inciso 2 señale que los obligados ante las autoridades ambientales por el pago de las mismas serán en forma exclusiva las empresas de servicios públicos, ya que al reglamentar una norma no puede ir más allá de ella y, menos aún, en tratándose de asuntos tributarios, donde la Constitución misma señala unos principios claros y exige la existencia de un sistema y un método para su cobro. Si como lo señala la Corte Constitucional, la tasa busca la

retribución del servicio de recepción de desechos, es ilógico que se quiera cobrar dicha retribución a la empresa que presta dicho servicio, puesto que ella no los produce, sino la persona, natural o jurídica que con su actividad humana, fisiológica o técnica ocasiona que estos residuos se originen; la empresa simplemente presta un servicio de recolección de desechos, razón por la cual no es posible concebir bajo ninguna óptica a las empresas de servicios públicos como sujetos pasivos de las tasas retributivas. Tercer cargo.- El artículo 164 de la Ley 142 de 1994 debe ser interpretado a la luz del artículo 363 de la Constitución Política, que establece el principio de equidad como inspirador del sistema tributario; es decir, que el sujeto pasivo de los impuestos, tasas y contribuciones debe ser quien realiza el hecho gravable, puesto que no es constitucionalmente admisible que se obligue a tributar como sujeto pasivo a una persona, por el hecho gravable que es realizado por otra. Por esta razón, del citado artículo se infiere que las ESP si bien son las responsables de dicha tasa, ya que ellas son quienes realizarán el cobro a los usuarios para posteriormente transferirlo a la autoridad ambiental, no puede tenérseles como sujetos pasivos de dicha imposición. II.- Proceso núm. 6065 Camilo Vargas Ayala, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad del Decreto 901 de 1º de abril de 1997, “Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de

los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de éstas”, expedido por el Gobierno Nacional. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. El actor cita como violados los artículos 6º, 113, 121, 150, numeral 1, y 189, numeral 11 de la Constitución Política; 84, inciso 2 del C.C.A.; y 5º, numerales 29 y 30, y 42 de la Ley 99 de 1993, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- Al tenor de los artículos 5º, numerales 29 y 30, y 42 de la Ley 99 de 1993, es claro que para fijar las tarifas mínimas de las tasas retributivas por el uso de los recursos naturales renovables deben determinarse, previa o simultáneamente, los factores de cálculo que le servirán de base, funciones ambas de la exclusiva competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Presidente de la República, al establecer en el decreto acusado las tarifas mínimas de las tasas retributivas por el uso del agua como fuente receptora de vertimientos puntuales y determinar los factores de cálculo sobre cuya base se hará dicha fijación, invocando para ello la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, violó los preceptos citados de la Ley del Medio Ambiente, los artículos 6º y 121 de la Constitución Política, según los cuales los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello que expresamente les esté permitido por la Constitución y la ley, y el artículo 84, inciso 2 del C.C.A., por configurarse la causal de

expedición por funcionario incompetente.

Segundo cargo: Como con el decreto acusado se pretenden modificar los numerales 29 y 30 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, se violaron también los artículos 150-1, 189, numeral 11 y 113 de la Constitución Política, que establecen, en su orden, que corresponde al Congreso interpretar, reformar y derogar las leyes, que corresponde al Presidente el ejercicio de la potestad reglamentaria de las leyes, y que los órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

III.- Proceso núm. 6768 Juan Manuel Cuellar Cabrera, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó, como pretensión principal, la nulidad del inciso 2 del artículo 14 del Decreto 901 de 1º de abril de 1997, “Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de éstas”, expedido por el Gobierno Nacional y, en subsidio, la nulidad de la expresión “únicamente”, contenida en el citado inciso. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. El actor cita como violados los artículos 58, 189, numeral 11, 150, numeral 12 y 338 de la Constitución Política; y 42 de la Ley 99 de 1993, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a

continuación: Primer cargo.- El Ejecutivo violó el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, pues, de una parte, se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria y, de otra, invadió una materia que no es de su competencia legislar. En efecto, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, en armonía con el 338 de la Constitución Política, exige la determinación previa del sujeto pasivo de un gravamen, que, para el caso, es el usuario, el cual fue cambiado por la norma acusada al establecer que dicho sujeto pasivo es la empresa de servicios públicos domiciliarios. El inciso 1 del artículo 14 del Decreto 901 de 1997 establece que “Están obligados al pago de la presente tasa todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales”, no obstante, a renglón seguido, en el inciso 2, cambia ilegalmente el destinatario de la norma y sujeto pasivo de la obligación, al disponer que “Cuando el usuario verte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrará la tasa únicamente a la entidad que presta dicho servicio”. De lo anterior se colige que la misma norma distingue entre usuario y la E.S.P. Debe precisarse que quien causa la contaminación es quien genera las aguas servidas; que el usuario es el beneficiario del servicio público; y que el servicio de alcantarillado y la actividad a desarrollar en el caso de las E.S.P. y con respecto a lo dispuesto en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios sólo consiste en la recolección y transporte de los vertimientos efectuados de aguas servidas generadas por los usuarios a la red de alcantarillado.

