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CE-11001-03-24-000-2000-00642-02-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2000-00642-02-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONSUMO DE ENERGIA FRAUDULENTO - Presentación extemporánea del peritaje Al examinar el expediente la Sala constató que al perito Ingeniero RENÉ ALEXANDER SOTO PÉREZ se le dio un término que se extendía hasta el 13 de septiembre de 2004 para que rindiera su dictamen y que lo presentó dos días después, el 15 de septiembre de 2004. Advierte la Sala que ninguna norma jurídica impide la valoración del dictamen rendido en los términos descritos, máxime cuando fue decretado para mejor proveer, y del mismo se corrió traslado a las partes, quienes tuvieron la posibilidad de controvertir su contenido por los medios previstos en el artículo 238 del C. P. C., esto es, mediante solicitudes de complementación o adición, e incluso mediante su objeción por error grave. El dictamen descrito se caracteriza por su firmeza, precisión, calidad y claridad conceptual, se apoya en la elaboración de gráficos que dan cuenta de los modos en que es posible detectar el consumo fraudulento de energía, y lleva a la convicción a la Sala, no solo de la existencia del consumo de energía que no se registraba en los aparatos medidores sino de la alteración de los equipos mismos, tanto más si se considera que las conclusiones a las que arriba, no se soportan en hipótesis sino en la descripción objetiva de los videos allegados en legal forma al proceso, cuyo contenido no fue desvirtuada por el apelante. En todo caso, la necesidad de valorar las conclusiones del dictamen en conjunto con los demás medios de prueba y de acuerdo con las reglas de la sana crítica es un imperativo

legal previsto en el artículo 187 del C. de P. C. La aplicación del mandato comentado al caso en estudio permite valorar el dictamen en conjunto con el contenido de las actas levantadas en las visitas practicadas por los funcionarios de CODENSA S.A., y las cintas de video grabadas durante esas visitas, y concluir que la demandante consumió energía eléctrica que no registraba en los medidores, conducta que dio lugar a la expedición de los actos demandados y que el apelante no desvirtuó.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-00642-02

Actor: SERVIDUCHAS Y PRODUCTOS ASOCIADOS LTDA.

Demandado: CODENSA S.A. E.S.P., SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS Y EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Radicación: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. a) Pretensiones La sociedad demandante solicitó la nulidad de: a) la decisión sancionatoria

tomada por CODENSA S.A., E. S. P., mediante oficio No. 0121195 de 20 de mayo de 1999; b) la decisión de esta misma entidad de denegar el recurso de reposición contra el acto anterior, contenida en la comunicación No. 0129259 de 18 de junio de 1999; c) la Resolución No. 005391 de 10 de julio de 2000, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió el recurso de apelación impetrado contra la decisión inicial. A título de restablecimiento del derecho solicitó la condonación de la sanción impuesta por los actos demandados y que se condene a las entidades demandadas a indemnizar los daños causados por su expedición. En escrito de corrección de la demanda agregó la pretensión de anulación de “todas las decisiones adoptadas por CODENSA S.A. E.S.P., o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, derivadas de las anteriores (f. 174 ibídem), y en escrito posterior adicionó la pretensión de que se condene a CODENSA S.A. E.S.P., a devolver las sumas pagadas por mensualidades por concepto de la multa impuesta, debidamente indexadas y los intereses moratorios comerciales que se vio obligada a pactar y cancelar, mediante el pagaré No. 75144925-3 de 18 de mayo de 2001, para que se le restableciera el servicio eléctrico.” (f. 212 del cuaderno principal).

