🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2000-00030-01(7259)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2000-00030-01(7259)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO - Concepto / PEQUEÑO PRODUCTOR - Concepto / USUARIO RESIDENCIAL DE ASEO - Concepto / USUARIO NO RESIDENCIAL DE ASEO - Concepto / SERVICIO PÚBLICO DE ASEO - Pequeño productor “Servicio Público domiciliario de aseo: es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos”. El Decreto 605 de 1996, “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo”, define lo que se entiende por “pequeños productores” que son aquellos usuarios no residenciales que generan residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual. De la misma manera, el citado decreto considera “usuario” a toda persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público de aseo, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también productor de residuos sólidos. Se considera “usuario residencial” a toda persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan un metro cúbico o más de residuos sólidos al mes. De otro lado, es “usuario no residencial” aquella persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación

del servicio público domiciliario de aseo y que produce residuos sólidos derivados de las actividades comercial, industrial o de oficinas, sean éstas de carácter individual o colectivo. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Derecho a la medición de consumos reales / MEDICION DE CONSUMOS REALES - Elemento principal del precio / SERVICIO PÚBLICO DE ASEO - Pequeño productor La Ley 142 de 1994, que sirvió de fundamento jurídico al acto demandado, consagra en el artículo 9 como derecho del usuario de los servicios públicos el de “obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”. El artículo 146, ibídem, consagra el derecho que tienen la empresa y el suscriptor o usuario a que los consumos se midan empleando para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuarios. En relación con el servicio de aseo se establece: De conformidad con esta disposición, el precio que se cobra al usuario está en relación directa con los costos de las fórmulas tarifarias, con la frecuencia en que se preste el servicio y con el volumen de los residuos que se recojan. SERVICIO DE ASEO - Pequeño productor: volumen inferior a un metro cúbico mensual / PEQUEÑO PRODUCTOR - Tarifa única para todo el predio y no para cada una de las unidades que lo componen / SERVICIO PÚBLICO

DE ASEO - Tarifa única al pequeño productor En la parte motiva de la citada providencia se afirmó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizó visita al predio, constatando que produce 0.932 metros cúbicos de residuos sólidos mensuales, lo que lleva a calificarlo como “pequeño productor”. Igualmente se consignó: “Por lo que es claro que la empresa en este aspecto no cumplió con el ordenamiento legal por cuanto según el artículo 1 del Decreto 605 de 1996, se considera como pequeños productores a los “ (..) usuarios no residenciales que generen y presentan para la recolección de residuos sólidos en volumen inferior a un metro cúbico mensual”, es así que, la empresa definió al inmueble en comento con veinte (20) unidades no residenciales y determinó cobrar veinte (20) pequeños productores de estrato cinco (5), es decir, omitió el mandamiento legal que obliga a cobrar al usuario según el volumen aforado acorde con las normas citadas. Si el aforo realizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio como resultado un volumen de 0.932 metros cúbicos de residuos sólidos al mes en el predio ubicado en la carrera 15 de esta ciudad, es claro que debe considerárselo como pequeño productor asignándosele una tarifa única para todo el predio en lugar de cobrar independientemente a las 20 unidades la tarifa de pequeño productor, pues se estaría multiplicando indebidamente el precio del servicio. Esta norma se justifica ante la imposibilidad de medir en este tipo de edificaciones el volumen individual de residuos sólidos que produce cada unidad. La Resolución acusada no hace

cosa distinta que reflejar lo previsto en la disposición antes citada, pues al realizarse el aforo en el predio en cuestión se encontró que el volumen de residuos sólidos que producía mensualmente, no superaba el metro cúbico lo que lo hacía acreedor a la calificación de “pequeño productor”, debiéndosele facturar el valor correspondiente a todo el predio y no a cada una de las 20 unidades que lo componen, entre las cuales deberá dividirse el correspondiente valor, pues lo que sí resultaría inequitativo sería que una sola de las unidades tuviera que asumir el precio total del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULOS 9, 14, 146 / DECRETO 605

