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CE-11001-03-24-000-2000-01216-01(7536)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-01216-01(7536)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ESTATUTO ADUANERO - Reglamentación por la Dian a través de la Resolución 4240 de 2000 / DECRETO 2685 DE 1999 - Decreto reglamentario de ley marco / DIAN - La Resolución 4240 de 2000 es reglamento de segundo grado o reglamento derivado / DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO - Es de carácter administrativo sujeto a control judicial De la demanda se puede colegir que la acusación fundamental es la de que con la expedición de esa resolución, la Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales está ejerciendo la potestad reglamentaria que el artículo 189, numeral 11, le atribuye de manera exclusiva al Presidente de la República, por cuanto el objeto reglamentado es un decreto reglamentario especial, de ley marco, de modo que dicha funcionaria carece de competencia para ello, puesto que no le ha sido delegada y es exclusiva del Presidente de la República. La Sala observa que esa argumentación de la actora, con la cual coincide el Ministerio Público, no es acertada, puesto que es evidente que la resolución enjuiciada no está reglamentando una ley o una norma con fuerza de ley, que es el objeto propio de la potestad reglamentaria, la cual constitucionalmente está en cabeza del Presidente de la República, como cláusula general de competencia en relación con todas las normas de esa jerarquía jurídica, en cuanto justamente está prevista “para la cumplida ejecución de las leyes”. El Decreto 2685 de 1999, materia de la resolución impugnada, es un decreto reglamentario que, no obstante el carácter

especial que le ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, por ser reglamentario de ley marco, tiene carácter administrativo, de allí que sea acto administrativo y su control corresponda a esta jurisdicción. No contiene normas de jerarquía legal o subconstitucional, puesto que están subordinados a la ley, que en su caso es la ley marco respectiva. En este sentido le asiste razón a la entidad demandada al advertir que no se está ejerciendo la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política. Se trata, entonces, de un conjunto de instrucciones relativas a un decreto reglamentario, de orden sublegal, por lo cual la Sala las ha considerado como una reglamentación de segundo grado o derivada, para distinguirla de la que se hace para desarrollar directamente la ley o normas con fuerza de ley como las contenidas en los decretos leyes. JERARQUÍA NORMATIVA - Constitución, ley marco, decretos reglamentarios y resoluciones La circunstancia de que el ordenamiento jurídico está formado por grados, de forma tal que el grupo de normas ubicado en el grado inferior de la jerarquía es concreción del derecho creado en el grado superior y a la vez creación de derecho respecto de los grados inferiores, implica que la extensión de las normas integrantes de cada grado depende del espacio que por su abstracción le deje la norma superior de la cual es su concreción. En el presente caso, en lo que a la materia concierne, la ley marco es concreción del derecho creado en la Constitución, los decretos reglamentarios de esa ley son concreción de la

Constitución y de la misma ley, mientras que las resoluciones que se expidan para impartir instrucciones sobre tales decretos, son concreción de ellos, de la ley marco y de la Constitución, siendo lo importante que las normas de cada grado estén acordes con las del grado inmediatamente superior, en cuanto a su forma y contenido. DIAN - Facultad de reglamentación de segundo grado con sujeción a la ley y al reglamento / DIAN - Facultad reglamentaria de segundo grado que se concreta en instrucciones de carácter general La Sala ha encontrado en situaciones similares a la del presente caso que en virtud de disposiciones especiales el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales resulta investido de “una facultad de reglamentación de segundo grado, puesto que debe ejercerla con sujeción a la ley y al reglamento que expida el Presidente de la República”, aludiendo al artículo 13, literal c), del Decreto 2117 de 1992, que le asigna la función de “Dirigir, planear, organizar y controlar las operaciones relacionadas con la gestión tributaria y aduanera, directamente o mediante autorización a terceros, y expedir las instrucciones y disposiciones necesarias para facilitar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias”. En la resolución sub júdice, la norma que se invoca como fundamento para su expedición es el artículo 19, literal i, del Decreto núm. 1071 de 1999, que faculta a la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para “Impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos técnicos y de interpretación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior en lo de su

competencia, y de control de cambios por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones”. Se trata de una atribución equivalente, aunque más detallada, a la consagrada en el antes citado artículo 13, literal c), del Decreto 2117 de 1992, de suerte que aquí vale hacer la misma interpretación atrás expuesta de este precepto, en el sentido de que también se está ante “una facultad de reglamentación de segundo grado”, puesto que igualmente debe ejercerla, y de hecho se está ejerciendo, con sujeción a la ley y al reglamento que expidió el Presidente de la República.