2. Hechos.

El 5 de agosto de 1998 CODENSA S.A. E.S.P., efectuó una visita para revisar los

equipos de medición en las instalaciones de SERVIDUCHAS Y PRODUCTOS LTDA., ubicadas en la calle 20 No. 44-30 de Bogotá D. C., y aunque estableció que dichos equipos “estaban normales”, señaló que tenían un desfase en la medición de un menos quince por ciento (-15%), por lo cual debían ser cambiados por unos más modernos. El 14 de diciembre de 1998 el representante legal de la demandante coordinó con el Subdirector de Proyectos de CODENSA S.A. E.S.P., el cambio de los equipos que debía efectuarse en enero de 1999, pero los funcionarios de dicha empresa se presentaron tardíamente el 23 de abril de 1999, momento en el cual se les pidió que los cambiaran el día siguiente. Para esta diligencia se designó a una empleada de la empresa demandante. El 24 de abril de 1999 se hizo presente el Ingeniero de CODENSA S.A. E.S.P., Fredy González, a cargo de 5 personas, entre ellas Carlos Pérez y Henry Perea, el último de los cuales firmó el informe como jefe de cuadrilla. Esas personas no hicieron cambios en los equipos de medición. No obstante, el Supervisor y uno de sus trabajadores se dirigieron a la planta a realizar un aforo de la maquinaria existente, mientras los demás se quedaron en el garaje, zona de cargue y descargue de materia prima y, sin estar presente ningún empleados de la empresa demandante, inspeccionaron, filmaron un video y solicitaron romper el piso del garaje para determinar un posible fraude o anomalía. A las diez de la mañana se presentó el Gerente de la sociedad demandante, a quien el Supervisor de la visita informó que estaban revisando bombillos, pero no

aludió a ningún fraude, por lo que el directivo se retiró de las instalaciones. La empleada encargada de atender la visita y el supervisor de la planta de SERVIDUCHAS Y PRODUCTOS LTDA., no permitieron que los empleados de CODENSA S.A. E.S.P. rompieran el piso del garaje, por lo que éstos se retiraron de las instalaciones de la empresa luego de colocar sellos a los armarios metálicos donde se encuentran los aparatos de medición, sin restablecer el servicio de energía. En el informe suscrito por los funcionarios de CODENSA S.A. E.S.P., se relacionaron máquinas que no se encontraban en las instalaciones y por lo mismo no estaban funcionando; así mismo, indicaron que existían dos breaker que permitían un servicio de energía directo a la empresa, lo cual no es cierto porque sólo se encontraba instalado un breaker, ubicado en el tablero particular de la empresa y cogido del barrage, tablero éste al que llega la energía que ya ha sido tomada y registrada por el medidor, de lo cual se concluye que el breaker existente nada tenía que ver con una posible alteración. El 26 de abril de 1999 el representante legal de la demandante se dirigió a CODENSA S.A. E.S.P., y como el Ingeniero que dirigió la visita efectuada días antes le manifestó que no se había restablecido el servicio por un posible fraude, le solicitó que inspeccionara nuevamente las instalaciones de SERVIDUCHAS Y PRODUCTOS LTDA., donde ya se encontraba una cuadrilla de funcionarios de CODENSA S.A. E.S.P., quienes retiraron los sellos colocados en la visita anterior, rompieron el piso y no encontraron ninguna anomalía, pero exigieron comprar un

nuevo cable como condición para restablecer el servicio de energía, y que se retirara el breaker del armario. Para cumplir esas exigencia se compró el cable y en presencia del Ingeniero Fredy González se introdujeron por los conductos y fueron retirados los anteriores cables, los cuales no mostraron ningún signo de acometida derivada. Cuando el servicio de energía eléctrica se restableció el 29 de abril de 1999 a las 4.30 p.m., ya se habían causado graves perjuicios a la empresa demandante. El Ingeniero Héctor Pineda realizó un dictamen, de acuerdo con el cual el transformador que alimenta a la empresa demandante no tenía capacidad para producir la carga cuya falta de registro se imputó a dicha empresa, porque el transformador reparte energía a aproximadamente 10 usuarios. Pese a lo anterior, la Superintendencia demandada estimó que la sociedad demandante consumía el 97% de la capacidad total del transformador, sin averiguar cuánta energía consumían las demás empresas alimentadas y el alumbrado público. En la corrección de la demanda, la parte actora agregó que el 7 de mayo de 2001 CODENSA S.A. E.S.P. volvió a suspender el servicio de energía, que solo fue restablecido el 22 del mismo mes, lo cual obligó a SERVIDUCHAS Y PRODUCTOS LTDA., a aceptar el pago de unas cuotas mensuales sobre la multa impuesta. b) Normas violadas La demandante afirmó que los actos demandados violaron los artículos 2, 6, 7, 25, 29, 333, 365 y 366 constitucionales; 6-1 (literales a, b y d) y 84 del C.C.A., 111 y 133 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 548 de 1995, y sustentó las acusaciones en los siguientes términos: c) Concepto de la violación a) Los actos acusados violan las disposiciones constitucionales mencionadas porque en vía administrativa se probó que la falla del medidor de consumo de energía que sirvió de fundamento a la sanción no es responsabilidad de la sociedad demandante, y además, es ilegal obligar al pago de una cantidad de dinero que no fue el valor del servicio efectivamente consumido. b) Se violó el artículo 2 superior, que establece como fines del Estado servir a la comunidad, promover y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, porque los empleados y el representante legal de la empresa demandante no intervinieron en las anomalías que le imputaron las demandadas. c) Se violó el artículo 6 constitucional porque la empresa demandante no violó la ley ni el contrato de condiciones uniformes de CODENSA S.A. E.S.P., ni manipuló los instrumentos medidores del servicio de energía. Además, la administración se extralimitó en sus funciones al imponer una tarifa excesivamente alta, confiscatoria e ilegal. d) CODENSA S.A. E.S.P., afirmó falsamente que la acometida estaba intervenida, derivándose un servicio directo y, por ende, un fraude; y violó el derecho al trabajo de los socios de la compañía demandante y sus empleados, pues el pago de la multa impondría su liquidación. e) Los actos acusados violaron el derecho al debido proceso (artículo 29 superior) porque carecen de todo fundamento probatorio, no tuvieron en cuenta