DE 1996 - ARTICULOS 1 Y 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., marzo veinte (20) del año dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-00030-01(7259) Actor: EMPRESA COMERCIAL DE SERVICIO DE ASEO LTDA – ECSA LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante contra la providencia de fecha 4 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

En acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la empresa ECSA LTDA. pidió la nulidad de la Resolución 007353 de 1999, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, en la cual se dispuso revocar en todas sus partes la Resolución 0565 de 1998 y, en su lugar, ordenar la reliquidación de la cuenta interna 2187185, como pequeño productor con 0.932 metros cúbicos de residuos sólidos mensuales del predio ubicado en la carrera 15 # 95-35 de esta ciudad, a partir del 7 de septiembre de 1998, fecha en la cual se reclasificó el servicio de aseo en dicho predio. La empresa demandante presentó reclamación ante ECSA Ltda. por tarifa cobrada, con el fin de informar que la oficina 405 de la carrera 15 # 95-35 tiene una extensión de 20 metros cuadrados, ante lo cual, ECSA Ltda., mediante Resolución 0565 del 7 de septiembre de 1998, decidió que el predio identificado con la cuenta interna 2187185 sería facturado como un usuario pequeño productor estrato 5 con 20 unidades residenciales. El elemento espacial, es decir, el sitio donde se realiza la actividad del usuario, no es el parámetro para clasificar a los usuarios de estos servicios en residenciales o no residenciales; es la actividad que realiza el usuario la que determina su naturaleza de residencial o no residencial, y es por esto que en el servicio público de aseo un inmueble puede estar compuesto por un grupo de personas que, por desarrollar de manera independiente actividades comerciales, industriales y de oficina, son catalogados también de manera independiente como usuarios no

residenciales del servicio de aseo. El legislador previó que en un mismo inmueble puedan beneficiarse varios usuarios de un servicio. ECSA llevó a cabo una visita de inspección constatando que el ubicado en la carrera 15 # 95-35 de Bogotá, estaba compuesto por 20 unidades no residenciales, usuarias del servicio de aseo. La Ley 142 de 1994 estableció en el artículo 146 que el suscriptor o usuario tiene derecho a que los consumos se midan empleando para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario, por lo cual las empresas de aseo deben medir la producción de residuos, pues en el cobro del servicio deben incluirse además de los factores de costos que contemplan las fórmulas tarifarias, el volumen en la producción de basura y la frecuencia con que se presta el servicio. El artículo 18 del Decreto 1842 de 1994, en concordancia con los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, establece que estos usuarios agrupados en un mismo inmueble tienen derecho a que se les facture la prestación de los servicios públicos domiciliarios por el valor correspondiente a su consumo individual. La Superintendencia de Servicios Públicos confunde el concepto de usuario del servicio de aseo con el concepto del consumo o producción como elemento básico para facturar dicho servicio. Existió falsa motivación del acto demandado, pues las normas sobre medición del consumo individual que la Superintendencia utiliza como fundamento legal para revocar una decisión de reclasificación de usuarios del servicio de aseo, no pueden ser sustento legal para que la entidad clasifique o determine el número

de usuarios que se benefician de dicho servicio. La Resolución 7353 de 1999, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, carece de motivación, pues no se exponen las razones que llevaron a esa entidad a ordenar a la empresa ECSA a clasificar como un pequeño usuario productor estrato 5 al inmueble, limitándose a enunciar normas generales sobre medición de los consumos y sin demostrar la relación existente entre la normatividad que debió fundamentar para clasificarlo como un solo usuario y la situación del inmueble con respecto al supuesto de hecho de dicha normatividad, y el acatamiento o no de esas normas por parte de ECSA. Si se aplica lo ordenado por la Superintendencia en la resolución demandada, se estaría dando un tratamiento discriminatorio a los usuarios de los inmuebles que tienen cuenta interna independiente e individual frente a los usuarios agrupados en inmuebles con una sola acometida de acueducto o que no tengan cuenta interna individual o régimen de propiedad horizontal, con lo que se estaría violando el artículo 98.3 de la Ley 142 de 1994. También se estaría desconociendo cualquier régimen de propiedad horizontal, según el cual un edificio está compuesto por varias unidades independientes, razonamiento que desvirtúa la Superintendencia cuando afirma que es un solo usuario el que se beneficia con la recolección de los residuos sólidos. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículo 209 de la Constitución Política; artículos 9.1, 87.1, 87.4, 90.1, 90.2, 98.3,