INSTRUCCIONES - Naturaleza: son de carácter técnico e interpretativo, obedecen a los mecanismos de descentralización, delegación y desconcentración de funciones / FALTA DE COMPETENCIA DE LA DIANImprosperidad del cargo El hecho de que se diga que por dicha resolución 4220/00 “se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, es un asunto meramente semántico, de modo que bien pudo decirse “Por la cual se imparten instrucciones de carácter general sobre aspectos técnicos del Decreto...”. En cuanto a la amplia extensión de la misma, es algo puramente técnico y formal, que incluso favorece el manejo de las instrucciones respectivas, ya que en lugar de tener tantas resoluciones como lo requieran los aspectos técnicos susceptibles de instrucción e interpretación que tenga el decreto, se optó por una sola que recoja en lo posible

todas las instrucciones e interpretaciones necesarias a juicio de esa entidad. Ello explica que su artículo 544 derogue de manera expresa 76 resoluciones de carácter instructivo o interpretativo, de donde se colige que está sustituyendo a ese número de resoluciones, y demás normas de igual jerarquía “que le sean contrarias”, según termina diciendo el citado artículo. Como lo anotó la Sala al inicio de estas consideraciones, el articulado de la resolución está referido a disposiciones específicas del decreto aludido, cuya materia corresponde a las previstas en la norma invocada como sustento de la misma, de modo que procede entender que se están impartiendo instrucciones o dando interpretaciones de los aspectos técnicos comprendidos en esas disposiciones. A la anterior justificación jurídica, no está demás agregar las de tipo práctico, tales como la necesidad de que quien tiene a su cargo la dirección de las actividades de aplicación y cumplimiento de las normas aduaneras, pueda impartir las instrucciones generales y las interpretaciones que las circunstancias requieran, con la oportunidad y la agilidad que la situación lo amerite. Además, dada la inmediación y el dominio técnico jurídico que de manera especial se presume de quienes tienen a cargo el manejo directo de tales asuntos, se entiende que son las autoridades más idóneas para impartir esas instrucciones. Se sale de los parámetros y principios de la administración moderna y de la complejidad del Estado colombiano, pretender que aún este tipo de reglamentación deba ser expedido por el Presidente de la República, más cuando son tantas las materias y los niveles jerárquicos en que ello se requiere, que generaría una concentración y

dilación a todas luces contraria a los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, para cuyo cumplimiento, justamente, el mismo artículo prevé los mecanismos de la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Finalmente, la Sala advierte que el juicio de legalidad que se imparte a través de esta providencia se limita a responder el cargo general de falta de competencia de la autoridad demandada en cuanto se le acusó de invadir la potestad reglamentaria del Presidente de la República, más no respecto de cada una de las normas en concreto que conforman el acto acusado, por cuanto, como lo pone de presente la entidad demandada, no hay acusaciones precisas sobre uno u otro de sus artículos.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 (2 de junio) DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo del dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-01216-01(7536)

Actor: ROCÍO SANABRIA GUERRA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del C.C.A. interpuso Rocío Sanabria Guerra

contra la DIAN.

I. LA DEMANDA La ciudadana Rocío Sanabria Guerra, en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes

I. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de la Resolución núm. 4240 de 2 de junio de 2000, “Por medio de la cual se reglamenta el Decreto núm. 2685 de 1999”.

I. 2. Los hechos Los hechos de la demanda se refieren a la expedición del Decreto Núm. 2685 de 1999 y de la Resolución acusada.

I. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Señala como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 84, 113, 114, 121, 150, numerales 2 y 19, inciso c); 189, numerales 11 y 25, 333, 334 y 337 de la Constitución Política; 1, inciso d), de la Ley 6ª de 1971; 19, literal i, del Decreto 1071 de 1999, y la Ley 7 de 1991, cuyo concepto de violación se sintetiza en las siguientes proposiciones: Al Gobierno es a quien corresponde dictar los reglamentos sobre el régimen aduanero, según lo han reiterado la Constitución, la ley y la jurisprudencia.