En lo que respecta a las E.S.P. se colige que sólo recogen y transportan las aguas servidas; que las aguas servidas son las que producen el efecto nocivo sobre los recursos naturales; que éstos, frente a las E.S.P. se han generado previamente, es decir, que las E.S.P. no los originan; que esta actividad es una obligación originaria del Estado, como servicio público esencial que es; y que es prestada por terceros. Se concluye que el ejecutivo se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria al cambiar el sujeto pasivo de la tasa, pues dentro del cuerpo normativo de las leyes superiores que rigen la materia y, en especial, la tasa retributiva, no existe disposición alguna en el sentido de catalogar como sujeto pasivo a la empresa que presta el servicio público de alcantarillado en razón del objeto o servicio que presta.

Segundo cargo: Cuando el ejecutivo reglamenta como sujeto pasivo a las empresas de servicios públicos domiciliarios y le sustrae al verdadero sujeto pasivo su carga no sólo reglamenta un aspecto que no se encuentra bajo sus posibilidades, atendiendo las definiciones de la ley marco, sino que se introduce en un campo que sólo le está permitido al legislador a través de las leyes.

Tercer cargo: Si el artículo 150, numeral 12, de la Constitución Política expresa que el Congreso es el ente que debe concretar su voluntad en determinada materia mediante una ley, en este caso leyes tributarias, no es el ejecutivo el que puede normar entonces dicha materia y, menos, mediante un decreto reglamentario.

En consecuencia, al modificar mediante la norma acusada el

sujeto pasivo de las tasas retributivas el ejecutivo desconoció el canon constitucional citado, en concordancia con el 114 en lo pertinente.

Cuarto cargo: El artículo 338 de la Constitución Política prescribe que “Solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”, reserva legal que hace la Constitución a los órganos de representación popular para fijar las cargas impositivas, como son las tasas retributivas. El precepto en cita dispone también que “La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”, cargas impositivas que se fijan a través de los medios naturales bajo los que manifiestan su voluntad tales corporaciones, en los que se deben fijar previamente al acto reglamentario y, de manera directa, los sujetos pasivos y los hechos determinantes del tributo.

En este caso, el decreto acusado excedió la norma constitucional al cambiar el sujeto pasivo de la tasa y contemplar hipótesis normativas no previstas en la norma superior, como el hecho de gravar con las tasas retributivas la actividad de las empresas prestadoras del servicio público de alcantarillado y las empresas mismas. El canon constitucional en estudio también prevé que “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de

los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”. Es pertinente anotar que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, así como el inciso 1 del artículo 14 acusado señalaron debidamente el sujeto pasivo de la carga, requisito indispensable para la constitucionalidad y legalidad de la norma, pero a través del inciso 2 del mismo artículo 14 el ejecutivo sobrepasó sus competencias y potestades, e invadió áreas de reserva legal para el legislativo.

Quinto cargo: Los anteriores cargos son fundamento también para predicar la violación del artículo 42 de la ley 99 de 1993, pues era deber del ejecutivo mantenerse dentro de los límites impuestos por la ley marco, ya que la Ley 99 de 1993 crea el sistema y método para el recaudo de las tasas retributivas y, como lo expresó la Corte Constitucional, el sujeto pasivo era claramente determinable.