99.9, 128, 130, 134 y 152 de la Ley 142 de 1994; artículos 2, 35 y 29 del C.C.A.; 12 del Decreto 605 de 1996; 18 del Decreto 1842 de 1991, y Resolución 240 de 1991 de la Junta Nacional de Tarifas. La Superintendencia de Servicios Públicos al ordenar a ECSA que facturara como un solo usuario a los 20 usuarios que desarrollan su actividad comercial de manera independiente en el inmueble ubicado en la carrera 15 # 95-35, está violando directamente los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 18 del Decreto 1842 de 1991, que establecen la obligación para las empresas de facturar a cada usuario de manera particular la prestación de los servicios públicos domiciliarios por el valor correspondiente a su consumo individual. Igualmente, la Superintendencia al unificar o ligar estos 20 usuarios en uno solo, está violando los artículos 87.1, 87.4, 90.1 y 90.2 al desconocer criterios de eficiencia económica y elementos de las fórmulas tarifarias que por ley las empresas deben aplicar. Al ligar 20 usuarios en uno solo, la Superintendencia está permitiendo que 19 de estos 20 usuarios no cumplan con sus correspondientes obligaciones y derechos, lo que genera una exoneración por parte de esta entidad del pago del servicio de aseo, con lo que la Superintendencia estaría violando el artículo 99.9 de la citada ley 142, así como el artículo 98.3, ibídem, que prohíbe discriminar contra clientes que poseen las mismas características comerciales de los otros. Se violaron los artículos 35 y 69 del C.C.A., por cuanto ni se expresaron ni se

fundamentaron los motivos que llevaron a tomar la decisión. c. La defensa del acto acusado La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sustentó así la defensa del acto demandado: La idea de usuario o consumidor hace relación al usufructuario final. En diferentes providencias la Corte Constitucional ha recogido un concepto jurídico finalístico y así identificó desde una perspectiva material los elementos integrantes de la idea de usuario o consumidor, llegando a la conclusión de que todos ellos se dirigen a consolidar a estos sujetos como beneficiarios finales dentro del proceso de prestación de los servicios públicos domiciliarios. La Ley 142 de 1994 señala que para que una persona pueda ser calificada como usuario o consumidor, debe ser beneficiaria o receptora directa de un servicio público y que si este servicio es domiciliario, ello se ejecuta o se cumple en el domicilio del interesado. Por su naturaleza especial, el servicio público domiciliario de aseo está constituido por redes humanas, dado que la recolección se desarrolla básicamente con el concurso de personas encargadas de retirar los residuos sólidos de los domicilios, y no bajo el sistema de redes físicas. El Decreto 605 de 1996, reglamentario de la Ley 142 de 1994, define un conjunto de normas que establecen las pautas a seguir en cuanto a los distintos actores y aspectos de que se ocupa el servicio. El artículo 94 señala, en cuanto a facturación y cobros oportunos, que es obligación facturar el servicio teniendo en cuenta, para usuarios no residenciales, la producción y el valor del servicio. El mencionado decreto señaló en el artículo 18 que toda edificación destinada a

vivienda, comercio, multifamiliar, conjuntos residenciales, centros comerciales, restaurantes, hoteles, plazas de mercado, deberá contar con un área destinada al almacenamiento de residuos sólidos que cumpla con requisitos específicos que allí se señalan. La medición del servicio público domiciliario prestado suele hacerse a través de aforos, es decir, por medio de estimaciones puntuales de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado. En cuanto a la imputación que se hace a la Superintendencia de no aplicar la norma sobre las clases de usuario de aseo, cuando el acto administrativo cuestionado ordena reliquidar la cuenta del inmueble como pequeño productor, lo hace con estricta sujeción al Decreto 605 de 1996. El pequeño productor es aquel usuario que tiene dos características:

1. Es un usuario no residencial, tal como quedó demostrado con la prueba practicada el 30 de julio de 1999; es decir, se tuvo en cuenta la actividad que se desarrolla en el inmueble.