La resolución acusada viola el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política por cuanto la potestad reglamentaria para el efectivo cumplimiento de la ley corresponde exclusivamente al Presidente de la República y no a una entidad que le

han sido señaladas sus funciones en el tema aduanero. Dicha resolución excede y modifica el texto del decreto reglamentado, lo cual es desacertado puesto que según el artículo 3 del Código de Régimen Político las resoluciones son actos de carácter especial y los denominados decretos, de carácter general. Las funciones que tiene la DIAN para impartir instrucciones generales no son para ejercer la potestad reglamentaria que solo le corresponde al Gobierno, ni las disposiciones que le otorgan tales funciones constituyen una delegación para el efecto. La resolución cuestionada reviste condiciones de decreto reglamentario como se desprende de su encabezado, “Por medio de la cual se reglamenta el decreto 27685 de 1.999”, así como sus consideraciones y el contenido de los 546 artículos que la conforman.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en representación de la Nación, expone como razones de la defensa que no existe violación de las normas constitucionales invocadas en los cargos, puesto que si bien la función de desarrollar la ley marco le corresponde al Presidente de la república, no puede desconocerse que ejerce sus funciones a través de la delegación y la desconcentración, a través de entes administrativos como la demandada, que aunque no constituyen Gobierno, sí dependen de él y desarrollan en concreto todas sus funciones. Son múltiples los fallos de la Corte Constitucional, v.g. la sentencia C – 170 de 2001, en los cuales se reconoce que la facultad reglamentaria puede darse a entes administrativos diferentes del

Presidente de la República, ajustándose a la Constitución Política. En ese sentido es unánime la jurisprudencia y la doctrina en relación con la facultad reglamentaria que tiene la DIAN en desarrollo de los decretos expedidos con fundamento en las leyes marco. Ejemplo, las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1999, expediente Núm. 5599, consejero ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, y de 17 de febrero de 2000, expediente Num. 5492, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, referidas a cargos similares a la de la presente acción. Agrega que la afirmación de la actora de que el Decreto Núm. 2685 de 1999 no autorizaba a la DIAN para crear, modificar, prohibir o extinguir situaciones jurídicas y derechos adquiridos no corresponde a la normativa del mismo, y si así lo considera la actora, debió señalar la norma específica y pedir su anulación. Respecto de las demás normas señaladas como violadas manifiesta que no se pronunciará por carecer de concepto de la violación. Por lo anterior pide que se reconozca la legalidad de la norma demandada.

III. PRUEBAS DEL PROCESO Como tales se trajeron los antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término solo se pronunció la parte demandada, cuyo apoderado señala que la reglamentación contenida en la resolución atacada es de carácter especial y fue proferida en uso de las facultades dadas por el artículo 19, literal i, del DecretoLey Núm. 1071 de 1999, atinente a las funciones de la DIAN.

Por lo anterior, se observa un error grave de apreciación de la actora al confundir la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, con la facultad delegada a determinadas entidades de la Administración para reglamentar los decretos, como ocurre con el Decreto Núm. 2685 de 1999, objeto de la reglamentación atacada, lo cual, además, está ceñido a los lineamientos del artículo 11, numeral 1, de la Ley 489 de 1998, concerniente al desarrollo de los artículos 209, 210 y 211 de la Constitución Política. Finalmente, solicita que se nieguen las peticiones de la demanda.

V. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público señala que mediante la resolución sub júdice la DIAN pretende “reglamentar” el Decreto “especial” 2685 de 1999, no solo porque su encabezamiento así lo indica, sino que así se desprende de su contenido, que establece toda una reglamentación, de la cual sólo es titular el Presidente de la República, pero en virtud de la potestad reglamentaria “ordinaria”, es decir, la consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política para la “cumplida ejecución” de dicho decreto, dado el carácter especial del mismo.

En estas condiciones no puede aceptarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida por la demandada, toda vez que alude a un aspecto bien diferente del aquí tratado, es decir, el de la “desconcentración” de funciones presidenciales mediante la creación de entes administrativos y los respectivos actos

de éstos. En conclusión, el artículo 189 de la Constitución Política no permite entender que esa atribución también pueda ser ejercida por otra autoridad, ni siquiera por delegación del Presidente de la República, ya que no lo contempla ese estatuto supremo, razón por la cual el acto acusado vulnera dicho artículo en sus numerales 11 y 25, de donde solicita se acceda a las súplicas de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES

VI. 1. El acto acusado La Resolución Núm. 4240 de 2 de junio de 2000, “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, fue proferida por la Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades que le confiere el artículo 19, literal i, del Decreto 19 del Decreto 1071 de 1999. La parte motiva señala que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la legislación aduanera colombiana, y que para su aplicación se necesita desarrollar y precisar algunos de los procedimientos, trámites, requisitos y términos establecidos en el citado Decreto.