las razones de la empresa usuaria y no valoraron los videos y otras pruebas. Resaltó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios negó una prueba pedida en forma oportuna y legal para probar que los cables donde supuestamente existía la derivación en la acometida estaban en perfecto estado y que el perno de anclaje del tablero no estaba soldado. f) Las decisiones acusadas violaron el artículo 333 superior porque resultaron del abuso de la administración al imponer una multa con falsa motivación y de abuso de posición dominante por inventar anomalías y presionar al usuario para que la pagara. También violaron los artículos 365 y 366 ibídem porque desconocieron que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe propender por la calidad de vida de la población. g) CODENSA S.A. E.S.P., violó la Ley 142 de 1994 porque incumplió la obligación de prestar el servicio público de energía eléctrica en forma continua y sin abuso de su posición dominante frente al usuario y, porque exigió que se instalaran equipos nuevos pero innecesarios para la debida prestación de dicho servicio. h) La Superintendencia violó el Decreto 548 de 1995 porque no ejerció el control y vigilancia debidos sobre los actos de CODENSA S.A. E.S.P., a quien le permitió vulnerar los derechos de la demandante. Tampoco valoró las pruebas que demostraban su inocencia. 1.2. La contestación 1.2.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones aduciendo, que el

régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios es el contenido en los artículos 365 a 370 de la Constitución Política y en las Leyes 142 y 143 de 1994, así como en las resoluciones de las Comisiones de Regulación. El contrato de servicios públicos debe someterse a la Ley 142 de 1994, a las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, a las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y a los Códigos de Comercio y Civil. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en cumplimiento del artículo 73-21 de la Ley 142 de 1994 expidió la Resolución CREG 108 de 1997 que fijó los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y otros asuntos. En cumplimiento de esas disposiciones CODENSA S.A. E.S.P. adoptó el contrato de condiciones uniformes o contrato de servicios públicos, cuyo anexo No. 1 enlista conductas no autorizadas o de uso fraudulento del servicio de energía eléctrica y los procedimientos para la detección, evaluación y comprobación de anomalías, así como la cuantía de las sanciones pecuniarias. El procedimiento adelantado para proferir los actos acusados se ajustaron a las disposiciones mencionadas. 1.2.2. CODENSA S.A. E.S.P., contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso excepción de incumplimiento del contrato de servicio público, aduciendo que la demandante no cumplió el contrato de condiciones uniformes suscrito con CODENSA S.A. E.S.P., cuyo anexo No. 1 establece que constituye

incumplimiento del mismo el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica por conexiones eléctricas y/o equipos de medida alterados o intervenidos o con alguna anomalía que impida su correcto funcionamiento o, que se haya evitado que se registre en parte o en su totalidad la energía consumida. Y en el acta de la visita realizada al inmueble de propiedad de la demandante el 24 de abril de 1999, consta que se encontraron las siguientes anomalías: reloj fuera de hora, acometida derivada e intervenida y servicio directo trifásico. También propuso excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, fundada en que la sociedad demandante, al tiempo que solicita el pago de todos los perjuicios sufridos, entre los que incluye 4.500 gramos oro por concepto de perjuicios morales; sostiene que los integrantes de la familia Mena Restrepo sufrieron igualmente un perjuicio moral, pese a que esas personas no tienen ninguna relación jurídica sustancial o procesal con la sociedad demandante. 1.2.3. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., contestó oportunamente y propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , aduciendo que quien debe asumir la responsabilidad por la expedición de los actos administrativos demandados es CODENSA S.A. E.S.P., encargada de la construcción, reparación, mantenimiento y revisión de los equipos de medición y prestación del servicio de energía eléctrica; quien goza de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, características que lo hacen sujeto con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Solicitó además, que se declaren de

oficio las excepciones probadas al momento de fallar.

