CE-11001-03-24-000-2000-00858-01(6695)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-00858-01(6695)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONTRABANDO DE VEHICULO - No se configura por no coincidir el modelo cuando las demás características coinciden con la declaración de importación / DECOMISO DE VEHÍCULO - Nulidad por inexistencia de omisión en descripción En el subjúdice las características del vehículo según la declaración de importación y licencia de tránsito, son las siguientes: Clase (campero); Marca (Mitsubishi); tipo (Cabinado), Color (Rojo); Motor (6G72XK4277); Chasís (DONV230PJ00583); Modelo (1995). De dichas características son de especial importancia para la identificación de los automotores, las relacionadas con el número del motor y el chasís, números que en el presente caso coinciden perfectamente con las denominadas improntas tomadas con ocasión de la inspección física efectuada por la Administración. En el proceso existe certificación de la SIJIN Quindío, donde se conceptúa que “Examinados los guarismos del motor y Chasis, se conceptúan originales de fábrica”. La misma entidad y la Administración de Aduanas de Santa Martha, también dan fe de la autenticidad de los documentos de importación aportados por el actor para demostrar la legal importación y el pago de los tributos aduaneros del vehículo. Si bien el modelo determinado por el sistema del VIN que menciona la demandada, no coincide en el presente caso, con el modelo declarado, ello obedece a que no siempre el año de fabricación coincide con el modelo. Visto que las restantes características del automotor y las demás pruebas reseñadas dan la certeza a la Sala de que se trata del automotor declarado, no puede tenerse como no declarado el vehículo, pues en la declaración de importación no hubo omisión de la descripción, y tampoco
existió falta de correspondencia entre la mercancía importada y la descrita en el documento de importación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D. C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-00858-01(6695)
Actor: PEDRO NEL GARCIA TAMAYO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 26 de abril de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío emitió pronunciamiento estimatorio de las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Resolución No.50072 del 3 de abril de 1.998 y la Resolución No.50037 de 21 de julio de 1.998 confirmatoria de la anterior, relacionadas con el decomiso a favor de la Nación de un vehículo automotor de Placas ZOC-983.
1. ANTECEDENTES El 9 de octubre de 1.997 agentes, de la Policía, Sección de Automotores, de la SIJIN de Armenia, retuvieron el automotor de Placas ZOC – 983 con las siguientes características: Clase, campero; Marca, Mitsubishi; Tipo, Cabinado; Color, Rojo; Motor, 6G72XK4277; Chasis, DONV230PJ00583; Modelo, según documentos,
1.995. Al efecto se expidió el Acta de Aprehensión No. 50558 del 11 de noviembre de 1997, en la que se expone el motivo de la inmovilización, así: “ porque es modelo 1993 y no 1995 como dice en la licencia de tránsito y declaración de importación…” y se acompañan las pruebas respectivas, entre otras, un estudio técnico de la SIJIN en donde se concluye que el modelo del vehículo es 1993. Con base en lo anterior, la División de Control y Penalización Tributaria profirió el Pliego de Cargos No.50434 del 18 de diciembre de 1997, mediante el cual se propuso el decomiso del vehículo aprehendido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992 (mercancía no declarada o no presentada) y el hecho de que dentro del expediente no existía prueba de que el vehículo aprehendido hubiera sido declarado y/o pagado los tributos aduaneros. Dentro del término legal el interesado dio respuesta al pliego de cargos, señalando la veracidad de la Declaración de Importación No.0156402051174-3 del 17 de abril de 1995. Oída la respuesta anterior, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Armenia, profirió la Resolución No.50072 de 03 de abril de 1.998, en que reiteró que no se encontraba debidamente demostrada la legal introducción al territorio nacional del vehículo objeto del decomiso. Contra la resolución de decomiso se presentó recurso de reconsideración para solicitar su revocación y la devolución del vehículo. Por medio de la Resolución No.50037 del 21 de julio de 1.998, se confirmó en todas sus partes la providencia
recurrida, con argumentos similares a los expuestos en el acto que ordenó el decomiso.
2. LA DEMANDA 2.1. Las pretensiones El demandante, por conducto de apoderado judicial, solicita declarar nulas las resoluciones Nos.50037 del 21 de julio de 1.998 y 50072 del 3 de abril de 1.998, por medio de las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas de Armenia decomisó el vehículo automotor, y mantuvo esta decisión.