Al efecto se adoptó esa resolución, cuyo contenido está dado en 546 artículos, de los cuales los artículos 544 y 545 se ocupan de establecer las resoluciones que deroga y las que continúan vigentes. El articulado está dividido en diecinueve ( 19 ) títulos que, a su vez, se subdividen en subtítulos. La Sala observa que aquéllos están referidos a diversos artículos del Decreto 2685 de 1999.

Visto entonces el contenido del acto acusado, se evidencia que es un acto administrativo general y como tal tiene el carácter de reglamentario.

VI. 2. Precisión de las cuestiones principales planteadas en el proceso.

De la demanda se puede colegir que la acusación fundamental es la de que con la expedición de esa resolución, la Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales está ejerciendo la potestad reglamentaria que el artículo 189, numeral 11, le atribuye de manera exclusiva al Presidente de la República, por cuanto el objeto reglamentado es un decreto reglamentario especial, de ley marco, de modo que dicha funcionaria carece de competencia para ello, puesto que no le ha sido delegada y es exclusiva del Presidente de la República. La Sala observa que esa argumentación de la actora, con la cual coincide el Ministerio Público, no es acertada, puesto que es evidente que la resolución enjuiciada no está reglamentando una ley o una norma con fuerza de ley, que es el objeto propio de la potestad reglamentaria, la cual constitucionalmente está en cabeza del Presidente de la República, como cláusula general de competencia en relación con todas las normas de esa jerarquía jurídica, en cuanto justamente está prevista “para la cumplida ejecución de las leyes”. El Decreto 2685 de 1999, materia de la resolución impugnada, es un decreto reglamentario que, no obstante el carácter especial que le ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, por ser reglamentario de ley marco, tiene carácter administrativo, de allí que sea acto administrativo y su

control corresponda a esta jurisdicción. No contiene normas de jerarquía legal o subconstitucional, puesto que están subordinados a la ley, que en su caso es la ley marco respectiva. En este sentido le asiste razón a la entidad demandada al advertir que no se está ejerciendo la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política. Se trata, entonces, de un conjunto de instrucciones relativas a un decreto reglamentario, de orden sublegal, por lo cual la Sala las ha considerado como una reglamentación de segundo grado o derivada, para distinguirla de la que se hace para desarrollar directamente la ley o normas con fuerza de ley como las contenidas en los decretos leyes. La jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Constitucional, atendiendo las características del ordenamiento jurídico colombiano, así como los principios constitucionales que orientan la actividad estatal, en especial la administrativa, ha reconocido la posibilidad de que, además de la reglamentación directa de la ley, cuya facultad está en cabeza del Presidente de la República como cláusula general de competencia, según atrás se anotó, se den reglamentaciones por parte de otras autoridades, sin perjuicio de la facultad general antes anotada, o en virtud de mecanismos encaminados a agilizar el funcionamiento del Estado, tales como la desconcentración, la delegación y la descentralización. De otra parte, la circunstancia de que el ordenamiento jurídico está formado por grados, de forma tal que el grupo de normas ubicado en el grado inferior de la jerarquía es concreción del derecho creado en el grado superior y a la vez

creación de derecho respecto de los grados inferiores, implica que la extensión de las normas integrantes de cada grado depende del espacio que por su abstracción le deje la norma superior de la cual es su concreción. En el presente caso, en lo que a la materia concierne, la ley marco es concreción del derecho creado en la Constitución, los decretos reglamentarios de esa ley son concreción de la Constitución y de la misma ley, mientras que las resoluciones que se expidan para impartir instrucciones sobre tales decretos, son concreción de ellos, de la ley marco y de la Constitución, siendo lo importante que las normas de cada grado estén acordes con las del grado inmediatamente superior, en cuanto a su forma y contenido. La Sala ha encontrado en situaciones similares a la del presente caso que en virtud de disposiciones especiales el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales resulta investido de “una facultad de reglamentación de segundo grado, puesto que debe ejercerla con sujeción a la ley y al reglamento que expida el Presidente de la República”1, aludiendo al artículo 13, literal c), del Decreto 2117 de 1992, que le asigna la función de “Dirigir, planear, organizar y controlar las operaciones relacionadas con la gestión tributaria y aduanera, directamente o mediante autorización a terceros, y expedir las instrucciones y disposiciones necesarias para facilitar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias” (subrayas de la Sala)”. En la resolución sub júdice, la norma que se invoca como fundamento para su expedición es el artículo 19, literal i, del Decreto núm. 1071 de 1999, que faculta a