II. EL FALLO APELADO Mediante sentencia de 25 de octubre de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que las excepciones de incumplimiento del contrato de servicio público y de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones constituyen en realidad argumentos orientados a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas, por lo cual deben examinarse junto con el fondo de la controversia.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital porque advirtió que CODENSA S.A. E.S.P., es la responsable de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y, como goza de personería jurídica y de autonomía administrativa y financiera, puede responder por sus actos, en cuya expedición el Distrito no intervino. El Tribunal negó prosperidad a los cargos y sustentó su decisión aduciendo que los contratos de condiciones uniformes suscrito por CODENSA S.A. E.S.P., deben interpretarse en armonía con las Leyes 142 y 143 de 1994, las Resoluciones CREG Nos. 108 de 1997 y 070 de 1998 (reglamento de distribución de energía eléctrica), las normas de construcción y técnica de CODENSA S.A. E.S.P., y el Código Eléctrico Nacional (NTC 2050). Manifestó que el artículo 6 de dicho contrato contiene las siguientes obligaciones solidarias del cliente: “6.9 Responder por cualquier anomalía, fraude o adulteración que se encuentre en los sellos, medidores o equipos de medida, o elementos de seguridad tales como cajas de medidores, sellos,

pernos, chapas, etc., así como por las variaciones o modificaciones que sin autorización de la EMPRESA se hagan en relación con las condiciones del servicio que se han contratado (…) “6.14 Permitir el reemplazo del medidor o equipo de medida cuando se hayan encontrado adulterados o intervenidos, cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más preciso, o permitir su retiro cuando se considere necesario para verificación o para realizar el corte del servicio.“6.15 Pagar las sanciones pecuniarias impuestas por incumplimiento del presente contrato, de conformidad con las normas expedidas por las autoridades competentes.” Y el anexo No. 1 del mismo contrato consagra las conductas del cliente que generan incumplimiento del contrato por uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica, siendo pertinente hacer referencia a la relacionada con las conexiones eléctricas y los equipos de medida, en cuanto allí se estipula: “1. Conexiones eléctricas y/o equipos de medida alterados o intervenidos o con alguna anomalía que impida su correcto funcionamiento, o se haya evitado que se registre en parte o en su totalidad la energía consumida.” (Las negrillas están contenidas en la sentencia apelada) El mismo contrato señala el procedimiento para imponer sanciones por uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía, para lo cual CODENSA S.A. E.S.P. debe verificar el medidor en su sitio de instalación y realizar el aforo de la carga instalada en el inmueble, de lo cual levantará un acta en que se dejará

constancia de la visita practicada. Después de comprobarse el fraude en las conexiones o aparatos de medición y control o por alteraciones que impidan el funcionamiento normal se cobrará el consumo no registrado, o sea la diferencia entre el consumo estimado por CODENSA S.A. E.S.P. y el consumo registrado en el equipo de medida por el tiempo de permanencia de la anomalía, valorado con las tarifas vigentes y multiplicado por dos (2) cuando se trate de la primera vez y por cuatro (4) en caso de reincidencia, siempre que la diferencia sea positiva; se utilizará como tarifa vigente, la correspondiente al mes de la detección de la anomalía que en todos casos será la tarifa máxima de energía, según la clase de servicio, nivel de voltaje y sistema de facturación. Afirmó que de acuerdo con el dictamen pericial rendido por el ingeniero eléctrico René Alexánder Soto Pérez (fls. 494 a 509 cdno. ppal.), el hecho que dio origen a la sanción no fue la falla del medidor de consumo de energía eléctrica sino la existencia de una derivación de la acometida, de la cual no pudo determinarse su punto exacto pero, que fue el resultado de una evaluación detallada de las cintas de video que dan constancia de las visitas de carácter técnico realizadas a las instalaciones de la empresa demandante, los días 24 y 26 de abril de 1999. En suma, la demandante fue sancionada por incumplir el contrato de condiciones uniformes por efectuar un uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica; lo cual se comprobó a través del segundo dictamen pericial practicando en este proceso, decretado con fundamento en el artículo 238 del C.P.C.

