CE-11001-03-24-000-2000-00621-01(6210)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-00621-01(6210)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA - Reglamentación del régimen de libertad regulada para la fijación de tarifas de acueducto y alcantarillado / RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADALa facultad de las empresas de servicios públicos para fijar tarifas no constituye acto de delegación de funciones de la CRA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - Del Presidente a la CRA / DELEGACIÓN DE FUNCIONESConcepto / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - La facultad de fijación de tarifas no constituye acto de delegación de la CRA El acto acusado es la Resolución núm. 03 de 25 de enero de 1996, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en el parágrafo de su artículo segundo. La resolución fue expedida con fundamento en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 y los decretos núms. 1524 y 1738, ambas de 1994 y mediante la misma se reglamenta el Régimen de Libertad Regulada para la fijación de tarifas de acueducto y alcantarillado y se definen los procedimientos a seguir por las entidades prestadoras de estos servicios para aplicar e informar variaciones. A dicho parágrafo se le atribuye la violación de los artículos 334, 365 y 370 de la Constitución Política porque a juicio de los actores la CRA efectúa una delegación ilegal de competencias. La delegación es la asignación o el traslado que mediante un acto propio hace la autoridad titular de una competencia o función determinada, en cabeza de otra autoridad, usualmente subordinada o
agente suyo; de suerte que lo que se puede delegar son las funciones propias, es decir, que para delegar una competencia se debe ser titular de la misma. El parágrafo acusado se ocupa de una materia cuya regulación le corresponde a la CRA, según el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y es un desarrollo de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que por el artículo 370 de la C.P. señala el Presidente de la República, quien, a su vez, ha delegado esta facultad en las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos, mediante los decretos 1524 de 15 de julio de 1994 y 2253 de 1994, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 68 y 105 de la Ley 142. Asimismo, señalar la facultad para la fijación de tarifas por las empresas de servicios públicos no constituye un acto de delegación de la Comisión, pues su competencia en esa materia se traduce en el establecimiento de fórmulas para fijar dichas tarifas así como en la determinación del régimen aplicable, de acuerdo con el grado de competencia existente en el mercado. Es así como, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas fijan las tarifas en conformidad con las fórmulas que periódicamente da la respectiva comisión, sin que pueda hablarse en esas hipótesis de delegación de funciones, ya que es la propia ley la que le ha asignado a las empresas dicha facultad.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 03 DE 1996 (25 de enero) COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA –
ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero del dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-00621-01(6210)
Actor: GLORIA CECILIA CAMARGO ECHEVERRI Y OTRO
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y
SANEAMIENTO BÁSICO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del C.C.A. interpusieron los ciudadanos Gloria Cecilia Camargo Echeverri y Ramiro Cubillos Velandia, contra la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
I.- LA DEMANDA
I. 1. Las pretensiones Los demandantes piden que se declare la nulidad del parágrafo del artículo segundo de la Resolución núm. 03 de 25 de enero de 1996, proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA); así como “... los actos administrativos proferidos con fundamento en” la misma resolución.
Dicho parágrafo dice: “Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del Municipio cuando los
servicios sean prestados directamente por la administración municipal”.
I. 2. Los hechos Los actores presentan como hechos de la demanda el de la expedición del acto acusado y el contenido del precepto en cuestión.
I. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Señalan como normas violadas los artículos 334, 365 y 370 de la Constitución Política, por razones que se resumen en que la CRA efectúa una delegación ilegal de competencia, pues son exclusivamente competentes para fijar las tarifas de los servicios públicos aquellas entidades taxativamente señaladas por la ley, como para este caso lo ordena la Ley 142 de 1994. Se trata de uno de los actos reglados que no están supeditados al arbitrio de la administración sino a los lineamientos claros y precisos que da el legislador.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Desarrollo Económico y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en representación de la Nación, exponen en sendos memoriales, como razones de la defensa, en resumen, que no se entienden los fundamentos de derecho o concepto de violación de los cargos y que pese a lo complejo de la redacción del párrafo, se podría interpretar que lo objetado es que la Comisión “delegue” en las empresas la fijación de las tarifas, de donde resulta necesario analizar las facultades de las comisiones en los términos del artículo 73, numerales 73.11 y 73.20 de la Ley 142 de 1994, para deducir que no es cierto que esta ley haya asignado exclusivamente a las Comisiones la competencia para fijar
las tarifas, pues ella sólo las faculta para fijar las metodologías y establecer las fórmulas tarifarias con arreglo a las cuales las empresas prestadoras de servicios públicos deben fijar las tarifas suficientes para recuperar los costos en la prestación del servicio. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. III.-PRUEBAS DEL PROCESO Como tales se trajeron los antecedentes técnicos y administrativos de la resolución acusada. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico fue la única que se hizo presente en esta oportunidad procesal, cuyo apoderado reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. V.- CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación estima que una cosa es la potestad reglamentaria del Presidente de la República y otra la facultad de delegación de que se halla investido por virtud de la Constitución y de la Ley, o, lo que es lo mismo, la competencia para delegar funciones presidenciales de estirpe constitucional, lo cual lleva a concluir que la atribución de competencias a las comisiones de regulación de servicios públicos para reglamentar el servicio, no equivale a delegar en ellas la potestad reglamentaria de las leyes. En relación con el caso concreto, indica que la norma atacada tiene su fundamento en la propia Ley 142 de 1994, que en tratándose de libertad regulada para la fijación de tarifas, dispuso que la comisión reguladora respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a las cuales las empresas prestadoras del servicio público