la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para “Impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos técnicos y de interpretación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior en lo de su competencia, y de control de cambios por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las 1 Sentencia de 11 de octubre de 2001, expediente núm. 6342, Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola. mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones”. Se trata de una atribución equivalente, aunque más detallada, a la consagrada en el antes citado artículo 13, literal c), del Decreto 2117 de 1992, de suerte que aquí vale hacer la misma interpretación atrás expuesta de este precepto, en el sentido de que también se está ante “una facultad de reglamentación de segundo grado”, puesto que igualmente debe ejercerla, y de hecho se está ejerciendo, con sujeción a la ley y al reglamento que expidió el Presidente de la República. Cabe preguntar si dicha facultad es suficiente para que la Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda expedir la resolución acusada. La Sala encuentra que sí es suficiente, puesto que el problema no es la extensión ni la denominación que se le dé al objeto de la misma, sino la función que se ejerce y, en consecuencia, el fin que se persigue, esto es, impartir instrucciones de carácter general para la aplicación de la norma superior, en sus diferentes

aspectos técnicos, así como las condiciones jurídicas en que se profiere. El hecho de que se diga que por dicha resolución “se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, es un asunto meramente semántico, de modo que bien pudo decirse “Por la cual se imparten instrucciones de carácter general sobre aspectos técnicos del Decreto...”. En cuanto a la amplia extensión de la misma, es algo puramente técnico y formal, que incluso favorece el manejo de las instrucciones respectivas, ya que en lugar de tener tantas resoluciones como lo requieran los aspectos técnicos susceptibles de instrucción e interpretación que tenga el decreto, se optó por una sola que recoja en lo posible todas las instrucciones e interpretaciones necesarias a juicio de esa entidad. Ello explica que su artículo 544 derogue de manera expresa 76 resoluciones de carácter instructivo o interpretativo, de donde se colige que está sustituyendo a ese número de resoluciones, y demás normas de igual jerarquía “que le sean contrarias”, según termina diciendo el citado artículo. Como lo anotó la Sala al inicio de estas consideraciones, el articulado de la resolución está referido a disposiciones específicas del decreto aludido, cuya materia corresponde a las previstas en la norma invocada como sustento de la misma, de modo que procede entender que se están impartiendo instrucciones o dando interpretaciones de los aspectos técnicos comprendidos en esas disposiciones. A la anterior justificación jurídica, no está demás agregar las de tipo práctico, tales como la necesidad de que quien tiene a su cargo la dirección de las actividades de aplicación y cumplimiento de las normas aduaneras, pueda impartir las

instrucciones generales y las interpretaciones que las circunstancias requieran, con la oportunidad y la agilidad que la situación lo amerite. Además, dada la inmediación y el dominio técnico jurídico que de manera especial se presume de quienes tienen a cargo el manejo directo de tales asuntos, se entiende que son las autoridades más idóneas para impartir esas instrucciones. Se sale de los parámetros y principios de la administración moderna y de la complejidad del Estado colombiano, pretender que aún este tipo de reglamentación deba ser expedido por el Presidente de la República, más cuando son tantas las materias y los niveles jerárquicos en que ello se requiere, que generaría una concentración y dilación a todas luces contraria a los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, para cuyo cumplimiento, justamente, el mismo artículo prevé los mecanismos de la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Finalmente, la Sala advierte que el juicio de legalidad que se imparte a través de esta providencia se limita a responder el cargo general de falta de competencia de la autoridad demandada en cuanto se le acusó de invadir la potestad reglamentaria del Presidente de la República, más no respecto de cada una de las normas en concreto que conforman el acto acusado, por cuanto, como lo pone de presente la entidad demandada, no hay acusaciones precisas sobre uno u otro de sus artículos. Por consiguiente, se concluye que la resolución acusada sí fue expedida con competencia, luego los cargos resultan infundados, es decir, no prosperan, de donde deben negarse las súplicas de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- Por secretaría, devuélvase la suma depositada para gastos del proceso. Tercero.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 23 de mayo del 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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