A título de restablecimiento del derecho, pide se condene u ordene a la Administración de Impuestos y Aduanas de Armenia devolver, en las mismas condiciones en que fue aprehendido el vehículo automotor decomisado. Asimismo, se ordene pagar al actor los daños materiales derivados del lucro cesante y daño emergente originados en la retención del vehículo y en su posterior decomiso, y perjuicios morales en cuantía no inferior a 1000 gramos oro. Solicita de manera subsidiaria, en el evento de no poderse devolver el automotor, pagar al demandante, actualizado el valor que tenía el vehículo al momento de la aprehensión, que según la misma DIAN era de la suma de $10.000.000. En el caso de no acogerse las pretensiones anteriores, solicitó la devolución de los valores pagados por concepto de derechos arancelarios con ocasión de la nacionalización del vehículo según la declaración de importación No.0156402051174-3 del 17 de abril de 1.997. 2.2.- Normas violadas y concepto de violación Se señalan como violados con la expedición de los actos acusados, los artículos
1, 2, 6, 29, 34, 58, 60, 83 y 90 de la Constitución Política; los artículos 1 y 14 del Decreto Ley 1750 de 1.991; los artículos 1,2,12,19,20,22,24,26,28,29,64 y 72 del Decreto 1909 de 1.992; y el artículo 6 del Decreto 1800 de 1.994. El concepto de violación se desarrolla en los siguientes términos: 2.2.1. Al afirmarse que el vehículo objeto del decomiso no está amparado en declaración de importación alguna, y que, por lo tanto, está de contrabando en el país, se violan los artículos citados del Decreto 1909 de 1.992 por cuanto se ha desconocido la debida nacionalización de un vehículo, pues el importador cumplió con todas las obligaciones aduaneras, tales como presentar la declaración de importación y pagar los tributos aduaneros, para lo cual se acogió a la modalidad de importación ordinaria. 2.2.2. Conforme al artículo 26 del citado Decreto, la Administración está facultada para revisar una declaración de importación, “dentro de los dos años siguientes, contados desde cuando la declaración haya sido presentada en bancos (...) y sino se formula liquidación oficial en tal período, la declaración adquiere firmeza” de manera que si la declaración de importación fue presentada el 17 de abril de 1.995, y a esa fecha no se había notificado requerimiento especial aduanero, la declaración se encontraba en firme, y en consecuencia, los actos proferidos para el decomiso son extemporáneos y violan el debido proceso.
2.2.3. La Administración, al desconocer el proceso que culminó en debida forma con la nacionalización del automotor y su posterior levante, violó el artículo 64 del citado Decreto, atinente al espíritu de justicia que debe orientar las actuaciones aduaneras, pues se antepuso un formalismo a una realidad jurídica y sustancial que debe prevalecer. 2.2.4. Los actos acusados son contrarios a todas las disposiciones aduaneras, pues por el hecho de haberse determinado una diferencia en el año o modelo del vehículo entre el declarado y el establecido en el estudio técnico de la SIJIN, no puede concluirse que es “de contrabando”, ya que la DIAN, con base en la documentación, certificó que la mercancía fue correctamente identificada, lo que demuestra que fue el inspector de la Aduana el que incurrió en error al señalar un modelo diferente. Indica que no solamente el año o modelo de un vehículo lo identifica a este, ya que existen otras características que también determinan con certeza su individualización, las cuales están señaladas en la declaración de importación y demás documentos que la respaldan. Además, tampoco existe certeza de que el modelo sea el que señalan los actos acusados (1993), por cuanto los mismos funcionarios del nivel central han manifestado que puede ser, incluso, modelo 1.994; por lo tanto, ante tales dudas no se podía ordenar el decomiso. 2.2.5. El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de enero de 1.997(Exp. 3945, M.P. Dr. Manuel Urueta), ha señalado que el motor de una mercancía no es el único elemento que lo identifica, sino que existen otras características descritas en
el documento aduanero que lo individualizan perfectamente y, en este caso, coinciden con la inspección física efectuada por la aduana. 2.2.6. Los actos acusados vulneran el artículo 1º del Decreto 1750 de 1.991 al concluir que el automotor objeto del decomiso está de contrabando en el país, por cuanto el motivo que originó el decomiso no está previsto en tal norma como “contrabando”. 2.2.7. Por último, para sustentar la pretensión subsidiaria, manifiesta que su desestimación implica un enriquecimiento ilícito para la entidad demandada y un empobrecimiento para el demandante, pérdida que no recaería sobre el importador inicial, por cuanto él vendió, de buena fe, el automotor, y recibió los valores de la importación y el costo del mismo, por lo que el actual propietario (demandante) estaría facultado para pedir la devolución de lo que indebidamente pagó.
3. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada por conducto de su representante judicial, contestó la demanda, aceptó los hechos expuestos en la misma y se opuso a las pretensiones argumentando que la mercancía debe estar singularizada en forma inequívoca, y que en este caso, el vehículo cuestionado no tiene plena identificación en lo que toca con el modelo del mismo, y en aplicación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992 se tiene por no declarado, toda vez que su descripción en cuanto al modelo no corresponde al declarado.
Anotó que en el presente caso cabe el aforismo latino “Dura es la ley, pero es la ley”, ya que la demandada aplicó correctamente la ley. No se discutió el
procedimiento de importación sino el hecho de que el vehículo fue declarado como modelo 95, cuando efectivamente era un modelo 93, evento en el cual no se aplica el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992 concerniente a la facultad de la Administración para revisar dentro de los dos años siguientes la declaración de importación, por cuanto en este evento se trata de una actuación ajena al proceso de revisión, y concretamente, de un decomiso por indebida identificación. Finalmente, afirmó que no procede la devolución de los dineros pagados por derechos arancelarios e IVA, por cuanto el artículo 83 del Decreto 1909 de 1.992 establece un procedimiento especial para ello, sin que en el mismo, se encuentre lo pedido. Además la petición de devolución debe presentarse dentro del término de los seis (6) meses siguientes al pago que dio origen al saldo a favor.
4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío acogió las pretensiones de la demanda, con argumentos que se sintetizan a continuación: Estimó que los artículos 1, 2, 6, 29, 34, 58, 60, 83 y 90 de la Carta, no son susceptibles de violación directa sino indirecta, a través de las normas que los desarrollan, motivo por el cual se abstuvo de estudiar tales cargos.
En relación con los cargos por violación de normas legales y reglamentarias, manifestó que se había alegado como causal de nulidad la “falsa motivación”, y que, como sobre este tema el Tribunal se había pronunciado en un caso similar en sentencia del 30 de septiembre de 1.998 (Exp. 4734 Actor: Sociedad General Suplieres S.A.), a ese pronunciamiento se remitía.
En la citada sentencia la Sala llegó a la conclusión de que los actos administrativos fueron falsamente motivados, porque la mercancía decomisada era la misma que aparecía relacionada en la declaración de importación. Al efecto, señaló que, si bien las normas citadas no se aplicaban directamente al caso controvertido, si permitían establecer que las mercancías que se introducen al país tienen muchos elementos, a saber, nombre (nevera, lavadora o automóvil), número (4, 5, 12 ...neveras), color (blanco, habano, gris), cabida (4, 12, 20 pies o pulgadas...), modelo (nombre o número de un grupo grande de artículos), referencia (número de cada uno de los artículos), etc, por lo que concluyó que “la omisión de una letra o de un número en el modelo de los artículos es irrelevante, si se tiene en cuenta que el número de referencia de cada artículo coincide y que existe un indicio muy significativo en el oficio del señor Gerente Regional de Ventas para América Latina de la compañía productora de los artículos.” Teniendo en cuenta el anterior criterio, el a quo precisó que los actos administrativos acusados, se encontraban falsamente motivados al considerar que el vehículo automotor objeto del decomiso no ingresó legalmente al país por no coincidir el modelo señalado en la declaración, con el determinado en la inspección física del mismo. Indicó que por este hecho no se puede inferir falta de identificación del bien, dado que las demás características coinciden: clase (campero); marca (Mitsubishi); Tipo (Cabinado); Color (rojo); Motor (6g73xk4277); y Chasís (DON230PJ00583).
En consecuencia, y en lo que hace con el restablecimiento del derecho, anotó que la petición de entrega del vehículo era viable. Que en el caso de no poderse cumplir lo anterior, se debía acceder a la pretensión cuarta de la demanda, esto es, al pago actualizado de la suma de $10.516.030 valor fijado por la misma entidad a través de peritaje. Adicionalmente, estimó que debía condenarse en costas a la entidad demandada.
5. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de la DIAN manifiesta que contrariamente a lo estimado por el a quo, el vehículo no fue declarado, según se desprende de las siguientes razones: Respecto a la identificación de la mercancía, afirma que consiste en individualizarla con todos los elementos que la caracterizan: marca, número, referencias, series, en forma tal que quede perfectamente singularizada en forma inequívoca. Esta información debe quedar determinada en la casilla 44 de la declaración de importación.
Señala que en materia aduanera se trabajó con el VIN (número de identificación de vehículo), en virtud del cual se identifica un vehículo con todas sus características, a través de un número asignado para cada uno, el cual está conformado por una cantidad determinada de caracteres alfanuméricos que indican, entre otros datos, el país de origen, año, modelo, planta de fabricación y algunos dígitos de control. Señala que aunque el VIN del vehículo objeto del decomiso no es el estadounidense, se puede determinar su modelo a través de dicho sistema, con el número del chasis y los márgenes secuenciales de modelos tal y como lo
dictaminó el Jefe de la Subdirección de Investigaciones Especiales, en el cual manifestó que “analizado el número de chasis el cual correspondía DONV230PJ00583 el modelo corresponde al año 1.993 y no 1.995” En orden a la afirmación del demandante en el sentido de no tener la entidad certeza absoluta de que el vehículo sea modelo 1.995 o 1.993, “por cuanto los mismos funcionarios del nivel central han dicho que puede ser incluso un modelo 1.994”, aclara que, en el caso de los automotores, el motor puede tener un año de fabricación anterior al del modelo, razón por la cual en el caso que nos ocupa bien puede ser el motor fabricado en el año 1993 y ser el modelo 1.994, pero nunca modelo 1.995. Por lo anterior, concluyó que, en aplicación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, el vehículo objeto de litis se tiene por no declarado, en atención a que su descripción en cuanto al modelo, no corresponde al declarado.
6. ALEGATOS DE CONCLUSION 6.1 La demandada en su alegato de conclusión resalta, en primer lugar, la procedencia de la aprehensión y decomiso después del levante. Al respecto sostiene que si bien el vehículo importado por la actora, en el momento de su llegada (1993) fue inspeccionado por la aduana y otorgado el levante para que circulase en forma normal, con posterioridad el ente fiscalizador podía en cualquier momento, como en efecto lo hizo, revisar la mercancía y solicitar los documentos que la amparan en cualquier momento y, una vez determinadas las diferencias con lo declarado, debía, con base en la misma atribución aprehender la mercancía
para iniciar el correspondiente proceso administrativo de decomiso. Lo anterior, por cuanto la figura del decomiso, siendo una actuación definitiva, está sujeta a condición, lo que significa que después de otorgado el mismo se puede aprehender una mercancía cuando se detecten irregularidades. Al respecto se remite a la sentencia del 27 de enero de 2000 de esta Sección (Exp.5425, Actor: Juan Manuel Camargo González, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). De otra parte, manifiesta que la afirmación del Tribunal en el sentido de que “el año del modelo no es el fundamento para determinar la descripción pues existen otras características que lo identifican”, es equivocada, por lo siguiente: Insiste en que la descripción del vehículo se hace mediante el VIN, que significa número de identificación de vehículos de carácter universal; vale decir, que los fabricantes, para garantizar la seguridad del año de fabricación, han adoptado unos caracteres que están representados en números y letras, y para determinar el año se escoge una letra que determina el año del modelo. En el caso, el modelo está representado por “DONV2330PJ00583” y la letra que representa el año corresponde a “P” que equivale al año 1993, correspondiente a vehículos de fabricación venezolano, no japonés, y no como aparece en los documentos que reposan en el expediente en donde se reseña que el modelo es del año 1995. Manifiesta que los documentos citados son auténticos, pero amparan un vehículo que no corresponde con el decomisado, pues no existe relación entre el bien y el documento, de donde resulta que el vehículo de autos no está amparado, por lo que procedía como en efecto sucedió, la aprehensión y decomiso.