2. Dado su carácter de presentar un “punto terminal”, genera o presenta para la recolección residuos sólidos en volumen inferior a un metro cúbico. Lo que indica, de conformidad con la inspección requerida, que se trata de un usuario productor de residuos derivados de la actividad de oficinas, de carácter colectivo, es decir, no residencial en volumen inferior a un metro cúbico.

La Superintendencia reitera que la prestación del servicio público domiciliario de aseo está relacionada con la existencia de un punto terminal donde la empresa de aseo realiza su actividad de recolección, lo cual determina la naturaleza del

usuario de este servicio y, por lo tanto, la facturación. Sería absurdo, como lo sostiene el demandante, que en el caso del inmueble ubicado en la carrera 15 # 95-35 existan 20 usuarios, lo cual implicaría la existencia de otros tantos puntos terminales de prestación del servicio, cuando, como quedó demostrado en el expediente, sólo existe un punto terminal que fue donde se practicó la diligencia de aforo. Cuando no existe una medición efectiva del servicio prestado, la norma es clara al señalar que “la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio”. Por tanto, si una empresa de aseo no determina en forma exhaustiva la existencia de puntos terminales de prestación del servicio y la producción de cada productor, no puede facturar meramente con base en consideraciones de conteo de usuarios. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 4 de mayo de 2001, denegó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: El servicio público domiciliario de aseo consiste en la recolección municipal de residuos sólidos del cual forman parte las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Por su naturaleza especial, este servicio está constituido por redes humanas, dado que la recolección se desarrolla con el concurso de personas encargadas de retirar los residuos sólidos de los domicilios y no bajo el sistema de redes físicas. El acto administrativo acusado se cuestiona al ordenar a ECSA que se facturara como un solo usuario a los 20 usuarios que desarrollan su actividad comercial de manera independiente en el inmueble citado.

De conformidad con el Decreto 605 de 1996, los usuarios no residenciales, ya sean pequeños o grandes productores, pueden ser de carácter individual o colectivo. Son usuarios individuales, cuando en determinado inmueble se beneficia del servicio un usuario residente en él, una persona natural o jurídica que se dedica a una actividad comercial, industrial o de oficina, ya sea propietario o arrendatario del inmueble. Es colectivo, cuando en el mismo inmueble funcionan diferentes usuarios, dedicados cada uno en forma independiente a una de las anteriores actividades y que generan residuos sólidos no derivados de la actividad residencial privada o familiar. El usuario colectivo se caracteriza, tal como lo precisa la Superintendencia, “por tratarse de inmuebles con unidad arquitectónica y funcional, con restricciones de acceso vehicular, desde el punto de vista de la recolección de los residuos sólidos, es decir, desde el punto de vista de la prestación del servicio de aseo, es un usuario del servicio, con la característica de ser un usuario de tipo colectivo...”. La interpretación que la Superintendencia hace de usuario colectivo es ajustada a la normatividad, toda vez que al reglamentarse el almacenamiento colectivo de basuras, la única forma de practicar una medición es precisamente con ese carácter colectivo y la forma de hacerlo no es otra que el aforo o sea el de medir el volumen mensual que produce, no cada usuario ya que no existen los instrumentos técnicos de medición que permitan determinar el consumo individual-, sino el volumen total del edificio y determinar si, en conjunto, se produce menos o más de un metro cúbico, para clasificarlo como pequeño productor o como grandes generadores de residuos sólidos.