De acuerdo con el contrato de condiciones uniformes el adecuado manejo de las instalaciones del inmueble en el que se presta el servicio y de los equipos medidores es responsabilidad de la persona natural o jurídica encargada del inmueble. No es cierto que se hayan dejado de valorar las pruebas aportadas para demostrar la ausencia de responsabilidad de la demandante, porque las mismas sí se valoraron, aunque en sentido contrario al que le interesaba a ésta; y no es cierto que las demandadas hayan abusado de su poder ni que se hayan apartado de los fines sociales del Estado al sancionar a la demandante, pues sus decisiones se fundaron en la Ley 142 de 1994 que ordena asegurar la adecuada prestación del servicio, y adelantar procedimientos, investigaciones e imponer sanciones cuando sea el caso. - Anotó que el dictamen pericial que se practicó en el proceso a solicitud de la parte actora para establecer los perjuicios materiales causados por el acto acusado, rendido con la colaboración del ingeniero eléctrico Alfonso Vides Gómez, fue objeto de aclaración y adición, y luego objetado por errores graves por CODENSA S.A. E.S.P., y una de las demandadas. Pero no es necesario estudiar de fondo esas objeciones, pues se relacionan con la determinación y cuantificación de los perjuicios causados por actos cuya nulidad no se declarará. Negó la condena en costas impetrada porque no advirtió mala fe en la conducta procesal de la parte demandante o que ésta constituyera abuso del derecho, o se pudiera calificar de torticera, maliciosa o malintencionada.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque la misma estimó probada la conducta sancionada por los actos acusados ateniéndose exclusivamente a un dictamen pericial rendido por el Ingeniero René Soto Pérez (folios 495 a 507) al que criticó porque se rindió fuera del término establecido por el Tribunal; utilizó una terminología imprecisa al aceptar que hay una derivación y que lo que se observa es un empalme o prolongación; incurrió en error al afirmar que se hicieron dos grabaciones con diferentes cámaras de video, desconociendo que exista una sola y que la segunda cinta es una manipulación de la primera; y reconoció su insuficiencia al aconsejar que se complemente su estudio con otras pruebas. Insistió en que las pruebas que allegó al proceso demuestran que no incurrió en fraude alguno en las acometidas ni dejó de pagar el consumo de energía, conductas que las empresas demandadas le imputaron para sancionarlo con multa. Y que por esa razón se deben anular los actos demandados y ordenarse el restablecimiento respectivo.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La sociedad demandante presentó alegatos en los que solicitó que al decidir el recurso de apelación se aplique la sentencia SU-1010 de 2008 mediante la cual la Corte Constitucional estableció que las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen competencia para imponerle sanciones a los usuarios, la cual había sido otorgada por el artículo 54 de la Resolución No. 108 de la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas, ente regulador que carece de

funciones legislativas; y que los artículos 140 y 142 de la Ley 142 de 1994 no le otorgó esa competencia a las empresas señaladas. Agregó que se deben devolver los pagos que efectuó para cancelar las multas impuestas en forma arbitraria y con violación de sus derechos y del principio de reserva de ley. CODENSA S.A., presentó alegato en el que afirmó que las decisiones demandadas se ajustaron a las normas superiores vigentes en la época de su expedición; que la parte resolutiva de la sentencia SU-1010 de 2008 no ordenó la devolución de los dineros pagados y que en todo caso la anulación de los actos administrativos produce efectos hacia el futuro. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reiteró argumentos expuestos en la contestación de la demanda para defender la legalidad de los actos demandados.

V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Los actos acusados La sociedad demandante pretende que se declare la nulidad de los actos que se describen brevemente a continuación, mediante los cuales CODENSA S.A., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le ordenaron reintegrar el valor de la energía consumida con violación del contrato de condiciones uniformes y el IVA correspondiente, más el costo de las revisiones efectuadas en sus instalaciones. - Oficio No. 0121195 de 20 de mayo de 1999 suscrito por el Subdirector de Proyecto de Grandes Clientes de CODENSA S.A. E.S.P., en el cual se