Agrega que el apoderado del actor reconoce en la demanda que “La División de Fiscalización toma erradamente como modelo del vehículo el modelo del chasís, el cual efectivamente y de acuerdo con el guarismo estampado en él, corresponde a 1992, año de fabricación efectivamente del chasís” con lo que se ratifica que el vehículo objeto del decomiso es del año 1993, mientras que el que aparece en la declaración es del año 1995. Reitera que lo que determina el año son los caracteres impresos por el fabricante en el chasís y no en la carrocería, como se pretende, y agrega que el VIN es una nomenclatura universal adoptada a nivel internacional, que garantiza a los países que la aceptaron entre ellos Colombia, la seguridad y confianza en la determinación del modelo como garantía para evitar el contrabando de vehículos. Por último, indica que la identificación del vehículo ha sido definida como una combinación estructurada de caracteres que el fabricante asigna a un vehículo con el propósito de identificarlo y registrarlo; que por regla general está compuesto por letras o números o por la combinación de ambos; y que, en el evento en que se determine que un vehículo puede estar incurso en una causal de contrabando por cuanto de su número de identificación se deduce que el año del VIN no corresponde con el modelo declarado tanto en el registro de importación como en la declaración aduanera, la DIAN está facultada para hacer la correspondiente aprehensión. Pide revocar la sentencia apelada, y en su lugar, declarar la legalidad de la actuación administrativa acusada. 6.2. El actor, por su parte, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
Con fundamento en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1.991, atinente a la prescripción de la facultad sancionatoria, manifiesta que no era posible iniciar la investigación administrativa que concluyó con el decomiso, porque al momento de levantarse el Acta de Aprehensión dicha facultad ya se encontraba prescrita y, por lo tanto, con la actuación acusada se violó el debido proceso y el principio del espíritu de justicia que debe orientar la actividad aduanera. De otra parte, reitera que al momento de iniciarse la investigación, la facultad de revisión consagrada en el artículo 6 del Decreto 1800 de 1.994, también se encontraba prescrita, pues ya había transcurrido el término de revisión previsto en esta norma. Por último, se remite a la presunción de inocencia elevada a norma constitucional, como también al principio previsto en los artículos 65 del Decreto 1909 de 1992 y 745 del Estatuto Tributario, según el cual toda duda debe absolverse a favor del investigado. 6.3. El agente del Ministerio Público no descorrió el traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia del proceso.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia se reduce a determinar si la actuación administrativa en que se ordenó y confirmó el decomiso del vehículo de Placas ZOC–983, de las características antes transcritas se ajusta a derecho o no, toda vez que para la DIAN el modelo es 1993 y, en consecuencia, el automotor se entiende no declarado, vale decir, es de contrabando; mientras que para el actor, no se tipifica esa figura en la medida en que el automotor decomisado está amparado con la
declaración de importación, en cuya inspección física fue identificado sin ningún reparo, pues coincide con las características declaradas. Sobre el particular, la Sala, observa que la actuación administrativa se fundamentó en el inciso primero del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, del siguiente tenor: “Artículo 72. Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. A su vez el artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, también invocado en la actuación y citado por el actor, en lo que hace a la infracción aduanera denominada “contrabando”, prescribe: “Artículo 1º. A partir del 1º de noviembre de 1.991, eliminase el carácter punitivo de las conductas tipificadas en el Estatuto Aduanero. A partir de tal fecha dicho carácter se transmutará en una de las siguientes infracciones administrativas aduaneras: a) Contrabando: incurrirá en infracción administrativa de contrabando quien realice una de las siguientes conductas:
1. Importar o exportar mercancías de prohibida importación o exportación.
2. Importar o intentar exportar mercancías sin presentarlas o declararlas ante la autoridad aduanera, o por lugares no habilitados.
3. Sustraer del control de la Aduana mercancía que no haya sido despachada para consumo o respecto de la cual no se haya autorizado
régimen Aduanero alguno.
4. Transportar, almacenar, tener, poseer, adquirir, vender, permutar, ocultar, usar, dar o recibir en depósito, destruir o transformar mercancía introducida al país de contrabando, sin participar en los hechos descritos anteriormente.
Ser propietario, administrador o tenedor de trilladoras o tostadoras de café que funcionen sin autorización de la Dirección General de Aduanas.
5. Tener, poseer o almacenar en lugares no autorizados, o transportarlo por rutas distintas de las autorizadas, o en medio de transporte no inscrito en la Dirección General de Aduanas, sin la guía de tránsito o el certificado de revisión.