Sexto cargo: La norma legal objeto de reglamentación no estableció hipótesis alguna bajo la cual fuese posible siquiera trasladar la función de recaudador del tributo a la E.S.P. Aceptando, en gracia de discusión, que tal función recaudadora es legítima y que puede asignarse a la E.S.P., hay que anotar que la inejecución de la obligación por parte del sujeto pasivo no es ni siquiera un hecho regulado o contemplado en la disposición acusada, como tampoco lo es el

mecanismo mediante el cual la E.S.P. puede recobrar del principal obligado los montos atendidos en su nombre a favor del sujeto activo de la contribución. En estas circunstancias, la mora o inejecución del principal obligado sólo afecta a la E.S.P., quien deberá pagar al sujeto activo, con su propio patrimonio, la totalidad de la obligación que aquél periódicamente determine. El pago por parte de la E.S.P. de la tasa retributiva con cargo a su propio patrimonio significa para ésta la asunción de un riesgo que no está establecido en la disposición legal, e implica a la vez una transferencia patrimonial a favor del Estado de una suma de dinero que pertenece a sus accionistas, que tiene carácter expropiatorio, puesto que mientras no se establezcan los mecanismos jurídicos aptos para obtener el reembolso, las sumas que las E.S.P. llegasen a pagar en nombre de los usuarios o sujetos pasivos del tributo serán transferidas de manera definitiva a favor de la autoridad ambiental, lo cual se traduce en la violación del artículo 58 de la Constitución Política. Las razones de la defensa La apoderada de la Nación – Ministerio del Medio Ambiente, al contestar las demandas, para defender la legalidad del acto acusado, argumentó que la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente no es exclusiva del Estado, sino que también atañe a todas las personas, por cuanto la protección de los recursos naturales y el medio ambiente no sólo es de interés nacional, sino universal. Las normas ambientales contenidas en diferentes estatutos imponen una serie de limitaciones y condiciones a las personas naturales o jurídicas de derecho privado, público y mixto que utilizan los recursos naturales

renovables en los cuales se sustenta el desarrollo de su actividad o servicio. Dentro de las obligaciones que tienen se encuentra la de tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las concesiones para el uso del agua, los permisos de vertimiento y pagar las tasas ambientales. A la entidad prestadora del servicio le corresponde cumplir las obligaciones de los usuarios del agua, en relación con el aprovechamiento y la conservación del recurso, y es por ello que está sujeta a obtener la respectiva concesión de aguas y el permiso de vertimiento. En este último evento, la expedición del permiso está condicionada a que la empresa de servicios públicos garantice que las sustancias o desechos que incorpora al agua están dentro de los límites permisibles exigidos por la normatividad ambiental; en caso contrario, deberá realizar tratamientos previos para lograrlo. La tasa se cobra dentro de los límites permisibles. Una de las principales debilidades en cuanto a la prestación del servicio público de alcantarillado es la poca atención que se ha prestado al tratamiento y disposición final adecuada de los residuos, lo que ha conducido al incremento de la contaminación y deterioro progresivo, acelerado y alarmante de las corrientes de agua a lo largo y ancho del país, con los consiguientes efectos negativos para el medio ambiente y salud, entre otros. Así las cosas, no cabe duda de que las empresas de servicios públicos de alcantarillado son sujeto pasivo de la tasa, dado que ellas utilizan el recurso hídrico para desechar los depósitos en el mismo. Las tasas retributivas forman parte del patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. Una

reducción o eliminación de los recursos provenientes de las tasas ambientales llevaría a disminuir las posibilidades de garantizar a mediano y largo plazo las condiciones naturales que soportan la base de las actividades y servicios del país, afectando con ello la seguridad alimentaria, la posibilidad de generar núcleos de desarrollo regionales en torno a sus potencialidades naturales y la sobrevivencia de la humanidad. En desarrollo del artículo 338 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, en ejercicio de funciones administrativas fijó las tarifas de las tasas retributivas por vertimientos puntuales de DBO y sólidos suspendidos, mediante Resoluciones 273 de 1997 y 372 de 1998. De acuerdo con el inciso 2 del artículo 2º de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente formula, junto con el Presidente de la República, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación. El citado inciso 2 del artículo 2º de la Ley del Medio Ambiente reitera el canon constitucional contenido en el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política, en el sentido de que corresponde al Presidente dictar los reglamentos para la cumplida ejecución de la ley, como ocurrió, precisamente, con el Decreto 901 de 1997. El acto acusado reglamenta de manera homogénea, integral, armónica y coherente el tema de las tasas retributivas, instrumento que debe ser

aplicado por las CAR. Considerando que el Ministerio del Medio Ambiente no es un órgano autónomo para el ejercicio de sus funciones, no tenía la competencia constitucional para expedir un acto administrativo reglamentario de la ley, es decir, no podía ejercer la potestad reglamentaria que está en cabeza del Presidente de la República. Impugnantes 1.- La Corporación Autónoma Regional Rionegro NARECORNARE impugnó la demanda correspondiente al proceso núm. 6017, y señaló que la potestad reglamentaria del Presidente de la República, si bien es residual, ello no sig

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