El Decreto 605 de 1996, señala en el artículo 94, que para usuarios no residenciales, la facturación debe ser el resultado de la producción y el valor del servicio. Como las fórmulas de medición con base en consumos promedios de que habla el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 no pueden ser aplicadas a la medición del volumen de basuras para un usuario colectivo, la forma de medición en esta clase de usuario no es otra que la de aforo, que es un sistema de volúmenes mediante el cual, la empresa operadora practica visitas durante un mes, para efectos de medir la cantidad de residuos sólidos que produce un usuario colectivo, con el fin de clasificarlo como pequeño o gran productor de basura. Si el volumen mensual no supera el metro cúbico de basura al mes, se clasifica como pequeño productor con la correspondiente tarifa. ECSA, para efectos de facturación, tiene a cada usuario que compone el inmueble como individual y le factura a cada uno con la tarifa de pequeño productor, más los recargos pertinentes, dado que considera erróneamente que le corresponde hacerlo conforme al mandato legal que le obliga a cobrar al usuario en forma individual. Esta práctica no corresponde ni a la justicia ni a la finalidad social que rige los servicios públicos domiciliarios, pues considerar a cada uno en forma independiente como pequeño productor y cobrar a cada uno la tarifa predeterminada, más los recargos, es cobrar en realidad el mismo servicio veinte veces. La Resolución emanada de la Superintendencia está reconociendo a la entidad prestadora del servicio la tarifa correspondiente a la clasificación del usuario

colectivo, sin exonerar al usuario del pago del servicio, sino ordenando que se cobre lo justo, reduciendo los costos de la entidad, pues no es lo mismo recoger lo de varios en un solo sitio que hacerlo puerta a puerta. La Superintendencia no está exonerando a los 19 de los 20 usuarios, pues todos ellos están considerados como un usuario que hace uso del servicio de manera colectiva, por lo que quedan intactos los derechos a presentar peticiones, quejas y recursos que consideren pertinentes. Respecto del cargo de falta de motivación, no tiene prosperidad ya que al analizar la Resolución 07353 de 1999, en ella se detallan los hechos del caso específico, las argumentaciones, pruebas, así como el fundamento jurídico en el que se basó la decisión de revocar en todas sus partes la Resolución 0565 de 1998. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda.. ECSA LTDA. se fundamentó en las siguientes razones:

1. Falsa Motivación. La Superintendencia desconoció el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 al omitir “el mandamiento legal que obliga a cobrar al usuario según el volumen aforado según las normas citadas”, dándole el carácter de usuario al

inmueble ubicado en la carrera 15 # 95-35 y decidir que es un solo usuario del servicio de aseo, revocando así la reclasificación efectuada por la Empresa, que dio como resultado que en dicho inmueble había 20 unidades no residenciales que se beneficiaban del servicio de aseo de manera individual.

2. Violación del artículo 98.3 de la Ley 142 de 1994. Si se aplica lo ordenado por

la Superintendencia, se estaría dando un trato discriminatorio a los usuarios de inmuebles que tienen cuenta interna independiente e individual, frente a usuarios agrupados en inmuebles que no son considerados como usuarios.

3. Violación al régimen de propiedad horizontal.

La Superintendencia desconoce este régimen al afirmar que el inmueble es el único usuario que se beneficia con la recolección de residuos sólidos. Aunque los habitantes de un inmueble sujeto a propiedad horizontal o a un conjunto cerrado trasladen formalmente a la persona jurídica o a la copropiedad o al inmueble sus derechos como usuarios finales, haciéndola aparecer como una sola usuaria final transformándola así en una gran consumidora de servicios públicos, en la realidad la persona jurídica no es una beneficiaria o usuaria directa de dichos servicios.

4. Violación de los artículos 18 y 20 del Decreto 1842 de 1991.

Es ilógico que la Superintendencia considere que por efectuarse un aforo a un inmueble éste obtiene la naturaleza de usuario, máxime cuando la misma entidad, en ausencia de una legislación o regulación que establezca la manera de facturar a usuarios agrupados de aseo, se vio en la necesidad de aplicar para el servicio de aseo el artículo 20 del Decreto 1842 que consagra el procedimiento de facturación o cobro del servicio de acueducto. Dando cumplimiento a este artículo la Superintendencia, una vez determinado el volumen de residuos sólidos que produce mensualmente el inmueble, cuantificado en metros cúbicos (0.932), debió dividirlo por las unidades independientes o usuarios (29), lo cual arroja una

producción unitaria promedio de cada uno de los usuarios de 0.046 metros cúbicos.