6. Intervenir, sin permiso de autoridad competente , en el traspaso o matrícula irregular de automotor importado temporalmente o de contrabando. 7.Sin permiso de autoridad competente, poner en libre circulación, mercancías de circulación restringida tales como las importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo. (....)” La Sala considera que en el presente caso no se configura ninguno de los eventos previstos en las disposiciones transcritas, pues la realidad fáctica demuestra que lo que originó la actuación administrativa acusada fue que según conceptos de la Unidad de Automotores de la SIJIN Quindío y de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, la letra “P” que incluye el número del Chasís, indica que el modelo del vehículo objeto del decomiso no es 1995 como aparece en la declaración de importación y licencia de tránsito, sino que se trata de un modelo
1993. Tales certificaciones , respectivamente, son del siguiente texto:
“Con respecto al modelo del automotor se pudo constatar que efectivamente es modelo 1.993 y no modelo 1.995 como aparece en los documentos de importación y licencia de tránsito respectivamente, ya que la fábrica de estos vehículos en el octavo (8) digito del chasis indica el modelo, en este caso la letra (P) es para el modelo 1.993. Y con relación a los documentos de importación, me permito aclarar que estos documentos son auténticos (...)” “(...) me permito informarle que realizado el estudio de la serie del chasis: DONV230PJ00583, se establece que corresponde a un campero Mitsubishi año modelo 1.993” Sin embargo, a juicio de la Sala, por ese sólo aspecto no podía la DIAN desconocer la declaración de importación y licencia de tránsito aportada por el actor para demostrar la legal importación del vehículo decomisado, toda vez que reiterando lo ya expuesto por la Sala en la sentencia que invoca la parte actora, el modelo del automotor no es el único elemento que identifica la mercancía importada, ya que existen otras características descritas en el documento aduanero que la identifican perfectamente y que coinciden con la inspección física llevada a cabo por la Administración, sin que se observe por parte de los importadores la intención de incurrir en contrabando, que es la conducta que castigan las normas aduaneras transcritas. En efecto, en el subjúdice las características del vehículo según la declaración de importación y licencia de tránsito, son las siguientes: Clase (campero); Marca (Mitsubishi); tipo (Cabinado), Color (Rojo); Motor (6G72XK4277); Chasís (DONV230PJ00583); Modelo (1995). De dichas características son de especial
importancia para la identificación de los automotores, las relacionadas con el número del motor y el chasís, números que en el presente caso coinciden perfectamente con las denominadas improntas tomadas con ocasión de la inspección física efectuada por la Administración. Adicionalmente, se observa que en el proceso existe certificación de la mencionada unidad de automotores de la SIJIN Quindío, donde se conceptúa que “Examinados los guarismos del motor y Chasis, se conceptúan originales de fábrica”. La misma entidad tal y como se observa del concepto arriba trascrito y la Administración de Aduanas de Santa Martha, también dan fe de la autenticidad de los documentos de importación aportados por el actor para demostrar la legal importación y el pago de los tributos aduaneros del vehículo. (Fls. 1 y 2 C.A.) Entonces, si bien el modelo determinado por el sistema del VIN que menciona la demandada, no coincide en el presente caso, con el modelo declarado, ello obedece a que no siempre el año de fabricación coincide con el modelo. Pero, visto que las restantes características del automotor y las demás pruebas reseñadas dan la certeza a la Sala de que se trata del automotor declarado, no puede tenerse como no declarado el vehículo, pues en la declaración de importación no hubo omisión de la descripción, y tampoco existió falta de correspondencia entre la mercancía importada y la descrita en el documento de importación, ya que, como se dejó visto, la identificación del motor y del chasís son características coincidentes con las descritas en la declaración. Por las razones que anteceden será confirmada la sentencia apelada en cuanto
declaró la nulidad de las Resoluciones 50037 y 50072 de 21 y 3 de abril de 1.998, respectivamente, proferidas por la entidad demanda. En lo que atañe al restablecimiento del derecho habrá de confirmarse la condena a devolver y, de no ser ello posible, al pago de su valor indexado. Asimismo, la Sala, revocará el numeral 5 de la sentencia, en cuanto se condena en costas a la entidad demandada, porque si bien el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo permite en esta clase de acciones, condenar en costas a la entidad pública vencida, la condena depende de temeridad de la conducta asumida por la parte dentro del proceso, que no existió en el caso presente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
1. CONFIRMAR los numerales 1 y 2, 3, 4 y 6 de la sentencia apelada.
2. REVOCAR el numeral 5 de la sentencia apelada y, en su lugar, NO CONDENAR en costas por las razones expuestas en la parte anterior motiva.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 21 de septiembre
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