consignaron los siguientes datos relevantes: “…el 29 de abril de 1999 se practicó una revisión de los equipos de medida e instalaciones eléctricas al inmueble…al cual le corresponde el…medidor… 25033018 factor 20. Dicha revisión la realizó personal autorizado por la empresa…detectándose las siguientes anomalías: reloj fuera de hora, acometida derivada e intervenida y servicio directo trifásico. Así mismo se realizó un aforo o suma de las cargas nominales de…equipos instalados en el inmueble obteniéndose una carga instalada total de 201 KWh, por lo tanto el consumo reintegrado por periodo es 142453 201 KWh. De conformidad con el contrato de condiciones uniformes de la empresa en el acta de revisión se manifiesta la oportunidad de presentar los descargos por escrito al momento de firmar el documento o en su defecto dentro de los…5 días siguientes. El procedimiento para evaluar y liquidar las anomalías antes mencionadas es el señalado en el contrato y demás normas legales y reglamentarias. En consecuencia, los valores a pagar son los siguientes: COBRO IVA ……. 7.856.

REVISIONES ……. 49.100

REINTEGROS DE 142453 kw/PERIODO ……

125.310.242 TOTAL ……. 125.367.198. (…) Por lo anterior la Empresa se ve obligada a efectuar el cobro …y… hace saber a los suscriptores que proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario…y de apelación ante el Superintendente de Servicios Públicos …Una vez en firme se procederá a incluir en la factura de cobro el valor indicado bajo la

tarifa 741…” (ver folios 128 y 129 del cuaderno principal). La demandante también solicitó la declaración de nulidad del oficio No. 0129259 de 18 de junio, suscrito por el mismo funcionario, apartes del cual se transcriben: “una vez estudiado el recurso la empresa considera que debe confirmar el cobro de la sanción por las siguientes razones: (…) el 24 de abril de 1999 se efectuó una revisión al inmueble… con el fin de cambiar el equipo de medida, sin embargo este no se realizó debido a que se encontró la anomalía acometida intervenida y por ende también servicio directo trifásico, de la cual quedó constancia en el acta levantada al momento de la revisión y firmada por las partes así como en video realizado mediante una cámara de inspección. En vista de esto se procedió a suspender el servicio y sellar las celdas. La acometida estaba intervenida de manera que todo el predio podría estar en servicio directo, que parte estuviera en servicio directo o que se registrara la totalidad del consumo; esto era posible por la utilización de dos breaker (interruptores) que funcionaban así: uno en serie con el medidor (B1) y otro en paralelo (B2), cuando B1 estaba cerrado y B2 abierto todo el consumo era registrado por el medidor, si era al contrario…todo el predio queda sin servicio y si ambos estaban cerrados entonces una parte del consumo se registraba y la otra no. Al momento de la visita se encontró que una parte de estaba registrando y otra parte estaba en servicio directo, esto se verificó midiendo la energía instantánea a la entrada del predio la cual fue de 47 kVAy a la entrada del equipo de medida donde registró 16

kVA comprobándose así que la acometida estaba intervenida y por la cual en ese instante se dejaba de registrar 31 kVA, que es aproximadamente el 67% del consumo de energía. El 26 de abril de 1999 se efectuó una nueva visita con el fin de levantar acta de corrección y solicitar al cliente el cambio total de la acometida, en la cual se encontró que ya se había corregido la anomalía en cuestión cortando los cables en los cuales estaba intervenida la acometida, de lo cual quedó constancia en video, además se detectó que el armario había sido movido pues estaba separado de la pared, y el perno de anclaje que lo sujetaba a la pared estaba soldado y así no se encontraba el día 24 de abril. Finalmente, en visita del 29 del mismo mes se efectuó el cambio del equipo de medida y se verifica la corrección de las anomalías, el cambio de la acometida, suprimir el breaker adicional, eliminar las acometidas sobrantes y la caja de paso internas (…)”. También pretende la demandante la nulidad de la Resolución No. 5391 de 10 de julio de 2000 del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Delegado para Energía y Gas, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución No. 0121195 de 1999, modificándola en el sentido de ordenar a CODENSA S.A. E.S.P. reliquidar los reintegros calculados por ella a la cantidad de 109.324 KWH/período bimensual en reemplazo de los inicialmente calculados por dicha empresa en 142.453 KWH/período, y conservando el cobro de la

revisión y el IVA cobrados. 6.2. Cuestión procesal previa. En los alegatos presentados en segunda instancia el apelante solicitó que se declare la falta de competencia de la empresa demandada para imponer las sanciones contenidas en los actos acusados porque, como señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-1

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