5. Violación de la Resolución 240 de 1991 de la Junta Nacional de Tarifas.

Al darle la naturaleza de usuario no residencial pequeño productor a un inmueble, la Superintendencia está violando la resolución 240 de 1991 que establece la estructura tarifaria distrital para aquellos usuarios que generen menos de un metro cúbico de residuos sólidos al mes en forma unitaria.

6. Violación de los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994 y 18 del Decreto 1842 de 1991.

Debe facturarse a cada usuario de manera particular ya que todo usuario que reciba un servicio público debe cancelarlo en forma tal que el precio sea el reflejo de lo que produce o consume ejerciendo el derecho al cobro individual.

7. Violación de los artículos 87.1 y 87.4 de la Ley 142 de 1994.

Se están desconociendo los criterios de eficiencia económica, que establecen que las tarifas deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios.

8. Violación de los artículos 90.1 y 90.2 de la Ley 142 de 1994.

Se produjo al no facturar a los 19 usuarios restantes impidiendo cumplir con la obligación legal de cobrar a cada usuario considerado de manera independiente.

9. Violación del artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994.

La Superintendencia está permitiendo que los verdaderos usuarios del servicio no cumplan con sus correspondientes obligaciones y derechos exonerándolos ilegalmente del pago del servicio de aseo.

10. Violación de los artículos 128, 130 y 134 de la Ley 142 de 1994.

Los usuarios no podrán ejercer sus derechos de suscribir de manera individual un contrato de servicios públicos con el fin de utilizar, también de manera individual, dicho servicio.

11. Violación del artículo 152 de la Ley 142 de 1994.

Como los 20 usuarios son considerados uno solo, no podrán interponer de manera individual recursos y quejas.

12. Violación de la Resolución 21 de 1997.

Los 20 usuarios no podrán solicitar de manera individual descuentos por no utilizar en un determinado tiempo el servicio de aseo por estar las unidades desocupadas, ya que al facturarse como uno solo se pierde la base para efectuar el descuento, pues éste se fundamenta en unidades independientes y no en el volumen mancomunado de basuras, motivo por el cual tal beneficio se otorga de manera exclusiva a los predios residenciales y no residenciales desocupados pequeños productores.

13. Violación del artículo 12 del Decreto 605 de 1996.

La clasificación de un inmueble como usuario corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

14. Violación del artículo 2 del C.C.A. y 209 de la Constitución Política.

Las decisiones que adopte la administración deben ceñirse a las disposiciones contempladas en las leyes, decretos, circulares y resoluciones que regulen la materia en comento. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque el recurso de apelación contempla varios cargos, prácticamente todos se resumen en uno, el relativo a la facultad que tiene la Superintendencia de

Servicios Públicos para reducir a un solo usuario el número total de 20 unidades en que se divide el inmueble ubicado en la carrera 15 # 95-35 de la ciudad de Bogotá y que genera, por ende una sola facturación.

Para decidir el punto se tiene:

1. Del Servicio Público de Aseo.

La Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, define así este servicio: “Servicio Público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos”. El Decreto 605 de 1996, “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo”, define lo que se entiende por “pequeños productores” que son aquellos usuarios no residenciales que generan residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual. De la misma manera, el citado decreto considera “usuario” a toda persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público de aseo, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también productor de residuos sólidos. Se considera “usuario residencial” a toda persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte

metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan un metro cúbico o más de residuos sólidos al mes. De otro lado, es “usuario no residencial” aquella persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y que produce residuos sólidos derivados de las actividades comercial, industrial o de oficinas, sean éstas de carácter individual o colectivo. La Resolución que se acusa, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 0565 del 7 de septiembre de 1998, proferida por la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda., fue expedida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 142 de 1994, Decreto 548 de 1995 y Decreto 01 de 1984. La Ley 142 de 1994, que sirvió de fundamento jurídico al acto demandado, consagra en el artícul

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...