correspondiente pueden determinar o modificar los precios máximos para el servicio ofrecido al público, según el artículo 14, numeral 10, ibídem. Por tanto la norma acusada no viola disposición constitucional o legal alguna, ni la CRA actuó en virtud de delegación de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República, sino que le dio un desarrollo lógico al título V de la citada ley, que trata de la “Regulación, Control y Vigilancia del Estado en los Servicios Públicos”, en su Capítulo III, referido a las comisiones de regulación, arts. 68 a 75 ibídem. Por tanto, es de la opinión de que las pretensiones de la demanda se han de negar. VI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. El acto acusado Se trata de la Resolución núm. 03 de 25 de enero de 1996, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en el parágrafo de su artículo segundo, transcrito al inicio de esta providencia. La resolución fue expedida con fundamento en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 y los decretos núms. 1524 y 1738, ambas de 1994 y mediante la misma se reglamenta el Régimen de Libertad Regulada para la fijación de tarifas de acueducto y alcantarillado y se definen los procedimientos a seguir por las entidades prestadoras de estos servicios para aplicar e informar variaciones.
Dicho parágrafo dice:
“Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del Municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal”. 2ª. Examen de los cargos A dicho parágrafo se le atribuye la violación de los artículos 334, 365 y 370 de la Constitución Política porque a juicio de los actores la CRA efectúa una delegación ilegal de competencias, siendo que las exclusivamente competentes para fijar las tarifas de los servicios públicos son las entidades taxativamente señaladas por la ley, como para este caso lo ordena la Ley 142 de 1994. En consecuencia, lo esencial del asunto es determinar si lo dispuesto en la norma acusada significa una delegación por parte de la CRA en las empresas de servicios públicos y, en caso tal, si esa delegación está prohibida en las normas invocadas como violadas. En cuanto a lo primero se tiene que la delegación es la asignación o el traslado que mediante un acto propio hace la autoridad titular de una competencia o función determinada, en cabeza de otra autoridad, usualmente subordinada o agente suyo; de suerte que lo que se puede delegar son las funciones propias, es decir, que para delegar una competencia se debe ser titular de la misma. En el presente caso, los actores no han acreditado que la competencia para fijar las tarifas que consagra el precepto acusado sea de la CRA, sino que de manera general se refieren a las señaladas en la Ley 142 de 1994, sin precisar norma
alguna sobre el particular. De otra parte, las normas constitucionales invocadas como violadas nada disponen al respecto, ni guardan relación directa con la aludida competencia para fijar las tarifas de los servicios públicos de que trata la resolución impugnada. Los artículos 334, 365 y 370 de la Constitución Política contienen principios y preceptos generales en relación con la dirección de la economía del país, con los servicios públicos y la inspección y vigilancia de los mismos, sin que los actores expliquen el sentido en que dichas normas han sido violadas por la norma impugnada. Además, el parágrafo acusado se ocupa de una materia cuya regulación le corresponde a la CRA, según el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y es un desarrollo de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que por el artículo 370 de la C.P. señala el Presidente de la República, quien, a su vez, ha delegado esta facultad en las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos, mediante los decretos 1524 de 15 de julio de 1994 y 2253 de 1994, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 68 y 105 de la Ley 142. Asimismo, señalar la facultad para la fijación de tarifas por las empresas de servicios públicos no constituye un acto de delegación de la Comisión, pues su competencia en esa materia se traduce en el establecimiento de fórmulas para fijar dichas tarifas así como en la determinación del régimen aplicable, de acuerdo con el grado de competencia existente en el mercado. Es así como, de acuerdo
con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas fijan las tarifas en conformidad con las fórmulas que periódicamente da la respectiva comisión, sin que pueda hablarse en esas hipótesis de delegación de funciones, ya que es la propia ley la que le ha asignado a las empresas dicha facultad. Finalmente, la Sala observa que la petición relativa a los actos administrativos proferidos con fundamento en el parágrafo acusado no puede ser analizada porque no se individualizan esos actos, de manera que sobre este aspecto el fallo será inhibitorio. Así las cosas, los cargos, que ofrecen falta de claridad y concreción, carecen de asidero, de donde sin necesidad de mayores consideraciones, han de ser desestimados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- INHÍBESE sobre la petición de nulidad de los actos administrativos proferidos con fundamento en el parágrafo enjuiciado; Segundo.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Tercero.- RECONÓCESE a la abogada RUBY RUTH RAMÍREZ como apoderada sustituta de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los términos del poder conferido que obra a folio 111 de este cuaderno. Cuarto.- Por secretaría, devuélvase la suma depositada para gastos del proceso. Quinto.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el
expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 7 de febrero del 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente